Dictamen : 078 - del 08/03/2004
(Reconsiderado)
8 de marzo de 2004
Licenciado
Alfonso
Vargas Delgado
Auditor Interno
Federación Municipal Regional
del Este
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, nos referimos a su Oficio AIF 006/2004 de 15 de enero del presente año, mediante el cual solicita nuestro pronunciamiento a efecto de establecer, en virtud de los nombramientos de personal que efectuó la Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR), si “¿Procede o no nombrar personal en propiedad aun cuando dicho personal anteriormente estaba contratado por contrato y se le pagaba por “Honorarios y servicios contratados?”
Expuesto lo anterior, nos abocaremos a establecer el marco jurídico que debe seguirse en las corporaciones municipales para la correcta tramitación de los procedimientos administrativos de nombramientos de servidores, dándole especial énfasis a los que son en “propiedad”.
I.- Consideraciones preliminares.-
Para iniciar nuestro estudio, diremos que al examinar la procedencia de un nombramiento, como en el presente lo es el de los empleados municipales, y al estar ante una relación de empleo regida por el Derecho Público, es fundamental establecer la normativa jurídico administrativa que regula la actividad. De tal ejercicio, sin duda, sale a relucir el procedimiento administrativo correcto que la materializa, y por el cual, al amparo de lo que establece el principio de legalidad, el operador jurídico o el gestor administrativo, no tienen otra opción sino ceñirse a su predicado. Entonces, para nuestro propósito dictaminador, tendremos que examinar lo que, en esta materia, se establece tanto en la Constitución Política, como en el Código Municipal vigente.
En la Carta Magna, encontramos un principio aplicable, por su jerarquía normativa, a todo el Sector Público. La idoneidad comprobada se presenta como la garantía de eficiencia y transparencia en la gestión pública. Así reza el numeral 192 de la Constitución Política:
“Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.” (lo destacado no es del original)
Este principio, en tratándose de una relación de empleo público del régimen municipal, lo encontramos plasmado en el respectivo Código, específicamente en su numeral 125, que reza:
“Artículo 125.- El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, a
las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos
prescritos en el artículo 116 de esta ley. Las características de estas
pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de
los sistemas modernos de reclutamiento y selección y corresponderán a
reglamentaciones específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir
con este artículo, las municipalidades podrán solicitar colaboración técnica a
la Dirección General de Servicio Civil. (lo destacado
no es del original)
En concordancia, el siguiente artículo
dice:
“Artículo 116.-Cada municipalidad deberá
regirse conforme a los parámetros generales establecidos para la Carrera
Administrativa y definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se
fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor
aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y
competencias de las municipalidades.”
Con lo transcrito, quedan establecidos los parámetros jurídicos sobre los que se ha de desarrollar la gestión de recursos humanos en una corporación municipal. No obstante lo reseñado, y con el fin de darle mayor amplitud a esa regulación, se hace necesario traer a colación lo que el citado Código Municipal también establece en torno a la denominada: Carrera Administrativa, entendiendo ésta en los términos en que ya este Órgano Asesor lo ha expuesto, a saber:
“Debe
considerarse, en primer lugar, que en el Título V de la Ley Nº 7794 de 30 de
abril de 1998 –Código Municipal-, se instaura la denominada "Carrera
administrativa municipal", entendida como "un sistema integral,
regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la
administración municipal" (Art. 115 Ibídem); sistema que, según el propio
legislador, "propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las
remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir
niveles de autoridad" (Ibid).
Ahora
bien, para crear ese sistema, según establece el artículo 116 del citado cuerpo
normativo, "cada municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros
generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este
capítulo" . Y entre esos parámetros generales
encontramos que el artículo 120 del Código Municipal establece la creación de
un "Manual descriptivo Integral para el régimen municipal", también
denominado "Manual General", que "contendrá una descripción
completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los
deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de
puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización"
(Artículo 120, párrafo primero, op. cit.); cuyo diseño y actualización se le asigna a la Unión
Nacional de Gobiernos Locales (relación armónica de los artículos 120 y
Transitorio I del Código Municipal). Igual función se le atribuye a dicha Unión
de Gobiernos locales en lo atinente al diseño y actualización del Manual
General para el reclutamiento y selección de personal (Artículo 126 Ibídem).” (Dictamen C-260-2001 de 27 de setiembre
de 2001)
Lo reseñado hasta aquí debe ser integrado con el tema específico sobre el que se nos consulta, y que tiene que ver con la procedencia de nombrar a personas, que -previamente- habían mantenido una relación contractual con el Municipio, en puestos de trabajo que se ubican dentro de la estructura ocupacional vigente, advirtiéndose que tales nombramientos son en “propiedad”.
II.- Sobre el fondo de la consulta.-
El estudio concreto lo iniciamos
considerando la naturaleza jurídica de la relación laboral que tratamos. Sobre el particular, es importante remitirnos
a un pronunciamiento previo de este Órgano Asesor, en el cual se estableció lo
siguiente:
“En
primera instancia, debe señalarse que, nuestra Constitución Política, a partir
de los artículos 168 y siguientes, regula lo concerniente al régimen municipal,
determinando que las municipalidades constituyen "entes autónomos"
encargados de la "administración de los intereses y servicios
locales".
De acuerdo al artículo 1º de la Ley
General de la Administración Pública, Ley número 6227 de 2 de mayo de 1978, la
Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado.
En concordancia con lo anterior, La Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley número 3667 de 12
de marzo de 1966, dispone en su artículo primero, que:
"Artículo
1º. - 1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción
contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución
Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación
con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública
sujetos al Derecho Administrativo(…)
Para
los efectos del párrafo 1º, se
entenderá por Administración Pública:
a. Los Poderes
Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función
administrativa; y
b.
Las municipalidades,
instituciones autónomas y todas las demás entidades de Derecho Público."
(Los resaltados son nuestros)
Además de ese desarrollo normativo,
existe regulación legal propia, en el mismo sentido, la cual se contempla en el
Código Municipal, Ley 7794, de fecha 30 de abril de 1998. Este Cuerpo legal, en
su artículo segundo, dispone que:
"ARTÍCULO
2. - La municipalidad es una persona
jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad
jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para
cumplir sus fines". (El destacado es nuestro.)
Desde esta
perspectiva, se denota que las municipalidades integran, en esencia, el aparato
estatal costarricense, y por ende están afectas a las normas y principios del
Derecho Público. Ergo se infiere, que el sistema de empleo que priva es de
naturaleza pública y se fundamenta en lo dispuesto por los numerales 191 y 192
de la Constitución Política, que literalmente disponen:
"Artículo
191. - Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y
los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración."
"Artículo
192. - Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio
civil determinen, los servidores públicos serán nombrados basándose en
idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido
justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción
forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor
organización de los mismos."
Valga hacer la
aclaración que si bien el artículo 191 transcrito refiere a "un estatuto
de servicio civil", como cuerpo legal base de esas relaciones públicas de
empleo, abundante jurisprudencia en el tema reconoce que el legislador, además
de ese Estatuto, ha regulado ese régimen de empleo público en diversa
normativa, misma que en esencia se rige por el respeto a los principios que
amparan esas relaciones, sea la idoneidad comprobada y la estabilidad en el
cargo.
En este sentido, ha señalado la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2001-00322-
de las 10:10 horas del 13 de junio de 2001 que:
"Al
respecto está claro que, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política
contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el
sector público o estatal, basado en los principios fundamentales de
especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada
para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, con el fin de
lograr mayor eficiencia en la Administración; a la vez que otorgan, en especial
el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, pero que sólo fueron
enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la tarea de normarlos
de manera concreta y de especificarlos a través de la ley ordinaria. Aunque el constituyente optó porque
fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara
las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se
indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió regular el
servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo
el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder
Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la
prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector
público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los
funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes
descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los integrantes
del Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la
posibilidad de que el régimen especial creado se viera afectado por
excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial.
Por
eso, en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los
servidores públicos, podían estar cubiertos por el régimen especial, debido a
distintos factores como la forma de escogencia, las especiales capacidades, las
funciones atribuidas a cada cargo, las distintas relaciones de confianza y de
dependencia; por lo cual, los principios básicos del régimen, no les son
aplicables a todos los funcionarios, aunque sí a la mayoría. La misma
Constitución Política contempló supuestos de funcionarios de libre escogencia y
remoción (artículo 140, inciso 1); dejando viva, también, la posibilidad de
que, el legislador, determinara otros casos que podían ser excluidos del
régimen general (artículos 140, inciso 1) y 192). De esa manera, en el Estatuto
del Servicio Civil, se contemplan funcionarios que no se encuentran cubiertos
por el régimen especial (ver artículos 3, 4 y 5); y, también, por leyes
especiales, han quedado excluidos distintos otros servidores. Expuesto lo
anterior, queda claro que el hecho de
que al actor no le sea aplicable el Estatuto del Servicio Civil, no puede
jurídicamente implicar que su relación no sea de naturaleza pública; por
cuanto, como se dijo, aunque el constituyente optó, como ya se dijo, por un
cuerpo legal único que regulara las relaciones de empleo público, el legislador
optó por distintos cuerpos legales; pero, en cualquiera de los supuestos, las
relaciones se rigen por principios propios, derivados de tal naturaleza. (…)debe señalarse que, esta Sala, y la Constitucional, de
manera reiterada han indicado que, tratándose de relaciones estatutarias; esto
es, de empleo público; como la que se da entre el actor y la Municipalidad de
Alajuela, rigen los principios propios de una relación de naturaleza pública,
que pueden ser no sólo distintos a los del Derecho Laboral –privado-; sino,
inclusive, contrapuestos a éstos. (…) En razón de lo anterior, los principios
propios de las relaciones laborales privadas, como el de primacía de la
realidad, protector e irrenunciabilidad, pueden verse
desplazados, en el Sector Público, ante las necesidades del servicio público o
ante principios, como el cardinal de legalidad; al cual están sujetas, en su
actuar, las diferentes administraciones públicas, tanto centralizadas como
descentralizadas. El principio de legalidad está contemplado en el artículo 11
de la Constitución Política y fue desarrollado en el numeral 11 de la Ley
General de la Administración Pública; y, por él, todos los actos y
comportamientos de la Administración deben estar previstos y regulados por
norma escrita, con pleno sometimiento a la Constitución, a la ley y a todas las
otras normas del ordenamiento jurídico sectorial, público." (Los
destacados no son del original)
En igual sentido se
ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante
voto número 1119-90 de las catorce horas del 18 de setiembre de 1990, en el que
expresó:
"Un
estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados
quisieron acoger, con rango constitucional, el régimen especial de servicio
público que denominaron servicio civil, y que existía ya en otras
constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el
constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta
materia, y se resolvió más bien por incluir en la Constitución sólo los
principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a saber:
especialidad para el servidor público, requisito de idoneidad comprobada para
el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con fin de
lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de
la institución. (Acta No. 167, art. 3, T. III). El artículo 191 emplea el
término "estatuto" de servicio civil en vez de "régimen" de
servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que
propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un
estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público,
desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución. (Acta No.
167, art.3, T. III, pág.477). El legislador,
sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por
sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los
servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular
la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas
instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no
recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio
público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por
idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al
servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes
descentralizados." (el resaltado es
nuestro)” (C-049-2002
del 19 de febrero del 2002)
Se establece así la derivación constitucional del régimen de empleo municipal, y sigue por determinar las normas infraconstitucionales que materializan esos principios. En este particular, el Código Municipal presenta una regulación amplia y prolija, siendo la Carrera Administrativa, como vimos, el principio rector de toda esa normativa. Ese marco normativo de referencia, también fue analizado en el citado dictamen C-049-2002, de la siguiente manera:
“(..) existe todo un régimen de naturaleza estatutaria en materia municipal,
basado en los principios constitucionales que rigen en materia de empleo
público, según lo señalado supra y que regula todos
los aspectos concernientes a ese tipo de relación, entre otros, el ingreso a la
carrera administrativa municipal, la selección del personal, derechos, deberes
y prohibiciones de los servidores municipales, evaluación y calificación de sus
servicios, incentivos y beneficios, permisos, capacitación y sanciones así como
las reglas para la implementación del Manual Descriptivo de Puestos y de los
salarios.
En
este sentido, conviene enfatizar, que esa normativa fundamenta la relación con
sus servidores en uno de los principios rectores del régimen de empleo público,
sea la idoneidad comprobada, con respeto absoluto además del principio que se
refiere a la estabilidad en el cargo (artículos 146 inciso a) y 150 del Código
Municipal), previo cumplimiento de los requisitos definidos para ingresar al
servicio dentro del régimen municipal, requisitos que se indican en el numeral
119 del Código en estudio, que dispone:
"ARTÍCULO
119. - Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:
a)
Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos
para la clase de puesto de que se trata.
b)
Demostrar idoneidad sometiéndose a
las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c)
Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al
personal.
d)
Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194
de la Constitución Política de la República.
e)
Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa
impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública
municipal.
f)
Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras
disposiciones legales aplicadas." (El resaltado no es del original)
En concordancia con
lo anterior, encontramos la disposición contenida en el artículo 125 del
referido Cuerpo Legal, que literalmente expresa:
"ARTÍCULO 125.- El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, a las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 116 de esta ley. Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección y corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir con este artículo, las municipalidades podrán solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil." (El destacado no es del original)
La anterior
normativa es clara en señalar las pautas bajo las cuales la Administración
Pública, y en este caso las Municipalidades, como parte integrante de ésta,
deben hacer la escogencia de sus servidores, en el sentido de que éstas se
encuentran obligadas por la Constitución y la ley, no a improvisar, sino a
estructurar y aplicar seriamente mecanismos definidos con antelación, dirigidos
a comprobar la idoneidad de los funcionarios que ingresen al servicio.
No queda duda entonces que para el nombramiento de una persona en una plaza regular de la Administración, se ha de cumplir con los principios y garantías que se estatuyen en el ordenamiento jurídico administrativo municipal. Eso sí, advirtiendo que al tenor de lo que establece el numeral 118 el mismo Código Municipal, los nombramientos en forma interina y en puestos de confianza, requieren de otras consideraciones de índole técnico-jurídico, que no viene al caso analizar, por cuanto la consulta no versa sobre ese tipo de nombramientos.
Ahora bien, para ser más precisos, es necesario remitirnos al procedimiento estatuido para “llenar una plaza vacante”. Éste se encuentra regulado en el artículo 128 del Código Municipal, a cuyo tenor:
“Artículo 128.- Al quedar una plaza
vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes
opciones:
a)
Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del
grado inmediato.
b)
Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre
todos los empleados de la Institución.
c)
De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo,
publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas
condiciones del concurso interno.”
Como se aprecia sin mayor rigor analítico, el íter que se ha de seguir para nombrar a un postulante de un puesto, en propiedad, está claramente regulado; por tal motivo la Administración no puede, en forma arbitraria o antojadiza, obviarla. Dicho de otra manera, ésta está compelida a promover los concursos, sean internos o externos, que correspondan, en estricto orden y con las condiciones que prescribe la norma.
De lo dicho destacamos que no obstante haber sido contratadas por el municipio, las personas que han recibido “honorarios y servicios contratados”, bien pueden ocupar un puesto en propiedad dentro de la estructura administrativa municipal; claro está, siempre y cuando se hayan sometido a un concurso público externo, garante no sólo de la idoneidad comprobada para ocupar el puesto, sino también, de la libre concurrencia, igualdad y oportunidad en el proceso de escogencia y selección.
Aún cuando parece obvio por el tema que tratamos, no está demás advertir que por el vínculo que se da entre el contratado por servicios profesionales y la Corporación, existe una imposibilidad material y jurídica para considerarlo como aspirante a la plaza en caso de que se dé un “concurso interno” para llenarla. En otras palabras, no es sino hasta que las plazas se promuevan mediante “concurso público externo”, cuando las personas que han tenido una relación contractual con la Corporación, son sujetos de la norma, y de manera específica, del inciso c) del citado numeral 128.
No entender lo anterior así, sin duda alguna no sólo es contrario al régimen de empleo municipal, en el cual, al tenor de lo que se establece en el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, se considera servidor público al que ha sido nombrado “en virtud de un acto válido y eficaz de investidura”, sino que además, desnaturaliza las figuras contractuales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de ellos el contrato por servicios profesionales (para mayor claridad, sobre este particular, consultar entre otros nuestros pronunciamientos: C-223-98 de 29 de octubre de 1998 y OJ-061-2003 de 21 de abril de 2003)
En todo caso, advertimos que este Órgano no es el competente para comprobar si la gestión pública no ha seguido el predicado de la ley y la probidad. Para tales efectos, la instancia consultante, por imperativo legal , es un actor importante por estar ubicado dentro del esquema de control de la gestión de la Administración Activa.
III.- Conclusiones.-
A manera de recapitulación,
señalamos lo siguiente:
1.- La Federación Municipal Regional del Este, al momento de nombrar personas para ocupar puestos en su estructura ocupacional, debe acatar los principios que para el empleo público se establecen en la normativa constitucional y municipal. Siendo así, la idoneidad comprobada (artículo 192 de la Constitución Política) y la Carrera Administrativa (artículo 115 del Código Municipal), se constituyen en los principios rectores.
2.- La
Administración Municipal, para los efectos de escoger al personal que ocupará
puestos regulares en su estructura ocupacional, debe promover, no sólo el
establecimiento de instrumentos formales y objetivos que garanticen la
competencia del aspirante para desenvolverse en el puesto, sino también, al
amparo de lo que establece el numeral 128 del Código Municipal, la realización
de un concurso público de reclutamiento y selección del personal, sea interno o
externo, que asegure la transparencia,
libre concurrencia e igualdad de oportunidades para los postulantes.
3.- Nada obsta para que personas que
previamente han sido contratadas por la Administración, bajo un régimen
jurídico distinto al empleo público, lleguen a ocupar un puesto en propiedad
dentro de la estructura formal de la Corporación. Ello, claro está, siempre y cuando se haya
hecho a través de los mecanismos técnico-jurídicos establecidos en la
legislación vigente, siendo el procedente el “concurso externo” (inciso c) del
numeral 128 del Código Municipal)
4.- En caso de que esa Auditoría dude sobre el
procedimiento seguido para nombrar a determinado funcionario en un puesto, o
determine la existencia de alguna incompatibilidad de aquél para ocuparlo
–quizás hasta originada por la relación contractual previa con la
Administración-, al amparo de las competencias que le han sido otorgadas, debe
ceñirse al procedimiento de control que la legislación establece y tomar las
acciones que en derecho correspondan para garantizar una gestión administrativa
eficiente y transparente.
Agradeciendo la
atención, suscribo atentamente,
MSC. José Armando López Baltodano
Procurador Adjunto
KJM
C-078-2004
ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL. IDONEIDAD. CARRERA ADMINISTRATIVA. NOMBRAMIENTO. CONCURSO PÚBLICO.
El
Auditor Interno de la Federación de Municipal Regional del Este (FEDEMUR), Lic.
Alfonso Vargas Delgado, mediante Oficio AIF 006/2004 de 15 de enero del presente
año, solicita el pronunciamiento de
la Procuraduría General a efecto de establecer, en virtud de los nombramientos
de personal que efectuó la Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR),
si “¿Procede o no nombrar personal en
propiedad aun cuando dicho personal anteriormente estaba contratado por contrato
y se le pagaba por “Honorarios y servicios contratados?”
2.-
La Administración Municipal, para los efectos de escoger al personal que
ocupará puestos regulares en su estructura ocupacional, debe promover, no sólo
el establecimiento de instrumentos formales y objetivos que garanticen la
competencia del aspirante para desenvolverse en el puesto, sino también, al
amparo de lo que establece el numeral 128 del Código Municipal, la realización
de un concurso público de reclutamiento y selección del personal, sea interno
o externo, que asegure la transparencia,
libre concurrencia e igualdad de oportunidades para los postulantes.
3.-
Nada obsta para que personas que previamente han sido contratadas por la
Administración, bajo un régimen jurídico distinto al empleo público, lleguen
a ocupar un puesto en propiedad dentro de la estructura formal de la Corporación.
Ello, claro está, siempre y cuando se haya hecho a través de los
mecanismos técnico-jurídicos establecidos en la legislación vigente, siendo
el procedente el “concurso externo” (inciso c) del numeral 128 del Código
Municipal)
4.- En caso de que esa Auditoría dude sobre el procedimiento seguido para nombrar a determinado funcionario en un puesto, o determine la existencia de alguna incompatibilidad de aquél para ocuparlo –quizás hasta originada por la relación contractual previa con la Administración-, al amparo de las competencias que le han sido otorgadas, debe ceñirse al procedimiento de control que la legislación establece y tomar las acciones que en derecho correspondan para garantizar una gestión administrativa eficiente y transparente.