Dictamen : 015 - del 15/01/2004
C-015-2004
15 de enero del 2004
Señor
Emiliano
Castro Alfaro
Secretario
Municipal
Municipalidad
de Valverde Vega
Estimado
señor:
Reciba
un atento saludo.
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio
de 11 de noviembre de 2003, mediante el cual nos comunica el Acuerdo adoptado
por el Concejo Municipal de Valverde Vega, en Sesión Ordinaria N° 77,
celebrada el 10 de noviembre de ese mismo año.
En el Artículo IX, inciso a), de esa Sesión, los señores Regidores
determinaron: “Solicitar
criterio o pronunciamiento legal tanto de la Procuraduría General de la República
como del Departamento Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM,
dado que en nuestra Municipalidad se conoce el expediente 001-2003-OD.
Procedimiento Ordinario administrativo Disciplinario contra:
Edgar Gerardo Campos Araya y otros.
Donde en el mismo el órgano realiza la recomendación respectiva, y por
tal motivo el señor Campos Araya presenta
una excepción de Prescripción de la Acción Disciplinaria.
Por tal circunstancia y en razón de que el señor Campos Araya es el
Asesor Legal Municipal y forma parte de la comisión de Asuntos Jurídicos y que
este Concejo Municipal no tiene los conocimientos técnicos ni legales, es que
le solicitamos a esta Institución y a este departamento, asesorarnos al
respecto, si procede o no el recurso y lo que (compete a seguir con el
procedimiento).”. Al respecto
me permito manifestarle lo siguiente.
I.-
Sobre la procedencia de lo consultado.-
Esta
Procuraduría, por respeto al principio de legalidad (artículo 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública),
no puede pronunciarse en los términos en que lo solicita esa Corporación; ello
por cuanto, además de encontrarnos ante el tratamiento de un caso concreto,
para el cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, en relación con los artículos
2, 3, inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982), no nos es posible la emisión de un dictamen o pronunciamiento, existe un
procedimiento administrativo en trámite, y para el que se requiere, por parte
de la Administración Activa, de la adopción de las decisiones técnicas y jurídicas
que correspondan, al amparo de la competencia exclusiva y prevalente que el
ordenamiento jurídico administrativo le ha conferido a ese municipio en esa
específica materia.
Amén
de lo anterior, y como ya lo hemos señalamos en nuestra Opinión Jurídica
OJ-083-2003 de 5 de junio de 2003, al tratar un asunto similar al que nos ocupa,
pronunciarnos en un asunto particular e individualizado, y para el que se
requiere la toma de una decisión o la emisión de una resolución
administrativa, lesionaría flagrantemente la “autonomía municipal”, la
cual ha sido ampliamente reconocida en nuestra Carta Magna (artículos 168 y
siguientes).
No
obstante lo anterior, y con el ánimo de colaborar con esa Municipalidad en la
recopilación del material técnico-jurídico de apoyo al proceso de toma de
decisiones que ha de asumir, nos permitimos señalar algunos elementos que
versan sobre los procedimientos administrativos sancionadores.
II.-
Sobre la aplicación del instituto de la prescripción en el
procedimiento administrativo sancionador.-
Es
oportuno tener presente que nuestro ordenamiento jurídico administrativo prevé
dos supuestos distintos para el cómputo de la prescripción en los
procedimientos sancionadores.
El
presupuesto general lo encontramos en el numeral 603 del Código de Trabajo, a
cuyo tenor dispone:
"Artículo
603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a
los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que
comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso,
desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección
disciplinaria".
Por
otra parte, y en tratándose del caso concreto y específico de aquellos
funcionarios o servidores de la Hacienda pública, es decir, a los que tienen a
su cargo el manejo y disposición de fondos públicos, el plazo prescriptivo es
de cinco años, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República (Ley Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994),
cuya letra reza:
Artículo
71.—Prescripción de la responsabilidad
disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público
por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y
fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad
prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.
b)
En los casos en que el hecho irregular no sea notorio –entendido este como
aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para
informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años,
contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la
auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario
competente para dar inicio al procedimiento respectivo.
La
prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al
presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento
administrativo.
Cuando
el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la
fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el
órgano respectivo.
Se
reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el
procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar
que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.
(Así
reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio
del 2002, Ley de Control Interno)
Ahora bien, analizando ampliamente ambos numerales, así como la jurisprudencia que sobre el tema ha emanado tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, esta Procuraduría en pronunciamiento C-340-2002, de 16 de diciembre de 2002, reafirmó que el término de la prescripción “(...) se cuenta a partir de que acaba la investigación administrativa y el expediente llega a manos del funcionario competente para imponer la sanción, pues hasta este momento la entidad patronal puede ejercer, de manera efectiva, su potestad y no antes; máxime si se considera que con el inicio del procedimiento disciplinario se interrumpe aquél término extintivo”. (sobre el particular, ver también el C-344-2002, de 18 de diciembre del 2002, y la OJ-083-2003, de 5 de junio del 2003)
Ahora
bien, recuérdese que en materia sancionadora el Código Municipal contiene
normas especiales que prevalecen sobre las de carácter general.
En este sentido, el operador jurídico no puede obviar la competencia que
ostentan los órganos superiores de la administración municipal para imponer
sanciones. Tampoco puede desaplicar
el procedimiento que en él se establece. Entonces,
para la correcta resolución del caso que se nos expone, la remisión al numeral
150 del Código Municipales resulta obligatoria.
Dicho
lo anterior, entonces podemos concluir que el plazo prescriptivo a aplicar en la
especie, se ha de computar a partir del momento en que se pone en conocimiento
de los hechos, o del resultado de la investigación preliminar, a la Alcaldía
Municipal, órgano competente para los efectos; ello por cuanto, según se dice,
se trata de un procedimiento administrativo sancionador seguido contra un
subalterno de ésta. Sobre
este tema, la Sala Constitucional ha sido, además de amplia, reiterativa, y a
modo de ejemplo traemos a colación la resolución N° 2000-05608, de las 09:43
hrs del 7 de julio del 2000, en la cual se señaló lo siguiente:
“(...)
la Sala debe llegar a la conclusión de que en la especie no se han violentado
los derechos fundamentales del aquí recurrente, pues el funcionario fue
suspendido de sus labores habituales con el pago de salario respectivo para
efectos de realizar una investigación preliminar por supuestas anomalías
cometidas por el aquí recurrente en desempeño de su cargo de Ingeniero
Municipal, de lo cual la Sala ha indicado
que dichas investigaciones preliminares por su naturaleza no existe obligación
de dar audiencia al interesado mientras éstas se desarrollan, pues llevan la
finalidad de determinar la procedencia o no de un procedimiento futuro.
Tal y como sucedió en este caso, ya que una vez culminadas las
averiguaciones y de conformidad con el artículo 150 del Código Municipal, el
Alcalde de la Corporación de Vázquez de Coronado, le comunicó al Ingeniero
Municipal el inicio del procedimiento en su contra con intención de despido,
otorgándole al interesado un plazo de cinco días para que ejerciera su
defensa, y previniéndolo que podía revisar el expediente y asesorarse por un
abogado, y además refiriéndose a los hechos que se le imputaba, sea el no
haber atendido cierto número de informes solicitados por la Alcaldía y el
Concejo Municipal.”
(lo destacado no es del original)
Entonces,
una vez en conocimiento del órgano competente de los hechos, el trámite
posterior debe, necesariamente, seguirse en estricto apego a lo que estatuye el
citado numeral 150 del Código Municipal. Sobre
este particular acredite esa Corporación que ampliamente ya se refirió el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, en Oficio DJI-1027-2003 de 13
de noviembre del 2003, y cuya copia nos fue remitida mediante nota de la
Secretaría Municipal de esa Corporación, de 17 de diciembre de ese mismo año.
III.-
Conclusión.-
A
modo de recapitulación podemos señalar lo siguiente:
1.- La consulta puntual que se
formula no puede ser evacuada, por cuanto, además de tratarse de un caso
concreto, se encuentra en trámite un procedimiento administrativo sancionador,
para el que se requiere del ejercicio de la competencia municipal.
En todo caso, y en aras de contribuir con la Administración Activa, el
Órgano Asesor emite algunas orientaciones técnico-jurídicas.
2.- El plazo prescriptivo a aplicar
en la especie dependerá de los supuestos de hecho y derecho inmersos en los
actos que se reprochan. Siendo así,
le corresponde a la Administración establecer el cómputo de la prescripción,
sea al amparo de lo que estatuye el numeral 603 del Código de Trabajo ó el 71
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de
7 de setiembre de 1994 y sus reformas, en especial la introducida por el artículo
45, inciso a) de la Ley N° 8292 de 27 de agosto del 2002)
3.-
El plazo de la prescripción se ha de computar a partir del momento en
que el órgano competente para ejercitar la potestad disciplinaria conoce de los
hechos, o es puesto en conocimiento de las recomendaciones emitidas por algún
órgano investigador. En la especie,
según el relato del expediente, esa competencia recae sobre la Alcaldía
Municipal.
4.-
El procedimiento a seguir por la Alcaldía, una vez hecha la investigación
preliminar, o acreditadas fehacientemente la comisión de alguna falta laboral,
es el que estatuye el artículo 150 del Código Municipal; por consiguiente, la
Administración debe velar para que las etapas y plazos, que en ese numeral se
consignan, se cumplan con estricto apego a la legalidad, objetividad e
imparcialidad, que ha de regir la actividad administrativa.
Sin otro particular, suscribo atentamente,
Msc. José Armando López Baltodano
Adjunto: Expediente administrativo certificado que consigna el procedimiento sancionador, y que consta de 134 folios.-
Pronunciamientos de esta Procuraduría: C-340-2002, C-344-2002 y OJ-083-2003.-
Kvh
C-015-2004
CASO CONCRETO.
ADMINISTRACIÓN ACTIVA. COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
PRESCRIPCIÓN.
Mediante
Oficio de 11 de noviembre de 2003, el Secretario Municipal de Valverde Vega,
Emiliano Castro Alfaro, nos comunica el Acuerdo adoptado por el Concejo
Municipal de Valverde Vega, en Sesión Ordinaria N° 77, celebrada el 10 de
noviembre de ese mismo año. En el
Artículo IX, inciso a), de esa Sesión, los señores Regidores determinaron:
“Solicitar criterio o
pronunciamiento legal tanto de la Procuraduría General de la República como
del Departamento Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, dado
que en nuestra Municipalidad se conoce el expediente 001-2003-OD.
Procedimiento Ordinario administrativo Disciplinario contra:
Edgar Gerardo Campos Araya y otros.
Donde en el mismo el órgano realiza la recomendación respectiva, y por
tal motivo el señor Campos Araya presenta
una excepción de Prescripción de la Acción Disciplinaria.
Por tal circunstancia y en razón de que el señor Campos Araya es el
Asesor Legal Municipal y forma parte de la comisión de Asuntos Jurídicos y que
este Concejo Municipal no tiene los conocimientos técnicos ni legales, es que
le solicitamos a esta Institución y a este departamento, asesorarnos al
respecto, si procede o no el recurso y lo que (compete a seguir con el
procedimiento).”. Al respecto
me permito manifestarle lo siguiente.
El
Procurador Adjunto, Msc. José Armando López Baltodano, en dictamen C-015-2004
de 15 de enero de 2004, señaló lo siguiente:
1.-
La consulta puntual que se formula no puede ser evacuada, por cuanto,
además de tratarse de un caso concreto, se encuentra en trámite un
procedimiento administrativo sancionador, para el que se requiere del ejercicio
de la competencia municipal. En todo
caso, y en aras de contribuir con la Administración Activa, el Órgano Asesor
emite algunas orientaciones técnico-jurídicas.
2.-
El plazo prescriptivo a aplicar en la especie dependerá de los supuestos
de hecho y derecho inmersos en los actos que se reprochan.
Siendo así, le corresponde a la Administración establecer el cómputo
de la prescripción, sea al amparo de lo que estatuye el numeral 603 del Código
de Trabajo ó el 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
(Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994 y sus reformas, en especial la
introducida por el artículo 45, inciso a) de la Ley N° 8292 de 27 de agosto
del 2002)
3.-
El plazo de la prescripción se ha de computar a partir del momento en
que el órgano competente para ejercitar la potestad disciplinaria conoce de los
hechos, o es puesto en conocimiento de las recomendaciones emitidas por algún
órgano investigador. En la especie,
según el relato del expediente, esa competencia recae sobre la Alcaldía
Municipal.
4.- El procedimiento a seguir por la Alcaldía, una vez hecha la investigación preliminar, o acreditadas fehacientemente la comisión de alguna falta laboral, es el que estatuye el artículo 150 del Código Municipal; por consiguiente, la Administración debe velar para que las etapas y plazos, que en ese numeral se consignan, se cumplan con estricto apego a la legalidad, objetividad e imparcialidad, que ha de regir la actividad administrativa.