Dictamen : 058 - del 18/02/2004
C-058-2004
18
de febrero de 2004
Señor
Roy González Rojas
Viceministro de Ingresos
Ministerio de Hacienda
S. D.
Estimado señor Viceministro:
Con
la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N°
DM-099-2004 de 29 de enero último, recibido el 6 de febrero siguiente, por
medio del cual consulta si:
1-. “La reducción de la exoneración de los tributos a
la importación no pagados en la internación de equipo y maquinaria por empresas
de zonas francas que realizan ventas en el mercado local debe aplicarse en el
porcentaje en que se realizan ventas locales en relación con las ventas totales
de la empresa, calculado cada año. En consecuencia, deduciendo anualmente el
porcentaje correspondiente a cada año del monto total exonerado en la
declaración aduanera de internación al régimen?
2-. Una reforma reglamentaria que establezca una
disposición que permita la aplicación de la Ley sin eliminar el 100% de los
impuestos exonerados a la maquinaria y equipo, corresponde aplicarla con
efectos retroactivos?”.
Adjunta Ud. el criterio de
la Asesoría Jurídica del Ministerio, oficio N° DJH-111-2004 de 27 de enero
anterior. En dicho oficio se hace cita de las normas jurídicas que regulan la
zona franca y del dictamen N° C-314-2000 de 21 de diciembre de 2000 de la
Procuraduría General de la República.
Asimismo, se cita la circular N° DNP-026-2003 de 3 de abril de 2003 de
la Dirección General de Aduanas y el oficio N° DGT-1086-03 de 25 de agosto de
2003 de la Dirección General de Tributación. Se hace referencia a los reclamos
presentados por las empresas de zona franca, que consideran que la aplicación
de las disposiciones reglamentarias les ocasiona perjuicios graves y constituye
un desincentivo a sus actividades. Ello en el tanto consideran que al cobrar
sucesivamente el porcentaje de los
impuestos a la importación de maquinaria y equipo en el término de
cuatro períodos fiscales se podría haber pagado la totalidad de los impuestos a
la importación de dichas maquinarias, incluida la parte utilizada para la
producción de bienes dedicados a la
exportación, en detrimento de la exención dispuesta por la Ley del Régimen de
Zonas Francas y del incentivo a las exportaciones que fueron producidas con
dicha maquinaria. Alegan las empresas que es incorrecta la interpretación de la
Dirección General de Aduanas en el sentido de que en la frase “en cada uno de
los períodos fiscales que corresponda” se debe entender que se puede eliminar
la exención haciendo el cobro de los tributos de la importación de maquinaria,
equipo y materias primas durante los siguientes años que siguen a aquél en que
efectivamente se realizó la importación. Es criterio de las empresas que “en
cada uno de los períodos que corresponda” significa el período fiscal en el que
se realizó la importación únicamente pero no en los que le siguen. Se cuestiona
el carácter normativo de la circular. La Asesoría Jurídica del Ministerio y la
Asesoría Legal de la Dirección General de Aduanas consideran que el legislador
tenía como propósito desincentivar en algún grado las ventas locales de las
empresas de zonas francas, pero el Reglamento a la Ley agregó elementos nuevos
no contenidos en la Ley en lo que se refiere a la reducción de las
exoneraciones otorgadas. Considera que en tratándose de materia primas
utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios en mercado
local es lógico que la reducción de la exoneración se aplique en el período
fiscal en el que se calcula el porcentaje de ventas locales en relación con las
ventas totales, ya que el hecho generador de los impuestos que se dejaron de
pagar se configura con la aceptación de la declaración al régimen de zona
franca. Por lo que la reducción a las exoneraciones aplicadas a la materia
prima durante el período fiscal se efectúa sobre los hechos generadores de los
impuestos de importación dejados de pagar por efectos de la exoneración de
materia prima del período correspondiente. “Aunque la materia prima utilizada
en un período dado para producir bienes vendidos en ese período, hubiere sido
introducida en un período anterior, la reducción de la exoneración se efectúa
sobre la materia prima importada durante el período en cuestión, como un
mecanismo automático, que es práctico. En el caso de la reducción de la
exoneración al impuesto a las utilidades, se mantiene la relación entre las
ventas locales y la reducción de la exoneración que se aplica a las utilidades
generadas (por las ventas globales) durante el período. De esa forma existe una
relación consecuente. Sin embargo, como lo han hecho notar las empresas de
zonas francas afectadas, en el caso de la maquinaria y equipo no sucede lo
anterior”. Estima al efecto la Asesoría que, en virtud del Reglamento, el
porcentaje total de reducción de las exoneraciones puede llegar a exceder el
porcentaje de 25% de las ventas que la Ley autoriza que se realicen anualmente
en el mercado local. Una empresa que cada año paga un 25% de los impuestos de
importación originalmente no pagados en la internación del equipo y maquinaria
al término de cuatro años se vería obligada al pago del 100% de los impuestos
exonerados, pese a que durante esos cuatro años dedicó el equipo y maquinaria a
producir bienes que en un 75 % fueron para exportación. Por lo que la Dirección
avala el criterio de la Dirección General de Aduanas, en el sentido de aplicar
un procedimiento vía reglamento que sea acorde con la letra de la Ley y que
respete los principios que informan el ordenamiento tributario y aduanero. Por
lo que se aconseja establecer vía reglamento que la reducción de la exoneración
en el caso de maquinaria y equipo se efectuará por una única vez tomando como
año base el primer año en el cual se realizan ventas locales. Si el porcentaje
de ventas locales se mantiene inalterable en lo sucesivo, no habría necesidad
de cobrar retroactivamente los impuestos exonerados, más allá del cobro que se
realizó al finalizar el primer período anual. Si posteriormente a ese primer
período anual la empresa excediera el límite autorizado anual, luego de la
finalización de ese período anual se deberá exigir el pago de los tributos
exonerados originalmente hasta por el porcentaje de exceso de las ventas
locales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. En el
caso de los impuestos sobre utilidades y materias primas, se mantendría el
mecanismo existente. Estima que dado que el Reglamento vendría a corregir una
situación anómala, los efectos de la reforma deberían ser retroactivos a la
fecha de emisión de la primera disposición reglamentaria.
Mediante oficio N°
DJH-206-2004 de 11 de febrero siguiente, la Dirección Jurídica del Ministerio
remite el criterio legal de la Asesoría Legal de la Dirección General de
Aduanas. El oficio N° AL-734-03 de 19 de diciembre de 2003 de la Asesoría Legal
expresa que el Reglamento a la Ley de Zonas Francas agregó elementos nuevos no
contenidos en el artículo 22 de la Ley.
Considera que en el caso de las materias primas utilizadas en la
producción de bienes o prestación de servicios en el mercado local, es lógico
que la reducción se aplique en el
período fiscal en que se calcula el porcentaje de ventas locales en relación
con las ventas totales, ya que el hecho generador de los impuestos que se
dejaron de pagar se configura, de conformidad con el artículo 55 de la Ley
General de Aduanas, en la aceptación de la declaración al régimen de zona
franca. La reducción a las exoneraciones aplicadas a la materia prima durante
el período fiscal se efectúa sobre los hechos generadores de los impuestos de
importación dejados de pagar por efecto de la exoneración de materia prima del
período correspondiente. En ese sentido,
expresa que aunque la materia prima utilizada en un período dado para producir
bienes vendidos en ese período hubiere sido introducida en un período anterior,
la reducción de la exoneración se efectúa sobre la materia prima importada
durante el período en cuestión, como un mecanismo automático que es práctico.
En el caso de la reducción de la exoneración al impuesto a las utilidades, se
mantiene la relación entre ventas locales y la reducción de la exoneración que
se aplica durante el período. Cuando se
trata de maquinaria y equipo, el Reglamento establece que los porcentajes de
ventas locales versus ventas totales del período se van acumulando año a año,
el porcentaje total de reducción de exoneración puede llegar a exceder el
porcentaje de 25% o 55% de las ventas que la ley autoriza que se realicen
anualmente en el mercado local. Por lo
que una empresa que venda en el mercado local, en un período de cuatro años se
vería enfrentada a la obligación de pagar cada año un 25% de los impuestos de
importación originalmente no pagados en la internación del equipo y maquinaria,
ya que se sumarían anualmente los cuatro períodos para un total de 100% de
reducción de la exoneración. Por lo que la empresa se verá obligada al pago del
100% de los impuestos exonerados, pese a que haya dedicado el equipo y
maquinaria a producir bienes que en un 75 % fueron exportados. Se considera que
el reglamento debe establecer que la reducción de la exoneración en el caso de
maquinaria y equipo se efectuará por una única vez, tomando como año base el
primer año en el cual se realizan ventas locales. Si el porcentaje de ventas
locales se mantiene inalterable en lo sucesivo, no habría necesidad de cobrar retroactivamente
los impuestos exonerados, más allá del cobro que se realizó al finalizar el
primer período anual. Si posteriormente la empresa excediera el límite
autorizado anual, luego de la finalización de ese período anual, se debe exigir
el pago de los tributos exonerados originalmente hasta por el porcentaje de
exceso de las ventas locales, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que correspondan. Los efectos de la reforma deberían ser retroactivos a la
fecha de emisión de la primera disposición reglamentaria.
Ha sido remitida la
circular N° DNP-026-2003 de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de
Aduanas, modificada parcialmente por la SUB-DGA-007-2003 de 1 de agosto
siguiente.
De conformidad con lo
expuesto, existen dudas en lo tocante del alcance temporal de la reducción de
impuestos por internación de equipo y maquinaria, por empresas de zonas francas
que realizan ventas en el mercado local: si cada año debe deducirse el
porcentaje correspondiente del monto total exonerado en la declaración aduanera
de internación al régimen o bien, si esa deducción opera solamente una
vez. En segundo término, la Procuraduría
debe pronunciarse sobre la posibilidad de un reglamento retroactivo. Sobre ambos extremos se consulta porque se
parte de que la disposición reglamentaria obliga a eliminar el 100 % de los
impuestos exonerados a la maquinaria y equipo, haciendo nula la exoneración
acordada legalmente.
A.- LA
LEY MANTIENE LA EXONERACIÓN RESPECTO DE LAS VENTAS DE EXPORTACION
El régimen de zonas
francas es un instrumento de política económica dirigido a atraer inversión
extranjera y promover las exportaciones. Los incentivos se otorgan en la medida
en que las empresas pueden exportar y con ello contribuir positivamente en la
situación económica, comercial y monetaria del país. Dentro de esa finalidad ha
sido preocupación tanto del legislador como del Poder Ejecutivo que los
incentivos otorgados se traduzcan en beneficios efectivos para el país, lo cual
implica la efectividad de los controles que pesan sobre el régimen. La Ley de
Zonas Francas, N° 7210 de 21 de noviembre de 1990, fue reformada en 1998 con el
objeto de eliminar efectos negativos susceptibles de afectar el régimen,
manteniendo el estímulo a las exportaciones y, por ende, al establecimiento de
determinado tipo de empresas en zona franca. Producto de esa reforma dispone el
artículo 22 de la Ley:
“Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,
salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en el
territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus
ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el
reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c)
del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento (50%).
A los bienes y servicios que
se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y
procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente
del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los tributos sobre
importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre
utilidades se reducirá en la misma proporción que represente el valor de los
bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación
con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al
reglamento de esta ley”. (Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la
ley N° 7830 de 22 de setiembre de 1998)
En el dictamen N° C-314-2000 de
21 de diciembre del 2000, la Procuraduría interpretó los alcances de la reforma
legal en relación con las disposiciones reglamentarias entonces en vigor, en
los siguientes términos:
“...Partiendo
de lo expuesto, las interrogantes planteadas por el señor Ministro de Hacienda,
pueden responderse de la siguiente manera:
1.
Las empresas acogidas al régimen de zona
franca que vendan bienes y servicios dentro del territorio aduanero nacional,
no solo quedan obligadas al pago de los tributos correspondientes a cualquier
importación, sino también al cumplimiento de todos los procedimientos aduaneros
propios de las importaciones. Debe quedar claro que entratándose de empresas
acogidas al régimen de zona franca, éstas de conformidad con los incisos a), b)
del artículo 20 de la Ley pueden importar maquinaria, equipo y materia prima
exenta de impuestos, de manera que se justifica que tal exención se reduzca
proporcionalmente al monto de las ventas locales.
2.
Cuando las empresas acogidas al régimen
de zona franca internen amparadas en dicho régimen maquinaria y equipo nuevo
exentas de todo tributo, y realicen ventas al territorio aduanero nacional
según el porcentaje indicado en el artículo 22 de la Ley (25%), tienen la
obligación de reducir la exención otorgada en el mismo porcentaje de las ventas
locales al final de cada período fiscal. Para que proceda la reducción de la
exención tributaria en la importación de maquinaria y equipo, ésta debe haber
sido utilizada en el proceso productivo de los bienes y servicios que se
internan al territorio aduanero nacional durante el período fiscal respectivo.
3.
(….).
4.
En cuanto al impuesto sobre la renta,
queda claro que la intención del legislador fue que las utilidades generadas
por las ventas al territorio aduanero nacional deben pagar el impuesto previsto
en el artículo 1° de la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 ( Ley de Impuesto
sobre la Renta ). La parte de las utilidades gravadas con el impuesto indicado
serán las correspondientes al porcentaje de las ventas locales.
5.
En relación con el impuesto sobre las utilidades,
debe hacerse la aclaración en el sentido, de que tal y como está redactado el
párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, la exención prevista en el inciso g)
del artículo 20 respecto a todos los tributos que pesen sobre las utilidades
(dentro de ellos el impuesto sobre las utilidades previsto en el artículo 1° de
la Ley N° 7092), también debe ser reducida en proporción a las ventas al
territorio aduanero nacional”.
En
el texto original del proyecto de ley que dio origen a la N° 7830 no se contemplaba
ninguna modificación al artículo 22 de la Ley N° 7210. El texto que dicho
artículo tiene hoy día es producto de mociones presentadas por distintos
señores Diputados. Así, al inicio de la discusión legislativa, el Diputado
Pacheco Fernández presenta la moción 8-58-137 dirigida a agregar un párrafo al
artículo 22 a efecto de aplicar los tributos, requisitos arancelarios y no
arancelarios y los principios de valoración aduanera a las mercancías
introducidas en el territorio aduanero nacional desde zona francas. Además, las
empresas pagarían el impuesto sobre las utilidades por las ventas en el mercado
local (Cf. folios 235-236 del Expediente Legislativo). Dicha moción fue
aprobada (Cf. folio 245). En sentido similar mocionaron los Diputados Fajardo y
Castiblanco (Cf. folio 241).
Posteriormente, se
presenta un texto sustitutivo que contempla la moción 8-58 ya aprobada. Este
texto sustitutivo es tomado como base para la discusión (folio 346). Es
entonces, cuando el Diputado Trejos Fonseca mociona en los siguientes términos:
“Las empresas acogidas al régimen de zona franca,
salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17 podrán introducir al
territorio aduanero nacional hasta un 25 % de sus ventas totales, previo
cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento de esta ley… A los
bienes y servicios que se introduzcan al mercado nacional le serán aplicables
los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación
similar provenientes del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los
tributos sobre importación de maquina, equipos y materias primas y de los
tributos sobre utilidades se verán reducidos en la misma proporción que
represente el valor de los bienes y servicios introducidos al territorio
aduanero nacional en relación con el valor total de la ventas y servicios de la
empresa conforme lo establezca el Reglamento” (Cf. folio 480 del Expediente legislativo).
El fundamento de la reducción de las exoneraciones es
el hecho de que las empresas de zona franca tienen como objetivo el exportar.
Los incentivos se otorgan en la medida en que la empresa exporte. La deducción
de los impuestos se plantea en proporción de las ventas que se realicen en el
mercado local. Se estima que las ventas al territorio aduanero nacional son de
carácter excepcional. El proponente de la moción, Diputado Trejos Fonseca, hizo
referencia, además, al temor de las autoridades del Ministerio de Comercio
Exterior de que al eliminarse el otorgamiento de los CATs, muchas empresas
pretendieran pasarse al régimen de zona franca y beneficiarse de las
exoneraciones establecidas, en particular la del impuesto sobre la renta. La
idea presente en la moción es que para disfrutar de exoneraciones las empresas
vendan más del 75% de su producción fuera de Costa Rica
A pesar de que la moción
transcrita fue aprobada en Comisión (Cf. folio 576 del Expediente Legislativo),
otros diputados continuaron presentando mociones respecto del contenido del
artículo 22 de mérito. Unas dirigidas a mantener el porcentaje de venta
autorizado; otras, para sujetar las importaciones desde zona franca al
territorio aduanero nacional a los tributos propios de cualquier importación
(en este sentido, Cf. los folios 655, 707-708). El Diputado Gallardo Monge
expresa al discutir el porcentaje de ventas autorizado y la reducción de
exoneraciones:
“..O sea, que si de ese 40% alguien quiere colocar en
el mercado nacional un 20%, tendrá que pagar como si estuviera importando y en
todo caso, el impuesto de renta es deducible a ese producto” (Cf. folio 721 del
Expediente Legislativo).
Por su parte el Diputado Constenla Umaña
manifestó:
“En todo caso, significaría que es irrelevante el
porcentaje desde el punto de vista del no pago para el aspecto de al
competencia desleal, porque se le está eliminando el porcentaje de exoneración
de tributos sobre maquinaria, equipo, materias primas y sobre utilidades en la
medida en que introduzca al territorio nacional. Si introduce un 25%, se le
elimina ese 25%, si introduce un 40% se le elimina esa proporción, o sea
evitaría la situación de competencia desleal” (Cf. folio 723 del Expediente
legislativo).
La disminución del
porcentaje facultaría, además, el control sobre los bienes introducidos con
exoneración. Bienes que deben dedicarse a la exportación, según manifiesta el
Diputado Trejos Fonseca, quien calificó el último párrafo del artículo 22 como
“fundamental” en virtud de la sujeción al pago de impuestos (folios 724-725 del
Expediente legislativo)
Resulta claro, entonces, que la reforma al artículo 22
de la Ley de Zonas Francas tiene dos efectos fundamentales. Por una parte, se
reduce el porcentaje de ventas autorizado desde zona franca al mercado local y,
por otra, se ordena el pago de impuestos en relación con el porcentaje de
ventas realizado. Estos efectos fueron analizados en el dictamen N° C-063-99 de
26 de marzo de 1999, emitido a solicitud del Ministerio de Comercio Exterior.
Indicamos que la Ley N° 7830 responde a un fin restrictivo: “que el régimen
sólo sea otorgado a empresas que exporten”. Lo cual explica la sensible
reducción del porcentaje de venta y la circunstancia de que se reduzca la
exoneración proporcionalmente al porcentaje de venta realizado. En cuanto al
contenido de la reforma indicamos:
“En
orden a la reducción de los beneficios fiscales, tenemos que desde el inicio de
la discusión de este proyecto, surgió el interés de los señores diputados por
gravar las utilidades generadas por estas ventas. Se consideraba que debían
pagar tributos, por lo que no es de extrañar que se plantee una reducción
proporcional de las exoneraciones en el segundo párrafo del artículo 22. De
modo que al que venda localmente, en esa misma proporción se le reducirá la
exoneración del impuesto sobre las utilidades y de los tributos sobre la
importación de maquinaria, equipo y materia prima. De ese modo, la lógica del
nuevo texto es: reducción del porcentaje de venta en el país, sujeción a los
procedimientos aduaneros y a los tributos que pesan sobre cualquier otra
importación, sin excepción alguna y reducción proporcional del porcentaje de
exoneración. Situación que, como se dijo anteriormente, se aplica a las
empresas a quienes se ha otorgado el Régimen de Zonas Francas con posterioridad
a la vigencia de la Ley N° 7830.
Con ello se
elimina un requisito considerado restrictivo, pero concomitantemente se reduce
la proporción de las exoneraciones, porque éstas están en función de la
exportación, al punto que se afirmó que los beneficios debían ser
exclusivamente para las empresas que exporten el 100% de su exportación (folio
722 del Expediente legislativo). Lo importante es que esa eliminación está
estrechamente ligada a la reducción del porcentaje (aspecto que fue el más
controvertido) y a la reducción de los beneficios fiscales, cuyo control
permitiría verificar cuál es el porcentaje efectivo de ventas al país. Por lo
que resulta absolutamente incoherente que se pretenda la aplicación parcial de
uno y otro texto del artículo 22. De modo que debe resultar claro que si la
situación jurídica consolidada de las empresas estuviere integrada
exclusivamente por el porcentaje de venta definido originalmente en el artículo
22, les resultaría aplicable la reducción del porcentaje de exoneración de los
tributos aduaneros y de utilidades. Lo que podría significar una merma a sus
ganancias.
Cabe
señalar, además, que la eliminación del permiso del MEIC no se inscribe en modo
alguno dentro de un sistema de eliminación de restricciones al comercio
exterior. La zona franca entraña un régimen aduanero especial en función de las
exportaciones y este término "comercio exterior" se utiliza respecto
de las ventas en el territorio nacional únicamente por una ficción legal, que
parte de que el territorio de la zona franca está fuera del territorio aduanero
nacional para efectos de comercio. Precisamente, porque de no existir esa
ficción no podrían ser consideradas exportaciones, es que se pretende
restringir el porcentaje de esas ventas, que deben ser consideradas
excepcionales. Máxime que respecto de ellas (ventas en el territorio nacional)
no se cumple el objetivo que justifica el otorgamiento de un régimen fiscal de
favor, tendiente a la producción para la exportación y para la exportación a
mercados no tradicionales, lo que excluye la producción para el mercado
nacional”.
El punto
es determinar si la disminución del beneficio del impuesto sobre maquinaria y
equipo debe realizarse cada año, en el
tanto en que la empresa realice ventas al mercado local, o bien, si la
disminución opera por un único período fiscal.
El último párrafo del artículo 22 de cita establece un mandato, conforme
el cual debe reducirse el porcentaje de exoneración de los tributos sobre
importación de maquinaria, equipo y materias primas “en la misma proporción que
represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio
aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios
de la empresa, conforme al reglamento de la ley". De la redacción de esta
norma, se podría deducir que la reducción puede realizarse anualmente en tanto
se respeten los parámetros establecidos por la Ley: sea que se tome en cuenta
la proporción del valor de los bienes y servicios vendidos al mercado local en
relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa.
El anterior Reglamento a la Ley de Zonas
Francas, Decreto Ejecutivo N° 28.451 de
22 de diciembre de 1999, dispuso en relación con las ventas:
“Artículo 52.—Las empresas beneficiarias del régimen
pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados
en el artículo 22 de la ley 7210 y sus reformas, para lo cual deberán cumplir
con los requisitos aplicables a cualquier importación.
El límite del 25% que establece el citado artículo 22
se calculará sobre el valor de las ventas totales y se aplicará para cada
período fiscal aplicable a cada empresa beneficiaria del régimen.
Artículo 54.—Las utilidades generadas por las empresas
beneficiarias del régimen en las ventas en el territorio aduanero nacional
estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta. Para determinar la parte de
las utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan
las ventas en el territorio aduanero nacional dentro del total de ventas de la
empresa.
En relación con las materias primas, maquinaria y equipo
adquiridos por las empresas beneficiarias del régimen con exención del pago de
tributos, la exención se les reducirá en la proporción de las ventas al
territorio aduanero nacional, lo cual se calculará y liquidará al final de cada
período fiscal dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre y ante la
aduana de jurisdicción que corresponda”.
En ejercicio de la
remisión dispuesta por el artículo 22, el reglamento estableció que la
reducción opera para cada período fiscal aplicable a la empresa que vende en el
mercado local. El elemento “cada período fiscal” se aplica tanto para el límite
de las ventas en el mercado local como para que opere la reducción de la
exoneración: la reducción tiene lugar en cada período fiscal en que se realizan
ventas al mercado local. El Decreto N°
28451 fue derogado por el Decreto Ejecutivo N° 29606-H-COMEX de 18 de junio de
2001, el cual reitera el criterio en orden a la reducción de la exoneración:
“Artículo 55.—Las empresas beneficiarias del régimen
pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos
indicados en el artículo 22 de la ley 7210 y sus reformas, y estarán afectas a
los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del
exterior. Además deberán presentar la Declaración Aduanera de Zona Franca para
efectos de la salida del régimen. En el caso de empresas de servicios, cada
venta al mercado local deberá contar con una factura comercial, que será la que
respalde la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y
estadísticos, copia de la cual debe remitirse a PROCOMER. En el caso de
servicios que impliquen el uso de materias y mercancías (por ejemplo
repuestos), éstas deberán detallarse en una factura de manera independiente y
presentar la Declaración Aduanera de Zona Franca que corresponda.
Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que
establece el citado artículo 22, se calcularán sobre el valor de las ventas
totales y se aplicará en cada período fiscal a las empresas beneficiarias del
régimen de zonas francas que realicen ventas locales.
Artículo 57.—Cuando las empresas beneficiarias del
régimen de zonas francas efectúen ventas de bienes y/o servicios en el
territorio aduanero nacional, según lo señalado en el párrafo anterior, el
porcentaje de exoneración sobre la importación de maquinaria, equipo y materias
primas, así como el correspondiente a los tributos sobre las utilidades, se
reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y
servicios introducidos en el territorio aduanero nacional en relación con el
valor total de las ventas y servicios de la empresa en cada uno de los períodos
fiscales que corresponda.
Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el párrafo
último del artículo 22 de la Ley 7210 y sus reformas antes citado, el
componente nacional del valor de los productos finales que se introduzcan en el
territorio aduanero nacional formará parte de la base imponible para efectos de
la determinación y liquidación de los impuestos correspondientes.
(…).
Además de lo anterior, para la determinación del monto
de los tributos por pagar de la maquinaria, equipo y materias primas utilizados
por la empresa en el proceso productivo de los bienes y servicios que se
internen al territorio aduanero nacional, se seguirán las reglas siguientes:
a) El
beneficiario del régimen deberá aportar una certificación de la maquinaria,
equipo y materias primas utilizadas en el proceso productivo de los productos
finales objeto de venta local, extendida por un profesional competente,
indicando el número de las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca con las que
se ingresaron al régimen.
b) La
Promotora del Comercio Exterior (PROCOMER) comunicará a la aduana de
jurisdicción la proyección de las ventas totales y ventas locales para el
período fiscal, expresado en cantidades, precio unitario y montos totales, con
el propósito de que la aduana pueda establecer los controles pertinentes. Al
concluir el período fiscal la Promotora del Comercio Exterior (PROCOMER) deberá
comunicar la información definitiva de las ventas totales y locales realizadas
por las beneficiarias, expresada en los mismos términos.
c) El
valor en aduanas de las mercancías se fijará de conformidad con los
procedimientos de valor vigentes al momento de la aceptación de la declaración
aduanera que liquide los tributos exonerados.
d) La
obligación tributaria por pagar se regirá por lo dispuesto en el artículo 55
inciso e) de la Ley General de Aduanas.
e) Para
la cancelación de los impuestos correspondientes deberá aplicarse en lo pertinente
lo dispuesto en el procedimiento de importación definitiva vigente.
f)
Tratándose de materias primas adquiridas localmente que hayan sido incorporadas
al producto final, para el pago de los impuestos selectivo de consumo, ventas e
impuestos sobre las utilidades se aplicará el procedimiento que al efecto
disponga la Dirección General de Tributación.
g) La
aplicación de la reducción de la exoneración de los tributos en la importación
de maquinaria, equipo y materia prima, deberá realizarse al final de cada
período fiscal, en el mismo porcentaje de ventas locales realizadas.
h) Tratándose de la maquinaria y equipo, la
reducción de la exención se extinguirá al concluir el plazo de cinco años,
según lo previsto en el inciso b) párrafo quinto del artículo 20 de la Ley de
Zonas Francas, o en un plazo menor cuando la sumatoria del porcentaje de las
ventas locales, efectuadas durante cada período fiscal, alcance el cien por
ciento, antes de cumplirse los cinco años”.
Ergo, se mantiene que en cada período fiscal
en que la empresa venda en el mercado
local, operará la reducción proporcional de la exoneración, calculada sobre el
porcentaje de ventas en el mercado local.
El problema se presenta con la maquinaria y equipo importados con
exoneración, respecto de los cuales la ley previó que podrían ser transferidos,
destinados a otro objetivo o internados en el territorio aduanero nacional,
libremente, sin pago de impuesto transcurridos más de cinco años de haberse
importado con la exoneración. Lo cual implicaría que para efectos de la empresa
que importa con exoneración, hay un límite de cinco años para poder transferir
los bienes sin pago de los respectivos impuestos. Este término de cinco años es
retomado por el Reglamento, al disponer que la reducción de la exención se
extinga al concluir el plazo de cinco años.
Para efectos de la maquinaria y equipo, al operar la reducción en
cada período fiscal y plantearse un límite de cinco años o bien un plazo menor
cuando la suma de los porcentajes de ventas locales efectuadas durante cada
período fiscal alcance el 100 %, se corre el riesgo de que el porcentaje de
reducción se equipare al 100%. Sea, que la reducción de la exención y el monto
de la exoneración recibida sean iguales. Ello en el tanto la empresa realice ventas
equivalentes al 25 % de su producción total y lo haga durante varios períodos
fiscales. La consecuencia de esa reducción por el lapso indicado es clara: en
el término de 4 ó 5 años la empresa estaría cubriendo un porcentaje de 100%,
que equivale al porcentaje de exoneración establecido por el artículo 20 de la
Ley 7210.
En la medida en que la empresa cubra el 100% equivalente a la
exoneración, ésta se nulifica aun cuando haya sido acordada legalmente. Es
interés del legislador que las exoneraciones del régimen de zona franca se
acuerden y disfruten cuando hay exportaciones, no para ventas en el mercado
local. Empero, ni del texto de la Ley 7830 ni de la discusión legislativa es
posible deducir un interés de eliminar la exoneración respecto de la importación
de maquinaria, equipo y materias primas utilizadas para la exportación. Por el
contrario, en la medida en que en la discusión legislativa se argumentó sobre
la necesidad de que las exoneraciones beneficien las exportaciones, así como de
que el régimen está destinado exclusivamente a las exportaciones, por lo que
bien podría el legislador prohibir la venta en el mercado local, puede
considerarse que la ley mantiene el interés estatal en el otorgamiento de
exoneraciones que favorezcan la producción para la exportación. Ergo, interés
en mantener la exoneración del artículo 20, inciso b) para efectos de
exportación. Por consiguiente, cabe afirmar que en el tanto en que la empresa
produzca para la exportación y destine su producción para la exportación tiene
derecho al goce de la exoneración prevista para la maquinaria y equipo. Un
derecho que está referido y permanece incólume en lo que se refiere a la
producción para la exportación. En ese sentido, bien podría considerarse que en
el tanto en que la empresa destine el 75 % de su producción para la exportación
y efectivamente realice ventas al exterior por ese monto, tiene derecho a que
se le mantenga la exoneración legal por un porcentaje equivalente al 75% del
monto de los impuestos por cubrir. Por consiguiente, que sobre la maquinaria y
equipo cubra impuestos por las ventas al mercado local en un porcentaje que equivalga al 25% de lo exonerado y en el tanto en
que esas ventas locales equivalgan al 25 % de las ventas totales de la empresa.
A efecto de mantener la exoneración
respecto de las exportaciones efectivamente realizadas, se sigue que la
reducción de impuestos no podría tener lugar en cada período fiscal en que la
empresa venda en el mercado local si con ello se supera el 25% de la
exoneración originalmente recibida. Puesto que la exoneración debe ser
mantenida para las ventas de exportación, se sigue que no resulta válido
establecer que la reducción de la exención se extinguirá en el término de cinco
años, porque ello podría implicar que al cabo de esos cinco años o en el plazo
en que las ventas al mercado local alcancen el cien por ciento, la empresa haya
debido pagar un porcentaje y una suma equivalente al monto de la exoneración
acordada con base en el inciso b) del artículo 20 legal. Puesto que esa
exoneración no ha sido derogada, se mantiene en el tanto ampare exportaciones.
En razón del principio de reserva de ley en materia tributaria,
que comprende lo relativo a las
exoneraciones, un reglamento no puede afectar el ámbito y alcance de la exoneración
y mucho menos dejarla sin efecto. Pero este efecto se produce con lo dispuesto
en el artículo 57 del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas:
simplemente, al determinar que la reducción se elimina al cabo de cinco años o
en un plazo menor según el porcentaje de ventas al mercado local, el Reglamento
está disponiendo no sólo sobre el monto de la exoneración, sino sobre la
existencia misma de la exoneración. Como consecuencia de la norma
reglamentaria, la importación de maquinaria y equipo para la producción de
exportaciones tendría que cubrir los impuestos correspondientes, con lo que se
contraría frontalmente el contenido y espíritu de la ley, dejando sin efecto la
reserva legal en materia de exenciones.
Ciertamente, la reserva legal en materia tributaria es relativa,
por lo que bien podía el artículo 22 de la Ley
7210 remitir al Reglamento para que regulara aspectos relacionados con
la reducción de la exoneración. Pero, es importante recalcar que el legislador
estableció una reducción de la exoneración, no la eliminación de ésta. Puesto
que el reglamento debe normar la reducción dentro del marco fijado por el
artículo 22 de mérito, se sigue que no puede desconocer la exoneración acordada
para la exportación. La eliminación del disfrute de la exoneración desconoce no
sólo la reserva de ley establecida en el artículo 121, inciso 13 de la Carta
Política sino también los límites de la potestad reglamentaria, lesionando lo
dispuesto en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política.
En relación con la reserva de ley en materia de exenciones, la
Sala Constitucional ha establecido:
“Ya que el contrato turístico constituye básicamente
el instrumento de aplicación del régimen fiscal legalmente establecido, a una
empresa determinada, no es posible fijarle un plazo de vigencia que no afecte o
imponga un límite temporal al incentivo fiscal que se otorga, con inobservancia
de la inexistencia de dicho límite en la ley que crea la exoneración. En ese sentido, puede suceder
que una determinada empresa se encuentre en el supuesto que la ley establece
para el otorgamiento del régimen de beneficios y obligaciones, y la
Administración autorice su aplicación, sin embargo, a pesar de que no se
establezca plazo alguno en la ley, el reglamento crea una situación en la que,
eventualmente, sin haberse alterado el régimen de la exoneración, se excluye a
esa empresa de los beneficios, precisamente por la aplicación del plazo
cuestionado. De ahí que considere la Sala que en el presente caso se produce la alegada infracción del
principio de reserva legal en materia tributaria, porque uno de los elementos
esenciales de la exoneración tributaria, a saber, el plazo, se encuentra
establecido en una disposición reglamentaria que determina el plazo de vigencia
de los contratos turísticos, o sea, el período de tiempo durante el cual, salvo
que se demuestre un incumplimiento a las obligaciones del régimen, se puede
disfrutar de los beneficios fiscales”. Resolución N° 1830-1999 de 16:12 hrs. de
10 de marzo de 1999, reiterada en la N° 4844-99 de 22 de junio de 1999.
Por consiguiente, el
Reglamento debe desarrollar lo relativo a la reducción de impuestos ordenada
por la Ley, manteniendo la exoneración en lo que se refiere a las ventas
dirigidas a la exportación.
B.- LA
RETROACTIVIDAD DE LOS REGLAMENTOS TRIBUTARIOS
Consulta Ud. si puede aplicarse con efectos
retroactivos una reforma reglamentaria que permita la aplicación de la Ley, sin
eliminar el 100% de los impuestos exonerados a la maquinaria y equipo.
Uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la
seguridad jurídica. Junto con el valor justicia es la base del ordenamiento.
Por ello, se considera que la seguridad está ligada a la noción de Estado de
Derecho (B, MATHIEU-M, VERPEAUX: Contentieux
constitutionnel des droits fondamentaux, LGDJ, 2002, p, p. 703), e incluso
de Estado Social de Derecho. En efecto,
la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad como valor
fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94,
169-95 y 4192-95, entre otras). Y esa caracterización no es de extrañar, ya
que: la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de otros valores
constitucionales:
“En el
Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como:
presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino
de aquella que dimana de los derechos
fundamentes, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y,
función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello,
la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación,
sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los
restantes valores constitucionales.”, A, PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica,
Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.
Del principio de seguridad se derivan
distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la
publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho
debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al
administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le aplica
retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. La Sala Constitucional ha indicado al respecto:
“La
seguridad jurídica...es la situación del sujeto del individuo como sujeto
activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles
son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que
ellas se cumplan. Ese valor jurídico
pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la
incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta...” (Sala Constitucional,
resolución N° 8390-97 de 16:21 hrs. del 9 de diciembre de 1997).
El principio no postula la intangibilidad del ordenamiento, pero sí que
las modificaciones no sean brutales ni retroactivas, se adopten en su caso
medidas transitorias que permitan la evolución de la legislación en un marco de
certeza para los destinatarios. Jurídicamente, esa certeza puede lograrse a
través de la claridad de la norma y del respeto a los principios de legítima
confianza y de irretroactividad. Todo lo cual contribuye también a la
coherencia y uniformidad del ordenamiento.
El
principio de irretroactividad de las normas jurídicas tiene en Costa Rica valor
constitucional. Dispone el artículo 34 de la Carta Política:
“A
ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona, o de sus
derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.
Si bien el Texto Constitucional se refiere a las
leyes, es claro que la prohibición se extiende a toda norma jurídica,
particularmente a los reglamentos. Carecería de sentido que se impusiese la
regla a la ley, norma superior, y se permitiera que los reglamentos, normas
secundarias e inferiores, pudiesen ser retroactivas. Del mismo modo debe
señalarse que en los ordenamientos en que la Constitución no establece como principio
general la irretroactividad de la ley, sí se establecen disposiciones que
claramente señalan el carácter irretroactivo de los reglamentos. Este es el
caso, por ejemplo de los ordenamientos francés y español.
La Sala ha señalado sobre el
concepto genérico de “ley” en orden a la retroactividad:
“...en relación con el principio de irretroactividad de la ley en
perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, donde
“ley” debe entenderse en su sentido genérico, como normas o disposiciones
jurídicas (véase sentencia 473-94 de las 13:03 horas del 21 de enero de 1994),
la Sala ha dicho que resulta un principio formal y sustancial, de modo que se
viola no sólo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera
ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al
amparo de una disposición anterior, sino cuando los efectos, la interpretación o aplicación de esa última produce un
perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación
consagrado; que tanto el derecho adquirido como la situación jurídica
consolidada se tornan intangibles por razones de equidad y de certeza jurídica;
que el derecho adquirido, sobre todo relacionado con el aspecto patrimonial,
denota una actuación consumada en la que una cosa –material o inmaterial,
trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha
ingresado o incide en la esfera patrimonial de una persona, creando una ventaja
o beneficio constatable; que la situación jurídica consolidada representa un
estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y
a sus efectos; que lo relevante de la situación jurídica consolidada es que,
por virtud de una sentencia o de un mandato legal, haya surgido una regla clara
y definida que vincula un determinado supuesto de hecho con una consecuencia
dada; que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a
que las reglas nunca cambien, por eso el principio de irretroactividad no
impide que una vez nacida a la vida jurídica la regla que conecta el hecho con
el efecto, no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior;
que el principio opera para que una vez que se ha producido el supuesto de
hecho condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla, no pueda
impedir que surja el efecto condicionado esperado bajo el amparo de la norma
anterior (véanse al respecto sentencias número 119-90 de las 14:00 horas del 18
de setiembre de 1990, 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990,
1879-94 de las 17:30 horas del 20 de abril de 1994, 2765-97 de las 15:03 horas
del 20 de mayo de 1997, 6771-97 de las 12:15 horas del 17 de octubre de
1997)...”, Sala Constitucional, resolución N° 6131-98 de 17:24 horas del 26 de
agosto de 1998. La cursiva no es del original.
Ahora bien, no toda situación de irretroactividad está
prohibida. La Constitución prohíbe dar efecto retroactivo a las normas cuando
esta retroactividad produce perjuicio a una persona, afecta sus derechos patrimoniales adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas. A contrario sensu, la norma jurídica puede
ser retroactiva cuando beneficia a una persona, sin perjudicar a terceros. Este
es el supuesto contemplado en la Ley General de la Administración Pública:
“Artículo 140: El acto administrativo producirá su
efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”.
Artículo 142.-
1. El acto administrativo producirá efecto en contra
del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.
2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor
del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su
efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione
derechos o intereses de terceros de buena fe.
Artículo 143.- El acto administrativo tendrá efecto
retroactivo en contra del administrado cuando se dicte para anular actos
absolutamente nulos que favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos
válidos o eficaces, actos que lo desfavorezcan.
Artículo 144.-
1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni
ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe,
salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento.
2. Toda lesión causada por un acto a derechos
subjetivos de terceros de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin
perjuicio de la anulación procedente”.
De las disposiciones transcritas se deriva que la retroactividad
del reglamento está condicionada a que no se lesione derecho o interés de
persona alguna. Por consiguiente, si la
aplicación retroactiva lesiona los derechos o intereses de un tercero debe
entenderse prohibida, aún cuando beneficie al destinatario directo. En segundo
término, es necesario que “desde la fecha señalada para el inicio de su efecto
existan los motivos para su adopción”, lo que significa que desde ese momento
podía haberse adoptado la disposición o acto favorable al administrado. En fin, un problema de retroactividad de la norma más
favorable sólo puede plantearse cuando la disposición anterior que se deroga es
susceptible de aplicación, por regir el hecho que se norma. De modo que ese
criterio "norma más favorable" (concepto relacional) debe establecerse
respecto de una norma que es susceptible de aplicación. Por lo que habría que
establecer si la norma que se deroga o
modifica es susceptible de ultraactividad.
En relación con la retroactividad de los reglamentos,
señalamos en el dictamen N° C-198-99 de 5 de octubre de 1999:
“Ante la
remisión al reglamento, afirma la Asesoría la posibilidad de una aplicación
retroactiva de éste. Es de advertir que existe un principio general del
ordenamiento que impide la retroactividad de las normas reglamentarias, salvo
que se trate de disposiciones más favorables (lo que podría deducirse del
artículo 34 constitucional y del numeral 140 en relación con el 142 de la Ley
General de la Administración Pública).
Salvo
ese supuesto, es principio esencial y tradicional del Derecho Público la
prohibición de retroactividad de los reglamentos. Principio que se aplica aún
cuando se trate de un reglamento ejecutivo:
"Los reglamentos ejecutivos, de los que se dice
que la eficacia de sus normas se retrotrae al momento de entrada en vigor de la
ley que desarrollan (teoría de la llamada "retroactividad natural").
Una afirmación esta carente por completo de fundamento: el reglamento ejecutivo
posee dos tipos de contenidos: unos, meramente repetitivos de los de la ley que
desarrolla; otros, nuevos, que complementan las normas de aquélla. Los primeros
no se retrotraen en modo alguno: son simplemente normas repetitivas, cuya
eficacia proviene no de si mismas, sino de la ley. Y tampoco hay razón para
retrotraer al origen la eficacia de los segundos: estos contenidos no pueden
obligar sino a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento. De otra
forma, podría llegarse a la conclusión absurda de que todas las leyes que
desarrollan la Constitución se retrotraen en su entrada en vigor al 29 de
diciembre de 1978, fecha inicial de la vigencia de ésta". J. A.,
SANTAMARIA PASTOR: Apuntes de Derecho Administrativo, I, Madrid, 1987, p. 291.
No puede olvidarse que la retroactividad afecta, en
mayor o menor grado, el principio de seguridad jurídica; por ende, la certeza
de las relaciones jurídicas Y la confianza de los destinatarios de la norma. Lo
que explica que el Derecho Tributario establezca la imposibilidad de un
reglamento retroactivo en la materia:
"Así como no existe una prohibición general de retroactividad de
las leyes tributarias, sí existen razones poderosas que propenden por el
establecimiento de un principio general de irretroactividad de los Reglamentos.
Las exigencias del principio de legalidad y las relaciones entre Ley y
Reglamento postulan igualmente el principio general de irretroactividad de los
reglamentos, como expediente técnico a través del cual proteger a los
ciudadanos de posibles intromisiones de la Administración en sus esferas
privativas". J.M.QUERALT-C et alt,: Curso de Derecho Financiero y
Tributario, Tecnos, 1995, p. 200.
Cita
que nos lleva a plantearnos el aspecto de la retroactividad en materia
tributaria. En materia de eficacia de las disposiciones tributarias, establece
el Código Tributario:
“ARTICULO
9º.- Vigencia de las leyes tributarias.
Las
leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la
establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Las
reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se
deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la
fecha posterior que en las mismas se indique.
Cuando
deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos,
se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a
éstos”.
Para satisfacer la seguridad jurídica, la norma tributaria debe
ser estable y previa a la realización de las actuaciones a que se imputan
efectos jurídicos. De manera que los contribuyentes conozcan de antemano las
consecuencias fiscales de los hechos u actos que realizan. Por ello la norma
tributaria debe ser anterior a la realización del presupuesto de hecho del
tributo. La retroactividad de la norma tributaria imposibilita adecuar la
conducta de los contribuyentes a lo dispuesto en la norma. En consecuencia,
debe entenderse que la norma tributaria debe ser irretroactiva:
“La
admisibilidad de la retroactividad de las normas fiscales no permite afirmar
que su legitimidad constitucional sea incuestionable, pues, de todas formas, la
confianza fundada de los ciudadanos y, en definitiva, el principio de seguridad
jurídica, pueden verse vulneradas por la eficacia retroactiva de la norma. Han
de ser, en consecuencia, como indica el Tribunal Constitucional las
circunstancias específicas que concurran en cada caso y el grado de
retroactividad de la norma cuestionada los elementos determinantes que permitan
enjuiciar su pretendida inconstitucionalidad” (STC 126/1987, F 11)”. A.J., SANCHEZ
PINO: “Exigencias de la seguridad jurídica en materia tributaria”, Derecho
Financiero Constitucional, Estudios en Memoria del Profesor Jaime García Añoveros,
Ediciones Civitas, Madrid, 2001, p. 176.
Sobre la aplicación del principio en materia tributaria, ha
señalado la Sala Constitucional:
“No debe olvidarse que se trata de un principio que
resulta de aplicación a toda la legislación -salvo casos excepcionales, como en
materia penal, cuando la nueva norma sustantiva es más favorable al imputado-,
de manera que resulta de obligado acatamiento respecto de todas las normas
jurídicas en general -y no únicamente de las leyes de carácter formal-. Así las
cosas, el principio de irretroactividad de la ley no puede ser excepcionado de
la legislación tributaria; motivo por el cual no resulta legítimo hacer más gravosa la situación de los
contribuyentes cuya obligación tributaria nació al amparo de determinadas
normas con disposiciones o actos administrativos posteriores que pretendan
modificar los presupuestos de hecho y de derecho que dieron origen a la
obligación tributaria principal o accesoria. Bajo estos términos, bien puede
establecerse como principio básico en esta materia que la determinación de las
obligaciones tributarias debe regirse por las normas que estaban vigentes al
período fiscal correspondiente, nunca puede tenerse como parámetro la normativa
vigente a la notificación del traslado de cargos, como pretende el transitorio
impugnado.
IV.- En este sentido, resulta obligado refutar la tesis
esbozada por la Dirección General de Tributación Directa, en tanto considera
que antes de realizar el pago, al contribuyente no le asiste una situación
consolidada, ni mucho menos un derecho adquirido en relación al no pago de los
intereses de la obligación tributaria. Nada más alejado de la realidad. Ya con
anterioridad esta Sala se ha manifestado acerca del tema de la irretroactividad
de la ley, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas,
los cuáles fueron ampliamente explicados en sentencia número 02765-97, de las
quince horas tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y
siete, en la que se dijo: (….).
En el caso concreto, de lo dicho bien puede concluirse
que al contribuyente sí le asiste una situación consolidada respecto del no
pago de intereses respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a
períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la norma en cuestión,
dado que las obligaciones tributarias nacen al amparo de situaciones de hecho
previstas por el legislador en las normas generadoras, de manera tal que ésta
situación no puede ser modificada por disposición o acto administrativo
posterior, dado que de ello podría afectar ilegítimamente tales situaciones,
produciendo un perjuicio irrazonable y desproporcionado al titular de esa
situación…” Sala Constitucional , resolución N° 618-2001 de 15:15 hrs. del 24
de enero de 2001. El énfasis es del original.
La plena aplicación del artículo 34
constitucional a la materia tributaria implicaría que una disposición
tributaria puede ser retroactiva si beneficia a sus destinatarios y en el tanto
en que no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas. En la medida en que los límites
constitucionales sean respetados, bien podría el legislador dictar una ley
tributaria retroactiva. Asimismo, mientras que el ejercicio del poder
reglamentario se sujete a los límites respectivos, un reglamento tributario
podría ser retroactivo en los términos permitidos por el artículo 34
constitucional.
Ciertamente, el legislador y el Poder
Ejecutivo pueden valorar de antemano el carácter favorable de la norma a
efectos de establecer una retroactividad. Empero, lo normado estará sujeto a la
apreciación del Contralor de Constitucionalidad, quien podrá determinar si la
retroactividad es efectivamente favorable y no afecta derecho alguno.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República, que:
1.
El
artículo 22 de la Ley del Régimen de Zonas Francas, N° 7210 de 23 de noviembre
de 1990, ordena reducir el porcentaje de exoneración de los tributos sobre
importación de maquinaria y equipo en la misma proporción que represente el
valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero
nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la
empresa, remitiendo al reglamento la regulación de las condiciones bajo las que
operará la reducción. Al disponer en dichos términos mantiene la exoneración
para las ventas de exportación, las cuales deberían equivaler como mínimo al
75 % de las ventas totales de la
empresa.
2.
Tanto
el anterior Reglamento Ejecutivo a la Ley, Decreto Ejecutivo N° 28451 de 22 de
diciembre de 1999, como el vigente, Decreto N° 29606-H-COMEX de 18 de junio de
2001, han establecido que la reducción opera para cada período fiscal aplicable
a la empresa y en el tanto en que ella realice ventas en el mercado local. Lo que implica la posibilidad de una
reducción de la exoneración hasta por un 25% anual durante varios períodos
fiscales.
3.
Esa
posibilidad es amplificada por el último párrafo del artículo 57 del Decreto
Ejecutivo N° 29606 de cita, al disponer
que la reducción de la exención se extinguirá al concluir un plazo de cinco
años o un plazo menor cuando la suma del porcentaje de ventas locales efectuadas durante cada período fiscal,
alcance el 100 % antes de cumplirse los cinco años.
4.
Con
dicha regulación, se permite que la reducción alcance el 100 % de lo exonerado,
con lo que implícitamente el Reglamento está dejando sin efecto la exoneración
acordada por la ley a favor de las exportaciones.
5.
La
reforma legal al artículo 22 de la Ley de Zonas Francas no tuvo como objeto
eliminar en forma total la exoneración para maquinaria y equipo. Por el contrario,
esa exoneración se mantiene en el tanto beneficie las ventas de exportación.
6.
El
derecho a esa exoneración no puede ser disminuido ni eliminado por vía
reglamentaria. Caso contrario, se infringiría el principio de reserva de ley en
materia de exenciones tributarias y los límites al ejercicio de la potestad
reglamentaria.
7.
Por
consiguiente, al regular la reducción de la exoneración el Reglamento debe
respetar la exoneración a las exportaciones, para lo cual debe considerar el
porcentaje mínimo que esas exportaciones alcanzan dentro de las ventas totales
de la empresa.
8.
El
principio de irretroactividad de las normas jurídicas, como corolario del
principio de seguridad jurídica, se aplica no sólo a las leyes sino también a
los reglamentos.
9.
La
retroactividad prohibida constitucionalmente es aquélla que lesiona los
derechos e intereses de una persona, afectando derechos adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas.
10.
Por
el contrario, la retroactividad está permitida cuando beneficia a la persona,
sin afectar a terceros. En tratándose de reglamentos y actos administrativos se
requiere, además, que los motivos que justifican la retroactividad existan
desde la fecha señalada para inicio de sus efectos. Lo que implica que al
momento en que se retrotrae la eficacia del reglamento, la situación podía
haber sido regulada en los términos en que ahora se hace.
11.
La
norma tributaria debe ser previa a la realización de las actuaciones a que se
imputan efectos jurídicos. No obstante, pueden ser retroactivas en las
condiciones señaladas en la conclusión anterior.
12.
Consecuentemente,
un reglamento en materia tributaria puede ser retroactivo en el tanto se
enmarque dentro de la ley y no lesione derecho o interés alguno. Por ende, no
afecte derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas.
Del
señor Viceministro, muy atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA
ASESORA
MIRCH/mvc
C-058-2004
ZONA FRANCA. EXENCIONES. VENTAS AL MERCADO LOCAL. REDUCCION DE LAS EXENCIONES. PORCENTAJE. RETROACTIVIDAD DE LOS REGLAMENTOS. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
En
oficio N° DM-099-2004 de 28 de enero de 2004, el señor Viceministro de
Ingresos consulta el criterio de la Procuraduría General de la República en
relación con lo siguiente:
1-.
“La reducción de la exoneración de los tributos a la importación no pagados
en la internación de equipo y maquinaria por empresas de zonas francas que
realizan ventas en el mercado local debe aplicarse en el porcentaje en que se
realizan ventas locales en relación con las ventas totales de la empresa,
calculado cada año. En consecuencia, deduciendo anualmente el porcentaje
correspondiente a cada año del monto total exonerado en la declaración
aduanera de internación al régimen?
2-.
Una reforma reglamentaria que establezca una disposición que permita la
aplicación de la Ley sin eliminar el 100% de los impuestos exonerados a la
maquinaria y equipo, corresponde aplicarla con efectos retroactivos?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
Asesora, en oficio N° C-058-2004 de 18 de febrero siguiente, da respuesta a la
consulta, concluyendo que:
1.
El
artículo 22 de la Ley del Régimen de Zonas Francas, N° 7210 de 23 de
noviembre de 1990, ordena reducir el porcentaje de exoneración de los tributos
sobre importación de maquinaria y equipo en la misma proporción que represente
el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero
nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la
empresa, remitiendo al reglamento la regulación de las condiciones bajo las que
operará la reducción. Al disponer en dichos términos mantiene la exoneración
para las ventas de exportación, las cuales deberían equivaler como mínimo al
75 % de las ventas totales de la
empresa.
2.
Tanto
el anterior Reglamento Ejecutivo a la Ley, Decreto Ejecutivo N° 28451 de 22 de
diciembre de 1999, como el vigente, Decreto N° 29606-H-COMEX de 18 de junio de
2001, han establecido que la reducción opera para cada período fiscal
aplicable a la empresa y en el tanto en que ella realice ventas en el mercado
local. Lo que implica la posibilidad
de una reducción de la exoneración hasta por un 25% anual durante varios períodos
fiscales.
3.
Esa
posibilidad es amplificada por el último párrafo del artículo 57 del Decreto
Ejecutivo N° 29606 de cita, al
disponer que la reducción de la exención se extinguirá al concluir un plazo
de cinco años o un plazo menor cuando la suma del porcentaje de ventas locales
efectuadas durante cada período fiscal, alcance el 100 % antes de
cumplirse los cinco años.
4.
Con
dicha regulación, se permite que la reducción alcance el 100 % de lo
exonerado, con lo que implícitamente el Reglamento está dejando sin efecto la
exoneración acordada por la ley a favor de las exportaciones.
5.
La
reforma legal al artículo 22 de la Ley de Zonas Francas no tuvo como objeto
eliminar en forma total la exoneración para maquinaria y equipo. Por el
contrario, esa exoneración se mantiene en el tanto beneficie las ventas de
exportación.
6.
El
derecho a esa exoneración no puede ser disminuido ni eliminado por vía
reglamentaria. Caso contrario, se infringiría el principio de reserva de ley en
materia de exenciones tributarias y los límites al ejercicio de la potestad
reglamentaria.
7.
Por
consiguiente, al regular la reducción de la exoneración el Reglamento debe
respetar la exoneración a las exportaciones, para lo cual debe considerar el
porcentaje mínimo que esas exportaciones alcanzan dentro de las ventas totales
de la empresa.
8.
El
principio de irretroactividad de las normas jurídicas, como corolario del
principio de seguridad jurídica, se aplica no sólo a las leyes sino también a
los reglamentos.
9.
La
retroactividad prohibida constitucionalmente es aquélla que lesiona los
derechos e intereses de una persona, afectando derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas.
10.
Por
el contrario, la retroactividad está permitida cuando beneficia a la persona,
sin afectar a terceros. En tratándose de reglamentos y actos administrativos se
requiere, además, que los motivos que justifican la retroactividad existan
desde la fecha señalada para inicio de sus efectos. Lo que implica que al
momento en que se retrotrae la eficacia del reglamento, la situación podía
haber sido regulada en los términos en que ahora se hace.
11.
La
norma tributaria debe ser previa a la realización de las actuaciones a que se
imputan efectos jurídicos. No obstante, pueden ser retroactivas en las
condiciones señaladas en la conclusión anterior.
12.
Consecuentemente,
un reglamento en materia tributaria puede ser retroactivo en el tanto se
enmarque dentro de la ley y no lesione derecho o interés alguno. Por ende, no
afecte derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas.