Dictamen : 124 - del 26/04/2004
C-124-2004
26 de abril del
2004
MSc.
Javier Cascante Elizondo
Superintendente
Superintendencia
de Pensiones
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio
n.° SP-592 del 29 de marzo del año en curso, a través del cual solicita el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:
“¿De conformidad con el texto del artículo 55 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los fondos de garantías y
jubilaciones de los bancos estatales deben ser considerados fondos de
capitalización individual o colectiva?”
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano
consultante.
Mediante carta del 26 de febrero del año que corre,
suscrita por el abogado Yanni Sterloff C., se llega a la siguiente conclusión:
“En
resumen, los fondos de pensiones y jubilaciones de los bancos estatales,
establecidos mediante el artículo 55, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, son de capitalización
individual. Con excepción del fondo del Banco de Costa Rica (con
posterioridad a la reforma), los fondos de garantías y jubilaciones del Banco
Nacional de Costa Rica y del Banco Crédito Agrícola de Cartago se apartan de lo
establecido en el inciso 5 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional al organizarse, por la vía reglamentaria, como fondos de
capitalización colectiva en vez de capitalización individual.”
B.- Criterio del Banco Nacional de Costa Rica.
Por medio de oficio n.° ADPb-0707-2004 del 29 de marzo
del 2004 este despacho dio audiencia al Banco Nacional de Costa Rica de la
presente consulta. En el oficio n.° GG-0153-04 del 16 de abril del 2004,
suscrito por el Lic. Juan Carlos Corrales Salas, Gerente General de la entidad
bancaria, se indica que el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados
del Banco Nacional de Costa Rica es solidario, debido a que los aportes de los
trabajadores activos son los que dan contenido económico a la reserva
matemática que sustenta el pago de las pensiones de los funcionarios que ya la
disfrutan, como de los que se jubilarán a mediano plazo. Más aún, en el
criterio de la Dirección Jurídica que aporta, oficio D.J./0405-2004 del 12 de
abril del 2004, suscrito por la Licda. Teresita Quirós Paniagua, abogada, y
Lic. Manfred Sáenz Montero, Director, se concluye lo siguiente:
“Con
fundamento en los argumentos expuestos, así como en la jurisprudencia citada,
en criterio de este Despacho el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los
Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, es esencialmente solidario por
cuanto con el aporte de los trabajadores activos se conforma la reserva
matemática que da sustento al pago de las pensiones en curso, así como a las
que a futuro se llegaren a otorgar.
La
característica de solidaridad que tiene dicho Fondo, lo ubica dentro de los
denominados regímenes de reparto y por tanto, con marcada y tangible dirección
hacia los sistemas ‘colectivos’, por cuanto la reserva técnica constituye una
masa común indivisible, cuyo fin es el de que los empleados de los Bancos del
Estado, cuenten con una pensión complementaria a la Caja Costarricense de
Seguro Social.
La
indivisibilidad de la reserva del Fondo, ha sido ratificada por los Tribunales
de Justicia en las resoluciones apuntadas en el presente análisis, así como en
otras similares; toda vez que las autoridades judiciales que han conocido del
asunto, han llegado a la conclusión de que dicha reserva no puede ser repartida
entre los exfuncionarios del Banco que así lo han solicitado, por cuanto la
misma garantiza el cumplimiento del principio solidario que inspira el Fondo,
cual es el de dotar de una pensión complementaria a los empleados de la
institución.
Es
importante destacar que el hecho de que el patrimonio acumulado a favor de los
integrantes del Fondo, se encuentre contabilizado en cuentas individualizadas,
no desnaturalizada el carácter solidario del Fondo, porque esa
individualización se lleva a cabo sólo por razones de orden contable; no
obstante, paralelamente a la ejecución de dicha medida, se mantiene también la
aplicación de la práctica solidarias, mediante las cuales, los empleados
activos contribuyen al mantenimiento de la reserva matemática que permite
cumplir con las pensiones en curso de pago. A futuro, los empleados que hoy
están activos, serán los que reciban en el beneficio de los aportes realizados
por otra generación de trabajadores, como ocurre en todo régimen de solidaridad social.”
C.- Criterio del Banco Crédito Agrícola de Cartago.
Mediante oficio n.° ADPb-0708-2004 del 29 de marzo del
2004 este despacho dio audiencia al Banco Crédito Agrícola de Cartago de la
presente consulta. En el oficio n.° GG 045 del 14 de abril del 2004, firmado
por el Lic. Max Alvarado R., Gerente General, se expresa que el criterio de esa
entidad bancaria es totalmente coincidente con el externado por la Dirección
Jurídica de la Superintendencia, en el sentido de que dichos fondos son de
capitalización individual.
“Tanto
es así, que en el caso de mi representada, acogiendo lo establecido en el
artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, mediante asamblea de los
afiliados, se acordó la transformación de nuestro fondo de capitalización
colectiva a un fondo de capitalización individual, para la cual, se están
realizando las gestiones correspondientes ante la Superintendencia de Pensiones
para la autorización respectiva.”
D.- Criterio del Banco de Costa Rica.
Por medio del oficio n.° ADPb-0709-2004 del 29 de
marzo del 2004 este despacho dio audiencia al Banco de Costa Rica de la
presente consulta. Empero, vencido el plazo otorgado a la citada entidad, no se
pronunció al respecto.
E.- Criterios de la Procuraduría General de la República.
Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente,
no encontramos un antecedente del Órgano Asesor sobre el tema consultado.
II.- SOBRE EL FONDO.
Con base en la información que usted nos da y la que
aportan los bancos del Estado, tenemos una entidad bancaria –el de Costa Rica-
que tiene un fondo de capitalización individual; otra –el Crédito Agrícola de
Cartago- que está transformando el fondo de capitalización colectiva en un
fondo de capitalización individual, de conformidad con el numeral 75 de la Ley
de Protección al Trabajador, Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000 y; por
último, otra –el Nacional de Costa Rica-, que posee un fondo de capitalización
colectiva, según el punto de vista de la SUPEN o, de reparto, de acuerdo con el
criterio de los órganos de esta entidad bancaria.
Vista así las cosas, el asunto se reduce al caso del
Banco Nacional de Costa Rica, ya que los otros dos bancos, con fundamento en el
artículo 75 de la Ley n.° 7983, han adoptado una opción legalmente permitida al
transformar el fondo de capitalización colectiva en un fondo de capitalización
individual.
En vista de que se ha presentado una discrepancia
conceptual entre la SUPEN y el Banco Nacional de Costa Rica sobre la naturaleza
del Fondo de este último, se hace necesario precisar algunos conceptos básicos
del tema en estudio.
Como es bien sabido, existen dos esquemas de
financiamiento de las pensiones: el sistema de reparto y el de capitalización.
El primero, se caracteriza porque los costos de cada período son cubiertos con
un financiamiento equivalente a la erogación de ese lapso. Este sistema se
fundamenta en el principio de que los trabajadores activos sostienen las
prestaciones de los pasivos, que por edad, invalidez o muerte, han dejado de
efectuar los aportes. Se parte de la idea básica de que el aporte de los
trabajadores activos es suficiente para pagar el beneficio de los pasivos.
El segundo, tiene como nota predominante que los
trabajadores activos aportan sus ahorros con el propósito de recibir un
equivalente al valor financiero actuarial de lo aportado individualmente en el
futuro. Este sistema se fundamenta, en términos generales, en el principio de
que cada trabajador recibirá conforme a su esfuerzo personal. Este esquema se
divide en dos modalidades diferentes: en el de capitalización individual y en
el de capitalización colectiva. En el primer caso, los trabajadores aportan en
cuentas individuales acreditando los ahorros a cada afiliado. En esta modalidad
existe una relación financiera-actuarial entre aportaciones y prestaciones en
el ámbito individual; de ahí que los aportes sean propiedad de los
trabajadores. En el segundo supuesto, los aportes ingresan a un fondo común,
sin que exista un reconocimiento individual en cuanto a la propiedad de cada
uno de ellos. Se trata, pues, de un sistema de aseguramiento de todos por
todos, y no de uno a uno. Aquí la equivalencia financiero-actuarial entre
aportaciones y prestaciones se realiza a nivel de todo el colectivo.
Dicho lo anterior, el Fondo de Garantías y
Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica tiene una naturaleza sui-generis,
toda vez que existe un aporte de un 10% del banco –patrono- y un 5% del
trabajador. Este aporte, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, Ley n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus
reformas, pertenece a los trabajadores en la proporción correspondiente a sus
sueldos, y deben serles entregadas bajo las condiciones que se determine en el
Reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión por invalidez. Empero, de conformidad con el Reglamento
del Fondo, publicado a La Gaceta n.° 78 de 24 de abril del 2003, mediante la
contribución de los empleados activos, tanto con el aporte patronal como del
empleado, se crea una reserva, siendo un porcentaje de utilidades del Fondo que
se destina a ese fin (en la actualidad el 100% de las utilidades de la
contribución patronal va al Fondo y el 100% de la contribución de los
trabajadores se acredita a las cuentas individuales), con el propósito de pagar
pensiones, beneficio de muerte e incapacidad total o permanente y una cuenta
solidaria, que se utiliza para financiar las diferencias entre los fondos
individualizados de cada uno de los integrantes del Fondo (artículo 8 del
Reglamento). Las sumas que se destinan a la reserva constituyen el patrimonio
colectivo del Fondo, asumido en forma conjunta por todos sus miembros,
destinados a su mantenimiento y fortalecimiento para atender los compromisos
supra indicados. Así, cuando un trabajador activo se acoge a la pensión o se da
otro supuesto, únicamente le corresponde lo que tiene contabilizado en su
cuenta individual, mas no todas las utilidades que sus ahorros aportaron, a lo
largo de su relación laboral, para mantener y fortalecer la reserva.
Antes de continuar, debemos hacer una aclaración de
rigor para evitar confusiones en el desarrollo de este estudio. Esta consiste
en indicar, en forma clara y contundente, que el legislador, en el ejercicio de
la potestad de legislar, la cual tiene la connotación de soberana (artículo 105
constitucional) y está regenta por el principio de presunción de competencia,
no está condicionado por los conceptos o esquemas que desarrolla la doctrina.
Bien puede el legislador, respetando los principios de racionalidad y de
proporcionalidad [los cuales, según una abundante y constante jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, tienen rango constitucional] desarrollar otros
esquemas o sistemas que se apartan de los doctrinalmente aceptados o realizar
una simbiosis de los existentes. En
pocas palabras, el operador jurídico, de ninguna manera, está autorizado a
desdeñar una opción diseñada por el legislador cuando ésta se aparta de la
doctrina. La tesis correcta es la contraria.
Ahora bien, de lo que llevamos dicho hasta aquí nos
surge una interrogante, y es si la normativa reglamentaria del Fondo excede o
no los parámetros fijados por el legislador en la Ley n.° 1644. Para responder
esta pregunta debemos abordar dos temas necesarios. El primero, la relación que
existe entre la Ley y el Reglamento. El segundo, el desentrañar cuál fue la
intención del legislador (ratio legis) al momento de emitir la norma legal que
estamos glosando.
En cuanto al primer aspecto, es pacífica la doctrina
en el sentido de que la norma reglamentaria es un precepto secundario,
subordinado y al servicio de la ley. Sobre el particular, en el dictamen
C-306-2001 de 5 de noviembre del 2001, expresamos lo siguiente:
“En este sentido, y en abono a
nuestro punto de vista, no podemos desconocer lo que en forma clara, reiterada
y constante ha sostenido la doctrina, tesis que ha sido acogida por la Sala
Constitucional, en el sentido de que el reglamento ejecutivo es una norma
secundaria, subordina y al servicio de la ley. Incluso, citando una
jurisprudencia de la Suprema Corte de la República de Argentina, ha señalado,
en el voto n.° 7735-94, lo siguiente:
‘II.-La
potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del
artículo 140 de la Constitución Política, que configura lo que la doctrina
denomina ‘reglamentos de ejecución’. La
Corte Suprema de Justicia de Argentina, con referencia a esta clase de
reglamentos, ha expresado que ‘las normas reglamentarias, si bien subordinadas
a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no
sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador’. En el ejercicio de esa potestad, el
reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva; el reglamento
no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley.’
Refiriéndose al punto de los límites a la
potestad reglamentaria, esta misma Sala en sentencia número 243-93 de las
quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil
novecientos noventa y tres, manifestó:
‘La potestad reglamentaria es la
atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder
de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de
normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es
precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley
cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia
Constitución), en la creación del Derecho.
Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo,
la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la
ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no
querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la
norma que se reglamenta...’
Esta misma sentencia, al referirse a los
llamados reglamentos ejecutivos dijo:
‘Dentro de los Reglamentos que puede dictar
la Administración se encuentra el que se denomina ‘Reglamento Ejecutivo’,
mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
propias, el cual se utiliza par hacer posible la aplicación o ejecución de las
leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su
cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que
nunca pueden ser alterados por esa vía.
Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar
su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se
convierte en Legislador.’
De los anteriores textos transcritos se
desprende que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios
establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite, y
no pudiendo exceder éstos, de manera que si lo hicieren, se estaría en
presencia de una violación a los límites de la potestad reglamentaria
establecida en el artículo 140 inciso 3) de la Carta Fundamental, ya que los
reglamentos ejecutivos no pueden legislar ‘ex novo’, es decir, crear por vía
reglamentaria regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan.’
(Véase en idéntico sentido los votos números 2478-94 y 2460-95 del Tribunal
Constitucional). (Lo que está entre negritas no corresponde al original).”
Con base en lo anterior, no existe la menor duda de
que la norma reglamentaria no puede ir más allá de los límites que están
fijados en la Ley.
Por otra parte, la norma que estamos comentando tiene su
antecedente de la Ley n.° 1644, aunque en realidad, el Fondo de Garantías y
Jubilaciones de los empleados bancarios fue establecido en la Ley n.° 16 del 5
de noviembre de 1936 (artículo 36, inciso 2) en el Banco Nacional de Costa
Rica, y en la Ley n.° 1552 de 16 de abril de 1953, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, que contenía una norma similar a la que vamos a comentar
a continuación. En efecto, el numeral 12 de su versión original (Ley n.° 1644)
ordenaba que de las utilidades netas de los bancos del Estado, se destinara un
10% al Fondo de Garantías y Jubilaciones de sus empleados, no pudiendo, en
ningún caso, exceder esta suma de un 10% del total de los sueldos pagados
durante el período respectivo. También se señalaba que las sumas pertenecían a
los empleados en la proporción correspondiente y debían serles entregadas, bajo
las condiciones que el Reglamento de jubilaciones determinase, si dejaban el
servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez. Por
último, se indicaba que el Fondo de jubilaciones era común y se depositaba y
administraba en las instituciones del sistema que elegían las Directivas de los
miembros del Sistema Bancario Nacional; los beneficios eran iguales a favor de
todos los empleados o funcionarios de dicho sistema, sin que cupiera
discriminación en cuál organismo (banco) presten sus servicios; las únicas
diferencias serían las meramente actuariales en razón del sueldo devengado, la
edad y los años de servicio.
Más adelante, mediante Ley n.° 2796 de 10 de agosto de
1961 [cuya aprobación provocó no poca polémica; prueba de ello es que se
rindieron tres dictámenes de minoría al Plenario por parte de la Comisión de
Trabajo y Previsión Social, el del Diputado Carro Zúñiga, el del Diputado Leiva
Quirós y el del Diputado Marsharll Jiménez (véanse los folios 25, 38 y 42 del
expediente legislativo de la Ley n.° 2796), y dos nuevos dictámenes de la
citada comisión del 28 de abril y del 17 de julio de 1961 (véase el folio 52 y
otros del expediente legislativo de la Ley n.° 2796)] entre otras cosas, se
reforma la Ley n.° 1644, para que cada Banco administre su propio Fondo de
Garantías y Jubilaciones en forma independiente y se señalaba que este régimen
de pensiones sería complementario del establecido por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Posteriormente, por medio de la Ley n.° 3020 de 16 de
agosto de 1962 se corrigen algunos defectos en los cuales había incurrido la
Ley n.° 2796. (Véanse, entre otros, los folios 32-34 y 38-40 del expediente
legislativo n.° 91)
Por último, mediante la Ley n.° 7107 de 4 de noviembre
de 1988, se modifican los artículos 12 y 55 de la Ley n.° 1644, dándole a este
último la redacción que actualmente está vigente y que estamos analizando en
este estudio. En lo que interesa, según se desprende de la exposición de
motivos del proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo (el cual se tramitó
bajo el expediente legislativo n.° 10.523) la idea básica era que los aportes
de los bancos al Fondo de Garantías y Jubilaciones no se originara en la
distribución de utilidades, sino que se reputaran como un gasto. Al respecto,
se indicó lo siguiente:
“El
cambio sugerido al Artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
tiene también gran importancia para el adecuado funcionamiento, en especial, de
los bancos estatales. En efecto, pretende que los aportes para el Fondo de
Garantías y Jubilaciones del personal bancario no se origen en la distribución
de utilidades, sino que se incluyan como un gasto. De esa forma, se reduce la
natural resistencia de las autoridades bancarias para castigar su cartera, para
liquidar contra pérdidas una serie de créditos congelados y que ya son
prácticamente incobrables, así como para abandonar la práctica inconveniente de
devengar intereses no percibidos sobre la cartera morosa, que se refleja en sus
estados de ganancias y pérdidas con ingresos, aunque no se hayan hecho
efectivos…” (Véase el folio 007 del expediente legislativo supra citado).
La norma de comentario no presentó mayores problemas
en la tramitación, tanto en la Comisión Especial como en el Plenario; incluso,
en la primera, el texto propuesto fue aprobado sin discusión (Véase el folio
542 del expediente legislativo n.° 10.523); y, en el segundo, el Diputado
Villalobos Salazar hizo el siguiente comentario:
“En
reforma propuesta al artículo 55, se incluye el fondo de garantía y
jubilaciones, por lo que adelante éste deberá computarse dentro de sus activos
y saldos deudores, desligándose del concepto de utilidad a que estaba sometido
anteriormente el artículo 12 de la misma Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional; cabe señalar que el actual texto vigente, sea el del último artículo
citado fue trasladado íntegramente a este artículo 55, incluyendo el error que
ha en otras ocasiones se ha señalado, relativo a que el servidor adquiere el
derecho a percibir sumas al dejar el servicio no antes de haber alcanzado el
derecho a jubilarse.” (Véase el folio 2615 del expediente legislativo n.°
10.523).
Con base en lo anterior, no se desprende de los antecedentes
históricos y legislativo, con claridad meridiana, que la intención del
legislador haya sido crear un régimen de capitalización individual en el caso
de los Fondos que estamos analizando. Todo lo contrario, estos elementos de
juicio comprueban que la intención fue otra muy distinta, la cual se ubica o se
asemeja a un régimen de capitalización colectiva, con las particulares que
hemos indicado supra.
Más aún, la realidad también confirma la línea
argumentativa que estamos siguiendo. Prueba de ello es que los Fondos de los
bancos del Estado, a lo largo de su historia, han funcionado y siguen operando
–caso del Banco Nacional de Costa Rica- en forma muy similar a un régimen de
capitalización colectiva; y, no es, sino hasta fecha muy reciente, y con fundamento
en el numeral 75 de la Ley n.° 7983, que dos ellos –Banco de Costa Rica y Banco
Crédito Agrícola de Cartago- se han transformando en fondos de capitalización
individual.
Además de lo anterior, nuestra postura encuentra
sustento en los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia- citados por la
Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica-, la resolución n.°
2000-00795 de las 11:20 horas del 28 de agosto del 2000, dictada por la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y el voto 102-2001 de las 15:30 horas
del 03 de abril de 2001, dictada por la Sección Primera del Tribunal
Contencioso Administrativo, los cuales, si bien no constituyen jurisprudencia,
ya que no tienen las características de fallos reiterados sobre un mismo
aspecto, de los cuales se pueden extraer reglas objetivas y generales
aplicables a casos similares (artículo 9 del Código Civil), sí son importantes
precedentes judiciales, en los cuales se encuentran argumentos de peso para
sostener que el Fondo del Banco Nacional de Costa Rica es solidario y que no es
un fondo de capitalización individual, aunque no compartimos, en toda su
extensión, el último pronunciamiento de que es régimen de reparto puro y
simple.
Por último, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
no podemos perder de vista en este análisis de que somos un Estado Social y
Democrático de Derecho. Al respecto, el Alto Tribunal de la República, en el
voto número 5058-93, señaló lo siguiente:
“V).- Una de las connotaciones básicas del Estado costarricense
y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo constituye la
intervención -cada vez más frecuente- de los gobernantes, para dar solución a
la problemática social.- La propia Constitución Política obliga al Estado a
participar activamente, no sólo en los procesos de producción (Artículo 50),
sino también en los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del
individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.) que les garantice
una existencia digna y útil para la sociedad”.
Además, de conformidad con el numeral 74 de la Carta
Fundamental, no se puede dejar de lado que ahí se consignan el principio de
solidaridad y el principio cristiano de justicia social, los cuales informan el
derecho a la pensión y jubilación. Como bien lo ha reseñado la Sala
Constitucional en el voto n.° 1441-92, estos principios son presupuestos
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, al señalar lo siguiente:
“El principio general básico de la
Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que ‘el
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza’ lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al
principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem,
determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido
para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho.”
Así las cosas, se puede afirmar que el Fondo de
Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica es plenamente
subsumible dentro del concepto de Estado
Social y Democrático de Derecho que ha defendido, promovido y profundizado el
Alto Tribunal.
III.- CONCLUSIÓN.
De conformidad con el numeral 55 de la Ley n.° 1644 y
sus reformas, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los Fondos de
Garantías y Jubilaciones de los bancos del Estado, en particular el del Banco
Nacional de Costa Rica, tiene una naturaleza sui-generis, la cual lo aproxima a
un régimen de capitalización colectiva, y no a uno de capitalización
individual.
De usted, con
toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/kgr
CC/Lic. Juan Carlos Corrales Salas, Gerente General del Banco Nacional
de Costa Rica.
Lic. Max Alvarado Ramírez,
Gerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago.
Lic. Carlos Fernández Román, Gerente General del Banco de Costa Rica.
- C-124-2004
- FONDOS
DE PENSIONES. RÉGIMEN DE REPARTO. RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN.
MODALIDADES. FONDOS DE LOS BANCOS DEL ESTADO. NATURALEZA.
- Mediante
oficio n.° SP-592 del 29 de marzo del año en curso, suscrito por el
MSc. Javier Cascante Elizondo, superintendente de pensiones, solicita el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo
siguiente:
- “¿De
conformidad con el texto del artículo 55 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, los fondos de garantías y jubilaciones de
los bancos estatales deben ser considerados fondos de capitalización
individual o colectiva?”
-
Este despacho, en el dictamen C-124-2004 de 26 de abril del año
en curso, suscrita por el Dr. Fernando Castillo Víquez, concluye lo
siguiente:
- De conformidad con el numeral 55 de la Ley n.° 1644 y sus reformas, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos del Estado, en particular el del Banco Nacional de Costa Rica, tiene una naturaleza sui-generis, la cual lo aproxima a un régimen de capitalización colectiva, y no a uno de capitalización individual.