Dictamen : 111 - del 16/04/2004
C-111-2004
16 de abril del
2004
Licenciado
Carlos
Fernández Román
Gerente
General
Banco
de Costa Rica
Su
Despacho
Distinguido señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a la carta del 16
de julio del 2003, suscrita por el entonces Gerente General a.i. M.B.A. Eduardo
Gómez Barth, mediante la cual solicita el criterio de la Procuraduría General
de la República sobre si lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley n.° 8343 de 18
de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, resulta aplicable a los
servidores del Banco y a los de sus empresas subsidiarias así, como de ser el
caso, si la clase gerencial y de fiscalización quedaría fuera de los alcances
de la norma citada.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Jurídica del ente
consultante.
En el oficio
DV/ERC/GAG/301/2003 del 1° de julio del 2003, suscrito por el Lic. Eduardo
Ramírez Castro y el Lic. Gilberth Aguilar Gutiérrez, director y asesor de la
Asesoría Jurídica del ente consultante, se arriba a las siguientes
conclusiones:
“1) En el Banco de Costa Rica, al prestar un servicio
económico del Estado, existe un régimen de empleo mixto en tanto la relación
con sus servidores están regulados por el Derecho Laboral, lo que implica que
sus servidores no pueden ser calificados como funcionarios públicos a pesar de
que el Banco sea una entidad pública descentralizada. No obstante, si ostentan
la condición de funcionarios públicos quienes ocupan puestos directivos,
gerenciales, o de fiscalización superior, es decir, para nuestro caso: los
miembros de la Junta Directiva General, el Gerente General, los Subgerentes, el
Auditor General y el Subauditor General.
2) En las empresas del Banco de Costa Rica se da un
régimen de empleo mixto, es decir están presentes dos tipos de relaciones
jurídicas: por un lado, las regidas por el derecho laboral de donde se tiene
que los servidores que laboren para ellas no son empleados públicos; y por
otro, las relaciones jurídicas relativas a la clase gerencial, que están
reguladas por el derecho público y, consecuentemente, deben ser tenidos como
funcionarios públicos.
3) Lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley de
Contingencia Fiscal no resulta aplicable a quienes laborando en el Banco de
Costa Rica o en sus empresas subsidiarias, se encuentren regulados en sus
relaciones de servicio por el Derecho Laboral, al no adquirir la condición de
funcionarios públicos. Dicha norma si resulta aplicable para quienes ocupen los
puestos gerenciales y de fiscalización superior, es decir, en lo que se refiere
al Banco como tal, al Gerente General, los Subgerentes, el Auditor General y el
Suauditor, puestos esos servidores si ostentan la condición de funcionarios
públicos. De igual forma, será aplicable para quienes en las empresas
subsidiarias del Banco, ocupen los cargos gerenciales o de fiscalización
superior, pues también ostentan la condición de funcionarios públicos.
4) En razón de lo expuesto, a los funcionarios que no
integran la clase gerencial, debe hacérseles efectivo los ajustes o incrementos
salariales formalmente acordados por la Junta Directiva General, a partir del
momento que corresponda en cada caso.”
B.- Criterios de la Procuraduría General de
la República.
El Órgano Asesor se
pronunció sobre la norma consultada en el dictamen C-093-2003 de 3 de abril del
2003, en el siguiente sentido:
“El artículo 4 de la Ley
n.° 8353, de cuya constitucionalidad duda esta Procuraduría, no se aplica a las
relaciones de empleo entre CORBANA y sus trabajadores, excepto a los miembros
de la CLASE GERENCIAL, quienes sí ostentan el carácter de funcionarios públicos.”
También,
en el dictamen C-098-2004 de 26 de marzo del 2004, expresamos lo siguiente:
“El artículo 4 de la Ley
n.° 8353 no se aplica a los empleados del Banco Nacional de Costa Rica que no
ostenten la condición de funcionarios públicos, excepto a los miembros de la
CLASE GERENCIAL, quienes sí tienen esa condición.”
II.- SOBRE EL FONDO.
Para
el Órgano Asesor resulta imposible entrar a considerar todos los supuestos de
hecho en que se encuentran los empleados del ente consultante, no sólo por la
magnitud del Banco, sino debido a la complejidad de su estructura organizativa.
Además, un estudio en esa dirección requeriría el contar con todos los
elementos de juicio (estudios e informes técnicos sobre la estructura
organizativa y administrativa del Banco), aspecto que excede, en mucho, nuestra
esfera competencial. No obstante ello, de acuerdo con nuestra Ley Orgánica el
ejercicio de la función consultiva se orienta a realizar un análisis de
carácter general, del cual la Administración activa, bajo la fiscalización de
la Contraloría General de la República en este caso, puede obtener los
criterios heurísticos necesarios y suficientes para resolver el tema consultado
conforme al Bloque de Legalidad.
Dicho
lo anterior, tal y como se indicó supra, la Procuraduría General de la
República ya se ha pronunciado sobre el tema. En el último dictamen expresamos
lo siguiente:
“En el
caso que nos ocupa, la norma es clara en el sentido de que sólo puede afectar a
aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios o empleados
públicos; es decir, que están en una relación de sujeción especial con la
Administración Pública. Así las cosas, el precepto, en principio, no es
aplicable a los empleados de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestión sometidos al derecho común (artículo 111.3 de la Ley
General de la Administración Pública), ni a las relaciones de servicio con
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública, de
conformidad con el citado numeral, que se regulan por el derecho laboral o
mercantil, según sea el caso ( artículo 112 de la Ley General de la
Administración Pública). La razón es elemental, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente, quienes están en tal condición no son
FUNCIONARIOS PÚBLICOS (artículos 111.3 de la Ley General de la Administración
Pública).
Ahora bien, la clave de este asunto está en
determinar si los empleado de CORBANA están en la situación descrita o; por el
contrario, son funcionarios públicos y, por consiguiente, les afecta la norma
de comentario. Para tal propósito, se hace necesario referirnos a la naturaleza
jurídica de CORBANA y al régimen de empleo en las empresas públicas. Sobre el
primer aspecto, en el dictamen C-246-95 de 29 de noviembre de 1995, expresamos
lo siguiente:
‘(…) porque CORBANA está definida por la ley,
contradictoriamente, como un‘ente público no estatal’ (una corporación)
constituido como sociedad anónima:
‘Artículo 1.-
Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima, en una
corporación que conservará la figura de una sociedad de capital mixto con
participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional, y que en adelante se
denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas serán CORBANA.
LaCorporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, estará
domiciliada en la ciudad de San José y podrá establecer agencias y sucursales
dentro y fuera del territorio nacional’. (Así reformado por el artículo 1º de
la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Artículo 3.- La
Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en el ámbito productivo y
comercial, se constituye como un ente público no estatal, con las
características de una sociedad anónima. Se regirá por las disposiciones de
esta ley y, supletoriamente, por las contempladas sobre la materia en el Código
de Comercio y en el Derecho Común.
Las utilidades que
pudiera generar la Corporación deberán reinvertirse en sus propios proyectos de
desarrollo.
El patrimonio y la
administración financiera de la Corporación se regirán exclusivamente por las
disposiciones de esta ley, con la salvedad que ella contempla". (Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990).
Por principio, un
ente del sector público constituido como sociedad anónima es una empresa
pública. Máxime si las actividades que despliega la entidad son de carácter
empresarial. CORBANA, en virtud de la definición legal, podría ser analizada
como una empresa pública organizada bajo las reglas del Derecho común. En
efecto, si se parte del criterio material: actividad industrial y comercial de
carácter colectivo y social, destinada al intercambio mercantil pero sometida a
las limitaciones del mercado y del poder público (M, DURUPTY: Les entreprises
publiques, PUF, 1986, p. 210), tendríamos que CORBANA realiza actividades de
carácter financiero, similares a las que puede desempeñar una empresa
financiera privada en el cuadro de sus actividades de esta naturaleza a cambio
de una contraprestación pecuniaria, pero sujeta a limitaciones derivadas del
servicio público. Y efectivamente, desde el punto de vista financiero y
contable, CORBANA es considerada empresa pública. Situación que permitiría
cuestionar su naturaleza jurídica; por ende, si constituye Administración
Pública. Sin embargo, el análisis de otras atribuciones que le han sido
legalmente confiadas (función de regulación pública del sector bananero),
podría conducir a considerar que la entidad es un servicio administrativo,
afirmación que estaría avalada por el examen de los principales medios de
financiamiento con que cuenta la empresa: sea una contribución obligatoria que
no puede sino ser de naturaleza tributaria. En ese sentido, cabría afirmar que
la actividad de este ente es mixta, comprensiva de actuaciones administrativas
y de actos de carácter comercial, cualidad que es normal en muchas empresas
públicas.
Independientemente
de lo antes expuesto, dadas algunas afirmaciones contenidas en los documentos
remitidos, procede recordar que la organización de una entidad bajo las reglas
del Derecho común, no determina que dicha entidad sea de naturaleza privada y
que su organización interna se rija por el ordenamiento jurídico privado.
Existen criterios
materiales que determinan el carácter público o privado de la persona jurídica
y que prevalecen sobre el criterio orgánico. Así, para resolver si una empresa
es pública debe determinarse si el capital mayoritario es público o bien, si el
poder público ejerce un control predominante sobre los actos y políticas de la
sociedad, que le permita imponer sus decisiones. Así como el fin público
asignado por los poderes públicos a la empresa. Fin público que es el que
determina la aplicación del Derecho Público en ciertos campos y la vigencia del
Derecho común en las relaciones contractuales con los clientes. La sujeción al
régimen de Derecho Privado no es elemento esencial para negar naturaleza
pública a una empresa, máxime si esa sujeción es de carácter subsidiario, como
es el caso de CORBANA. Permítasenos, al respecto, la siguiente cita:
"La sociedad
que es propiedad de un ente público -en razón de ser éste el socio único o
principal- es pública por esa sola razón, aunque el socio dominante no sea el
Estado, sino otro ente público cualquiera. Lo decisivo para imprimir carácter
público a un ente -sea o no sociedad mercantil- es la existencia de fines de
ese sujeto impuestos a él por la ley o por la Administración. Como ya se dijo,
la sociedad es pública porque se convierte en un instrumento de los fines
legales, por ello mismo públicos, del ente público socio. Un fin o interés
puede llamarse público cuando está impuesto a un sujeto por la ley o por acto
de la Administración, con base en la Ley". E, ORTIZ ORTIZ: "La
empresa pública como ente público". IVSTITIA, N. 52, año 5, p. 8.
En consecuencia, aun
cuando CORBANA sea organizada como sociedad anónima, constituye una empresa
pública y como tal ente público.’
En relación con el segundo asunto, es decir, sobre el régimen de empleo
en la empresa pública, la jurisprudencia constitucional, laboral y
administrativa es conteste en el sentido de que es mixto, o sea, que hay
relaciones jurídicas regentadas por el derecho laboral o mercantil, en cuyo
caso, la personas que laboran para este tipo de empresas, no son empleados
públicos, por un lado; y relaciones jurídicas –de la clase gerencial- que están
reguladas por el derecho estaturario y, consecuentemente, son FUNCIONARIOS
PÚBLICOS. En cuanto a esto último, que es lo que nos interesa resaltar en este
estudio, en el dictamen C-149-98 de 29 de julio de 1998, donde citamos una
abundante y contundente jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, manifestamos lo siguiente:
‘Queda claro, entonces, que
aun bajo la circunstancia de que CORBANA haya sido organizada bajo las reglas
del derecho común, en razón de su creación legal, por los fines y atribuciones
conferidas y, particularmente, por la participación del Estado en su economía y
administración, la misma constituye una empresa pública y como tal integrante
de dicho sector. En el mismo sentido se han pronunciado nuestros Tribunales de
Justicia:
‘... mediante Ley Nº 6993 de 30 de julio de 1984,
se agregó un nuevo párrafo al artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda,
que señaló lo siguiente: «igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta
ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de
Servicio Civil y de la Imprenta Nacional». Como en autos ha quedado evidenciado
que el actor laboró para el Ministerio de Agricultura, por tres años y un mes,
el gestionante estuvo protegido por lo dispuesto por esta ley, que incluía a
estos servidores dentro del Régimen de Hacienda y si logra completar los
restantes siete años de servicio con el tiempo prestado para Asbana y Corbana,
consideran los suscritos, que el actor sí se hace merecedor al beneficio que
solicita, puesto que
ambas sociedades deben ser consideradas dentro del
Sector Público, en razón del origen legal de su creación, porque están sujetas
a la fiscalización del ente Contralor y porque tanto en su economía como en su
administración participa el Estado. Lo anterior, debe resolverse de esa forma,
toda vez, que mediante ley número 4895 del dieciséis de noviembre de mil
novecientos setenta y uno, denominada Sociedad Anónima, Ley de la Asociación
Bananera Nacional, en su artículo 1 se dispone la creación del ente con
participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional en una tercera parte y
en lo restante, de los particulares, por lo que consideran los suscritos, que
..." (Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, No. 633 de las 11:50
hrs del 16 de junio de 1994. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del
original).
De la misma forma la ha conceptualizado la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia:
"I.- Esta Sala ha resuelto que el artículo 3º,
inciso 2º, de la Ley General de la Administración Pública dispone, que la
actividad de los entes constituidos como empresas industriales mercantiles
comunes, se rige por el Derecho privado, pero tal circunstancia es ajena a la
cuestión de competencia, porque en todo caso, debe siempre privar la
jurisdicción contencioso administrativa para decidir los procesos en que exista
interés directo del Estado (artículo 86, inciso 3º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
Las sociedades nacionalizadas o que se formen con
capital del Estado, conservan su carácter público, por más que la actividad de
ellas esté sometida al Derecho privado, pues si bien, jurídicamente, el patrimonio
pertenece a la empresa, no se puede ignorar que en el tanto éste se desmejore,
se afecta el capital, representado por las acciones, y que, por consiguiente,
en esa misma medida se perjudica el patrimonio del Estado. Cabe agregar ahora
que, por esas mismas razones, el Estado tiene interés directo en el correcto
funcionamiento de esas empresas (entre otras, resoluciones de esta Sala número
60 y 61 de las 15 horas y de las 15,30 horas del 6 de junio de 1980, y 98 de
14,30 horas del 30 de julio de 1985).
II.- De acuerdo a la certificación aportada en
autos, el total de acciones que conforman el capital social de la empresa
actora «Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A.» pertenece a la «Asociación
Bananera Nacional» (CORBANA). La Ley de Creación de ASBANA, Nº 4895 de 16 de
noviembre de 1971, reformada y adicionada por ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990, en sus artículos 3 y 5, establece que dicha asociación es un ente público
no estatal, con características de una sociedad anónima, y que dos terceras partes
de su capital social pertenece al Estado y a los bancos del Sistema Bancario
Nacional.
III.- (...) Conforme a lo expuesto, es evidente el
interés directo que tiene el Estado, carácter que no le quita el hecho de que
sea a través de la empresa «Proyecto Agroindustrial Sixaola S.A.», razón por la
cual el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda" (Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, No. 114-92, de las 15 hrs del 19 de agosto de 1992. Lo
resaltado en negrita y sublineado no es del original).
Vemos, pues, que tanto la jurisprudencia
administrativa como la judicial, de modo coincidente y categórico han
establecido que la Corporación Bananera Nacional constituye una empresa pública
y como tal perteneciente ha dicho sector. Por ello, a pesar de que como empresa
mercantil su actividad se rige por el derecho privado (artículo 3º, inciso 2)
de la Ley General de la Administración Pública), su organización, salvo norma
en contrario, se rige por el derecho público (artículo 3º inciso 1º de la
citada Ley General) y, por ende, le resulta aplicable la normativa y principios
jurídicos que rigen dicho sector.
B) SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR
PÚBLICO:
La presente consulta tiene por objeto determinar si
la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) debe reconocer a algunos de sus
funcionarios el uso discrecional del vehículo asignado, en el pago de sus
derechos e indemnizaciones en caso de una eventual disolución del vínculo
laboral.
Al respecto debemos tener presente -tal y como
quedó expuesto en el apartado anterior- que a pesar de que CORBANA ha sido
constituida como una empresa mercantil y que su actividad se rige por el
derecho privado, la misma constituye una empresa perteneciente al sector
público y en consecuencia, también le resulta aplicable la normativa y
principios que regulan la organización de dicho sector.
Ahora bien, la posibilidad legal de reconocer el
salario en especie en el sector público y concretamente, el beneficio de uso
discrecional de vehículo para el pago de los derechos e indemnizaciones que
correspondan al trabajador en una eventual disolución del vínculo laboral,
depende de que así se haya dispuesto en alguna norma legal.
Recordemos que el sector público se encuentra
sujeto al principio de legalidad, de conformidad con el cual la capacidad del
empleador para conceder derechos o beneficios a sus funcionarios se encuentra
limitada y sujeta a lo que disponga el ordenamiento jurídico. Así lo ha
establecido, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia:
‘... Para que, en el Sector Público, constituya
salario en especie la asignación de un vehículo de uso discrecional, ello
deberá estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si
no existe norma o ley que le de ese carácter, a esa asignación, no podrá
tenerse al mismo como tal. Por otro lado, la Administración, al hacer
asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación
salarial de los servidores, como lo considera el actor; lo que busca,
simplemente, es que los empleados sean más eficientes en el desempeño de sus
cargos.
Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se
les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos para fines ajenos a
sus funciones; esa sola circunstancia, no tiene la virtud de modificar la
relación laboral, en cuanto al salario se refiere como para poderse considerar
que les corresponda salario en especie, por el uso de vehículos, en los
términos del artículo 166del Código de Trabajo; el que regula situaciones
diferentes...’(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 292-97, de 10
horas del 19 de noviembre de 1997. Lo resaltado en negrita y sublineado no es
del original).
En otro fallo anterior, la Sala Segunda indicó:
‘... Si bien es cierto que en materia laboral
imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la
realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos
en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que,
en este campo rigen principios distintos - principios de derecho público- que
incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que
en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios
y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el voto citado por el recurrente,
Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese
sentido: «Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias
derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios,
ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces
contrapuestos a éstos». Así las cosas, de conformidad con el principio de
legalidad que impera en el sector público, sólo pueden considerarse lícitas y
efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se
encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución y
11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la
utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en
especie con las consecuencias que esta calificación implica, si está regulada
de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso
de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia
legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de
buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se
desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el
carácter de salarios las prestaciones o suministros adicionales que en algunos
casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos
de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la
posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo
(artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la
Ley General de la Administración Pública) puesto que por esta vía no es posible
desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del
ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio
en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General
citada)...’ (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No.166-95, de las
10:15 horas del 24 de mayo de 1995. Lo resaltado en negrita y sublineado no son
del original).
De las resoluciones transcritas, se desprende
claramente que en el sector público, en tesis de principio, no es procedente el
reconocimiento del uso discrecional del vehículo como salario en especie, salvo
norma legal en contrario. Así lo ha destacado también la Procuraduría General
de la República en sus dictámenes, entre otros, en el C-152-96, de 17 de
setiembre de 1996 y C-095-97, de 12 de junio de 1997. Es más, la tendencia
legislativa ha sido la de no reconocer dicho beneficio (artículo 9º de la Ley
General de Salarios de la Administración Pública, aplicable al sector público
como principio general).
Por otra parte, se entiende que la asignación de un
vehículo de uso discrecional no pretende mejorar los salarios de los servidores
de dicho sector, sino lograr mayor eficiencia en el desempeño de sus cargos. De
ahí que el hecho de que se les permita su uso en horas no laborales y para
fines ajenos a sus funciones, no tiene la virtud de modificar la relación
laboral en cuanto al salario se refiere.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, revisada la
normativa que rige a CORBANA, es posible asegurar que lejos de incorporar el
uso discrecional del vehículo al salario de sus funcionarios, dispone
totalmente lo contrario. En efecto, el artículo 5º del Reglamento para el Uso
de Vehículos de CORBANA, aprobado por la Asamblea de Accionistas el 30 de marzo
de 1987, expresamente dispone que:
‘... El uso de los vehículos asignados en ningún
caso se entenderá como parte de la retribución al trabajador’.
La norma es totalmente clara, por ello, a partir de
su promulgación, no cabe discusión alguna en torno a que la asignación y
disfrute de vehículo discrecional por parte de los funcionarios de CORBANA no
constituye salario en especie. No obstante, surge la duda - que motiva la
presente consulta- respecto de los funcionarios a quienes se les otorgó el
beneficio del uso discrecional del vehículo con anterioridad a la vigencia del
citado Reglamento.
En opinión del asesor Legal de CORBANA, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, inciso 2) de la Ley General de
la Administración Pública, las relaciones de dicha empresa pública con sus
trabajadores se rigen por el derecho laboral común y por, consiguiente, a
quienes se les asignó un vehículo y lo utilizaron discrecionalmente con anterioridad
a que entrara en vigencia el Reglamento que regula su uso en la empresa, no
pueden ser afectados por dicha normativa y se les debe reconocer como salario
en especie y contemplarse en el eventual pago de derechos e indemnizaciones
laborales en caso de disolución de la relación laboral.
No comparte este Despacho la opinión del Asesor
legal de la empresa consultante. En primer término, tal y como se expuso en el
apartado anterior, no es acertado afirmar que CORBANA se rija exclusivamente
por el derecho privado. Si bien es cierto que por su régimen de conjunto y los
requerimientos de su actividad (meramente comercial) se rige por el derecho
privado, también lo es que, su organización se regula por el Derecho Público
(artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior es
confirmado, además, por lo dispuesto en el artículo 112, inciso 3) de la misma
Ley General, el cual dispone que a los servidores de las empresas del Estado
-cuya relación se rige por el derecho laboral-, también le son aplicables las
disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten
necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas.
Por otra parte, dada su naturaleza pública, CORBANA
se encuentra sujeta, entre otros, al principio de legalidad en las relaciones
de servicio con sus trabajadores. Por ello, aún en el caso de aquellos
servidores a quienes se les confirió el uso discrecional del vehículo asignado,
con anterioridad a la vigencia del Reglamento que vino a regular su uso, no
resulta legalmente procedente reconocer tal beneficio como salario en especie,
si no existe una norma legal que así lo disponga. En esos términos lo ha
establecido, en forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia:
‘...Como interesa definir la situación del
accionante, con anterioridad a la promulgación de esa normativa, conviene
señalar que ya esta Sala ha establecido que tratándose de empresas públicas,
impera el principio de legalidad en las relaciones de servicio, propio del
Derecho Público, sobre, cualquier otro principio, aun de Derecho Laboral (...)
De lo expuesto se colige que hubo un primer período
de la relación laboral, en que no se contaba con reglamentación expresa sobre
el uso de los vehículos y el actor utilizaba aquél en forma discrecional, ya
que la naturaleza de sus funciones, requería, para un mejor servicio, de su
uso. También la Sala, ante situaciones similares, ha entendido que, cuando el
patrono otorga el transporte por una necesidad de la empresa, para un mejor
desempeño de las tareas de los funcionarios, no puede calificarse esa concesión
al trabajador como salario en especie. Ello es consecuencia de la necesaria
aplicación del principio de legalidad, en tanto, como se indicó supra, la
naturaleza pública de la demandada así lo impone.’
En otro importante dictamen, el C-260-98 de 3 de
diciembre de 1998, señalamos lo siguiente:
‘Establecido lo anterior, y
ya volviendo al punto medular en análisis, relativo al personal del sector
público con el que se está en posibilidad de celebrar convenciones colectivas
de trabajo, debe tenerse en consideración el análisis efectuado por connotados
juristas nacionales sobre los alcances de las normas legales de interés, sea,
los artículos 111 y 112, de la Ley General de la Administración Pública. Dichas
disposiciones, según se vio, son las normas de derecho positivo que vienen a
definir quiénes son servidores públicos (o participan de la gestión pública de
la administración) y quiénes no.
Al respecto, el Dr. Mauro
Murillo, al referirse al tema luego de la entrada en vigencia de la citada ley,
ha expresado que:
‘Probablemente la primera
cuestión a definir sea la de cuáles administraciones deben tener un régimen
público y cuáles un régimen privado. Descartamos el problema en los órganos
constitucionales, los que deben quedar con relación pública, tal y como están.
En los entes descentralizados es evidente que no puede sentarse una regla
tajante. Deberá entonces discriminarse entonces entre ellos, y pareciera entonces
que el criterio rector debe encontrarse en el concepto de ACTIVIDAD DE EMPRESA,
en tal forma que SOLO AQUELLAS INSTITUCIONES QUE REALICEN ACTIVIDAD DE EMPRESA
PUEDAN TENER RELACION PRIVADA DE EMPLEO.’
Y más adelante, como
complemento de lo anterior, al analizar ya propiamente la excepción que la ley
contempla, relativa a quiénes no son servidores públicos (o no participan de la
gestión pública), en lo que interesa, expresa que: ‘Según el párrafo 2º del
artículo 112: -‘Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y
empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 111, se regirán por el derecho
laboral o mercantil, según los casos.’. -La redacción del párrafo es inútilmente
compleja. Para nuestros fines entendemos simplemente que la norma se remite a
las personas del 111. 3: -‘ No se considerarán servidores públicos los
empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones
sometidas al derecho común.’. -...La idea de la excepción, si nos atenemos a la
Exposición de Motivos del Proyecto, es referirse a los servidores ‘de los entes
públicos mercantiles (empresas públicas)’ ... -Si nos atenemos únicamente a la
letra de la Ley, la limitación al "Estado" resulta inexplicable, pues
no sólo el Estado-persona desarrolla actividad de empresa, aparte de que más
bien el Estado es el que menos actividad empresarial ejecuta. -Interpretando,
sin embargo, nos atrevemos a concluir que la intención de la norma es excluir a
los servidores de las ACTIVIDADES DE EMPRESA DE LA ADMINISTRACION cuando estas
actividades estén regidas por el Derecho Privado. Ejemplo típico: servidores
bancarios. –La excepción, debe quedar claro, se refiere no a una clase de
servidor, sino más bien A LA CLASE DE ACTIVIDAD DONDE EL EMPLEADO PRESTA SU
SERVICIO.’ (el destacado y las mayúsculas no son del original. Murillo, Mauro,
‘Ensayos de Derecho Público’, op. Cit., pag. 189).
Por su parte, el Lic.
Eduardo Ortiz Ortiz, al analizar el tema de las convenciones colectivas en el
sector público, coincide plenamente con la anterior posición, en el sentido de
que lo que interesa para efectos de definir si se está ante una relación de
empleo de naturaleza pública o laboral, es la clase de actividad que desarrolla
la institución empleadora, independientemente de las funciones que correspondan
a los subordinados (lo que interesa ‘no es lo que se hace, sino para quién se
hace’, al decir de una vieja sentencia del entonces Tribunal Superior de
Trabajo de Alajuela).
En su obra, al analizar la situación de los jerarcas
(directivos) de las empresas públicas, los ubica dentro del inciso 1) del
artículo 111 (como servidores públicos); pero lo que interesa para efectos
nuestros, es que en dicho estudio se define también cuál es el régimen de
empleo del resto del personal (los subordinados) de esas empresas. En lo
conducente, se expresa allí que tales jerarcas, ‘No pueden ser trabajadores en
el auténtico sentido de la palabra. Consiguientemente, no les son aplicables
los incisos 3 del art. 111 y 2 del art. 112 L.G.A.P., QUE SE REFIEREN A LOS
TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, disponiendo que éstos no se reputarán
‘servidores públicos’ y que se regirán por el Derecho Laboral o -si fueran
contratados por otro concepto- por el Derecho Mercantil’.
Lo anterior se reitera más
adelante, donde al definir los alcances de los incisos 1 y 2 del artículo 112 y
el inciso 3 del 111, expresa que: ‘Estos disponen, en síntesis, que se regirán
por el derecho administrativo las relaciones de servicio DE LOS ENTES PUBLICOS
ADMINISTRATIVOS y por el laboral o mercantil LAS DE LOS SERVIDORES DE EMPRESAS
PUBLICAS.’(el destacado y las mayúsculas no son del original. Ortiz Ortiz,
Eduardo, ‘Convenciones Colectivas y Módulos Convencionales en la Administración
Pública’, Ivstitia 1992, pag. 20). (Las negritas no corresponden al original).
También en el dictamen
C-279-98 de 21 de diciembre de 1998, refiriéndose al caso de Correos de Costa
Rica S.A., indicamos lo siguiente:
‘Los que ocupen puestos
gerenciales y de fiscalización superior, por el contrario, sí tendrán derecho a
percibir aumentos anuales, en los términos de los artículos 5º y 12º de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, por
ser éste un beneficio previsto para todos los servidores públicos del sector
público (así lo hacía ver la Procuraduría General de la República, en
relación con las universidades estatales, en su dictamen nº C-085-97 del 30 de
mayo de 1997). Dicha regla excepcional no se aplica, empero, a los miembros de
la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S. A., porque, a pesar de
considerarse servidores públicos, no se encuentran involucrados en relaciones
de servicio profesional y su asistencia a sesiones no es remunerado con salario
sino con dietas; en estas condiciones es obvio que un plus o componente
típicamente salarial, como lo es el de las anualidades, no les resulta
aplicable.’ (Las negritas no corresponden al original.
Nuestra postura encuentra
un sólido respaldo en las sentencias de la Sala Constitucional. En efecto, y
con el ánimo de no hacer muy extenso este estudio, pueden consultarse el voto
n.° 244-2001, considerando V, y el voto n.° 12.953-2001, en el cual el Alto
Tribunal, refiriéndose al régimen jurídico de la clase gerencial de RECOPE, señaló que ‘(…) existen empleados de las
empresas públicas que asumen la calidad de verdaderos servidores públicos.’ Al
respecto, VARGAS VÁSQUEZ, Ricardo. ‘Situación de los Altos Empleados en la
Negociación Colectiva en el Sector Público’. En Estudios de Derecho Colectivo
Laboral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 2001, página
125, señala lo siguiente:
‘Por ello, como objetivo de este estudio he
considerado de interés agregar otros argumentos -ya válidos para la generalidad
de los casos- que considero complementan y, por ende, dan una mayor
consistencia a la posición de la Sala Constitucional (la que a mi juicio, es la
resulta más ajustada a derecho). Para
tal efecto, estimo que bien la generalidad del personal de las llamadas empresas
o servicios económicos del Estado está dentro de un régimen de empleo de
naturaleza laboral, ello no ocurre con
los funcionarios de alto nivel (presidentes ejecutivos, gerentes, directores
ejecutivos, auditores, subauditores, así como otros que les resulten
homólogos).’ (Las negritas no corresponden al original).
Por último, no es de recibo
el argumento de que las normas de la Ley n.° 8343 no son aplicables a la
empresas públicas, debido a que su lectura no puede afincarse exclusivamente en
unos artículos (2 y 4), sino que debe ser integral. Es así como nos damos
cuenta de que su aplicación involucra a todo el sector público. No otra cosa
puede desprenderse de numeral 5°, que habla de las instituciones
descentralizadas y las empresas públicas. O el artículo 6°, que menciona a los
jerarcas de cada institución del Estado. Desde esta perspectiva, se puede
afirmar que, si bien la ley tiene objetivos generales, los cuales están
íntimamente ligados al problema del déficit fiscal que afronta el Gobierno
Central, ello no significa, de ninguna manera, que la ley no esté afectando a
las instituciones descentralizadas y a las empresas públicas del Estado. En
esta dirección, de los objetivos generales de la ley no se puede extraer una
regla de interpretación que impida la aplicación de las disposiciones de esta
ley a las instituciones descentralizadas o las empresas públicas, cuando así se
desprende de los mismos preceptos de ella, tal y como ocurre con su capítulo
II, ‘Racionalización del Gasto’.’
La línea de pensamiento
anterior fue seguida por el Tribunal Constitucional en el voto n.° 5374-2003,
tanto en el voto de mayoría como en el de minoría cuando se afirma lo
siguiente:
‘Nótese que, por la
naturaleza de las relaciones de empleo público que median en este caso, rige el
Principio de Legalidad, de modo que el patrono, siendo sujeto de derecho
público, no está en capacidad jurídica de dejar de congelar lo salarios,
conforme lo exige una norma legal.’ (Voto de mayoría).
‘En el caso que nos ocupa,
la norma es clara en el sentido de que sólo puede afectar a aquellas personas
que ostentan la condición de funcionarios públicos; es decir, aquellas personas
que están en una relación de servicio o de empleo público con la Administración
Pública.’ (Voto de minoría).
En el caso en estudio, los
empleados del Banco Nacional de Costa Rica que se encuentran en el supuesto de
hecho que prevé el inciso 3) del artículo 111 y el que está en el inciso 2 del
numeral 112, ambos de la Ley General de la Administración Pública, no se les
aplica el numeral 4 de la Ley n.° 8343. Por consiguiente, al estar en presencia
de un caso análogo al estudiado por el Órgano Asesor, los fundamentos de
Derecho ahí esgrimidos, resultan de aplicación en el presente asunto, es decir,
a igual razón igual derecho.
En apoyo de nuestra tesis,
el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5374-2003, sostuvo que la norma en
estudio sólo se aplica a las personas que tienen la condición de funcionarios
públicos.
‘En el caso que nos ocupa,
la norma es clara en el sentido de que sólo puede afectar a aquellas personas que ostentan la condición de
funcionarios o empleados públicos; es decir, aquellas personas que están en una relación de servicio o empleo
público con la Administración Pública.’
‘Nótese que, por la naturaleza de las relaciones de
empleo público que median en este caso, rige el principio de legalidad, de
modo que el patrono, siendo sujeto de derecho público, no está en capacidad
jurídica de dejar de congelar los salarios, conforme lo exige una norma legal’.
(Las negritas no corresponden al original).
Por
su parte, en el voto de minoría, suscrito por tres Magistrados se indica además
lo siguiente:
‘En
toda relación de servicio, el
salario es un derecho de los
funcionarios públicos y su determinación está sujeta al principio de
legalidad.’
Antes de finalizar este
estudio, debemos hacer dos aclaraciones previas. En primer lugar, expresar lo
que es público y notorio, que la norma en análisis dejó de tener vigencia a
partir del 18 de diciembre del 2003 (artículo 89 de la Ley n.° 8343).
En segundo término, llama
poderosamente la atención de que, excluyendo a los miembros de la clase
gerencial, que sí ostentan la condición de funcionarios públicos, existan
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, que devengaran salarios superiores a un millón de colones en el
año del 2003 y, a quienes, por esa condición, no se les aplicaba el numeral 4
de la Ley n.° 8343. En esta dirección, y al estar de por medio el uso correcto
de los fondos públicos, la Administración debe ser lo suficientemente rigurosa
y cuidadosa de no incluir en esta categoría a personas que directa o
indirectamente participan de la gestión pública, todo ello bajo la estricta
fiscalización de la Contraloría General de la República.”
III.- CONCLUSIÓN
El
artículo 4 de la Ley n.° 8353 no se aplica a los empleados del Banco de Costa
Rica y de sus subsidiarias que no ostenten la condición de funcionarios
públicos, excepto a los miembros de la CLASE GERENCIAL, quienes sí tienen esa
condición.
De usted, con toda
consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/kgr
C-111-2004
NUMERAL 4 DE LA LEY 8343. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SERVIDORES DEL BANCO DE COSTA RICA.
Mediante
carta del 16 de julio del 2003, suscrita por el entonces Gerente General
a.i. M.B.A. Eduardo Gómez Barth, a través de la cual solicita el criterio de
la Procuraduría General de la República sobre si lo dispuesto en el numeral 4
de la Ley n.° 8343 de 18 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal,
resulta aplicable a los servidores del Banco y a los de sus empresas
subsidiarias así, como de ser el caso, si la clase gerencial y de fiscalización
quedaría fuera de los alcances de la norma citada.
Este
despacho, en su dictamen C-111-2004 de 16 de abril del 2004, suscrita por el Dr.
Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley n.° 8353 no se aplica a los empleados del Banco de Costa Rica y de sus subsidiarias que no ostenten la condición de funcionarios públicos, excepto a los miembros de la CLASE GERENCIAL, quienes sí tienen esa condición.