Dictamen : 063 - del 24/02/2004
C-063-2004
24
de febrero de 2004
MSc. Floribeth López Ugalde
Presidenta
Junta
Directiva Nacional
Banco
Popular y de Desarrollo Comunal
S. O.
Estimada señora:
Con
la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N°
PJDN-078-04 de 30 de enero último, por medio del cual consulta el criterio de
la Procuraduría General de la República, en relación con la vigencia del
artículo 25 de la Ley N° 7293. La duda surge ante la emisión de la Ley N° 7722.
Adjunta
Ud. el oficio N° 400-PCJ-02 de 14 de marzo de 2002 de la Consultoría Jurídica
de ese Ente. Señala la Asesoría que la Ley Reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, sujetó al Banco
Popular y de Desarrollo Comunal al pago
del Impuesto sobre la Renta, fijando la tarifa en un 15%. La Ley N° 7722,
Sujeción de Instituciones Estatales al pago del Impuesto sobre la Renta, sujeta
al pago del impuesto sobre la renta a las instituciones y empresas públicas,
incluido el Banco Popular. Esta Ley tiene como objeto que las instituciones
exentas del pago del impuesto sobre la renta queden sujetas al pago periódico.
La intención de la ley al enlistar a todas las instituciones sujetas al pago
del impuesto, incluidas las ya obligadas, es evitar confusiones y alegaciones
posteriores en cuanto a derogaciones. Señala que en cuanto al Banco Popular, la
Dirección General de Tributación Directa en oficio N° 1296 de 7 de diciembre de
2000 manifiesta que la Ley 7722 conlleva en forma implícita la derogatoria de
exenciones y excepciones en cuanto al impuesto sobre la renta establecidas en
leyes anteriores. En lo que respecta al Banco Popular dicha ley remite al
régimen general establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que
se debe calcular el impuesto con base en las tarifas establecidas en el
artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Criterio que no comparte la
Asesoría Jurídica del Banco, ya que en la Asamblea Legislativa no se discutió
sobre la exención de que gozaba el Banco Popular. En efecto, considera la
Asesoría que no hay derogatoria tácita porque no se está ante una nueva
legislación que pretenda sustituir en su totalidad a la precedente ni tampoco
ante una incompatibilidad de normas que haga ceder a las anteriores frente a
las nuevas. Agrega que el artículo 25 de la Ley N° 7293 forma parte del
contenido normativo de la Ley 7092.
Mediante
oficio N° ADPb-183-2004 de 2 de febrero siguiente, esta Procuraduría concedió
audiencia al señor Ministro de Hacienda.
La
Dirección General de Tributación, en oficio N° DGT-280-04 de 10 de febrero
siguiente, manifiesta que de conformidad con el artículo 15, inciso a) de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal está
sujeto a una tarifa de un treinta por ciento.
Estima Tributación que, en virtud del último párrafo del artículo 1 de
la Ley N° 7722, resulta aplicable la tarifa de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y no la del artículo 25 de la Ley N° 7293, situación que había sido
comunicada al Banco mediante oficio N° 00085 de 25 de enero de 1999.
El
Banco Popular es sujeto contribuyente del Impuesto sobre la Renta según se
deriva de las Leyes Ns. 7293 de 31 de marzo de 1992 y
7722 de 9 de diciembre de 1997. La duda surge en relación con la tarifa
aplicable ya que se está en presencia de una antinomia normativa.
A.- LA SUJECION RESPONDE A FINES FISCALES
Como
bien se señala en el criterio legal adjuntado por el Banco Popular, el artículo
1 de la Ley N° 7722 de 9 de diciembre de 1997, Sujeción de Instituciones Estatales
al Pago de Impuesto sobre la Renta, enumera un conjunto de
entidades públicas sujetas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es necesario señalar que algunas de las entidades enumeradas
ya estaban sujetas a dicho impuesto. Este es el caso de los bancos comerciales
del Estado y del propio Banco Popular. En otros casos, la norma extiende el
ámbito de aplicación del impuesto, determinando la sujeción a dicho tributo. Es
el caso de RACSA. Importa destacar que
tanto en el
supuesto de las entidades ya sujetas
como las que resultan afectadas por la nueva disposición, existe una afirmación
legislativa de la potestad tributaria del Estado y del carácter imperioso de
que las distintas entidades contribuyan con el pago del Impuesto sobre la
Renta. La inclusión de entidades anteriormente sujetas al tributo se consideró
conveniente a efecto de “evitar confusiones y asegurar el fiel cumplimiento de
la obligación tributaria. Además, no sobra advertir que, conforme a las
funciones de la Autoridad Presupuestaria, ésta deberá tomar en cuenta el monto
que por concepto del impuesto de renta paguen estas instituciones al fijar los
límites de sus gastos” (cf. folio 6 del Expediente legislativo).
El Estado ha ejercido el poder tributario para un fin
eminentemente fiscal, que es doble: por una parte, la necesidad de obtener
ingresos “sanos” y por otra, disminuir el déficit fiscal. De acuerdo con la
Exposición de Motivos del proyecto que dio origen a la Ley N° 7722, mediante el
pago de las renta las instituciones harían un aporte sustancial a la solución
del problema de la deuda interna, de manera que el Gobierno obtendría recursos
sanos, originados en la recaudación tributaria y no en el endeudamiento (cf.
Folio 5 del Expediente legislativo). Esta finalidad es importante a efecto de
interpretar la norma tributaria que se emite (artículo 10 de la Ley General de
la Administración Pública en relación con el 6 del Código Tributario y el 10
del Código Civil).
Ha manifestado la Sala Constitucional en relación con
la potestad tributaria:
“…El llamado “poder tributario” –potestad soberana del Estado de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien de
conceder exenciones- no reconoce más
limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa
potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se
derive o pueda derivar la obligación de pagar un tributo o de respetar un
límite tributario….” Resolución N° 1341-93 de 10:30 hrs. del 29 de marzo de
1993.
“Los cambios normativos descritos, que dispusieron la sujeción de las
fundaciones dedicadas a la enseñanza privada universitaria, al cobro del
impuesto sobre la renta, son manifestación del poder tributario del Estado;
significa, según lo expresado en reiterada jurisprudencia esta Sala, que el
Estado cuenta con la potestad soberana de sancionar normas jurídicas, de las
que se derive la obligación de pagar un tributo, o de respetar un límite
tributario; de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su
jurisdicción, así como conceder exenciones. Tal potestad se ve limitada
únicamente por los principios que derivan de la Constitución Política, entre
los cuales se encuentran: el principio de legalidad o reserva de ley, el de
igualdad ante las cargas tributarias y
el de razonabilidad o proporcionalidad… El Estado
también se encuentra facultado para modificar las cargas tributarias, y
asimismo para determinar quiénes quedarán exentos de ellas. Las exenciones,
pese a ser concedidas en función de determinadas condiciones, valoradas en su
momento por el legislador, pueden ser modfiicadas o
derogadas por una ley posterior. Tal proceder, antes que ser arbitrario, es una
respuesta a las necesidades fiscales del país, en el entendido de que su
aplicación surtirá efectos a partir de la vigencia de la respectiva norma…”,
resolución N° 6509-2002 de 14:53 hrs. del 3 de julio de 2002.
La Ley N° 7722 es expresión de la potestad tributaria del Estado y como tal expresa el
poder del Estado de exigir coactivamente contribuciones dinerarias a los
administrados, en este caso, entes públicos. Es propio de dicha potestad el
sujetar a personas antes no comprendidas dentro de los supuestos de la norma
tributaria, así como modificar los elementos del tributo y las exenciones acordadas.
Por consiguiente, el Estado en ejercicio de su potestad puede gravar personas o
actos que anteriormente no sujetaba a su poder o bien, que exoneraba total o
parcialmente, eliminando beneficios fiscales. El establecimiento de una
exención a favor de una persona no le confiere derecho a disfrutar
indefinidamente de tal beneficio.
La enumeración que realiza el artículo 1 de la Ley
reafirma ese carácter de la potestad tributaria. Dispone dicha norma:
“Instituciones
Quedan sujetas al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la
Ley, No. 7092, de 21 de abril de 1988, las siguientes instituciones y empresas
públicas:
Instituto Costarricense de Electricidad
Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima
Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago
Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Banco Central de Costa Rica
Banco Crédito Agrícola de Cartago
Banco Nacional de Costa Rica
Banco de Costa Rica
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Instituto Nacional de Seguros
Fábrica Nacional de Licores
Refinadora Costarricense de Petróleo
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Para aplicar esta ley, el hecho generador será la producción de
excedentes originados en cualquier fuente costarricense, durante el período
fiscal.
Los excedentes constituirán la renta imponible y se obtendrán al restar,
a los ingresos brutos, los costos, los gastos útiles y las reservas de
inversión o fondos de desarrollo, necesarios y pertinentes para producirlos.
Para lo no contemplado en este artículo, la aplicación de la presente
ley se regirá por la Ley del impuesto sobre la renta”.
El legislador no está vinculado por
las exoneraciones totales o parciales que otorgue. El establecimiento de una
exención o beneficio fiscal no limita el poder tributario, por lo que la norma
de beneficio podrá ser modificada en el futuro, sea para eliminar el incentivo,
sea para disminuirlo. La norma de
exención no crea un derecho a perpetuidad a disfrutar el beneficio, porque ello
implicaría el establecimiento de una inmunidad fiscal incompatible con el
ejercicio de las prerrogativas públicas y, particularmente, con el deber de
contribuir que impone el artículo 18 de la Constitución Política. E igual criterio debe sostenerse respecto de las normas que acuerdan
reducciones tarifarias.
Lo anterior es importante en
tratándose de una ley que si bien no crea un nuevo tributo, sí amplía su
aplicación, modificando implícitamente leyes anteriores. Ello en el tanto en
que determina cuáles entidades públicas deben contribuir con su pago y remite
en lo no regulado a la Ley del Impuesto sobre la Renta. En efecto, existe una
manifestación clara de que determinadas instituciones públicas, entre ellas el
Banco Popular, estén sujetas al impuesto y lo hagan en los términos en que lo
dispone la Ley 7722 y supletoriamente la Ley N° 7092. En
ese sentido, el impuesto sobre la renta de las entidades que se enumeran se
rige, en primer término, por la propia ley 7722 y supletoriamente por la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Entre
los aspectos que no regula expresamente la Ley N° 7722 se encuentra el relativo
a la tarifa. Puesto que hay una remisión a la Ley N° 7092, se sigue que la
tarifa se regula conforme lo dispone dicha Ley. El punto es que la Ley N° 7293
estableció en su artículo 25 que el Banco Popular pagaría por concepto del
impuesto sobre la renta, un quince por ciento sobre la renta neta del Banco. Lo
cual obliga a plantearse el problema de la tarifa aplicable al Banco Popular y
consecuentemente, la vigencia del artículo 25 de mérito.
B.- LA
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Sostiene
el Banco Popular que la Ley N° 7722 no produce modificación alguna en orden a
la tarifa del impuesto sobre la Renta que dicho Banco debe cubrir. Por lo que
la tarifa aplicable es el 15% según lo establecido en la Ley N° 7293.
Ciertamente, la Ley
N° 7722 no establece una tarifa para el impuesto regulado. Dado que se trata
del impuesto sobre la Renta, la intención del legislador es que en los aspectos
no reglados en forma específica, los sujetos pasivos se rijan por lo dispuesto
en la Ley del Impuesto sobre la Renta. El artículo 1 de la Ley 7722 es claro al
disponer en el último párrafo:
“Para lo no contemplado en este artículo, la aplicación de la presente
ley se regirá por la Ley del impuesto sobre la renta”.
En materia de tarifas, dispone el artículo 15 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta:
“Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se
establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que
se refiere el artículo 2º de esta ley.
a)
Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%)”.
Dada la remisión que hace la Ley N° 7722, la tarifa
que deben cubrir las instituciones a que se refiere la Ley N° 7722 es,
entonces, de un 30%.
El Banco
Popular estima que debe continuar rigiéndose por lo dispuesto en la Ley N°
7293, ya que no se ha producido una derogación tácita de lo allí dispuesto.
Criterio que la Procuraduría no comparte por las razones que de seguido se
explicitan.
Estamos
en presencia de un único tributo: el impuesto sobre la Renta. Tanto una como
otra Ley sujetan al Banco Popular a dicho impuesto. Pero ambas leyes regulan en
forma diferente lo relativo a la tarifa. Se está ante un supuesto de hecho
(tarifa del tributo) que es regulado en forma diferente por las dos leyes. Lo
que significa que los efectos de una y otra norma son incompatibles entre sí,
incompatibilidad que es manifiesta. Cabe, entonces, afirmar que se está en
presencia de una antinomia normativa. En efecto, ambas leyes regulan en forma
contrapuesta y contradictoria el elemento tarifa en relación con el Banco
Popular, por lo que sus efectos no pueden coexistir. Se requiere, por ello,
determinar cuál de las normas debe prevalecer.
Los
criterios de hermenéutica jurídica ofrecen argumentos para resolver las
antinomias normativas. Entre esos argumentos se encuentran los criterios
jerárquico, cronológico y de especialidad. El criterio jerárquico no resulta de
aplicación en el presente caso, ya que estamos en presencia de normas jurídicas
de un mismo rango normativo. En cuanto al criterio cronológico, la Ley N° 7722
es de 9 de diciembre de 1997 y rige desde el 15 de enero de 1998. En la medida
en que la Ley N° 7293 es de 31 de marzo de 1992 y rige desde el 3 de abril de
1992, se sigue como lógica consecuencia que la primera es posterior. Por
consiguiente, conforme este criterio cronológico prevalece lo que disponga la
Ley N° 7722. Ello significa que la tarifa del impuesto debe regularse conforme
lo dispone la Ley N° 7092.
Cabría
cuestionarse si dicha conclusión puede ser afectada por la aplicación del criterio
de especialidad. Este criterio parte de que la norma general no deroga la
especial. Criterio que tiene sus excepciones, por lo que no es de aplicación
absoluta.
El
criterio de especialidad de las normas es un criterio relacional, ya que una
norma no es especial en sí misma considerada, sino que es especial en relación
con otra norma. La especialidad implica sustraer un determinado supuesto de
hecho de la regulación de otra norma más general, singularizando la regulación
de determinados supuestos de hecho. En el presente caso, si bien no ha sido
alegado por el Banco Popular, tenemos que la norma general es la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en cuanto dispone que la tarifa del impuesto a pagar
por las personas jurídicas es del 30 %. Regla de la que fue originalmente
substraído el Banco Popular, en cuanto la Ley N° 7293 dispuso que:
“ARTICULO 25.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal pagará, por
concepto del impuesto sobre la renta, un quince por ciento (15%) sobre la renta
neta del Banco.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Hacienda, pueda compensar las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del impuesto sobre la
renta y de la cuota patronal”.
Por
una disposición especial, se otorga un beneficio al Banco Popular consistente
en que pagará una tarifa del 15% sobre la renta neta del Banco. Lo que modifica
implícitamente la Ley del Impuesto sobre la Renta para efectos del Banco
Popular, manteniendo los otros elementos del tributo.
Es de advertir, sin embargo,
que al reafirmarse la sujeción del Banco al impuesto sobre la renta, el
legislador remite a la legislación general, que establece una tarifa superior,
sin que establezca una disposición expresa en orden a la tarifa reducida para
el Banco Popular. Del contenido de la Ley 7722, general y posterior, no es
posible deducir, como lo interpreta el Banco Popular, que el interés del
legislador sea mantener la situación particular del Banco. Por el contrario, el
legislador enumeró los entes sujetos al impuesto, a fin de reafirmar la
sujeción al mismo y la aplicación de la nueva ley para efectos del pago del
impuesto sobre la renta. Al discutirse sobre la tarifa se partió del texto del
artículo 15 de la Ley N° 7092, sin que pueda afirmarse que el legislador
consideró las excepciones a esa tarifa, máxime si esas excepciones no están
contenidas en la propia Ley N° 7092.
Ciertamente, con la Ley N°
7722 no se está ante una nueva regulación
integral de la materia, pero sí ante una remisión a la disposición general en
lo no regulado por la nueva ley. Por lo que puede considerarse que la nueva
norma contiene una derogación implícita, respecto del Banco Popular, en
relación con la tarifa, derivada de la circunstancia misma de que en lo no
regulado por la Ley N° 7722 debe estarse a lo dispuesto en la Ley 7092.
La Ley
N° 7722 tiene una finalidad claramente fiscal y es en razón de ella que se
decide sujetar al pago del impuesto sobre la renta a entidades que antes estaban
exentas y para evitar confusiones sobre presuntas derogaciones, se incluyen las
entidades que ya estaban sujetas al pago del tributo. En la discusión
legislativa se señaló que al sujetarse al pago del impuesto, las empresas e
instituciones públicas quedaban ubicadas en el inciso a) del artículo 15, por
lo que tendrían que cubrir una tarifa de 30%. En ningún momento se planteó,
repetimos, la necesidad de mantener la tarifa reducida del Banco Popular.
Mantenimiento que podría resultar contradictorio con el interés de allegar
mayores recursos al Fisco. Por lo que desde el punto de vista lógico
sistemático, sólo la tarifa del 30% permite dar plena aplicación a la norma
general posterior. Estima la Procuraduría que razones de orden teleológico
impelen a dar prioridad a la ley N° 7722 y, por ende, por considerar no
aplicable el primer párrafo del artículo 25 de la Ley N° 7293. El enlistado de
la Ley N° 7722, comprensivo de entidades ya cubiertas por el tributo, revela la
voluntad legislativa de que los diversos entes públicos sujetos al pago del
impuesto sobre la renta se rijan por disposiciones uniformes, producto de las
leyes 7722 y 7092.
Aduce el Banco Popular que
el artículo 25 de la Ley N° 7293 se integra a la Ley N° 7092. Criterio que no
comparte este Organo Consultivo. Ciertamente, el artículo 25 de mérito está
contenido en el Capítulo III de la Ley N° 7293, referido a las Modificaciones a
la Ley del Impuesto sobre la Renta. Pero a diferencia de los otros artículos
del capítulo, se trata de una regulación que se mantiene independiente, que no
se incorpora al texto de esta última Ley. Existiría incorporación al texto de
esa Ley 7092 si el artículo 25 tuviera una redacción similar a la de otros
artículos del capítulo III de la Ley N° 7293, en el sentido de modificar
numerales precisos de la Ley 7092 (así, artículos 15 a 24 de la Ley 7293) o
bien si adicionara con un nuevo artículo a la referida Ley. No se desconoce que
al establecer un beneficio para el Banco Popular, la Ley 7293 excepciona la
tarifa general establecida en la Ley 7092, substrayendo la tarifa aplicable del
ámbito normativo de esa Ley. En ese sentido, incide en la eficacia de la Ley N°
7092. Pero ello no significa que la Ley N° 7293 en su artículo 25 se integre a
la Ley N° 7092 y mucho menos que el legislador al remitirse a la Ley N° 7092
haya pretendido remitirse a todas las leyes que hayan establecido disposiciones
en materia de renta, a efecto de mantener su eficacia. Por otra parte, está la
pretensión de generalidad de la Ley N° 7722 en lo que se refiere a los entes
públicos y el destino específico de los fondos que se obtienen con el pago de
impuesto de la renta por parte de esos entes. Fin y destino que se verían
afectados si el Banco Popular pudiese tributar
con una tarifa más reducida que el resto de los entes públicos.
CONCLUSION:
De
conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que:
1-. La Ley N°
7722 de 9 de diciembre de 1997 tiene como objeto regular a los distintos entes
sujetos al pago del impuesto sobre la renta, ya sea en forma directa normando
aspectos concretos o bien remitiendo supletoriamente a lo dispuesto en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988.
2-. Conforme
la remisión a la Ley 7092, la tarifa del impuesto se rige por la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Lo anterior significa que para las instituciones y
empresas públicas la tarifa es de un 30 %.
3-. En virtud
de la incompatibilidad normativa respecto de las tarifas, presente en la Ley
del Impuesto sobre la Renta y el artículo 25, primer párrafo, de la Ley N° 7293
de 31 de marzo de 1992, debe concluirse que este último ha sido derogado en
forma implícita por la Ley N° 7722 de
cita. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal requiere de una norma legal
posterior a dicha ley a efecto de disfrutar de una tarifa reducida.
De Ud. muy atentamente,
PROCURADORA
ASESORA
MIRCH/mvc
Copia: Ing. Alberto
Dent
Zamora
Ministro de Hacienda
C-063-2004
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. DEROGACION DEL BENEFICIO A FAVOR DEL BANCO POPULAR Y DE
DESARROLLO POPULAR.
La Presidenta de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, en oficio N° PJDN-078-04 de 30 de enero 2004, consulta el
criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con la
vigencia del artículo 25 de la Ley N° 7293. La duda surge ante la emisión de
la Ley N° 7722.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora Asesora, en oficio N° C-063-2004 de 24 de febrero siguiente, da
respuesta a la consulta, concluyendo que:
1-.
La Ley N° 7722 de 9 de diciembre de 1997 tiene como objeto regular a los
distintos entes sujetos al pago del impuesto sobre la renta, ya sea en forma
directa normando aspectos concretos o bien remitiendo
supletoriamente a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092
de 21 de abril de 1988.
2-.
Conforme la remisión a la Ley 7092, la tarifa del impuesto se rige por
la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior significa que para las
instituciones y empresas públicas la tarifa es de un 30 %.
3-. En virtud de la incompatibilidad normativa respecto de las tarifas, presente en la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 25, primer párrafo, de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, debe concluirse que este último ha sido derogado en forma implícita por la Ley N° 7722 de cita. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal requiere de una norma legal posterior a dicha ley a efecto de disfrutar de una tarifa reducida.