Dictamen : 401 - del 19/12/2003
C-401-2003
19 de diciembre del 2003
Msc
Elizabeth Molina
Directora Nacional
Dirección
Nacional de Pensiones
S.
O.
Estimada
señora:
Con
la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, nos
referimos al Oficio DNP-0640-2003 de 21 de mayo del 2002, suscrito por
su antecesor, el Licenciado Jeremías Vargas Chavarría
mediante el cual
consulta a este Despacho acerca de las pensiones que otorgan los Tribunales de
Trabajo, con base en la Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, en
especial la que contenía la Ley 7013
de 18 de noviembre de 1985, no obstante que los beneficiados ya percibían o
perciben otra pensión bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Sobre
el particular, nos indica usted lo siguiente:
“(...)
En los últimos años la Dirección, y por disposición de los Tribunales de Trabajo de nuestro país ha otorgado beneficios de jubilación, especialmente en el caso del Régimen de Hacienda (Leyes Números 148 de 23 de agosto de 1943 y 7013 de 18 de noviembre de 1985). En algunos de esos casos, y al no tenerse dentro del elenco de Hechos probados de las respectivas resoluciones jurisdiccionales, el solicitante posee pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en abierta violación a lo establecido por la Ley General de Pensiones, No. 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas , y la ley 7013 de 23 de noviembre de 1985, que prohíbe dentro de su articulado la posibilidad de disfrutar de ese beneficio si se posee otro beneficio jubilatorio por otro régimen.
Esta Dirección en un primer momento, y ante la situación dicha, emitió resoluciones administrativas en las que no se otorgaba el beneficio concedido en la vía judicial, lo que trajo pronunciamientos de la misma Sala Constitucional en contra de las mismas, dada la violación del principio de la cosa juzgada, y los derechos del interesado. En un segundo momento, y especialmente ante la emisión del voto 4060-93 de las quince horas veintiún minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, la Dirección aprobó el beneficio jubilatorio a partir del momento en que se suspendiera el beneficio de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de garantizar el principio establecido por la Sala en la resolución indicada, al establecer, en lo que interesa, que: “ No estima la Sala ajustado a derecho el que una persona esté acogida a dos sistemas de pensiones habiendo contribuido sólo para uno, es por ello que el Ministerio debe solicitar el traslado de las cuotas a la Caja Costarricense del Seguro Social, para otorgar así una sola cuota de pensión, aquella a la que tiene derecho según sentencia a su favor, el traslado de cuotas debe hacerse hacia el régimen que le otorgará ese beneficio, y no como lo propone el recurrente...”
Eso
en alguna medida solucionaba el problema de la doble pensión pero inserta un
problema sobre el pago del beneficio jubilatorio desde el momento (rige) que
establecieron las sentencias judiciales, en otras palabras, debíamos de
cancelar el beneficio y a partir de cierto momento, período dentro del cual se
presentaba evidentemente el problema de la doble pensión, y al pagar el
beneficio desde el momento dicho se verificaba evidentemente el doble pago.”
Bajos
esos términos, la Dirección Nacional de Pensiones
plantea dos preguntas, a saber:
“1.- En los casos indicados, y
dadas las resoluciones judiciales existentes, es obligación de esta Dirección,
otorgar el beneficio jubilatorio, del régimen de Hacienda original por ley 148
de 23 de agosto de 1943 y 7013 de 18 de noviembre de 1985, desde el momento en
que se indica (rige) en las mismas, o al contrario, es jurídicamente posible
para esta Dirección exigir la previa suspensión o renuncia del otro beneficio
por el que posee pensión o jubilación, incluso que se tratara de los otorgados
bajo el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social?”
“2.-
En los casos donde se ha ordenado por resoluciones judiciales el otorgamiento de
beneficios jubilatorios con rige (fecha de inicio de pago) sería jurídicamente
posible para esta Dirección cancelar dicho beneficio restando al mismo los
montos que se cancelaron con el otro beneficio jubilatorio que posee, o sea,
cancelando, únicamente las diferencias entre lo recibido por la pensión de la
Caja Costarricense del Seguro Social, y lo que en su momento debió corresponder
por el beneficio de Hacienda?., o Cuál sería el procedimiento o acción que
esta Dirección debería implementar en tal caso?”
I.- CRITERIO LEGAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES:
Luego de un análisis
exhaustivo del tema de consulta, el Licenciado Francis Zúñiga González, Jefe
de Asuntos Legales de la Dirección Nacional de Pensiones y mediante el Oficio
ALE-065-2003 de 2 de mayo del 2000, es del criterio, en primer lugar, que:
“… ante una sentencia con autoridad de cosa juzgada material y formal,
contra la cual no cabe ulterior recurso, con base en el artículo 140 inciso 9)
de la Constitución Política en concordancia con la Ley Orgánica del Poder
Judicial, debe ser ejecutada sin cuestionamiento alguno.”
Respecto de la segunda interrogante formulada, dicha Asesoría sostiene que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de cita, la Dirección Nacional de Pensiones, dentro de su competencia, podrá cancelar únicamente al beneficiario de una pensión declarada judicialmente, las diferencias entre lo ya percibido por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y lo que le correspondería por el Régimen de Pensiones de Hacienda, según se explicará detalladamente más adelante.
II.-BREVE
COMENTARIO
DE
LA PROHIBICIÓN
DE PERCIBIR
MÁS DE UNA PENSIÓN
Desde
que se promulgó la Ley General de Pensiones, ( Ley No. 14 de 02 de diciembre de
1935) existe en nuestro ordenamiento jurídico un principio general, según el
cual, ninguna persona podrá devengar dos pensiones del Estado, salvo en
determinados supuestos. Así, el artículo 15, en lo conducente, prescribe:
“ARTÍCULO
15.- Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los
siguientes casos:
a)
Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria,
y por servicios diferentes;
b)
Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro
Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización
estatal de ninguna clase;
c)
Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, (*)
(siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se
reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos,
por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados
para estos.
No
existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se
reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
(Así
reformado este inciso por el artículo 34 de la ley No.7302 de 8 de julio de
1992)
(*)
ANULADO por resolución
de la Sala Constitucional N° 654-93 de las 15:00 horas del 09/02/1993.
ch)
Que habiendo adquirido derecho a pensión o jubilación en alguno de los regímenes
a que se refiere el párrafo anterior, y para los efectos del inciso a) inicial
de este artículo, presten servicios en otro puesto no incluido en el sistema
que generó el expresado derecho, hasta por diez años, a fin de que puedan
completar las contribuciones que les falten para acogerse a pensión del régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así
adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley No. No.6444 de 7 de julio
de 1980)”
Como
puede verse, aún cuando la regla en cuestión rige desde 1935, esa normativa
continúa manteniéndose vigente, y con ella la máxima de la “no procedencia
del disfrute de dos pensiones del Estado”, salvo que el funcionario hubiere
ocupado cargos diferentes y se encontrare obligatoriamente cotizando en los
respectivos regímenes de pensiones; o bien, se encontrare en el supuesto de un
régimen convenido entre la Caja Costarricense de Seguro Social y grupos de
trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de
ninguna clase.
Otra
de las posibilidades de devengar más de una pensión es cuando el beneficiario
no se encuentra en ninguna de las excepciones recién citadas, y
el monto de sus beneficios no sobrepasa los treinta mil colones, junto
con los incrementos por costo de vida acordados a partir de la vigencia del artículo
34 de la Ley 7302 de 8 de julio de 1992, que reformó el citado
inciso c) del artículo 15 de
la Ley General de Pensiones. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ha dicho que: “El
tope para el cálculo inicial de la pensión probablemente obedece al respeto
del principio general sentado por el mencionado artículo: nadie puede percibir
más de una pensión del Estado.”
(Ver, Sentencia Constitucional Número 654-93 de las 15 horas del 9 de febrero
de 1993).
En
lo que atañe al quid de lo planteado, es de enfatizar que el artículo
16 de la extinta Ley No 7013 de 18 de noviembre de 1985,
(la cual fue derogada por la Ley
No. 7268 de 14 de noviembre de 1991 y anulada por el Voto Constitucional No.
1633 de 13 de abril de 1993), establecía que los servidores que estaban
protegidos por algún régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que
todavía no disfrutaban de la respectiva pensión o jubilación, podían optar
por la jubilación o pensión del Régimen de Hacienda; claro está, siempre que
el funcionario cumpliera con los requisitos que se estipulaban para ser
beneficiario. En
otras palabras, tal sistema se constituía en
una opción para el que pretendiera acogerse al citado Régimen; lo que
explica que quien se encontraba disfrutando de una pensión por cualquier
sistema de pensiones del Estado, no podía hacerse acreedor del beneficio en
cuestión. En esa medida ha sido abundante la jurisprudencia de los altos
tribunales, al argüir:
“En
una situación como la presente, la elección por parte del accionante, de
acogerse al régimen donde venía cotizando, determinó la pertenencia
definitiva de las cuotas acumuladas a ese mismo sistema, porque de él deriva el
beneficio previsto en el plan. El hecho
de que el señor “(...)” se haya acogido a una pensión de la Caja
Costarricense del Seguro Social, es un obstáculo para concederle el disfrute de
la pensión de Hacienda solicitada, porque es claro que el artículo 16 de la
Ley de Pensiones de Hacienda, adicionado por Ley 7013, en términos generales se
refería a aquellos que aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación.”
Por lo que, al regir la ley hacia el futuro, a partir de la fecha de su
publicación los beneficios que de ella derivaban solo podían aplicarse a
quienes optaran por dicho régimen jubilatorio y se enmarcaran dentro de ese
presupuesto, no a los que, como el actor, llegaban a disfrutar de la pensión o
jubilación en el sistema de pertenencia original,
porque tal supuesto de hecho, en forma expresa, excluía la otra posibilidad.
La norma aludida estaba dirigida “
a los servidores que estuvieren protegidos por algún régimen especial”, o
sea a los empleados activos y no a los que ya se hubieran jubilado en aquél
momento, de tal manera que la opción de elegir uno u otro sistema con las
consecuencias que ello necesariamente tiene que implicar, es para los primeros.
De aceptarse la pretensión del accionante, llevaría a autorizar el derecho al
pago de doble pensión con una sola cotización, lo que es improcedente.
“(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 414 de las 9:10 horas del
16 de diciembre de 1994, Proceso ordinario laboral de R.R.R. contra el Estado)
(Lo resaltado no es del texto original)
Al
compararse lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Ley General de
Pensiones con lo que disponía el artículo 16 supracitado, existe entre ambos
textos una diferencia de conceptos que no
puede prestarse a confusión, a saber: en la primera se establece la
prohibición general de percibir
más de una pensión del Estado; pero en el mencionado numeral 16, se
preceptuaba la posibilidad de escoger la
pensión bajo el Sistema de Hacienda, si la persona se encontraba protegida
por otro régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que aún no gozaba
de este beneficio. No obstante ello, se puede decir que, en alguna medida,
dichas disposiciones convergen entre sí, en tanto es claro que la referida opción
lo es en virtud de la máxima general a que se hace alusión en el precitado artículo
15, pues no se puede recibir dos o más pensiones del Estado.
Valga recordar lo que aquella norma estipulaba:
“Artículo 16 de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985:
Los
servidores que estuvieren protegidos por algún régimen especial de pensiones o
jubilaciones, pero que aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación,
podrán optar por los beneficios que otorga la presente ley, siempre que reúnan
los requisitos correspondientes.”
Finalmente,
para
la apertura del Régimen de Pensiones de Hacienda a otras
instituciones del Estado, la extinta Ley No. 7013 posibilitaba, razonablemente,
el traspaso integral de las cuotas,
tanto personales como patronales a ese fondo, a fin de contar con el sustento
económico para el otorgamiento de la pensión de los funcionarios que estaban
protegidos por otros regímenes especiales de pensiones.
En efecto, el artículo 18 prescribía:
“En
los casos a que hace referencia el artículo antecedente, las cuotas, tanto
patronales como personales, que hayan sido aportadas deberán traspasarse íntegramente
al fondo del Régimen de Pensiones de Hacienda, en el momento de la jubilación
o pensión del servidor.”
En
la inteligencia de esa norma, hay que recalcar que para haber tenido el derecho
a la opción que ofrecía el artículo 16 Ibid, se exigía, entre otros
requisitos de carácter sine qua non, el traspaso de las cuotas aportadas a la
Caja Costarricense del Seguro Social hacia el fondo de Pensiones bajo el Régimen
de Hacienda.
IV.- CARÁCTER JURÍDICO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES:
Como bien lo expuso el
Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Pensiones a través del
Oficio ALE-065-2003 de 2 de mayo del 2002, es por el carácter que tienen las
sentencias firmes de los Tribunales de Justicia, -
a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal Civil y 42 de
la Carta Fundamental- que éstas deben ser acatadas en todos sus términos,
so pena de incurrir el funcionario en el delito de “desobediencia”, (tipificado en el artículo 307 del Código Penal)
si incumpliere lo ordenado judicialmente.
Por ello, el numeral 140 inciso 9) de la Carta Política establece:
“Son
deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente
y al respectivo Ministro de Gobierno:
“(...)”
9)
Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o disponen en los asuntos de su
competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud
de los mismos.”
Una vez que los
fallos judiciales produzcan la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada
material, es decir, que no exista
ninguna posibilidad jurídica para recurrir a otra instancia judicial,
ni siquiera a la del recurso de revisión, -según
el artículo 619 del Código Procesal Civil- surge la indiscutible obligación
de su cumplimiento, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, al
subrayar:
“En
lo que atañe a la cosa juzgada, comporta la irrevocabilidad del mandato que
contiene toda sentencia. Este mandato es inmutable por razones de utilidad política
y social, y se da cuando el proceso ha llegado a su conclusión con una preclusión
de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada, evitándose la posibilidad
de que el caso decidido sea nuevamente examinado y juzgado.
La cosa juzgada tiene como fundamento constitucional y político el valor
de seguridad jurídica, permitiendo que en determinado momento se dé por
solucionado un conflicto, prohibiendo su reproducción en el futuro, para que no
implique una perturbación a la paz social, nuestra Constitución Política se
refiere a ella en el artículo 42.”
“(Ver,
Sentencia Constitucional No. 6829-93)
El texto transcrito
encierra puntualmente el concepto de las sentencias judiciales firmes, cuando
habiéndose agotado todos los medios jurídicos de impugnación, acaece el carácter
que las hace valer como tales, en tanto han producido la autoridad y la eficacia
de la “cosa juzgada material”, contra la cual no puede esgrimirse ninguna
clase de argumento o condición para dejar de aplicarlas.
V.-
FONDO DEL ASUNTO:
1.- Los
anteriores presupuestos son suficientes para dar respuesta a cada una de las
interrogantes formuladas en su Oficio. Así, respecto de la primera, este
Despacho es
de la opinión que por la naturaleza jurídica
que tienen las sentencias firmes -dictadas en procesos ordinarios o abreviados-
es imposible e improcedente jurídicamente apartarse de los términos ahí
fallados, si no es en contravención con lo dispuesto en los artículos 42, 140
inciso 9) de nuestra Constitución Política y artículo 162 del Código
Procesal Civil. Por consiguiente, la Dirección Nacional de Pensiones deberá,
indefectiblemente, acatar las resoluciones judiciales,
otorgando a los beneficiarios el derecho a la pensión del Régimen de
Hacienda, a partir de la fecha o momento ordenado por los Tribunales de Trabajo.
Es claro entonces, que
para ejecutar administrativamente dichas sentencias, no puede la Administración
condicionar su curso a supuestos que no fueron contemplados en las resoluciones
judiciales. Lo anterior, pese que la irregularidad detectada resulta a todas
luces ilegal, como sucedería con los beneficiarios de los fallos en mención,
que ya hayan optado anteriormente a la pensión bajo el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 16 de la
mencionada Ley No. 7013. Precisamente, el Tribunal Constitucional
al resolver mediante la vía de amparo un asunto parecido al de análisis,
señaló:
III.
Por resolución de esta Sala número 947-93 de las 14:45 horas del 22 de febrero
de 1993, en un caso parecido, se dispuso:
"...
existe una sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia, que hace cosa
juzgada formal y material, en la que se le concede a la aquí recurrente, el
derecho a una jubilación a cargo del Estado, beneficio del que no ha podido
disfrutar, por la discusión en sede administrativa de entonces y ahora en sede
constitucional, sobre si se puede o no trasladar las cuotas de un régimen hacia
el otro. Esta discusión y lo que en
definitiva resuelva la Sala, en nada puede perjudicar el derecho legítimamente
adquirido y declarado en favor de la recurrente, por lo que procede declarar
en el presente amparo la violación de los derechos fundamentales de la
amparada, al disfrute de la jubilación, a la integridad de su patrimonio, a que
se le haga justicia como en su oportunidad se la hizo y a que se le respete el
fallo definitivo emitido por los Tribunales de Trabajo. La discusión entre el Ministerio de Hacienda y la Caja Costarricense
de Seguro Social, sobre la procedencia o no del traslado de cuotas, debe ser
ajena al derecho de la amparada al disfrute de la jubilación..."
Igual criterio es aplicable en el presente caso, pues el Ministerio de Hacienda debe proceder al pago de la pensión que ya los Tribunales declararon a favor del recurrente. No puede éste recibir una doble pensión habiendo contribuido a un solo régimen, por lo que deberá el Ministerio de Hacienda comunicar a la Caja Costarricense del Seguro Social la fecha a partir de la cual comienza a pagarle al recurrente su pensión en ejecución del fallo que se la otorgó, a fin de que ésta no le gire dineros por concepto de pensión y luego se realicen los ajustes correspondientes cuando la Caja Costarricense del Seguro Social traspase al Ministerio recurrido las cuotas correspondientes al recurrente.”(Lo resaltado en negrilla no es del texto original) (Voto No. 4060-93 de las 15:21 horas del 20 de agosto de 1993)
De lo transcrito se colige, que si bien la Administración tiene normalmente suficientes razones y medios jurídicos para poder enderezar una anomalía como la apuntada, tales circunstancias no deben en modo alguno, entrabar el cumplimiento de la sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo, en perjuicio del beneficiario. De ahí que lleva razón la Sala Constitucional, al señalar que a la Dirección Nacional de Pensiones no le queda más que reportar a la Caja Costarricense del Seguro Social la fecha a partir de la cual a la persona se le pagará la pensión otorgada judicialmente, a fin de que el ente asegurador no le gire más montos bajo su régimen, e inmediatamente se traspasen las cuotas al Fondo de Hacienda.
2.- En relación con la
segunda interrogante: “¿ En los casos
donde se ha ordenado por resoluciones judiciales el otorgamiento de beneficios
jubilatorios con rige (fecha de inicio de pago) sería jurídicamente posible
para esta Dirección cancelar dicho beneficio restando al mismo los montos que
se cancelaron con el otro beneficio jubilatorio que posee, o sea, cancelando, únicamente
las diferencias entre lo recibido por la pensión de la Caja Costarricense del
Seguro Social , y lo que en su momento debió corresponder por el beneficio de
Hacienda?”, nos indica usted que, no obstante que la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia ha solucionado, mediante el citado Voto Número
4060-93, parte del problema suscitado con las sentencias que declararon el
derecho a percibir la pensión bajo la Ley No. 148 de 23 de agosto y sus
reformas (pese que las personas han venido disfrutando de la pensión bajo el Régimen
de la Caja Costarricense del Seguro Social ), ello no está del todo resuelto.
Lo anterior, por
cuanto al existir un “rige” en las sentencias a partir del cual la Dirección
Nacional de Pensiones debe pagar la pensión bajo el Régimen de Hacienda, y
mientras la Caja Costarricense del Seguro Social
suspende al beneficiario, la pensión percibida por el Sistema de
Invalidez, Vejez y Muerte para el efecto indicado, existirá durante ese tiempo
un doble pago de pensión. De manera que la alternativa planteada en su
interrogante resulta atinada, en tanto ese Órgano administrativo, dentro de su
propia competencia, puede realizar los ajustes necesarios, deduciendo
del monto de la pensión bajo el Régimen de Hacienda las
sumas recibidas durante el lapso de cuestión,
tal y como lo han venido resolviendo los Tribunales de Trabajo en algunas
ejecuciones de sentencia de esa índole, según se expondrá más adelante.
Desde una perspectiva
más formal de lo expuesto, podemos arribar al siguiente análisis:
Al no existir una
norma jurídica puntual que resuelva la hipótesis apuntada, es necesario
recurrir a las fuentes no escritas y a la doctrina,
(según los artículos 1, 4 y 9 del Código Civil, y
7 y 9 inciso 2 de la Ley
General de la Administración Pública) por virtud de las cuales se encuentra
autorizado el operador jurídico para apoyarse ante una “laguna legal”. En
ese sentido, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en resolución No. 62 de las 14:15 horas del 11 de
agosto de 1994, ha señalado:
“Existen
dos posibilidades de interpretación: 1) cuando las normas son oscuras, omisas o
superadas, y 2) cuando no hay norma. En
el primer caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la
Ley siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y
axiológico. Ha de aplicarse el
principio de analizar la ley en su contenido normativo, pero el sentido de sus
palabras tendrá relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando de recurrir a la equidad
en tanto la ley expresamente lo permita (Artículos
10 y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de
norma, el Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su
conocimiento. En esta circunstancia
debe recurrir a los principios generales del Derecho (Artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial). Habrá ausencia
de norma, sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas,
cuando dentro de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se
encuentre otra – de igual o superior rango – en una rama jurídica distinta
(Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública). Ello
tiende a garantizar la autonomía de cada disciplina sin romper con la unidad
del sistema.”
(Lo
resaltado no es del texto original)
Conteste con la
jurisprudencia transcrita, el connotado jurista nacional, Eduardo Ortiz Ortiz,
ha dicho que: “… El hecho de que la norma administrativa intenta principalmente
producir un resultado en la vida social, según un esquema de necesidades
trazado por el legislador y el administrador, obliga también a una forma
particular de interpretación de las normas que conduce a dar entrada en la
aplicación a elementos extraños a su texto, de tipo técnico y empírico, pero
sobre todo de tipo valorativo, indispensables para asegurar el cumplimiento de
la finalidad perseguida dentro de la circunstancia concreta.
Desde este punto de vista, el juego de los principios generales del
derecho, tanto de los de tipo iusnaturalista como de los de tipo estrictamente
positivo, es más amplio y decisivo en este campo que en otros ramos del
derecho.”
(El resaltado es
nuestro).[1]
Para
Ramón Martín “Los
principios generales del derecho hay que conectarlos con un momento histórico
determinado, con un ordenamiento concreto. Ahora
bien, de ese ordenamiento, de esa situación social, podemos extraer unos
principios rectores que nos pueden valer para completar determinadas lagunas del
legislador, para interpretar el sentido de las normas” [2]
Las anteriores citas
doctrinales, permiten explicar que al existir un “vacío jurídico”
para la solución de la presente
consulta, es imperioso tomar en consideración, en primer lugar, los postulados
que indefectiblemente informan a todo régimen de pensiones del carácter que
nos ocupa en este estudio, a saber: los principios pro-fondo, equidad,
solidaridad, razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, los Tribunales de
Trabajo han indicado:
“Si
bien es innegable que no puede desconocerse el derecho fundamental a la jubilación;
éste – al igual que todos de igual rango – se encuentra sujeto a
condicionantes y límites que no lo tornen nugatorio en un futuro; dado que esos
“excesos” irremediablemente tienden única y exclusivamente a un estado de
imposibilidad de pago por parte del Estado, al no poder satisfacer esos
incrementos improcedentes y divorciados de los principios informadores de este Régimen:
contributivo, solidario y obligatorio; de observación insoslayable. De
considerarse la pretensión del actor, nos conllevaría indefectiblemente a la
destrucción del Régimen de
Pensiones (…)el cual es desarrollo de aquellos principios
constitucionales de la Seguridad Social; y a la vez atentaría contra los
principios de racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad propios de todo
Estado de Derecho; desarrollados ampliamente por la Sala Constitucional mediante
Votos número 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992 y 1341-93
de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993 que en su orden señalaron que …”
(Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, voto No. 96-004 de las 9 horas 30 minutos, del 5 de
enero de 1996)
En similar sentido, esa Sala Segunda
ha resuelto:
“… De modo que, si durante el proceso los juzgadores tienen
conocimiento, por los elementos de prueba aportados al mismo, que el reclamante
ya es pensionado por la Caja Costarricense de Seguro Social, lo correcto es
rechazar la demanda de pensión bajo el alero del Fondo de Pensiones de
Hacienda, puesto que ello no solo iría contra la finalidad de la Ley 7013, sino
que resulta contrario a criterios de razonabilidad, justicia y equidad, puesto
que ello daría un beneficio sin respaldo en cotización que ingrese al mismo, y
permitiría agravar las expectativas de los demás funcionarios públicos que si
han contribuido legalmente para ese Fondo, para respaldar su pensión actual o
futura.
(…)
Nótese que, ante esa situación fáctica, la normativa en la que sustenta su
demanda (Ley 7013) solo permitía el traspaso de cuotas del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, cuando el servidor estando en posibilidad de pensionarse por
Hacienda, no había recibido pensión de la Caja.
Del análisis de las leyes sobre éste
tema se concluye, que el legislador nunca tuvo en mente permitir que se
utilizaran las cotizaciones hechas al sistema administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social para dar dos pensiones.
De modo que, de acogerse la tesis del actor se estaría transgrediendo el
espíritu de la Ley 7013; permitiendo un enriquecimiento sin causa, puesto que
no existe normativa que respalde el otorgamiento de dos pensiones por los mismos
servicios y mismas cotizaciones. En
todo caso, si alguna duda existe en cuanto a los alcances de la regulación
legal sobre pensiones de Hacienda, debemos interpretar a favor del Fondo de
Pensiones de Hacienda, por regir en
éstos el principio “Pro Fondo”.” (Lo
resaltado no es del texto original)
En segundo término, y
aunado a lo anterior, coadyuva a la solución del asunto bajo examen, lo dispuesto en los fallos emanados
de los Tribunales de Trabajo, en materia de ejecución de
sentencia, aún cuando es claro que por la índole de esas resoluciones, éstas
no califican como jurisprudencia, a la luz de la normativa supracitada; pero que
de toda suerte el juez, al valorar las circunstancias específicas que mediaron,
ejecuta una sentencia de forma armónica y justa, e incluso a través de los
principios y normas del tema que corresponde, pues, como bien señaló Eduardo
J. Couture, “La ejecución resulta ser,
en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un
largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la
ejecución corresponde el último tramo. En el proceso judicial también se
comienza por saber los hechos y el
derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste
decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una
eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el
resultado de la obra intelectual y volitiva,
mediante las diversas formas exigidas
por el contenido mismo de la sentencia.” [3]
Así, en situaciones
similares a la de análisis, los Tribunales de Trabajo han resuelto lo
siguiente:
“SE
APRUEBA la liquidación conforme fue presentada y se condena a éste último a
pagar a (…) por diferencias en el pago de la pensión del régimen de hacienda
período comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y
uno y el treinta de abril de mil
novecientos noventa y cinco, en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA
Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS y a (…) por
diferencias entre lo pagado por la Caja Costarricense del Seguro Social y lo
correspondiente a la pensión de Hacienda, desde que se acogió a la pensión
primero de enero de mil novecientos noventa y uno y el treinta de setiembre de
mil novecientos noventa y cinco; TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE
MIL SESISCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS.
Se resuelve sin especial condenatoria en costas.“ (Lo subrayado no es
del texto original)
Por su parte, el
Tribunal de Trabajo al conocer la apelación planteada por el Estado en contra
de la resolución recién citada, confirmó lo siguiente:
“ Octavo: Por su
parte, el accionante E.M. B. reclama el pago de las diferencias entre lo
percibido por pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social y lo que le
correspondería por pensión de Hacienda, en el período comprendido del primero
de enero de 1991 al 30 de setiembre de 1995. Si de haber continuado
laborando para el (…), después del primero de enero de 1991, fecha en la cual
se acogió a su pensión, estaría devengando los salarios que se indican en el
cálculo actuarial de folios (…) y es pensionado de la Caja Costarricense del
Seguro Social, desde el nueve de enero de 1991, con un monto inicial de (…),
procede también otorgar las diferencias que pretende…”
(Lo subrayado no es del texto original) (Vid, No. 801 de las siete horas
treinta y cinco minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve)
En el mismo
pensamiento, dicho Juzgado de Trabajo, en
sentencia
No. 187 de las
diez horas con un minuto del veintiséis de
junio del dos mil uno, indicó:
“Es
importante dejar establecido que aun cuando el señor (…) resultó beneficiado
con una pensión por VEJEZ del régimen que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y tres,
es válido que al monto que resulte de la pensión de hacienda declarada a favor
de éste, a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, se le
deduzca el monto recibido en su oportunidad por la Caja, concediéndosele la
diferencia existente. Lo
anterior hasta el treinta y uno de octubre del noventa y ocho, ya que se tuvo
por demostrado que el petente, a dicha data, no percibía monto alguno por pensión
de Hacienda. A
efecto de determinar los montos a conceder se toma en cuenta la reforma
al inciso b) de la Ley número 148 por la Ley número 6914 del veintiocho de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en la cual se estipula, en lo que
nos interesa, que el monto de la pensión se fijará de acuerdo al sueldo y sus
incrementos."
(Lo subrayado no es del
texto original)
Como hemos podido
observar a través de tales resoluciones, el Juzgador (en concordancia con los
fallos de origen) ha resuelto los casos en atención, en alguna medida, a los
principios arriba subrayados, toda vez que deduce de los montos de pensión bajo
el Régimen de Hacienda, las ya percibidas por el actor bajo el Régimen de la
Caja Costarricense del Seguro Social. No
hay lugar a dudas que esas actuaciones judiciales tienen su sustento en las máximas
de la razonabilidad, equidad y proporcionalidad y lo dispuesto en el artículo
15 de la tan enunciada Ley General de Pensiones, así como el mandato de los artículos
16 y 18 de la extinta Ley 7013. (Pueden verse al respecto, las
resoluciones 723 de 26 de julio del 2000; 182 de las 10:00 horas del 2 de
julio de 1999; 238 de las 10:10 horas del 18 de setiembre de 1998,
No. 1 de las 9 horas del 5 de
enero de 1996 y de la Sala Constitucional, véase el voto No. 4027 de las de las
9:27 horas del 20 de agosto 1993 y el 4060-93 de previa cita).
Del cúmulo de
principios, razones, jurisprudencia y normativa señalada, se puede arribar a la
conclusión de que resultaría procedente,
al momento de realizar
los cálculos de una pensión declarada
judicialmente, practicar las deducciones de los montos
percibidos
por la persona bajo el Régimen de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte,
durante el tiempo en que la Dirección Nacional de Pensiones (por mandato
judicial) debe otorgar al beneficiario la pensión bajo el Régimen de Hacienda
y el momento en que la Caja del Seguro Social le suspenda la pensión bajo este
otro sistema, según explicamos en páginas atrás.
En todo caso, la
Dirección Nacional de Pensiones así lo ha venido resolviendo, de conformidad
con la competencia que le confiere el artículo 69 de la
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, No. 1860 de
21 de abril de 1955, Ley General de Pensiones arriba citada y artículos 6 y 27
de la Ley No. 7302 de 8 de julio de 1992, que en su conjunto, disponen la
atribución de ese Órgano Técnico para fijar el monto,
revisiones, reajustes y cualquier gestión en relación con las pensiones
y jubilaciones solicitadas.[4]
V.-
CONCLUSIÓN:
De conformidad con
todo lo expuesto, este Despacho
emite
las siguientes conclusiones:
1.-
Es obligación de la
Dirección Nacional de Pensiones el otorgar el beneficio de la
pensión bajo el Régimen de Hacienda, a partir del momento o “rige” que
ordenan las sentencias de los Tribunales de Trabajo. Lo anterior, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 162 del Código Procesal Civil,
42 y 140, inciso 9) de la Carta Fundamental, so pena de incurrir en el
delito de “desobediencia”, (tipificado en el artículo 307 del Código
Penal) si el funcionario no se ajusta al mandato judicial.
2.-
Con fundamento en los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad,
solidaridad, pro-fondo, no
enriquecimiento sin causa, así
como la forma reiterada en que han venido resolviendo los Tribunales de Trabajo
en situaciones iguales a las de consulta, dicho Órgano Técnico de Pensiones
podría cancelar el beneficio jubilatorio declarado judicialmente, restando
los montos pagados al beneficiario por la pensión de la
Caja Costarricense del Seguro Social, durante la fecha de “rige” de la
respectiva sentencia y la
suspensión del beneficio bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
De usted, con toda
consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras Msc. Ana Milena Alvarado Marín
PROCURADORA II, ÁREA FUNCIÓN PÚBLICA ABOGADA
LMGP/gvv
[1] Ortiz Ortiz, (Eduardo) “Tesis de Derecho Administrativo”, Editorial Stradtmann S.A., 1998, página 162).
[2] (Ramón Martín (Mateo), “Manual de Derecho Administrativo”, Sexta Edición. Madrid 1981, página 105).
[3] Vid. Couture (EDUARDO J.) “ Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 439.
[4]
No está demás observar que el trámite indicado, en modo alguno viene a
trastocar la esencia del derecho declarado a través de los Tribunales de
Trabajos, es decir en cuanto al otorgamiento de la pensión bajo el Régimen
de Hacienda; ello no es más que reajustar el monto acorde con los
presupuestos jurídicos y fácticos del caso. Si dentro del cálculo de la
pensión no se hacen las deducciones correspondientes, podría incurrirse en
un enriquecimiento sin justa causa, habida cuenta de que ya el beneficiario
recibió parte del dinero cuando la Caja Costarricense del Seguro
Social le continuó otorgando la pensión no obstante que durante ese tiempo
ya el beneficiario tenía declarado
judicialmente el derecho a disfrutar de la pensión de Hacienda.
C-401-2003
BENEFICIO DE PENSIÓN BAJO EL RÉGIMEN DE HACIENDA A PENSIONADOS BAJO EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. DECLARATORIA JUDICIAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL RIGE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLA. PROHIBICIÓN DE PERCIBIR MÁS DE UNA PENSIÓN. CÁLCULOS DE PENSIONES DECLARADAS JUDICIALMENTE.
La Máster Elizabeth Molina, Directora Nacional de la Dirección Nacional de Pensiones, consulta a este Despacho mediante el Oficio #DNP-640-2003 del 21 de mayo del 2002, suscrito por Jermías Vargas Chavarría , sobre las pensiones que otorgan los Tribunales de Trabajo, con base en la Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943 en especial la que contenía la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, no obstante que los beneficiados ya percibían o perciben otra pensión bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Previo estudio al respecto y como dictamen vinculante para la Administración Consultante, (bajo el C-401-2003 de fecha 19 de diciembre 2003) la Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II del Área de la Función Pública y la Máster Ana Milena Alvarado, Abogada de la Procuraduría, concluyeron lo siguiente:
"1.- Es obligación de la Dirección Nacional de Pensiones el otorgar el beneficio de la pensión bajo el Régimen de Hacienda, a partir del momento o “rige” que ordenan las sentencias de los Tribunales de Trabajo. Lo anterior, a tenor de lo dispuesto en los artículos 162 del Código Procesal Civil, 42 y 140, inciso 9) de la Carta Fundamental, so pena de incurrir en el delito de “desobediencia”, (tipificado en el artículo 307 del Código Penal) si el funcionario no se ajusta al mandato judicial.
2.- Con fundamento en los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad, solidaridad, pro-fondo, no enriquecimiento sin causa, así como la forma reiterada en que han venido resolviendo los Tribunales de Trabajo en situaciones iguales a las de consulta, dicho Órgano Técnico de Pensiones podría cancelar el beneficio jubilatorio declarado judicialmente, restando los montos pagados al beneficiario por la pensión de la Caja Costarricense del Seguro Social, durante la fecha de “rige” de la respectiva sentencia y la suspensión del beneficio bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. "