Dictamen : 107 - del 15/04/2004
C-107-2004
15
de abril de 2004
Licenciada
Marjorie
Morera González
Directora
Ejecutiva
Secretaria
Técnica de la Autoridad Presupuestaria
Ministerio
de Hacienda
S.
O.
Estimada señora:
Con
la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N°
AJ-107-STAP-2004 de 25 de febrero último, mediante el cual consulta si en los
reglamentos autónomos o estatutos de personal las instituciones pueden incluir
aspectos relacionados con la materia salarial, creación de plazas, disfrute de
pago de cesantía por renuncia voluntaria del servidor. Asimismo, si en caso de
que los cuerpos normativos sean anteriores a la creación de la Autoridad
Presupuestaria los beneficios concedidos deben considerarse como derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y si procede su inclusión en
nuevos reglamentos o estatutos o sus modificaciones.
Señala Ud. que las
entidades autónomas deben someter todo proyecto de reglamento autónomo de
organización y servicio, incluidos los estatutos de personal y sus
modificaciones a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, antes de
su publicación, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices
generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos. En algunas ocasiones se incluyen beneficios
salariales, reasignaciones o reclasificaciones de puestos, se otorgan
potestades a las gerencias para modificar clases de puestos, se prevé pago de
tiempo extraordinario, disfrute de feriados, pago de beneficios por muerte de
trabajador, rompimiento del tope de cesantía. Por lo que se desea conocer si
pueden ser incluidos en los reglamentos autónomos o estatutos de personal.
Adjunta
Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N° AJ-065-2004 de 6 de febrero
anterior. En dicho criterio se sostiene que como el derecho público resulta
aplicable a las relaciones de servicio entre el Estado y sus empleados y pese a
las excepciones existentes, debe imperar la aplicación de éste y sus principios
para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, por lo que las
regulaciones contenidas en los diferentes estatutos de personal deben estar
apegadas al ordenamiento jurídico en su conjunto. En caso de que los estatutos
de personal establezcan beneficios que se apartan del ordenamiento jurídico fundamentando
su existencia en estatutos antiguos, considera la Asesoría que, conforme el
artículo 9 de la derogada Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, la
Autoridad debería respetar las normas que señalen los convenios internacionales
de trabajo, las convenciones y convenios colectivos de trabajo y los derechos
adquiridos. Una norma similar no es establecida por la Ley N° 8131, pero por
imperativo del artículo 34 constitucional y de una interpretación armónica del
ordenamiento jurídico, se entiende que la Autoridad Presupuestaria debe
respetar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Agrega que los beneficios contra legem deben eliminarse de un nuevo estatuto o
su modificación, porque se está normando una relación de empleo público y en
caso de que la relación se rija por el Derecho Laboral común se deben respetar
las normas, directrices y regulaciones dictadas por los órganos competentes en
virtud del principio de legalidad. No obstante, considera que se deben mantener
los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de la
normativa que se deroga o modifica, tal como lo hizo la Sala Constitucional
para los laudos y las convenciones colectivas. Empero, el personal que ingrese
a laborar debe regirse por las nuevas reglas establecidas. Estima que escapa a
la materia del reglamento autónomo de servicio o estatuto de personal y a la
competencia de la entidad regulaciones como: establecer el objetivo de que los
salarios se enmarquen dentro de las condiciones económicas y financieras de la
institución de que se trate, sin atender las metas fiscales del Gobierno; los
efectos de una reasignación o reclasificación de puestos o valoraciones y
revaloraciones salariales contrarios a las directrices y procedimiento de política
salarial, empleo y clasificación de puestos; el otorgamiento de facultades a la
Gerencia para modificar clases de puestos, así como las modificaciones y
actualizaciones a la escala de salarios por la propia entidad, apartándose de
lo señalado por la Autoridad Presupuestaria o los sistemas de pagos; el
rompimiento del tope de anualidades y la forma de pago de éstas en
contravención de la Ley de Salarios de la Administración Pública; la potestad
que se otorga a la Gerencia para aprobar, crear o modificar los sobresueldos
como el zonaje sin las consultas previas a los órganos competentes; la creación
de plazas por la propia entidad, con desconocimiento de la Ley N° 7097 y de la
competencia de la Autoridad Presupuestaria; el pago de tiempo extra con horas mínimas
de garantía de pago aunque no se laboren completas; el pago de beneficios por
muerte de un trabajador y la actualización del monto sin fundamento alguno o el
rompimiento del tope de cesantía, el pago de cesantía por renuncia voluntaria
del trabajador y la posibilidad de liquidar contratos con responsabilidad
patronal, en los supuestos en que el trabajador no puede continuar trabajando
por razones laborales. Concluye que las disposiciones de los estatutos de
personal o reglamentos autónomos de servicio que se promulguen así como sus
modificaciones deben apegarse al bloque de legalidad; los nuevos estatutos de
personal deben apegarse a ese bloque y se deben respetar los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios que ingresaron
a laborar antes de la promulgación de un nuevo estatuto de personal o
reglamento autónomo de servicios antes de realizar su modificación.
En
relación con lo consultado, considera la Procuraduría que debe tomarse en
cuenta que la materia salarial y la regulación del empleo público están
cubiertas por la autonomía de gobierno del ente autónomo. Por consiguiente,
están sujetas a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo. Lo cual significa
un límite a la potestad reglamentaria de la Administración Pública
Descentralizada. Tanto el ejercicio de la potestad normativa como la de
dirección deben respetar los “derechos adquiridos” y las situaciones jurídicas
consolidadas.
A.- LA POTESTAD REGLAMENTARIA: UNA POTESTAD
LIMITADA
La Administración Pública
tiene la potestad de reglamentar sus relaciones de servicio. No obstante, el
ejercicio de esa potestad debe enmarcarse estrictamente dentro del ordenamiento
jurídico, que limita la extensión y ámbito de la potestad.
1-. La
potestad reglamentaria
La
Constitución Política regula la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en
los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política. Conforme este
último inciso, le corresponde al Poder Ejecutivo emitir los reglamentos de
organización o de funcionamiento que sean requeridos por el Ejecutivo.
Empero, la Constitución
no regula la potestad reglamentaria de los entes autónomos. Es claro, sin
embargo, que está excluido a dichos entes el ejercicio de una potestad de
reglamentación “ejecutiva” de las leyes. Aspecto que, sin embargo, podría ser
discutido frente a habilitaciones legales dirigidas al desarrollo de
determinados aspectos, por parte de organismos distintos del Ejecutivo. La
habilitación es, en todo caso, de rango legal y tendrá el alcance que la propia
ley disponga. Además, estará sujeta al posible cuestionamiento de
constitucionalidad. Más allá de este aspecto, está el poder de autoorganización
del ente y de regular el servicio. Potestad que es reconocida en las leyes
específicas de cada ente pero, además encuentra fundamento en lo dispuesto en
la Ley General de la Administración Pública. El artículo 103 de dicha Ley
dispone en lo que interesa:
“1. El jerarca o
superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de
la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante
reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos,
siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de
potestades de imperio frente al administrado”.
La
Ley consagra una clasificación de reglamento según su relación a la ley. Ello
en el tanto en que el reglamento no constituye una norma que ejecute la ley
anteriormente emitida; sin embargo, debe respetarla. Importa destacar que a
través de esta potestad, el jerarca puede regular
internamente la prestación del servicio por parte de los empleados. El
fundamento de esta potestad es la especialidad técnica. La potestad de
reglamentación autónoma existe en función de la especialidad técnica que
justifica la existencia de un determinado ente u órgano y por ello, tiende al
mejor cumplimiento de los fines asignados al ente. Forman parte de esa potestad
la emisión de reglamentos autónomos de servicio o “estatutos de personal”
dirigidos a regular las relaciones entre la organización administrativa y su
personal.
Sobre
los reglamentos autónomos ha indicado la Sala Constitucional:
“Los reglamentos
autónomos de organización encuentran su fundamento en la potestad de
autoorganización de la propia administración, en tanto los reglamentos
autónomos de servicio tienen su sustento en la competencia del jerarca
administrativo para regular la prestación del servicio que está a cargo, sin
necesidad de la existencia de una ley previa en la materia. Se trata de
reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los
derechos de los ciudadanos que han entrado en relación con la Administración”.
Resolución N° 9236-1999 de 20:11 hrs. de 23 de noviembre de 1999.
En
el mismo sentido, ha indicado la Sala Constitucional:
“Ahora
bien, el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución autónoma y
poseedora, por ende, de potestad normativa en punto alas relaciones del servicio y a la
organización del mismo y en criterio de esta Sala, el denominado “Reglamento
Autónomo de Servicio del Instituto Nacional de Aprendizaje”, en tanto limitado
a regular las relaciones de servicio ha sido dictado por la Junta Directiva de
esa Institución en el ejercicio de competencias legales y constitucionales, por
lo que es innecesaria la ley marco que el accionante echa de menos, que es esencial en el caso de
aquellos cuerpos normativos que reglamentan las leyes, más no en los casos de
la organización y el servicio internos…” Sala Constitucional, resolución N° 6379-2002
de 15:22 hrs. del 26 de junio de 2002.
No
obstante, como toda competencia, la de emitir reglamentos autónomos de servicio
no es ilimitada. Al contrario, el ejercicio de la potestad debe sujetarse a
diversas regulaciones de grado jurídico superior y, además, debe respetar el
dominio o especialidad técnica reconocida legalmente en favor de otras
instituciones.
Uno de los límites
fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente la jerarquía. El
ordenamiento jurídico es un orden jerárquico, de lo que se sigue la necesidad
de una sujeción estricta de la norma emitida a lo dispuesto por las fuentes
superiores, a las cuales la norma inferior no puede resistir. Conforme el
artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, esos reglamentos
son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo. Una de las
fuentes del menor rango. Ello en el tanto en que deben subordinarse no solo a
las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos
ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes. En relación con
este punto en nuestra Opinión Jurídica N° OJ-135-2003 de 7 de agosto de 2003
manifestamos al respecto:
“El Estatuto de Personal de un Ente es, en principio, una norma
reglamentaria (cfr. OJ-078-2003 de 23 de mayo de 2003). Un estatuto de Personal
tiene como objeto reglamentar las relaciones entre el patrono y los servidores.
Establece normas que regirán la actuación de uno y otro. Por consiguiente, los
derechos y obligaciones de los trabajadores son normados por este instrumento.
En ese sentido, puede considerarse que un Estatuto de Personal se enmarca
dentro de los reglamentos autónomos de servicio.
El reglamento autónomo de servicio es una norma secundaria, por lo que
debe sujetarse a las normas jerárquicamente superiores. Por consiguiente, el
reglamento autónomo está sujeto a la Constitución (así, por ejemplo, Sala
Constitucional, resoluciones Ns. 9236-1999 de 20:11 hrs. de 23 de noviembre de
1999 y 890-2000 de 16:48 hrs. del 26 de enero de 2000, esta última a propósito
de un reglamento emitido por la CCSS para regular el fondo de retiro de sus
servidores), así como a los tratados internacionales, las leyes y los
reglamentos ejecutivos. Puesto que no es sino una manifestación de la potestad reglamentaria
en el ámbito indicado, se sigue como lógica consecuencia que el Estatuto debe
conformarse sustancial y formalmente a las normas jerárquicas superiores. Esa
sujeción puede ser objeto de control, tanto de constitucionalidad como de
legalidad”.
Otro límite fundamental
es la materia: determinadas materias podrían resultar excluidas de la
regulación de una determinada fuente, normalmente una fuente inferior. Lo que
significa que la autoridad administrativa resulta incompetente para emitir un
reglamento que regule la materia en cuestión. Frecuentemente, ese límite se
observa en la relación ley-reglamento ejecutivo. Pero es también aplicable a
los reglamentos autónomos y entre éstos, a los emitidos por la Administración
Descentralizada. En el caso de la potestad de reglamentación autónoma, ese
límite es consecuencia misma del criterio de especialización funcional.
Conforme lo cual, los reglamentos no ejecutivos
dictados por el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos autónomos dictados
por los entes descentralizados se subordinan entre sí de acuerdo a su
especialidad funcional. Dispone el artículo 6° antes citado:
2.
"Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos
de vigencia".
Puesto que los
reglamentos autónomos están subordinados a los reglamentos ejecutivos se sigue
de lo expuesto que deben respetar lo que éstos dispongan, sin poder contener
disposiciones que resulten incompatibles. Pero, además, que cuando una materia
forma parte de la especialidad funcional de otro organismo, el reglamento
autónomo se subordina a lo que el reglamento emitido por la organización
correspondiente disponga. Es aquí donde cobra importancia la existencia de
directrices en el ámbito salarial y de empleo público.
2-. Las
directrices en materia salarial y de empleo público
Dado
el carácter subordinado del reglamento autónomo y la circunstancia de que debe
respetar la especialidad técnica de los otros entes u órganos, se sigue la
imposibilidad jurídica de regular, por medio de este reglamento, la materia
objeto de competencia de otro organismo público o bien, la materia que ha sido
por ley sustraída de la esfera de competencia del ente descentralizado; tal es
el caso de la política salarial y de empleo público. Los reglamentos autónomos
que regulan aspectos salariales deben someterse no sólo a lo que al respecto
disponga la ley sino también a los reglamentos ejecutivos o autónomos, emitidos
por el Poder Ejecutivo, tanto en virtud del principio de jerarquía del
ordenamiento como por escapar a su especialidad funcional. Asimismo, tendrán
que respetar los reglamentos autónomos sobre dichas materias, emitidos por los
organismos competentes.
La
política en materia salarial y de empleo público forma parte de la autonomía
política de los entes autónomos. De ese hecho, está sujeta a la ley. Cabe
recordar que la autonomía es una garantía constitucional que permite a los
entes ejercer los poderes de autoadministración necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos en forma independiente. Pero esos poderes se ejercen dentro
del marco fijado por la ley y en los ámbitos de administración
correspondientes. Por no estar cubierta por la autonomía administrativa,
corresponde al Poder Ejecutivo la definición de la política salarial y de
empleo público, para lo cual cuenta con un órgano especializado. Establece el
artículo 21 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO 21.- Autoridad Presupuestaria
Para los
efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano
colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente
de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes
funciones específicas:
a) Formular, para la aprobación
posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las
directrices y los lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo
1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No
estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos
mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos
ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los
sectores productivos a los que representan.
b) Presentar, para conocimiento del
Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las
directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos
referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos
citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados
lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su
conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento de las
directrices y los lineamientos de política presupuestaria”.
El
Poder Ejecutivo dirige no sólo la política en materia de gasto público,
estrictamente hablando, sino también lo relativo a salarios y empleo público,
en cuanto estos factores inciden directamente en el presupuesto público. Ha
manifestado la Sala Constitucional sobre este extremo:
"...el régimen de autonomía
administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo
188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil,
respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones
generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública. En
este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la
política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público
uniforme y universal...". Resolución N° 3309-94 de las 15:00 hrs. del 5 de
julio de 1994,
Criterio
que reafirma la sentencia N° 1822-2000 de 15:46 hrs. de 7 de marzo de 2000:
“De los
antecedentes transcritos, se colige que al ser la materia salarial parte de la
política de gobierno, corresponde entonces al Poder Ejecutivo adoptar con
carácter vinculante las decisiones en ese campo del sector público
centralizado, quedando las entidades autónomas sometidas a las directrices de
carácter general que en materia de salarios dicte ese Poder de la República.
Consecuente con lo anterior, al estar la materia salarial fuera de la esfera de
autonomía de las instituciones autónomas y sometida a las disposiciones de
rango legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución
Política, es claro que no puede el Poder Ejecutivo, vía decreto, otorgar, con
fuerza vinculante, la decisión final sobre el tema a las resoluciones emanadas
de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, como lo pretende
hacer con el artículo 6 impugnado, ya que hacerlo resulta opuesto a la Carta
Fundamental….”.
De
lo anterior se sigue que el ente descentralizado, incluso el ente autónomo,
carece de competencia para emitir por medio de un reglamento autónomo,
regulaciones relativas al salario o empleo público. Si se llegare a contemplar
aspectos de esta índole en un reglamento autónomo, debe quedar claro que esa
regulación está subordinada a lo que dispongan las directrices que hayan sido
formuladas o que llegaren a formularse en el futuro. Caso contrario, se estaría
desconociendo lo dispuesto en el artículo 21 antes transcrito. El permitir que
cada ente emita regulaciones independientes y opuestas a las regulaciones
previstas en las directrices implica la intromisión en la competencia de la
Autoridad y, por ende, una violación de la norma que le otorga competencia.
Consecuentemente,
un reglamento autónomo de servicio o estatuto de personal no puede otorgar
beneficios salariales, incluyendo aumentos, que sean contrarios a lo dispuesto
en las directrices en cuestión. Pero, además, le está excluido al ente
descentralizado regular por medio de ese instrumento elementos de empleo
público, como son las reasignaciones o reclasificaciones de puestos, la
modificación de clases de puestos, el tope de anualidades, creación de plazas,
entre otras, en forma originaria. Es decir, innovando el ordenamiento jurídico.
Si el reglamento autónomo incursiona en ese ámbito debe ser con total
subordinación a las directrices. Ello repetimos en el tanto en que el empleo
público y no sólo lo salarial está sujeto a la potestad de dirección y,
fundamentalmente, a las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria.
Para que el ente pudiese normar dichos institutos se requeriría que estuviese
excluido de la competencia de la Autoridad Presupuestaria, por una parte y que
el Poder Ejecutivo no hubiere ejercido la potestad directiva que le
corresponde, por otra parte.
Empero,
lo cierto es que determinadas entidades han utilizado su poder reglamentario
para normar aspectos como los indicados, lo que plantea la situación de las
normas correspondientes y, en general, de los beneficios así previstos.
B.- LA
POTESTAD DE DIRECCION ESTÁ LIMITADA POR “LOS DERECHOS ADQUIRIDOS”
La
reglamentación de la materia salarial y de empleo público por parte de los
organismos públicos puede fundarse en autorizaciones legales. Puesto que dicha
materia está sujeta a la potestad directiva del Ejecutivo, resulta obligatorio
analizar la situación que se presenta entre esas leyes y las directrices. Por
otra parte, se debe definir si los derechos o beneficios que hayan sido
establecidos pueden continuar beneficiando a los servidores de la organización
correspondiente.
1-. Un problema de antinomia normativa
Una
situación de antinomia normativa se presenta cuando dos o más normas jurídicas
regulan un mismo supuesto de hecho y lo hacen de manera contradictoria, de
forma tal que los efectos de una y
otra(s) se excluyen mutuamente. Cabe afirmar en esas hipótesis la
incompatibilidad normativa, lo que obliga al operador jurídico a determinar qué
norma jurídica debe ser aplicada.
A
efecto de solucionar los problemas de incompatibilidad normativa, la Teoría
General de Derecho ha acuñado determinados argumentos normativos, que sirven
como criterios hermenéuticos a efecto de lograr la coherencia y unidad del
ordenamiento. Entre los criterios más utilizados están el argumento jerárquico,
el cronológico y el de especialidad de la norma. Conforme el primero, en caso
de antinomia normativa prevalece la norma jerárquicamente superior. El criterio
cronológico dispone la prevalencia de la norma posterior, en tanto el criterio
de especialidad determina que la norma especial prevalece sobre la general. Lo
cual puede plantear problemas en determinados casos. Ello en el tanto en que la
norma general es anterior pero tiene pretensión de regular uniformemente todos
los supuestos de hecho de que trata; ergo, pretensión de uniformidad y
generalidad. Además, solo con una aplicación uniforme se puede lograr el fin de
la norma.
Situándonos
en un contexto de leyes anteriores a la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, pueden presentarse los siguientes supuestos.
Una
disposición legal que autorice la emisión de un reglamento autónomo de servicio
o estatuto de personal, sin disponer, empero, sobre el contenido de ese
reglamento. Puesto que forma parte de la potestad normativa del ente el regular
las relaciones entre la entidad y sus servidores, no podría considerarse que se
presenta un conflicto de antinomia respecto del artículo 21 de la Ley de
Administración Financiera. Más que un problema de incompatibilidad, la
situación que se presenta es de complementariedad. Ello en el tanto en que dada
la existencia del referido artículo 21 debe entenderse que la potestad
normativa atribuida por la norma legal deberá ser ejercida en consonancia con
lo dispuesto en el artículo 21. En consecuencia, los reglamentos que llegaren a
emitirse deben respetar las directrices formuladas con base en dicho artículo.
Por ende, los efectos de la norma anterior y de la Ley N° 8131 se complementan.
Pero
podría suceder que el legislador no sólo haya atribuido la potestad de normar
las relaciones de servicio, sino que haya extendido la autorización a la
materia salarial o incluso, a aspectos atinentes a la política de empleo
público. Bajo esos supuestos, se produce un problema de antinomia normativa
entre la norma en cuestión y la Ley N° 8131. En el tanto en que la materia de
empleo público está excluida de la competencia de los entes y que la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos es una disposición posterior,
se sigue la prevalencia de esta última norma; sea se aplica el criterio
cronológico. Por consiguiente, debe entenderse que los reglamentos tienen que
sujetarse a lo disponga esta última Ley y, por ende, someterse a las
directrices que llegaren a emitirse. En último término, las directrices
prevalecen sobre los reglamentos.
Ahora bien, al resultar inaplicables
las disposiciones legales que autorizan a los organismos públicos la regulación
de la materia salarial o de empleo público, se sigue que los reglamentos que hayan
sido emitidos pierden su fundamento legal y, por ende, devienen ilegales.
Consecuentemente, tendrían que ser derogados o modificados a efectos de
conformarlos sustancialmente con las directrices que se emitan.
Dicho criterio tendría que ser de
necesaria aplicación respecto de los reglamentos autónomos de servicio o
estatutos de personal que sean emitidos sin fundamento en una norma legal que
autorice la regulación de la materia salarial o de empleo público. El
reglamento emitido debe conformarse a las directrices.
Por demás, en ninguno de esos
supuestos, la organización pública podría utilizar sus potestades para emitir
un nuevo reglamento regulador de la materia salarial y de empleo público, en
forma contraria a lo dispuesto en las directrices. Simplemente, con base en el
criterio jerárquico (sujeción del reglamento autónomo a la ley pero también a
las directrices), el reglamento así emitido sería irregular.
El anterior criterio, sin embargo,
podría no resultar válido si la ley anterior establecía la no sujeción del
organismo a las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria y esa no
sujeción se mantiene por la Ley N° 8131. En cuyo caso, esta Ley cede ante la
norma anterior.
Por otra parte, las leyes
posteriores a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos serán
de aplicación prevalente cuando expresamente excluyan la aplicación total de la
Ley de la Administración Financiera o bien, expresen que el ente no está sujeto
a las directrices de la Autoridad Presupuestaria. Asimismo, debe contemplarse
el caso de una ley que, sin disponer en ese sentido, establezca que el
organismo podrá reglamentar en forma autónoma determinados aspectos de la
materia salarial o de empleo público, con lo cual excluye implícitamente la
sujeción a la política de empleo público y salarial; situación dudosamente
constitucional. En tesis de principio, debe señalarse la prevalencia de la
norma posterior que así regule y, consecuentemente, de los reglamentos
autónomos que llegaren a dictarse con base en esa autorización.
El
determinar que una determinada disposición resulta inaplicable plantea el
problema de los efectos jurídicos surgidos durante la eficacia de esa
disposición.
2-. En cuanto a los derechos adquiridos
La Asesoría Jurídica de la Autoridad
Presupuestaria señala que bajo la Ley N° 6821 de 19 de octubre de 1982, Ley de
Creación de la Autoridad Presupuestaria, ese órgano colegiado debía respetar
las normas de los convenios internacionales de trabajo, las convenciones
colectivas y los derechos adquiridos. Agrega que si bien una disposición en ese
sentido no existe en la Ley N° 8131, en aplicación del artículo 34 de la
Constitución, la Autoridad tendrá que respetar los derechos adquiridos y las
situaciones jurídicas consolidadas surgidas de disposiciones reglamentarias
ilegales.
Criterio
que es correcto. Ante los cambios de regulación, se impone el respeto de los
derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas. El problema
es cuándo puede considerarse que un
derecho es “adquirido” y que la situación se ha consolidado. Se trata de uno de
los temas más complicados de la Teoría General de Derecho. Los derechos
adquiridos existen o no existen. Las situaciones son jurídicamente consolidadas
o no. En nuestro medio, estos aspectos se determinan conforme los parámetros
dispuestos por la jurisprudencia constitucional. Pues bien, de diversas resoluciones de la Sala Constitucional es posible
establecer que el derecho adquirido es aquél que ha ingresado efectivamente en
el patrimonio del derecho habiente (resolución N° 0670-94 de las 8:46 hrs. del
23 de diciembre de 1994). Por lo que no puede ser una expectativa de derecho,
sino algo consolidado. Para utilizar una frase doctrinal, los derechos
adquiridos son los derechos subjetivos perfectos. El problema es establecer
cuándo a partir de la norma el derecho ha ingresado directamente en el
patrimonio de la persona, de manera tal que no puede ser alterado por ninguna
variación del ordenamiento aplicable. La Sala también se ha referido a este
punto, estableciendo:
"Entiende
la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la
vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por
manera que se ha incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al
texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es
posible), para que produzca el derecho o beneficio. También es evidente,
que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos
adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino a
favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la
sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter...". Resolución
N° 3285-92 de 30 de octubre de 1992. El énfasis es de nosotros.
Es decir, el
derecho adquirido debe tener una substantividad propia, encuentra su origen en
la norma generadora, pero su efectividad no depende de la vigencia de ésta,
porque es parte del patrimonio del trabajador. En consecuencia, para establecer
en qué consiste ese derecho, no es necesaria la vigencia de la norma generadora
e incluso no hay que remitirse al texto con base en el cual se otorgó el
derecho. El derecho existe y se impone con prescindencia de la norma que lo ha
creado. El típico caso de los derechos adquiridos es el de los beneficios
salariales efectivamente percibidos.
Por otra
parte, la situación jurídica consolidada es una situación subjetiva, porque es
la consecuencia de una individualización de la regla establecida
normativamente; una situación que otorga o reconoce un derecho o le suprime una
cualidad o estado jurídico. Lo propio de esa situación subjetiva es la
inmodificabilidad, a pesar de las vicisitudes de la norma que la originó. Pero esa
situación jurídica puede revelarse como estática o como dinámica, según que
esté produciendo efectos o éstos se encuentren consolidados, lo que tiene
consecuencias en orden a la aplicación de las normas. La situación jurídica subjetiva está en fase
estática cuando sus efectos ya han acaecido y se encuentran consolidados.
Entonces, la situación es inmodificable. Un cambio normativo no puede afectar
hechos o actos que produjeron válidamente situaciones jurídicas estáticas bajo
la vigencia de la ley antigua. Así, los requisitos de adquisición o nacimiento
de la situación son regidos exclusivamente por la ley vigente al momento en que
esa situación surge. Pero eso no sucede con las situaciones que se constituyen
o extinguen al momento o con posterioridad a la entrada en vigencia del cambio
normativo. Los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no
pueden ser modificados por la norma posterior. Mas los efectos no producidos se
rigen por la nueva reglamentación.
En ese
sentido, las directrices de la Autoridad Presupuestaria no podrían tener efecto
respecto de una reclasificación de puestos o una reasignación realizada,
anualidades ya reconocidas o la cesantía acordada. Por el contrario, las
directrices se impondrían ante situaciones en curso de constitución. Dichas
directrices actuarían como un límite para el reconocimiento de nuevos derechos
o para incrementar los ya acordados. Ello por cuanto para dicho reconocimiento
o incremento sería necesario recurrir a la norma anterior, lo cual no se conforma
con los elementos constitucionalmente retenidos para definir el derecho. En ese
orden de ideas, difícilmente una organización podría pretender la eficacia de
una reglamentación ilegal, argumentando
que sus disposiciones sobre procedimiento o requisitos para acordar
reasignaciones o reclasificaciones de puestos, facultando para modificar clases
de puestos, rompiendo el tope de anualidades o el de cesantía constituyen un
derecho adquirido o una situación jurídica consolidada. Por el contrario, ese
carácter debe predicarse del acto administrativo que haya ejecutado la norma
reglamentaria en beneficio de un servidor público determinado.
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1-. La potestad reglamentaria reconocida por
ley a los organismos públicos no es irrestricta. Esta potestad está sometida a
todas las normas jurídicas superiores del ordenamiento y en su ejercicio, los
entes no pueden desconocer decisiones adoptadas por otras entidades en cumplimiento
de una competencia legalmente otorgada.
2-. Los
organismos sujetos a la competencia de la Autoridad Presupuestaria, conforme lo
dispuesto en el artículo 21 en relación con el 1 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, N° 8131 del 19 de setiembre del 2001, no
pueden dictar un reglamento autónomo de servicio o estatuto de personal que
contravenga directrices en materia salarial o de empleo público.
3-. Lo anterior encuentra fundamento no sólo
en el principio de jerarquía de las fuentes sino también en el hecho de que la
materia salarial y la de empleo público
forman parte de la autonomía de gobierno del ente.
4-. La Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, como norma posterior, prevalece sobre las leyes
anteriores que autoricen la emisión de
reglamentos autónomos de servicio o estatutos de personal en materia salarial o
de empleo público.
5-. Los reglamentos autónomos de servicio o
estatutos de personal emitidos con anterioridad a la Ley N° 8131 y que regulen
materia salarial o de empleo público en forma diferente a las directrices
carecen de fundamento jurídico. Por consiguiente, se impone su derogación o
modificación.
6-. En ese sentido, para que un reglamento
autónomo de servicio o estatuto de personal pueda válidamente regular materia
salarial o de empleo público en forma diferente de las directrices, se requiere
de una norma de rango legal posterior a la Ley N° 8131, que disponga la no
aplicación de esa Ley o bien, la no sujeción del organismo público
correspondiente a la competencia de la Autoridad Presupuestaria o que,
expresamente autorice al organismo de que se trate a disponer sobre la materia
salarial y de empleo público.
7-. En consecuencia, un reglamento autónomo
de servicio o estatuto de personal podrá regular materia salarial o de empleo
público en forma diferente a lo dispuesto en las directrices cuando una norma
legal posterior a la Ley N° 8131 autorice tal regulación o excepcione la
competencia de la Autoridad Presupuestaria.
8-. No obstante, las directrices deben respetar
los derechos efectivamente ingresados al patrimonio de una persona o las
situaciones jurídicas consolidadas.
De Ud. muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
C-107
REGLAMENTOS
AUTONOMOS DE SERVICIO. ESTATUTOS DE PERSONAL. LIMITACIONES POR DIRECTRICES DEL
PODER EJECUTIVO. AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.
ANTINOMIA NORMATIVA. DERECHOS
ADQUIRIDOS.
La Directora Ejecutiva de la Secretaria Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, en oficio N° AJ-107-STAP 2004 de 25 de febrero de 2004 consulta
si los reglamentos autónomos o estatutos de personal de las instituciones
pueden incluir aspectos relacionados con la materia salarial, como creación de
plaza, disfrute de pago de cesantía por renuncia voluntaria del servidor.
Asimismo, si en caso de que los cuerpos normativos sean anteriores a la creación
de la Autoridad Presupuestaria, los beneficios concedidos deben considerarse
como derechos adquiridos y si procede su inclusión en nuevos reglamentos.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N°
C-107-2004 de 15 de abril siguiente, dictamina que:
1-.
La potestad reglamentaria reconocida por ley a los organismos públicos
no es irrestricta. Esta potestad está sometida a todas las normas jurídicas
superiores del ordenamiento y en su ejercicio, los entes no pueden desconocer
decisiones adoptadas por otras entidades en cumplimiento de una competencia
legalmente otorgada.
4-.
La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, como norma
posterior, prevalece sobre las leyes anteriores que
autoricen la emisión de reglamentos autónomos de servicio o estatutos
de personal en materia salarial o de empleo público.
5-.
Los reglamentos autónomos de servicio o estatutos de personal emitidos
con anterioridad a la Ley N° 8131 y que regulen materia salarial o de empleo público
en forma diferente a las directrices carecen de fundamento jurídico. Por
consiguiente, se impone su derogación o modificación.
6-.
En ese sentido, para que un reglamento autónomo de servicio o estatuto
de personal pueda válidamente regular materia salarial o de empleo público en
forma diferente de las directrices, se requiere de una norma de rango legal
posterior a la Ley N° 8131, que disponga la no aplicación de esa Ley o bien,
la no sujeción del organismo público correspondiente a la competencia de la
Autoridad Presupuestaria o que, expresamente autorice al organismo de que se
trate a disponer sobre la materia salarial y de empleo público.
7-.
En consecuencia, un reglamento autónomo de servicio o estatuto de
personal podrá regular materia salarial o de empleo público en forma diferente
a lo dispuesto en las directrices cuando una norma legal posterior a la Ley N°
8131 autorice tal regulación o excepcione la competencia de la Autoridad
Presupuestaria.
8-. No obstante, las directrices deben respetar los derechos efectivamente ingresados al patrimonio de una persona o las situaciones jurídicas consolidadas.