Dictamen : 214 - del 20/09/1995
C-214-95
20 de setiembre de 1995
Señor
Ing. Ronald Vargas Brenes
Director
Dirección General Forestal
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General
Adjunto me refiero a su consulta, según oficio NºDAJF-296 por usted suscrito
con fecha 18 de abril de 1995.
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante su oficio se requiere
pronunciamiento sobre:
"...la
interpretación que debe darse a la excepción contenida en el artículo 20 de la
Ley Forestal Nº7174, respecto al no pago del impuesto general forestal, en
relación con el artículo 87 del mismo cuerpo legal.
Ello en cuanto, según se continúa
manifestando:
"...surge la duda
si los productos que provengan de plantaciones establecidas con recursos
propios y que se encuentran acogidas al régimen forestal artículo 87 Ley
Forestal, deben o no pagar el impuesto forestal, de acuerdo con la excepción a
dicho pago establecida en el citado artículo 20..."
II. PRONUNCIAMIENTO
A. El objeto del impuesto
Se establece en el artículo 20 de la Ley
Nº7174 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa (Ley Forestal):
"Se crea un
impuesto general forestal equivalente al 10% (diez por ciento) del valor de
cada metro cúbico de madera en pie, inventariada en los aprovechamientos que se
realicen en cualquier predio, ya sea de los organismos de la administración
pública o de los privados, inscritos o no. Este impuesto deberá pagarse
previamente a la corta y extracción. Por los productos que provengan de
plantaciones que se hayan realizado totalmente con recursos propios, y que no
se hayan beneficiado del incentivo fiscal para la reforestación y del
certificado de abono forestal, no se pagará el impuesto general forestal." (El destacado no es del texto
original).
Es claro que, de conformidad con este
imperativo, la Ley excluye como objeto de gravamen el aprovechamiento de
madera respecto del cual concurran los factores expresamente establecidos, a
saber:
a. Que
la producción provenga de plantaciones realizadas totalmente con recursos
propios.
b. Que
el titular del patrimonio dentro del cual se da la producción no se haya
beneficiado del incentivo fiscal para la reforestación ni del certificado de
abono forestal.
B. Los incentivos del régimen forestal
En lo que interesa, se dispone en el
artículo 82:
"Créase el
certificado de abono forestal, el cual será confeccionado, expedido y suscrito
por la Dirección General Forestal, por el valor de las inversiones que por
reglamento se determinarán, realizadas anualmente en un inmueble de aptitud
preferentemente forestal –o parte de este-, de dominio particular, sometido al
régimen forestal voluntario, con estricto acatamiento del respectivo plan de
manejo forestal, una vez firmado el contrato correspondiente con el Estado, el
que estará representado por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y
Minas."
Correlativamente, se dispone en el artículo
85:
"El Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,
determinará, antes del primero de octubre de cada año, el número máximo de
hectáreas por plantar en el año siguiente, cuyos propietarios podrán
acogerse a los incentivos fiscales regulados en este capítulo..." (El destacado no es del texto original).
Y se establece en el artículo 87
"Las personas que
reforesten sin acogerse a los beneficios del sistema de certificado de abono
forestal, las que igualmente deberán someter voluntariamente al régimen
forestal las respectivas fincas de aptitud forestal y estar amparadas en un
plan de manejo forestal aprobado de previo por la Dirección General Forestal,
gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
a) Exención del pago
del impuesto territorial respecto del área sometida voluntariamente al régimen
forestal e inscrita por la Dirección Forestal.
b) Exención del pago
del impuesto sobre Tierras Incultas, establecido en la Ley de Tierras y
Colonización, Nº2825 del 14 de octubre de 1961.
c) Exención del pago
del impuesto sobre la Renta por los ingresos que obtengan de la venta de los
productos de la plantación.
De lo transcrito, considerado dentro de su
contexto y en lo que interesa, se desprende que:
a. El
Ordenamiento Jurídico dispone de un sistema complejo de incentivos fiscales
para fomentar la reforestación.
b.
Dentro de ese sistema, se otorgan dos especies de incentivos claramente
diferenciadas: la especie del "sistema de certificado de abono
forestal" y la de los "incentivos fiscales", denominados así por
la misma Ley.
c. Los
sujetos beneficiados con la actividad de la reforestación, en los términos en
que lo establece la Ley, tienen el derecho a gozar de tales incentivos, no la
obligación de acogerse a ellos.
d.
Consecuentemente, dando aplicación a la equidad, se excluyen del objeto del impuesto
general forestal, que se crea mediante esta ley, los aprovechamientos
forestales realizados con recursos totalmente propios y respecto de los cuales
el sujeto beneficiado, eventual contribuyente, no haya gozado de ningún
incentivo fiscal.
C. La interpretación de la ley tributaria
En aplicación del principio de legalidad
tributaria, consagrado en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política
y 5º del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (este último, además,
aplicable en la especie de conformidad con su artículo 1º), los tributos y las
exenciones sólo pueden crearse mediante la Ley.
Se dispone en el artículo 5º:
"Materia privativa
de la ley. En cuestiones tributarias sólo la ley puede:
a) Crear, modificar o
suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria;
establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el
sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones,
reducciones o beneficios..."
Igualmente, se establece en el artículo 6º
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
"Interpretación de
las normas tributarias. Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo
a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. ..."
En la especie, podemos corroborar la
existencia de una situación simple de delimitación del hecho imponible,
mediante la constitución positiva afirmativa y, en forma correlativa,
igualmente, la constitución positiva negativa del mismo.
En efecto, la Ley crea el "impuesto
general forestal"; establece como hecho imponible el aprovechamiento
forestal realizado "... en cualquier predio" y, luego,
exceptúa del pago del tributo el producto forestal obtenido de plantaciones "...que
se hayan realizado totalmente con recursos propios, y que no se hayan
beneficiado del incentivo fiscal para la reforestación y el certificado
de abono forestal...".
Los alcances de esta norma son claros y
resultan además armónicos con los principios generales de la potestad
tributaria, ya consolidados en la jurisprudencia constitucional nacional (entre
otros, pueden consultarse los votos números: 5749-93, de las catorce horas
treinta y tres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres
y 5398-94, de las quince horas veintisiete minutos del veinte de septiembre de
mil novecientos noventa y cuatro); especialmente, con los principios de la
generalidad y la igualdad (artículos 18 y 33 de la Constitución Política).
El gravamen tributario que se establece en
el artículo 20 lo es sobre cualquier aprovechamiento forestal, siempre que
no concurran los elementos señalados en el mismo artículo.
La determinación legal del hecho imponible,
mediante lo que positivamente se grava y, correlativamente, lo que no
constituye objeto del impuesto, configura un caso de ejercicio de la potestad
tributaria que no puede ser modificada sino por el mismo Ordenamiento Jurídico.
Potestad que explica la Sala Constitucional cuando dice:
"...-potestad
soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan
en su jurisdicción o bien de conceder excepciones- no reconoce más limitaciones
que las que se originan en la Constitución Política. Esa potestad de gravar, es
el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la
obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los
principios constitucionales de la Tributación se encuentran inmersos el
Principio de Legalidad o bien de Reserva de Ley, el de Igualdad o Isonomía, de
Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la
República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben
abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no
sólo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal identidad que viole
la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13.) de la Constitución
Política).-" (Voto
Nº1341-93, de las diez horas treinta minutos del veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y tres, reiterado en el Nº5398-94, de las quince horas
veintisiete minutos del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro).
CONCLUSIONES
A. Los
límites del objeto del tributo establecido en el artículo 20 de la Ley
Forestal, de conformidad con el mismo imperativo, excluyen de su contenido,
únicamente:
"... los productos
que provengan de plantaciones que se hayan realizado totalmente con recursos
propios, y que no se hayan beneficiado del incentivo fiscal para la
reforestación y del certificado de abono forestal..."
B. Si
la concurrencia de los elementos antes señalados no se da, cualquier
aprovechamiento forestal configura el hecho imponible en relación con este
tributo.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias Méndez
PROCURADORA DE HACIENDA
MGAM/fmc
C-214-95
EXENCIÓN DE
IMPUESTOS. ACTIVIDAD AGRARIA FORESTAL. APROVECHAMIENTO FORESTAL.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TRIBUTARIA.
El Director General Forestal,
requirió criterio sobre la interpretación que debe darse a la
excepción que contiene el artículo 20 de la Ley Forestal,
relacionado con los incentivos fiscales que establece el art. 87 de esa ley.
Hecho el estudio técnico pertinente, la Licda. María Gerarda
Arias Méndez, Procuradora de Hacienda, concluyó que la
excepción de pago del citado impuesto únicamente cubre a los
productos de plantaciones que se hubieren realizado con recursos propios y que
no se hayan beneficiado de incentivos respecto a su reforestación y del
certificado de abono forestal. Ante la ausencia de tales supuestos
hipotéticos debe imponerse el cobro del tributo.