Dictamen : 079 - del 08/03/2004
C-079-2004
8 de marzo de 2004
Licenciado
William Hayden Quintero
Gerente General
Banco Nacional de
Costa Rica
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto, nos referimos a su oficio GG-0034-2003 de 10 de febrero del año 2003.
En ese documento, se nos plantea la siguiente consulta:
“… es
nuestro interés que ese Órgano, en el ejercicio de la potestad que le confiere
la Ley, interprete el verdadero alcance del artículo 173 de la L.O.B.C.C.R.,
para que se determine si a pesar de la limitación ahí establecida, es factible
considerar dentro del cálculo de derecho laborales en general, de las
prestaciones de ley y pensión, las sumas pagadas en el Banco Nacional, por
concepto de comisiones. -Asimismo, en caso de que ese Órgano llegare a
determinar la viabilidad de incorporar las comisiones en el cálculo de los
extremos laborales derivados del contrato de trabajo; apreciaríamos mucho que
se nos indique el dimensionamiento que se daría a esa eventual interpretación,
esto, con el fin de corregir, ante esa eventual nueva perspectiva, algunos
casos resueltos en la Institución, a la luz del texto de la mencionada
disposición normativa”. (El resaltado es nuestro)
Se adjunta a la consulta los criterios legales
contenidos en los oficios D.J. 1853-2002 y 1853-2002 Bis de fechas 8 y 14 de
enero del año en curso, emitidos por la Dirección Jurídica de esa Institución.
Esos criterios nacen a raíz de consultas formuladas por el Lic. Manrique Chacón
Vargas, en su calidad de Director Corporativo de Banca de Negocios.
Sobre el primer criterio señala esa Dirección
que:
“De esa
manera pues que bajo estas circunstancias, mientras se mantenga el imperativo
legal, en nuestro criterio, los funcionarios de los Banco del Estado no pueden
derivar ningún beneficio económico, de los montos percibidos por concepto de
honorarios y comisiones. -Es claro que lo anterior resulta paradójico debido a
que indudablemente las comisiones constituyen salario toda vez que esa remuneración
proviene de un contrato de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con el contenido
del artículo 173, tratándose de los empleados de los Bancos del Estado, los
pagos que bajo ese concepto se realicen, no favorecerá a esos trabajadores en
lo que a beneficios laborales se refiere. -No obstante y aquí es donde se
presente la controversia mayor, según lo dispone el artículo 3 de la Ley
Orgánica (sic) de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre toda
remuneración que perciba el trabajador manual e intelectual, deben pagarse las
cargas obrero patronales; de manera que siendo las comisiones un tipo de remuneración
pagada a los funcionarios, en este caso del Banco; sobre ese extremo deben
pagarse cargas sociales”.
El segundo criterio legal es referido al aguinaldo, y
en ese sentido indica que: “La Ley
N° 1981 denominada “Sueldo Adicional de Servidores de Instituciones Autónomas”
del 07 de diciembre de 1955, dispone en su artículo segundo que el pago del
sueldo adicional o decimotercero mes, será calculado con base en el promedio de
los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante
los doce meses anteriores al primero de diciembre del año que se trate. -Al
amparo de esa disposición, efectivamente, el aguinaldo debía ser calculado, hasta
antes del 27 de noviembre de 1995, tomando en cuenta tanto los salarios
ordinarios como extraordinarios, encontrándose dentro de estos últimos las
comisiones. -A partir del 27 de noviembre de 1995 la situación al respecto
varió sustancialmente debido a la reforma aplicada en esa oportunidad al
artículo 173 de la Ley Nº 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica”.
Sobre ambos criterios, es necesario puntualizar que no
guardan relación con el tema consultado por el señor Gerente General. En relación
con lo anterior, debemos indicar que por disposición expresa del numeral 4° de
nuestra Ley Orgánica, con las consultas que se formulen se debe aportar la
opinión jurídica de su respectiva Asesoría Legal. Lo anterior, implica que debe
existir correlación entre lo consultado por el Jerarca de la Institución con el
criterio vertido por la Dirección Jurídica, lo cual se incumple en el presente
caso. No obstante lo anterior, se procede a evacuar la consulta respectiva.
Por otro lado, tomando en consideración que el tema
consultado se encuentra íntimamente relacionado con la Caja Costarricense de
Seguro Social, siguiendo una costumbre administrativa, se decidió darle
audiencia a esa Institución, a efecto de que se manifestara al respecto. Sobre
lo anterior, el Presidente Ejecutivo de esa Entidad contestó mediante oficio
23.962 de 11 de julio del año 2003 y adjuntó los oficios DJ-2621-2003,
DI-0952-07-03 y el Nº 23.943, emitidos, en su orden, por la Dirección Jurídica,
Dirección de Inspección y el Asesor de la Junta Directiva General.
En resumen, el Ente Asegurador, estima procedente la
deducción de cargas sociales sobre las comisiones devengadas por los
funcionarios del Banco Nacional, a raíz de que esa remuneración proviene de
“una relación laboral o de un contrato de trabajo”, según lo estipula el
numeral 3° de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S.
Aparte de lo anterior, resulta de suma importancia
transcribir lo expresado por la Dirección Jurídica de la Caja en el mencionado
oficio DJ-2621-2003, y relacionado con el numeral 173 antes citado.
“A lo
anterior, cabe agregar que la constitucionalidad de los párrafos quinto y sexto
del artículo 173 de la Ley No. 7558 ha sido cuestionada mediante Acción de
Inconstitucionalidad No. 147-96, Boletín Judicial #15 de 22 de enero de 1997,
por lo que su aplicabilidad queda sujeta a lo que resuelva la Sala
Constitucional en virtud de la Acción Interpuesta”.
Sobre esa transcripción es importante acotar dos
situaciones:
1) esa acción no tiene absolutamente ninguna relación con
la presente consulta, por cuanto el párrafo de interés es el número siete; y
2) fue declarada sin lugar mediante resolución de la
Sala Constitucional Nº 2000-08764 de las 15:07 horas del 4 de octubre del 2000.
Establecido lo anterior, y en orden a lo consultado,
nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1).
- ANTECEDENTES:
Se expresa en la consulta que algunos funcionarios del
Banco Nacional denominados “Gestores de Negocios”, perciben, además del salario
ordinario, una remuneración adicional por concepto de comisiones. Que esas
comisiones por disposición expresa del numeral 173 de la Ley Orgánica del
B.C.C.R., no se toman en cuenta para el cálculo de derecho laborales como el
aguinaldo y otros.
Agrega el consultante que, no obstante lo anterior, el
Ente Asegurador, en aplicación del artículo 3º de su Ley Constitutiva, exige
efectuar las deducciones respectivas por cargas sociales a esas comisiones. Que
lo anterior, ha traído como consecuencia un malestar en los funcionarios de ese
Banco, por cuanto esas comisiones no se toman en cuenta para el cálculo de
otros extremos como el aguinaldo, pero sí, deben soportar el pago de esas
cargas sociales.
2).
- REFORMAS DEL ARTICULO 3° DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
A continuación se hará referencia al citado artículo 3º y sus reformas. Para empezar, debemos indicar que mediante Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, se crea el Ente Asegurador.
Originalmente, dicho artículo 3° establecía lo
siguiente:
“Todos
los trabajadores manuales e intelectuales que ganen sueldo o salario serán
asegurados obligatorios, pero el pago de sus cuotas y el monto de los
beneficios a que tendrán derecho, se calcularán tomando como base el sueldo o
salario de cada uno de ellos; la Junta Directiva fijará la fecha en que entrará
en vigencia el seguro social de los trabajadores independientes y las
condiciones de este seguro.” (el subrayado es nuestro)
Luego, mediante Ley Nº 4750 de 26 de abril de 1971,
dicho texto se reforma en los siguientes términos:
“Artículo 1º_
Reformase el artículo 3º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social Nº 17 de 22 de octubre de 1943, para que se lea así: _”Artículo
3º_Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo serán obligatorios
para todos los trabajadores manuales e intelectuales que ganen sueldo o
salario, y el monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará
sobre el total de las remuneraciones respectivas”. (Los subrayados son nuestros)
Posteriormente, a través de la Ley Nº 6914 de 28 de
noviembre de 1983 (resellada por la Asamblea), ocurre la reforma de interés
para el presente estudio. Esa ley vino a expresar lo siguiente:
“Artículo
1º Reformase el párrafo primero del artículo 3º de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus
reformas, de la siguiente manera: _”Artículo 3º -Las coberturas del Seguro
Social-y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores
manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas
que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las
remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o
derivadas de la relación obrero-patronal”. (la negrita y el subrayado no son del
original)
Finalmente,
mediante Ley Nº 7983 denominada “Ley de Protección al Trabajador”, en el
numeral 87, se expresa que se adiciona un párrafo final al citado artículo 3º, que
no se transcribe por cuanto no afecta el fondo de aquella última reforma.
Así las cosas, es obvio que la reforma a tomar en
consideración es la introducida a través de la citada Ley Nº 6914.
3).
- LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA:
Dicha ley (Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995), fue
publicada en el Alcance N° 55 a la Gaceta Nº 225, del 27 de noviembre de ese
año. Esa normativa derogó a su vez la Ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953, según
lo dispuesto en el numeral 170.
De seguido, procedemos a transcribir los dos últimos
párrafos del numeral 173, a efecto de comprender y entender sus alcances.
“No formarán
parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y
prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo
sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras
reguladas por la Superintendencia General. Se dará el mismo trato a todo
tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados.” (la negrita no es del original)
Como puede notarse, en el párrafo penúltimo el
Legislador excluyó de forma expresa que los honorarios percibidos por esos
profesionales -notarios-, pudieran ser considerados para efecto de “cálculo de pensiones o derechos laborales y
prestaciones de ley”; o sea, especificó de forma categórica que esos
ingresos no forman parte del salario, puntualizando además, que no inciden en
el cálculo de otros extremos laborales. Por su parte, en el último párrafo se
dio igual tratamiento a las comisiones; o sea, estableció claramente que
tampoco podrán ser consideradas o tomadas éstas como salario, de lo que se debe
necesariamente inferir que, por ello, no afectan o inciden en el “cálculo de pensiones o derechos laborales y
prestaciones de ley”.
4).
- PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL -Y POSTERIOR- SOBRE LA GENERAL
En virtud de lo antes expuesto, es necesario en este
aparte realizar un análisis comparativo de ambas normas, a efecto de establecer
cuál tiene mayor jerarquía o fuerza normativa. Para ello, recurriremos tanto a
la doctrina como a nuestros dictámenes relacionados con el tema.
A efecto de ir puntualizando la diferencia entre una
ley especial y una general, es importante transcribir las definiciones del
Tratadista Guillermo Cabanellas.
“LEY
ESPECIAL. La relativa a determinada materia, como las de aguas. Minas,
propiedad intelectual, caza, pesca, hipotecaria, de contrabando, entre otra
infinidad.- 1. - Razón y carácter. Se denominan especiales no sólo por la
peculiaridad de su contenido, sino por apartarse de alguno de los códigos o
textos fundamentales del ordenamiento jurídico de un país (…). Constituye,
además, nota característica de las leyes especiales el que suelen ser orgánicas
o completas, con inclusión de preceptos substantivos (los principios o
prohibiciones del caso) y de normas adjetivas (las penales y procesales
consiguientes para la efectividad de las mismas, y para sanción de sus
infracciones). De no contener preceptos de esta naturaleza, rigen como
supletorios o normales los textos substantivos penales y procesales comunes. -2
Vigencia. En caso de conflicto, la especial prevalece sobre la ley general (v);
salvo ser ésta posterior y formular inequívocas disposiciones incompatibles con
las especiales previas. LEY GENERAL. La que comprende por igual a todos los
habitantes, súbditos o ciudadanos. La generalidad de la ley se contrapone a la
particularidad, pero no a la especialidad (…)” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Editorial Heliasta S.R.L... 2003, Piamonte 1730, 1º
piso (1055), Bs, As, Argentina, páginas 161 y 163. la
negrita es nuestra)
Por otro lado, es importante traer a colación el
dictamen C-038-2003 de 14 de febrero del año en curso, que desarrolla de forma
amplia y profunda el tema relativo a “los
conflictos de normas en el tiempo”, señalando que existen tres criterios
que el operador jurídico debe aplicar ante tales situaciones, como son: 1) el
principio de la jerarquización normativa; 2) el principio de la que norma
posterior deroga a la anterior; y 3) el principio de que la norma especial
prevalece sobre la general.
De ese dictamen, es importante transcribir lo
expresado sobre el tercer criterio: “La
tercera, se expresa en el principio de que la norma especial prevalece sobre la
general. Aquí estamos ante el supuesto de normas de igual jerarquía y que
pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo optar el operador
jurídico por la especial frente a la general”. También dentro de ese
dictamen, al invocarse el principio de que la norma especial prevalece sobre la
general, se hace referencia a otros criterios jurídicos de interés.
Específicamente del dictamen C-061-2002 de 25 de
febrero del 2002, transcribe lo siguiente:
“Como ha indicado
en reiteradas ocasiones este Órgano Consultivo, las antinomias normativas
pueden ser resueltas a través de tres criterios hermenéuticos diferentes: el
jerárquico, el de especialidad y el cronológico. Se afirma la procedencia de
este último, por cuanto la Ley de la Contraloría, N.7428, fue sancionada el 7
de setiembre de 1994, en tanto la Ley del Banco Central de Costa Rica, N.7556,
es de 3 de noviembre de 1995. Pero, es sabido que la aplicación de los
criterios de la hermenéutica jurídica no es absoluta, que estos criterios no
constituyen una norma del ordenamiento ni tampoco un principio; son criterios
que orientan al operador jurídico con el fin de determinar la aplicación de las
normas. Se exceptúa el caso del criterio jerárquico en virtud de que la
Constitución y las leyes sí establecen la jerarquía de las normas. Ahora bien,
el criterio cronológico no implica que toda ley posterior deroga
la anterior. Esto es válido si ambas normas son generales pero no cuando está
de por medio un criterio de especialidad”.
Luego, del
dictamen C-007-2003 de 16 de enero del 2003, se extrajo lo siguiente:
“Como ha sido
puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el criterio de
especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que ninguna norma es
por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma
“especial” constituye una excepción respecto de lo dispuesto por otra de
alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho regulado por la
norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance general”: L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p.345.” (la
negrita es nuestra)
Ahora bien, integrando lo expresado en los apartes 2 y
3 del presente estudio, con las anteriores transcripciones -tanto de doctrina
como de dictámenes- se derivan consideraciones importantes, que permiten
determinar con certeza la prevalencia de la norma de interés de la L.O.B.C.C.R.
con respecto a la contenida en la ley constitutiva de la C.C.S.S., a saber:
a) Evidentemente el numeral 173 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica es “especial”, por cuanto su contenido está
dirigido a un segmento específico, como lo son los empleados del sector público
bancario, que perciben honorarios o comisiones en los términos de ese numeral.
b) Por otro lado, para lo que interesa a la consulta,
el legislador de forma expresa y taxativa estableció que las comisiones
devengadas por los funcionarios bancarios en su condición de asalariados, no
formaran parte del salario para el “cálculo
de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley”.
c) Finalmente y como complemento a lo expuesto
en los puntos a y b anteriores, debemos recordar que el numeral 3° de la Ley
Constitutiva del Ente Asegurador, se reformó mediante ley N° 6914 de 28 de
noviembre de 1983. A su vez que, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica N° 7558, de 3 de noviembre de 1995, es de vigencia posterior a la última
reforma hecha al artículo 3° de la otra ley de interés.
De acuerdo con lo anterior, es jurídicamente imposible
hacer prevalecer el texto del artículo 3° sobre el numeral 173 de repetida
cita, o sea, que su letra es clara en el sentido de que las comisiones pagadas
por el Banco Nacional a sus funcionarios, no pueden incidir en el “cálculo de
pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley”, por no tener éstas
naturaleza salarial, lo cual implica, que esas sumas no deben ser consideradas
para calcular el aguinaldo u otros extremos. La anterior solución se refiere a
las implicaciones económicas propias de la relación institución patronal y
servidores.
Por su parte, en lo que respecta propiamente a la
situación que se da entre los servidores bancarios y la Caja Costarricense de
Seguro Social, aunque ello no fuera directamente consultado, también la
prevalencia de la norma 173 en análisis, tiene importantes repercusiones que no
pueden dejarse de lado en el presente estudio. Ello por cuanto, como se expresa
en la consulta, los servidores, con toda razón, han expresado su malestar, pues
aunque la institución patronal no les computa esas comisiones para el cálculo
de los indicados beneficios laborales, éstas sí deben
soportar las cargas sociales.
Al respecto, de acuerdo con los alcances que se le
están dando a la citada norma 173 en el presente dictamen, al disponer ésta que
las comisiones “no forman parten del
salario”, entre otros, “para el
cálculo…de las prestaciones de ley”, al tener los subsidios que otorga la
C.C.S.S. durante la enfermedad ese carácter (“prestaciones de ley”), no procede considerar dichas comisiones para
el respectivo pago al servidor. Luego, como consecuencia lógica de lo anterior,
no existe base jurídica alguna para deducir de dichas comisiones las cuotas que
ha venido exigiendo la Caja, ya que, como ha quedado claramente establecido,
aquellas “no forman parte del salario”.
Con respecto al conflicto que pueda derivarse de la
persistencia en rebajar las indicadas cuotas de la seguridad social -aparte de
lo dicho- ese tema será tratado también en el punto siguiente.
5).
- CONSIDERACION FINAL:
El numeral 2° de nuestra Ley Orgánica, establece que
los dictámenes de la Procuraduría son vinculantes para la administración
consultante; no así para el resto de la Administración Pública, para quien
constituye jurisprudencia administrativa.
Lo anterior aunque, como ocurrió en el presente caso,
este Órgano Consultivo haya conferido audiencia -y escuchado la opinión- de
otra institución también involucrada en el tema consultado. Lo anterior quedó
claramente establecido en el dictamen C-231-99 de 11 de noviembre de 1999.
Por consiguiente, este criterio jurídico no puede
entenderse como de acatamiento obligatorio para la administración de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
No obstante lo anterior, y como complemento de todo lo
expuesto, ha de agregarse que el 23 de diciembre de 1994, el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social. A través
de ese proceso, el Banco pretendía que se dejara sin efecto el cobro administrativo
hecho por la Institución Aseguradora sobre cuotas obrero patronales, a raíz de
sumas pagadas por esa Institución Bancaria por concepto de servicios
profesionales, comisiones de venta de plan de pensiones, comisiones bancarias y
liquidaciones.
Ese asunto fue resuelto en definitiva por la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia N° 2001-00309 de
las 15:30 horas del 6 de junio del 2001, en cuyo CONSIDERANDO XVI se expresó lo
siguiente:
“Así las
cosas, debe concluirse que, el cobro adicional, que hizo la Entidad demandada,
estuvo ajustado a derecho, respecto de los Comisionistas de Venta de Pensiones
Complementarias, Comisionistas de Venta de Servicios Bancarios, Personal
Profesional y Técnico de Apoyo, Asesores Profesionales para la implementación
del Fondo de Pensiones Complementarias, y Asesores de la Junta Directiva
Nacional contratados en régimen de dependencia; pero no lo estuvo, en lo
referente al grupo de especialistas contratados en régimen de auto organización
profesional”.
En relación con lo anterior, llama la atención que
dicha Institución Bancaria no invocara a su favor, como elemento nuevo surgido
luego de trabada la litis, el último texto del
numeral 173. Al respecto, es importante tener en cuenta que la demanda se
interpuso el 23 de diciembre de 1994; luego, que los fallos de primera y
segunda instancia y casación fueron dictados el 11 de noviembre de 1996, el 28
de abril del 2000 y el 6 de junio del 2001, respectivamente.
Por consiguiente, como la publicación de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que introdujo la redacción actual del
artículo 173 de repetida cita, fue posterior -Gaceta N° 225, Alcance 55, del 27
de noviembre de 1995- dichas sentencias no consideraron ese nuevo elemento de
juicio. Por lo expuesto, es evidente, que si la Administración del Banco
Popular hubiera basado su defensa en ese nuevo texto, aunque fuera luego de
contestada la demanda, el resultado final de la litis
pudo haber sido favorable a ese Banco (por lo menos a partir de aquella
publicación).
De lo expuesto se colige que la Administración de ese Banco consultante o, en
su caso, los propios servidores afectados, podrían impugnar los cobros por
concepto de cuotas obrero patronales, derivadas del pago de comisiones. El
sustento jurídico de tal posición sería el texto actual del numeral 173 en
mención, según los alcances que se le han dado en el presente dictamen.
6).
- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que por imperativo legal
es improcedente considerar para efectos de "derechos laborales en general,
de las prestaciones de ley y pensión, las comisiones devengadas por los
servidores de los bancos públicos; ello según lo dispuesto por el artículo 173
de la ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, el cual tiene prevalencia
sobre la normativa de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. donde se determinan
las prestaciones económicas sujetas al pago de las cuotas de los seguros
sociales.
De
usted, atentamente,
Lic.
Ricardo Vargas Vásquez Lic.
Julio R. Reyes Chacón
PROCURADOR
ASESOR ABOGADO DE
PROCURADURÍA
Vch
Ci:
Dr Elíseo Vargas
Presidente
Ejecutivo
Caja Costarricense de Seguro Social
- C-079-2004
- GESTORA DE NEGOCIOS. ESTIPENDIO (COMISION). CARGAS SOCIALES. LEY ESPECIAL Y POSTERIOR. JERARQUIA NORMATIVA.
-
Según oficio No GG-0034-2003 remitido por el señor
Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica de fecha 10 de febrero del
2003, se somete a consulta de esta Procuraduría que se interprete el verdadero
alcance del numeral 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Lo
anterior, con el propósito de que se determine si la retribución -pago de
comisiones- puede incidir en el cálculo de otros extremos laborales, a pesar de
que la norma objeto de estudio establece una estricción expresa en ese sentido.
- Mediante dictamen No C-079-2004 de 8 de marzo del 2003, los Licdos. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor y Julio R. Reyes Chacón, Asistente de Procuraduría, analizado el punto objeto de la consulta expresan que por imperativo legal es improcedente considerar para efectos de “derechos laborales en general, de las prestaciones de ley y pensión”, las comisiones devengadas por los servidores de los bancos públicos.
- Igualmente, al no tener naturaleza salarial -esas retribuciones (comisiones)-, no deben incidir en los montos que paga la C.C.S.S., por concepto de subsidios (prestaciones de ley), por ende, tampoco no existe base jurídica alguna para deducir cuotas sobre esas comisiones.