Dictamen : 006 - del 09/01/2004
C-006-2004
09
de enero de 2004
Señor
Lic. Róger Carvajal Bonilla
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de
Aprendizaje
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto de la República, nos referimos al Oficio AU-696-2001, de fecha 24 de octubre de 2001,
recibido el 30 de octubre de 2001, suscrito por los señores Lic. Carlos Eduardo
Monge Herrera, en esa fecha Presidente Ejecutivo, Lic. Elías Rodríguez Chaverri
en su carácter de Auditor Interno y Lic. Gerardo Bogantes Hidalgo, Asesor
Legal, mediante el cual solicitaron dictamen que definiera el accionar de ese
Instituto en lo que respecta al uso de las cuentas corrientes y legalidad de
actos administrativos relacionados con
el desarrollo de políticas institucionales tendentes a la utilización de la
tecnología moderna que incide en la productividad y eficiencia de los programas y procesos
institucionales.
Surgen de la consulta
sometida a nuestro conocimiento una serie de interrogantes, algunas de ellas
expuestas en términos generales, otras enfocadas a actuaciones concretas de la
institución, materia específica que compete dentro del actuar administrativo
diario resolver a esa institución y otras
relacionadas con la labor
consultiva y excluyente de la Contraloría General de la República.
No obstante
todo lo anterior, procederemos a hacer consideraciones de los aspectos que se consultan, con el fin de
colaborar y orientar en el trámite que corresponda.
Tomando en
cuenta la extensión de las interrogantes sometidas a consideración, y otro tipo
de situaciones que se dieron a lo interno de este órgano asesor, así como
diversas reuniones sostenidas con personal de esa institución, presentamos
disculpas por el atraso en la respuesta.
No obstante,
debe advertirse que la consulta fue planteada en términos confusos y complejos,
exponiendo o tratando de que se resuelvan situaciones que sobrepasan los
alcances de nuestra potestad consultiva, al perseguir que se definan los tipos
de actos que emite esa institución o que bien constituyen el quehacer diario
institucional de la administración activa.
Por ejemplo,
las interrogantes planteadas en relación con el tema de la contratación
administrativa, son resorte de la Contraloría General de la República, y
escapan a la competencia de este Órgano Asesor, sobre todo si se toma en cuenta
que la presente consulta fue planteada en los mismos términos a la Contraloría
General de la República, órgano que rindió su respuesta el pasado 29 de mayo
del 2003 mediante oficio DAGJ-709-2003.
Sin embargo, en
aras de colaborar, hemos tratado de dar respuesta a cada una de las
interrogantes, pero por el tipo de temas, hemos de dejar bien claro, que en
última instancia, corresponde a esa institución de acuerdo con la doctrina y el
ordenamiento jurídico, determinar los tipos de actos que emite, por ser el seno
del nacimiento de los mismos.
En la medida de
lo posible, la metodología para responder a los planteamientos presentados será
en el mismo orden en que fueron formulados, como a continuación se expone:
I.- TRANSFERENCIA
ELECTRÓNICA DE INFORMACIÓN (EDI)
1.1. ¿Son las
estadísticas institucionales actos administrativos?
Se han justificado las interrogantes sometidas a
consideración, en la necesidad institucional
de adecuarse a los tiempos, mediante una organización eficaz y oportuna
del servicio publico que se presta; sin menoscabo de la aplicación de las
reglas, procedimientos administrativos y los principios del Derecho Público y a
su vez de la necesidad del Derecho
administrativo de provocar una orientación hacia la organización eficaz de los
entes y servicios públicos que presta la Administración, sin quebranto de las
garantías de los particulares.
Para responder a la interrogante planteada, es necesario
exponer qué es un acto administrativo.
Como acto administrativo debemos reconocer la forma en que la
Administración formaliza su función gestora con repercusión directa e indirecta
en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos.
El acto administrativo se encuentra sujeto al control judicial de la
legalidad de la actividad administrativa, mediante la revisión en la vía contencioso administrativa de
conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política y 1 y siguientes de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la actualidad se está en la etapa de revisión de la
propuesta de reforma a la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa,
denominada Código Procesal Contencioso Administrativo, con el fin de extender
los alcances judiciales de la revisión del acto administrativo a cualquier
conducta o inactividad de la Administración, sin que con ello se desvirtúe el
concepto básico de acto administrativo y sus incidencias en los intereses y
derechos de los administrados. En ese sentido, podrían eventualmente ser
reconocidos como actos administrativos, si presentan las características de las
incidencias mencionadas, cualquier tipo de
bases de datos, transferencias de información, transferencias
electrónicas de fondos, etc.
Independientemente
de la forma o el ropaje jurídico que a
futuro pueda adquirir el actuar administrativo para ser revisable
judicialmente, se necesita tener claro los elementos que lo conforman, con el
fin de distinguirlo de cualquier manifestación o actividad administrativa que,
aunque provenga de órganos administrativos, no sea por sí misma creadora o
modificadora de situaciones jurídicas.
El numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública regula los
elementos y contenido del acto administrativo:
"1.-
El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho
surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes
interesadas.
2.-Deberá
ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando
ambos se hallen regulados.
3.-
Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en
forma imprecisa.
4.-Su
adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de
condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del
contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la
parte reglada del mismo.
De la misma
manera, las concepciones doctrinarias existentes sobre el acto administrativo,
lo han definido como:
“Aquel
dictado por una Administración Pública u otro poder público en el ejercicio
de potestades administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre los
derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el
control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicha definición no
sólo está de acuerdo con las nociones italiana y francesa de provvedimento o
de la décision exécutoire, sino también con el concepto que formula la Ley de
Procedimiento Administrativo de la República Federal de Alemania, que define el
acto administrativo como << toda disposición, decisión u otra medida
autoritaria que adopte la Autoridad para regular un supuesto individual en el
marco del Derecho público y que se dirige al exterior provocando efectos
jurídicos inmediatos>>” (Parada, Ramón. Derecho Administrativo. Tomo I.
Parte General, Editorial Marcial Pons, 1997, p. 95).
Este Organo
asesor de la Administración Pública ha desarrollado jurisprudencia
administrativa sobre los elementos del acto administrativo, como a continuación
se expone:
“
...el Acto Administrativo, es más concreto, y como dicen los tratadistas
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: "La distinción
más obvia entre reglamento y el acto es que aquél forma parte del ordenamiento
jurídico, en tanto que el acto es algo "ordenado", producido en el
seno del ordenamiento y por éste previsto como simple aplicación de los
mismos. El reglamento innova el ordenamiento (deroga otro reglamento, crea
normas nuevas, habilita relaciones o actos hasta ese momento no previstos), el
acto se limita a aplicar el ordenamiento a un supuesto dado o por dicho
ordenamiento previsto". En el curso de la presente obra, se estudiarán los
diversos actos administrativos, y se comprobará que el acto administrativo,
siempre tiene un destinatario concreto, ejemplo, cuando se nombra un
funcionario, se concede una licencia, se está aplicando en concreto un
-reglamento- y, éste último, como enseñan los Profesores De Enterría y
Fernández, "habla un lenguaje impersonal y abstracto" (...) "El
criterio puede ilustrarse con una comprobación muy simple: el acto
administrativo, sea singular o general su círculo de destinatarios, se agota en
su simple cumplimiento, se consume en éste; para un nuevo cumplimiento habrá
que dictar eventualmente un nuevo acto (una nueva convocatoria, un nuevo anuncio
de licitación o de información pública, una nueva orden general). En cambio,
la norma ordinamental no se consume con su cumplimiento singular, antes bien se
afirma, se consolida, se mantiene y es susceptible de una pluralidad indefinida
de cumplimientos; sigue "ordenando" la vida social desde su
superioridad". (Tomado del Dictamen C-015-1999).
De
acuerdo con lo expuesto, se determina
que las estadísticas institucionales constituyen una elaboración de datos
recopilados con el fin de reflejar el resultado de la gestión administrativa
institucional, las cuales permiten medir el desempeño institucional y pueden
ser utilizadas para el control de la gestión administrativa, por lo que ellas no podrían merecer el calificativo de actos
administrativos impugnables, dado que no
constituyen actos decisorios o actos de ejecución que afecten los intereses, derechos y
libertades de los ciudadanos, sino que son el resultado informativo de la
actividad institucional desarrollada.
Sobre
cuál información es procedente utilizar para la elaboración de tales
estadísticas, ello corresponde determinarlo a cada Institución en el ámbito de
sus competencias.
Se
señala en la consulta que una de las fuentes de información que se utiliza para
la emisión de estadísticas, lo constituye el formulario denominado TPL-03, que
se elabora a partir de la matrícula, y se detallan los nombres de las personas
que asisten y aprueban los cursos, siendo esta la base para la emisión de
certificaciones por parte del INA.
Debe
tenerse presente, que la utilización de información con nombres de personas que
asisten y aprueban los cursos, está relacionada con el manejo de datos
personales, y ello puede generar conflictos relacionados con la protección de
esos datos.
En este sentido,
el autor Alfredo Chirino señala que “la intimidad es, entonces, no sólo la
salvaguarda de la esfera privada, sino también una garantía de convivencia y
participación social. Es una unión de
la idea de tutela de una esfera íntima y recóndita, con la idea de libertad en
la democracia, y en tal sentido, opera como un punto de entronque con el
concepto de autodeterminación informativa, en tanto y en cuanto, se garantice
para el ciudadano un derecho de acceso a sus datos personales, como ejercicio
activo de tutela de sus posibilidades de participación democrática.”
Igualmente,
dicho autor menciona que, dado que no se precisa lo que ha de entenderse como
“datos personales del recurrente”, “…se abre la puerta a una
consideración amplia de los mismos, lo que resulta conforme a las modernas
tendencias en el derecho a la protección de los datos personales, en donde el
carácter de los datos carece de interés ya que en el estado actual del
procesamiento de datos todos los datos son importantes, toda vez que éstos
pueden compararse, transmitirse y reelaborarse en fracciones de segundo con el
fin de crea perfiles y cuadros completos de los ciudadanos.
Los “datos personales” no están constituidos únicamente por datos
alfanuméricos, sino que pueden también estar constituidos por imágenes y
sonido. Modernos desarrollos en la tecnología de
reproducción, grabación y almacenamiento de datos hace posible, hoy día, que
sean tan fácilmente accesibles los datos alfanuméricos, como también
informaciones fotográficas y sonoras, que pueden ser digitalizadas y accesadas
vía telemática, como hoy se ofrece de manera amplia en diversos servicios de
INTERNET”. (CHIRINO (Alfredo). Autodeterminación
informativa y Estado de Derecho en la sociedad tecnológica. Comisión Nacional para el mejoramiento de la
administración de justicia. San José, 1997. p. 31 y 33)
Concluimos,
pues, con que es necesaria la existencia de garantías ciudadanas insertas en
legislación equilibrada que, respondiendo a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, permitan al administrado la necesaria defensa de sus derechos
en materia de datos personales, teniendo la posibilidad de hacerlas valer
contra terceros o inclusive frente al Estado.
La doctrina ha
definido la protección de datos como “uno de los límites sociales que debe
imponer la sociedad al progreso tecnológico“ (La protección de datos en
Alemania: http://www.bfd.bund.de/ ), y por ello debe evitarse la recopilación
de datos que puedan ocasionar discriminaciones particulares, para la protección
de la esfera privada, de tal forma que los sistemas para el tratamiento de esos
datos debe acumular el menor número de datos posible, de tal forma, que siempre
que sea factible para proteger la esfera privada, debe acudirse a la
pseudonimización y anonimización, prevaleciendo en una ponderación de
intereses el interés público de proteger al ciudadano frente al manejo de sus
datos personales, de tal forma que si esos datos son personales, deben estar protegidos por
la autodeterminación informativa.
La Sala Constitucional se ha referido al principio de autodeterminación informativa, del siguiente modo:
“...El
derecho a la autodeterminación informativa no puede ser concebido como un
derecho sin límites o como el simple derecho de la persona a decidir qué es lo
que quiere que aparezca en los registros y qué datos prefiere que no sean
consignados. En el actual momento de
desarrollo tecnológico en las sociedades modernas, resulta indudable el valor
de las informaciones y su manejo para alcanzar fines de interés social, como lo
son la eficiencia de la administración del Estado y el desarrollo de
actividades de persecución de la criminalidad, sobre todo de aquellos que han
alcanzado un alto grado de sofisticación, al punto que requieren los órganos
del sistema de justicia penal el uso intensivo de herramientas propias de las
tecnologías de la información y de la comunicación. Al mismo tiempo, y si estas técnicas no son
sometidas a los límites propios del Estado de Derecho, se corre el riesgo de
provocar una contaminación del derecho a la intimidad que relegue a las
personas al papel de meros suministradores de datos. Ante este conflicto entre fines públicos y
derechos individuales la solución no debe dirigirse en el sacrificio del
individuo o de la seguridad de la sociedad y del Estado, sino que la alternativa
más razonable debe encaminarse en favor de una disciplina jurídica eficaz y
democrática de los mecanismos de información y comunicación en donde la
eficiencia en las labores de la Administración Pública no se logre al precio
de la libertad e intimidad de las personas...”
(Sala Constitucional,
Resolución No. 05802-99)
Actualmente, se
realizan ingentes esfuerzos en materia de manejo de datos electrónicos
bancarios (pago de recibos, transferencias bancarias, cancelación de préstamos
y tarjetas de crédito por la red) para
introducir medidas de seguridad en aras de proteger a usuarios, y evitar que se
invada la Red para utilizar la información que se genera con otros fines. (Ver en ese sentido, La
Nación, 27 de mayo de 2002, p.29 A “ Sucursales Electrónicas. Seguridad
Bancaria tomó INTERNET”).
De conformidad
con la Ley No. 7839 de 15 de octubre de 1998, Ley de Creación del Sistema de Estadística
Nacional, se desarrollan principios
importantes, relacionados con la obtención de información para fines
estadísticos, que deben ser tomados en cuenta en los registros de datos
estadísticos. Señala el artículo 4 de la citada Ley lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Las dependencias y entidades que
conforman el SEN recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines
estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad estadística,
transparencia, especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a
continuación:
a) Estos datos no podrán ser publicados en forma
individual, sino como parte de cifras globales, que serán las correspondientes
a tres o más personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con
propósitos fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso
público, solo podrá aparecer información básica de las personas físicas y
jurídicas, que no atente contra el principio de confidencialidad
mencionado.
(Párrafo así reformado por Ley N° 7963 de 17 de
diciembre de 1999, Art.1)
b) En aplicación del principio de transparencia,
los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener información plena
sobre la protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se
recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a suministrarla.
c) En virtud del principio de especialidad, es
exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para elaborar
estadísticas se destinen a los fines que justificaron obtenerlos.
d) En virtud del principio de
proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cantidad
y el contenido de la información que se solicita y los resultados o fines que
se pretende obtener al tratarla “.
Estos principios desarrollados por el legislador, son
parte de los principios que la Sala Constitucional ha desarrollado de manera
reiterada para referirse al derecho de autodeterminación informativa:
“VI.- El
derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes
principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del
procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el
uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad,
actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del
procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza,
creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras)
por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos,
el uso que la información se haga debe acorde [sic] con lo que con ella se
persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el
fin para el que fueron recopilados; entre otros...” (Sala Constitucional Voto
N°.5802-99. Ver en el mismo sentido: Votos 4847-99, 8951-99, 1119-2000 y
7201-2001).
A los
principios desarrollados por la Ley No. 7963, de confidencialidad estadística,
transparencia, especialidad, proporcionalidad, de la prohibición de publicación
en forma individual de la información recopilada, entre otros, deben agregarse
los principios de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y
empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena
identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de
datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas,
afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) y el de que el uso que de
la información se haga, debe ser acorde con el fin que se persigue.
La
aplicación de estos principios permiten el desarrollo de políticas y prácticas
compatibles, con el objetivo de contar con datos fiables y de fácil acceso en
el tanto reflejarán las dimensiones de
integridad y acceso al sistema que configure la institución y constituye una ayuda para el proceso de
conformación e implementación tanto de las estadísticas en el ámbito nacional
como institucional, pues la confianza del ciudadano en la información
estadística, en este caso institucional, depende del respeto a los valores y
principios que rigen la información estadística.
1.2.- ¿ Es legal mantener copias electrónicas de
archivos generados en otra unidad como respaldo de las estadísticas
institucionales?
Esta
Procuraduría se encuentra imposibilitada para emitir criterio sobre el tema de
respaldo a la información, debido a que tal cuestión es un asunto de
organización administrativa interna, y no existe norma legal que obligue a la
copia electrónica de archivos generados en otra unidad como respaldo de las
estadísticas institucionales. Por ello,
es un asunto de lógica y conveniencia institucional, el determinar los métodos
y procedimientos para reunir, procesar, almacenar y presentar los datos
estadísticos.
Debe tenerse
presente que la confiabilidad de las estadísticas institucionales es una
cuestión de confianza en la objetividad y el profesionalismo del órgano que las
elabora, siendo uno de los elementos fundamentales para generar esta confianza,
la transparencia de los procedimientos
utilizados.
La Comisión de
Estadística de la Organización de Naciones Unidas se ha referido a los
principios fundamentales de las estadísticas oficiales recomendados en el
ámbito internacional, y entre ellos se refieren a la transparencia, la confianza,
el derecho del ciudadano a estar informado, como a continuación se expone:
“1.- Las estadísticas oficiales constituyen un
elemento indispensable en el sistema de información de una sociedad
democrática y proporcionan al gobierno, a la economía y al público datos
acerca de la situación económica, demográfica, social
y ambiental. Con este fin, los organismos oficiales de estadística han
de compilar y facilitar en forma imparcial estadísticas oficiales de comprobada
utilidad práctica para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a estar
informados.
2.- Para tener confianza en las estadísticas
oficiales, los organismos de estadística han de decidir, (tomando en cuenta las
consideraciones estrictamente profesionales, incluidos los principios científicos
y la ética profesional) acerca de los métodos y procedimientos para reunir,
procesar, almacenar y presentar los datos estadísticos.
3.- Para considerar una interpretación correcta
de los datos, los organismos de estadística han de presentar información
conforme a (sic) normas científicas sobre las fuentes, métodos y procedimientos
de la estadística.
4.- Los organismos de estadística tienen
derecho a formular observaciones sobre interpretaciones erróneas y la
utilización indebida de las estadísticas.
5.- Los datos para fines estadísticos
pueden obtenerse de todo tipo de fuentes, ya sea encuestas estadísticas o
registros administrativos. Los organismos de estadística han de seleccionar la
fuente con respecto a la calidad, la oportunidad, el costo...
6.- Los datos que reúnan los organismos de
estadística para la compilación estadística, ya sea que se refieran a personas
naturales o jurídicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse
exclusivamente para fines estadísticos.
7.- Se han de [dar a] conocer al público las
leyes, reglamentos y medidas que rigen la operación de los sistemas
estadísticos.
8.- La coordinación entre los organismos de
estadística en el ámbito nacional es indispensable para lograr la coherencia y
eficiencia del sistema estadístico.
9.- La utilización por los organismos de
estadística de cada país de conceptos, clasificaciones y métodos
internacionales fomenta la coherencia y eficiencia del sistema estadístico en
el ámbito oficial.
10. La cooperación
bilateral y multilateral en la esfera de la estadística contribuye a mejorar
los sistemas de estadísticas oficiales en todos los países.
Todo lo anterior
ha sido discutido en diferentes conferencias y eventos internacionales tales
como: la Conferencia Conjunta de Planificadores Estadísticos y Demógrafos
Africanos que se reunió en 1994; la Comisión Económica para Europa que se
reunió en 1992 y la Comisión Económica para Asia y el Pacífico que se reunió en
1993. En estas reuniones se ha llegado
al consenso de que pueden ser aplicados en todas las naciones. (Información
remitida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), mediante Fax
recibido en la Procuraduría el 16 de setiembre de 2002).
En relación con la interrogante, debe tomarse en cuenta
que la Ley No. 7202 de 24 de octubre de
1990, Ley del Sistema Nacional de Archivos, establece que todas las
instituciones deben contar con un archivo central y con los archivos de gestión
necesarios para la debida conservación y organización de sus documentos. Al respecto, reza el numeral 41 de la citada
ley lo siguiente:
Artículo 41.- Todas las instituciones deberán
contar con un archivo central y con los archivos de gestión necesarios para la
debida conservación y organización de sus documentos, lo que deberá hacer,
salvo normativa especial, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su
reglamento y las normas de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, de la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos y de la Dirección
General del Archivo Nacional.
En armonía con la normativa transcrita, la ley No.
8292 de 19 de julio de 2002, Ley General de Control Interno, también regula
aspectos relacionados con los sistemas de información y de gestión documental,
como fuentes importantes de la información registrada en el ámbito
institucional. De esta manera, señala el
numeral 16 de la citada ley lo siguiente:
Artículo 16.—Sistemas de
información. Deberá contarse con sistemas de información que permitan a
la administración activa tener una gestión documental institucional,
entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de
controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar de modo adecuado la
información producida o recibida en la organización, en el desarrollo de sus
actividades, con el fin de prevenir cualquier desvío en los objetivos trazados.
Dicha gestión documental deberá estar estrechamente relacionada con la
gestión de la información, en la que deberán contemplarse las bases de datos
corporativas y las demás aplicaciones informáticas, las cuales se constituyen
en importantes fuentes de la información registrada.
En cuanto a la información y comunicación, serán deberes del jerarca y
de los titulares subordinados, como responsables del buen funcionamiento del
sistema de información, entre otros, los siguientes:
a)
Contar con procesos que permitan identificar y registrar información confiable,
relevante, pertinente y oportuna; asimismo, que la información sea comunicada a
la administración activa que la necesite, en la forma y dentro del plazo
requerido para el cumplimiento adecuado de sus responsabilidades, incluidas las
de control interno.
b)
Armonizar los sistemas de información con los objetivos institucionales y
verificar que sean adecuados para el cuido y manejo eficientes de los recursos
públicos.
c) Establecer las políticas, los procedimientos y recursos para
disponer de un archivo institucional, de conformidad con lo señalado en el
ordenamiento jurídico y técnico.
De
acuerdo con lo expuesto, la Institución debe adecuarse a los principios
señalados anteriormente, en conjunto con la normativa transcrita, para el
soporte de la información generada en sus unidades como respaldo de las
estadísticas institucionales.
1.3.-
¿Podría prescindirse del papel para respaldar todas las transacciones que
finalmente sustentan las estadísticas institucionales y prescindirse de todas
las copias en la unidad administrativa que las produce?
En relación con
la eliminación del papel como respaldo de la información estadística, lo
entiende este Organo Asesor en el sentido de que la información estadística
estaría respaldada en diferentes soportes, no únicamente el papel. No obstante,
cada unidad encargada de producir esa información debe ajustarse a la normativa
existente que regula la eliminación de la documentación.
El artículo 15
de la Ley General de Control Interno, citada supra, regula aspectos
relacionados con la interrogante sometida a nuestra consideración,
estableciendo la obligación de los jerarcas y titulares subordinados, de administrar
y mantener apropiadamente los documentos
y registros institucionales, tal y como a continuación se transcribe:
Artículo
15.—Actividades de control.
Respecto de las actividades de control, serán deberes del jerarca y de los
titulares subordinados, entre otros, los siguientes:
a)
Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente, las políticas, las
normas y los procedimientos de control que garanticen el cumplimiento del
sistema de control interno institucional y la prevención de todo aspecto que
conlleve a desviar los objetivos y las metas trazados por la institución en el
desempeño de sus funciones.
b) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente tanto las
políticas como los procedimientos que definan claramente, entre otros asuntos,
los siguientes:
i. La autoridad y responsabilidad de los funcionarios encargados de
autorizar y aprobar las operaciones de la institución.
ii. La protección y conservación de todos los activos institucionales.
iii. El diseño y uso de documentos y registros que coadyuven en la
anotación adecuada de las transacciones y los hechos significativos que se
realicen en la institución. Los documentos y registros deberán ser
administrados y mantenidos apropiadamente.
iv. La conciliación periódica de registros, para verificar su exactitud
y determinar y enmendar errores u omisiones que puedan haberse cometido.
v. Los controles generales comunes a todos los sistemas de información
computarizados y los controles de aplicación específicos para el procesamiento
de datos con software de aplicación.
De conformidad con lo
expuesto, para poder prescindir del papel que respalda las transacciones que
sustentan las estadísticas institucionales, independientemente del soporte que
tenga el documento (papel, soporte óptico, magnético, celuloide, etc.), cada
institución debe regirse por lo establecido en la ley N° 7202 de fecha 24 de
octubre de 1990, Ley del Sistema Nacional de Archivos.
En primer término, debe determinarse el valor
científico-cultural del documento, el cual, de conformidad con lo establecido
en el numeral tercero, señala:
"Artículo 3.- Todos los documentos con valor científico-cultural
son bienes muebles y forman parte del patrimonio científico- cultural de Costa
Rica. La determinación del valor científico -cultural del documento
corresponderá a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos.
Se consideran de valor científico-cultural aquellos documentos
textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por
máquina que, por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo
de la realidad costarricense, tales como: actas, acuerdos, cartas, decretos,
informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, fotografías, filmes,
grabaciones, cintas magnéticas, "diskettes", y los demás que se
señalen en el reglamento de esta ley."
Documentos de la naturaleza señalada no podrían
eliminarse, por formar parte del patrimonio científico-cultural de la
Nación. No obstante, ello no impide que
puedan respaldarse en otro tipo de soporte (diferente del papel) para su
utilización, especialmente si han sido elaborados en otro tipo de superficie.
De acuerdo con la
doctrina iuscibernética, el documento electrónico y el documento escrito
guardan una relación cierta de equivalencia.
Así, Giannantonio señala que si se concibe la escritura como la fijación
sobre un soporte material de mensaje destinado a la conservación, no debería
haber inconveniente en considerar el documento electrónico como documento
escrito, tomando en cuenta que:
1. Contiene un mensaje (texto alfanumérico o diseño gráfico).
2. Está escrito en lenguaje convencional (el de los bits).
3. Está sentado sobre soporte material (disco); y
4. Está destinado a durar en el tiempo.
(Ettore Giannantonio, "El valor jurídico del documento
electrónico". En Informática y
Derecho. Aportes de doctrina internacional, Volumen I, Editorial
Depalma, Buenos Aires, 1991, p.98.
Citado en el dictamen No.283-98 de 24 de diciembre de 1998)
Otros autores han aportado criterios adicionales,
especialmente en lo que se refiere a la seguridad intrínseca que debe guardar
el documento electrónico para ser equiparable al documento escrito. En este sentido, Yves Poullet ha señalado los
siguientes:
1.- Debe ser inalterable;
2.- Debe ser legible mediante un procedimiento adecuado;
3.- Debe ser identificado respecto al lugar (nombre y dirección) y al
tiempo (fecha de redacción, de envío y de recepción); y
4.- Debe ser estable, lo que plantea el problema del soporte físico y
los métodos del rejuvenecimiento del soporte.
(Poullet,
Yves, citado por Valentín Carrascosa.
"El documento electrónico on (sic) informático", en Revista
de Informática y Derecho (dossier de la UNED de Mérida, España, 1995),
citado en el dictamen No.283-98 de 24 de diciembre de 1998. No obstante, este tipo de acotaciones tiene
más relación con el instituto de la firma electrónica, de acuerdo con las
características que se señalan. Sobre el tema, véase la Opinión Jurídica No.028
de 19 de febrero de 2003)
La citada Ley
del Sistema Nacional de Archivos crea la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos, a la que le compete la evacuación de consultas sobre
eliminación de documentos y obliga a las Instituciones a integrar un comité de
selección y eliminación de documentos, al que le corresponde determinar y
evaluar la vigencia administrativa y legal de los documentos o elevar consultas
ante la Comisión.
Estas disposiciones están contenidas en los siguientes
numerales:
Artículo
31.- Créase la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, como el órgano de la
Dirección General del Archivo Nacional encargado de dictar las normas sobre
selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su valor
científico-cultural, y de resolver las consultas sobre eliminación de
documentos de los entes productores a los que se refiere el artículo 2 de la
presente ley.
Artículo
33.- Cada una de las
entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley integrará un comité
institucional de selección y eliminación, formado por el encargado del archivo,
el asesor legal y el superior administrativo de la entidad productora de la
documentación.
El comité tendrá las siguientes
funciones:
a) Evaluar y determinar la vigencia
administrativa y legal de sus documentos.
b) Consultar a la Comisión Nacional de
Selección y Eliminación de Documentos cuando deba eliminar documentos que hayan
finalizado su trámite administrativo.
Artículo
35.- Todas las instituciones
a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, incluida la Dirección
General del Archivo Nacional, estarán obligadas a solicitar el criterio de la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, cada vez que
necesiten eliminar algún tipo documental.
También deberán considerar las resoluciones que al respecto emita la
Comisión, las que serán comunicadas por escrito, por medio del director general
del Archivo Nacional.
Artículo
36.- Será penado con seis
meses a tres años de prisión, el funcionario que autorice o lleve a cabo la
eliminación de documentos con transgresión de lo que dispone el artículo
anterior, salvo que el hecho configure un delito sancionado con una pena mayor.
De conformidad
con la normativa transcrita, un archivo de gestión que no contenga expedientes
activos, pasará en su oportunidad, a un archivo central.
Así las cosas, y después de describir y analizar la
normativa relacionada con la interrogante, se debe responder que el papel no es
el único instrumento que permite el respaldo de todas las transacciones que
finalmente sustentan las estadísticas institucionales. En la etapa de gestión,
la ley prevé únicamente que la institución establezca un medio para mantener el
respaldo de la información; de ahí que el papel pueda ser sustituido por otro
medio técnico-electrónico para el
resguardo y custodia de la información.
1.4.
¿Cuáles son los requisitos
fundamentales para que pudiera eliminarse una copia como la del Formulario TPL,
que representa un acto administrativo, que es debidamente autorizado por un
funcionario competente?
La presente
interrogante se refiere a una actuación concreta de la administración activa y,
por tanto, no es materia consultiva para éste Organo Asesor.
Sin perjuicio de
lo manifestado, y en un afán de colaboración para responder a la pregunta formulada,
y tomando en cuenta lo señalado supra, en relación con el acto administrativo,
debe tenerse presente que el formulario
TPL-3 o Informe de Inicio y Finalización de Curso, llamado internamente el
Sistema de Información Estudiantil (SIE), no constituye un acto administrativo,
y bien podría eliminarse una copia, si se toma en cuenta que éste formulario es
clasificable dentro del concepto de prearchivalías -documentación en gestión, en las diferentes unidades o
secretarías de las secciones productoras-.
En una etapa de gestión, la ley prevé únicamente que la institución
establezca un medio para mantenerlo, independientemente que sea un medio como
el papel o un medio técnico. Lo importante es la existencia de un soporte.
2.- Sistema
de Costos
2.1.- ¿Cuál
información es correcto utilizar: la de la base de datos o la de los oficios o
memorandos?
Es un asunto de
lógica, de organización administrativa interna y hasta de conveniencia
institucional, que imposibilita a este Organo Asesor emitir criterio.
No existe norma
legal que indique qué información es correcta utilizar, si la de la base de
datos o la de las oficinas o memorandos; por ello es un asunto de lógica y
conveniencia institucional el determinar los métodos y procedimientos para
organizar, reunir, procesar, almacenar y presentar los sistemas de costos.
Debe tenerse
presente que la confiabilidad de la información la determina la objetividad y
el profesionalismo del órgano que la elabora, siendo uno de los elementos
fundamentales para generar esta confianza, la transparencia de los procedimientos utilizados.
2.2.-
¿Son los costeos de módulos actos
administrativos?
De conformidad con la definición desarrollada supra, debemos partir de que
los costeos de módulos no podrían merecer el calificativo de actos
administrativos impugnables, pues no constituyen actos decisorios o actos de
ejecución que afecten los intereses,
derechos y libertades de los ciudadanos, sino que son el resultado informativo
de la actividad institucional desarrollada.
2.3.-
¿Es legal mantener copias electrónicas
de archivos generados en otra unidad como respaldo de los costeos de módulos en
los distintos núcleos de formación?
Como se ha
señalado, es un asunto de organización administrativa interna, y no existe
norma legal que obligue a la copia electrónica de archivos generados en otra
unidad como respaldo de los costeos de módulos; por ello es un asunto de lógica
y conveniencia institucional el determinar los métodos y procedimientos para
reunir, procesar, almacenar y presentar los costeos de módulos en los distintos
núcleos de formación.
Debe tenerse
presente que el numeral 41 de la Ley No. 7202 de 24-10-1990, Ley del Sistema
Nacional de Archivos, y el numeral 16 de la Ley No. 8292 de 19 de julio de
2002, Ley General de Control Interno regulan aspectos relacionados con los
sistemas de información y de gestión documental institucional, como fuentes
importantes de la información registrada en el ámbito institucional.
2.4.-
¿Podría prescindirse del papel para respaldar todas las transacciones que
finalmente sustentan los costeos de los distintos módulos y prescindirse de
todas las copias en la unidad administrativa que las produce?
Para evitar
hacer demasiado extensa la respuesta a cada una de las interrogantes, y dada la
similitud de los planteamientos, remitimos a la respuesta dada en el punto
1.3., en relación con la información que sustenta las estadísticas
institucionales.
No obstante lo
anterior, debe tomarse en cuenta que en caso de que por alguna cuestión práctica
o administrativa se desee eliminar algún tipo de documentación, la decisión de
prescindir de éstos documentos debe ser tomada por el comité institucional de
selección y eliminación, formado por el encargado del archivo, el asesor legal
y el superior administrativo de la entidad productora de la documentación.
2.5.- ¿Cuáles serían los requisitos fundamentales
para que pudiera eliminarse la impresión de formularios de costeos y sus
respaldos de copias, que es debidamente autorizado por un funcionario competente?
En relación con
la eliminación de la impresión de formularios de costeos y sus respaldos en
copias, lo entiende este Organo Asesor en el sentido, de que los formularios de
costeos están respaldados por diferentes bases de datos. No obstante, cada
unidad encargada de producir esa información debe ajustarse a la normativa
transcrita que regula la eliminación de la documentación tanto en la Ley
General de Control Interno como la Ley del Sistema Nacional de Archivos.
3.- PROBLEMÁTICA DE UN SISTEMA DE RECURSOS
MATERIALES LIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
La
respuesta a las interrogantes planteadas en relación con el tema de la
contratación administrativa, son resorte de la Contraloría General de la
República, y escapan a la competencia de este Organo Asesor, sobre todo si se
toma en cuenta que la presente consulta fue planteada en los mismos términos a
la Contraloría General de la República, órgano que rindió su respuesta el
pasado 29 de mayo del 2003 mediante oficio DAGJ-709-2003.
Lamentablemente,
leída la respuesta del órgano contralor, no se precisan las respuestas
siguiendo el cuestionario planteado por el INA.
De ahí que, sin perjuicio de la respuesta que emitió el órgano contralor
en materia de Hacienda Pública -la cual prevalece en cuanto a competencia sobre
el presente dictamen- y a manera de colaboración, trataremos en términos
generales de responder, tomando en cuenta para ello que algunas de las
interrogantes del presente apartado son competencia exclusiva de la
organización administrativa interna de esa institución.
3.1.- ¿Son las solicitudes de compra de
materiales (para efectos de programación y adquisiciones) actos
administrativos?
De conformidad con la Ley
de Contratación Administrativa, "el
procedimiento de contratación se inicia con la decisión administrativa de
promover el concurso, emitida por el funcionario u órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente
que se forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de
su procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el
Plan Nacional de Desarrollo”.
De acuerdo a lo
anterior, y a las respuestas ya esgrimidas, las solicitudes de compra de
materiales para efectos de programación y adquisiciones de la Institución, no
representan actos administrativos. Si bien constituyen decisiones de la
administración, analizadas documentalmente y de manera aislada al procedimiento
de contratación como tal, no logran invadir la esfera del administrado, ni
afecta sus intereses legítimos o derechos subjetivos, pues solo la
Administración tiene plena capacidad para determinar sus necesidades de compra
y adquisición de bienes y servicios.
3.2.- ¿Debe definirse la responsabilidad de las
solicitudes de compra en manuales de procedimientos y dejarse evidencia escrita
con una firma de autorización?
Las solicitudes de compra deben ser
el reflejo del programa establecido formalmente por la Administración,
respaldado por el correspondiente contenido presupuestario.
Por ello, debe partirse del
principio que la desviación del programa de compras establecido por la
Institución, sin justificación alguna, por parte de los órganos encargados del
procedimiento de contratación, conlleva responsabilidad en la emisión de solicitudes de compra ajenas
al programa de compras institucional, de conformidad con la normativa y principios generales que regulan la
contratación administrativa, establecida en la Ley de Contratación
Administrativa, Ley N° 7494 de 2 de mayo de 1995.
Las
reglas en materia de contratación administrativa son la rigurosidad,
formalidad, control y transparencia. De
allí que la inclusión de la responsabilidad de las solicitudes de compras en
manuales de procedimientos, si bien es muy recomendable desde el punto de vista
técnico administrativo -dado que en dichos manuales se normalizan los
procedimientos internos de las instituciones- es una decisión que compete a la
administración activa, debido a que está relacionado con los instrumentos de
control y eficacia que establezca la administración, respaldada en las normas y
leyes que se han citado.
3.3.- ¿Si sé digita la solicitud, se transfiere
en medio electrónico y posteriormente se elabora un documento global, se cumple
con el principio de legalidad? ¿Quién debería
firmarla, siendo global, quién debiera ser el responsable, cómo se asignaría
esa responsabilidad en forma equitativa?
En la presente
interrogante, el sometimiento o desviación al principio de legalidad no resulta
posible determinarlo, si se toma en cuenta la forma en que se plantea la
pregunta. Debe partirse de la concepción de que el principio de legalidad
administrativa conlleva la obligación para la administración de someterse al
Ordenamiento Jurídico y no se puede analizar aisladamente en los términos
planteados por la institución consultante.
Los procedimientos indicados, consistentes en la digitación de una
solicitud, su transferencia a un medio electrónico y su posterior inclusión en
un documento global, no bastarían para determinar el cumplimiento o
incumplimiento del principio de legalidad, el cual, para la comprobación de una
desviación de este principio, deberá corroborarse la norma transgredida.
Siendo así las cosas, y en apego del principio de
legalidad, consagrado en los ordinales 11 de la Constitución Política, 11 de la
Ley General de la Administración Pública, tenemos que solamente las
transgresiones a la normativa existente conlleva la violación al citado
principio. En ausencia de situaciones como
las planteadas, reguladas por el Ordenamiento, no podríamos calificar si se
está en presencia del principio de legalidad o no. Debe tomarse en cuenta que cuando nos
referimos a la normativa existente, debe pensarse en leyes, reglamentos,
circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general.
En otro orden de
ideas, para efectos de determinar responsabilidades administrativas, es
necesario acudir a lo que establece la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendizaje, N° 6868 del 6 de mayo de 1983, que señala:
Dirección
y administración superiores
Artículo
4º.- La dirección y administración superiores del Instituto, Nacional de
Aprendizaje estarán a cargo de: Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la
Gerencia.
Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de la política
gubernamental definida legalmente.
b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.
c) (...)
ch)
Aprobar la organización funcional del Instituto.
d)
Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización
como
de funcionamiento
(....)
g) Aprobar los planes de construcción del Instituto.
h) Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo
reglamento.
I) Conocer el informe anual del Presidente Ejecutivo.
j) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
(El subrayado no es del original)
Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que
requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca
con sus actividades de capacitación y formación profesional, se regularán en su
reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la
República.
De conformidad con las transcripciones hechas, el punto sometido a consulta
es relativo a la organización interna de la Institución, que es la llamada a
determinar reglamentariamente, el o los responsables, además de la
asignación de responsabilidad en forma equitativa.
Debe tenerse presente que solo con la creación reglamentaria
pertinente dentro de la institución, no se sustenta el cumplimiento del
principio de legalidad, sino con el sometimiento de toda la actividad en
materia de contratación administrativa a la normativa que regula no solo la
compra de bienes y servicios (Ley de Contratación Administrativa y su
respectivo Reglamento) sino también, las
políticas y procedimientos que permiten obtener la seguridad de que se
llevan a cabo las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la
República, por los jerarcas y los titulares subordinados para la consecución de
los objetivos y fines institucionales (Ley de control interno).
Sobre este tema, la Ley de Control Interno, Ley N°.
8292, de citas señaladas, regula los aspectos sometidos a consideración, en
aras de determinar responsabilidad y asegurar la consecución de los objetivos
institucionales:
Artículo
8º—Concepto de sistema de control
interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control
interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa,
diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes
objetivos:
a) Proteger
y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso
indebido, irregularidad o acto ilegal.
b) Exigir confiabilidad y oportunidad de
la información.
c) Garantizar eficiencia y eficacia de las
operaciones.
d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y
técnico.
Artículo
9º—Órganos del sistema de control
interno. La administración activa y la auditoría interna de los entes y
órganos sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de
control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior
de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Artículo
10.—Responsabilidad por el sistema de
control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular
subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control
interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración
activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo
funcionamiento.
Artículo
12.— Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de
control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares
subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:
a) Velar
por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo.
b) Tomar de inmediato las medidas
correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.
c) Analizar e implantar, de inmediato, las
observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría
interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las
demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.
d) Asegurarse de que los sistemas de
control interno cumplan al menos con las características definidas en el
artículo 7 de esta Ley.
e)
Presentar un informe de fin de gestión y
realizar la entrega formal del ente o el órgano a su sucesor, de acuerdo con
las directrices emitidas por la Contraloría General de la República y por los
entes y órganos competentes de la administración activa.
Artículo
15.—Actividades de control.
Respecto de las actividades de control, serán deberes del jerarca y de los
titulares subordinados, entre otros, los siguientes:
a) Documentar,
mantener actualizados y divulgar internamente, las políticas, las normas y los
procedimientos de control que garanticen
el cumplimiento del sistema de control interno institucional y la prevención
de todo aspecto que conlleve a desviar los objetivos y las metas trazados por
la institución en el desempeño de sus funciones.
b) Documentar, mantener actualizados y
divulgar internamente tanto las políticas como los procedimientos que definan
claramente, entre otros asuntos, los siguientes:
i. La autoridad y responsabilidad de los
funcionarios encargados de autorizar y aprobar las operaciones de la
institución.
ii. La protección y conservación de todos
los activos institucionales.
iii. El diseño y uso de documentos y
registros que coadyuven en la anotación adecuada de las transacciones y los
hechos significativos que se realicen en la institución. Los documentos y
registros deberán ser administrados y mantenidos apropiadamente.
iv. La conciliación periódica de registros,
para verificar su exactitud y determinar y enmendar errores u omisiones que
puedan haberse cometido.
v. Los controles generales comunes a todos
los sistemas de información computarizados y los controles de aplicación
específicos para el procesamiento de datos con software de aplicación.
Artículo
16.—Sistemas de información.
Deberá contarse con sistemas de información que permitan a la administración
activa tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como el
conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y,
posteriormente, recuperar de modo adecuado la información producida o recibida
en la organización, en el desarrollo de sus actividades, con el fin de prevenir
cualquier desvío en los objetivos trazados. Dicha gestión documental deberá
estar estrechamente relacionada con la gestión de la información, en la que
deberán contemplarse las bases de datos corporativas y las demás aplicaciones
informáticas, las cuales se constituyen en importantes fuentes de la
información registrada.
En
cuanto a la información y comunicación, serán deberes del jerarca y de los
titulares subordinados, como responsables del buen funcionamiento del sistema
de información, entre otros, los siguientes:
a) Contar
con procesos que permitan identificar y registrar información confiable,
relevante, pertinente y oportuna; asimismo, que la información sea comunicada a
la administración activa que la necesite, en la forma y dentro del plazo
requeridos para el cumplimiento adecuado de sus responsabilidades, incluidas
las de control interno.
b) Armonizar los sistemas de información
con los objetivos institucionales y verificar que sean adecuados para el cuido
y manejo eficientes de los recursos públicos.
c) Establecer las políticas, los
procedimientos y recursos para disponer de un archivo institucional, de
conformidad con lo señalado en el ordenamiento jurídico y técnico.
3.4.-
¿Podría prescindirse de la elaboración
de un documento escrito por parte de cada unidad o en forma global, en el caso
de una solicitud de compra? ¿En qué
condiciones?
Como algunas de
las interrogantes que nos ocupan, la presente se refiere a una actuación
concreta de la Institución, cuya materia específica compete dentro del actuar
administrativo diario por resolver, por lo que no compete específicamente a
éste Organo Asesor.
Sin embargo,
como se ha expuesto, la utilización de un documento escrito en soporte de papel
puede ser sustituido por cualquier medio electrónico. Independientemente del soporte que a discrecionalidad
y conveniencia determine la institución, debe ajustarse a los criterios que se
han desarrollado a través del presente dictamen.
3.5
¿Son válidos los medios electrónicos
como la firma electrónica o firma digital como evidencia probatoria de la
responsabilidad de un funcionario en sede administrativa y judicial?
La parte sustancial de esta
pregunta radica en la utilización de los medios de comunicación electrónicos
como prueba.
Empero, la respuesta debe estar en
función de los medios de prueba que son aceptados por la legislación
vigente. Carece de sentido elucubrar
jurídicamente sobre supuestos inexistentes o legislación no aprobada. Por supuesto, el proyecto de ley sobre firma
electrónica contiene esa previsión, que de hecho es la esencia del él: por
antonomasia, la firma digital es un medio probatorio que utiliza una persona,
para demostrar que es el remitente cierto de un mensaje o documentos anexos.
Pero, debido a que no es posible
utilizar esa garantía que prevé el legislador en el proyecto de ley, la prueba iuris tantum que se encuentra incluida
en la firma electrónica es inaplicable en el estado actual de la legislación.
Así las cosas, el uso de programas de cómputo que eventualmente podrían
funcionar para ejecutar la firma digital o su uso paralelo con otros programas
comunes (correo electrónico, por ejemplo), no pueden invocarse como "firma
electrónica", sino como un documento electrónico adicional de los que
genéricamente contempla la legislación procesal para efectos probatorios. Nuestra opinión se afirma en el hecho de que
los programas de cómputo, independientemente de su objetivo, generan documentos
electrónicos, ya se trate de un procesador de textos, un programa de correo
electrónico, una hoja electrónica, un programa de bases de datos o un programa
que eventualmente sirva para el procesamiento de firmas electrónicas.
Académicamente, el concepto y
aplicación de la firma electrónica va unido necesariamente al documento
electrónico. Es decir, la firma
electrónica puede llegar a carecer de sentido si no va unida a un documento,
tal y como ocurre en la realidad con la firma manuscrita y el documento de
papel. Una y otra mantienen una relación natural que les otorga sentido lógico.
Existen diversas normas jurídicas
que hacen referencia al "documento" en sentido amplio, abarcando
también los diferentes soportes en que puede contenerlo. Es decir, el documento no es sólo el
contenido de datos e información, sino también el elemento material sobre el
que se transporta, sea este de tipo magnético, óptico, electrónico, etc.
Nos hemos permitido citar las
normas que tratan sobre el documento en general como elemento probatorio
procesal, con miras a ilustrar la postura indicada arriba. Advertimos que no se trata de un análisis de su
contenido, sino tan sólo una referencia que consideramos obligatoria con miras
a lograr una armonización de los conceptos que se plasman en diferentes cuerpos
normativos y para mostrar la forma en que creemos es posible aplicar como
factor probatorio un documento electrónico que podría derivar, entre otros, del
uso de un sistema de firma electrónica.
Por su importancia procesal, citaremos primeramente la
Ley Orgánica del Poder Judicial No.7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 6 bis,
que contiene una serie de disposiciones muy avanzadas en materia de documentos
electrónicos y utilización de ellos como medio de prueba:
"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento
físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos
y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan
actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos
soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo
anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de
este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,
aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios
para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan
el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la
presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de
recibida la primera comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios;
para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso
del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la
ley."
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley de
Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997. Los subrayados no son del original)
Otras normas de importancia se encuentran contenidas
en el Código Procesal Civil No.7130 de 16 de agosto de 1989. Al respecto,
recomendamos la lectura de los artículos 368 y siguientes, que contienen
regulaciones atinentes al tema de los documentos y su aplicación procesal.
Concretamente, el numeral 368 indica:
"ARTICULO 368.- Distintas clases de documentos.
Son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los
cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas
cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general,
todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo."
Otra norma de gran relevancia en el tema de los
documentos es la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e
intervención de las comunicaciones No.7425 de 9 de agosto de 1994. Esta ley es de referencia obligatoria pues,
en su artículo primero concibe al documento con carácter amplio. Allí, se
consideran documentos privados “la correspondencia epistolar, por fax,
télex, telemática o cualquier otro medio; los vídeos, los casetes, las cintas
magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los
memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las
radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información
de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo,
para ilustrar o comprobar algo”.
"ARTICULO
1.- Competencia.
Los
Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen
de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para
esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Para los efectos de
esta ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por
fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las
cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los
memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las
radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información
de carácter privado, utilizados con carácter representantivo o declarativo,
para ilustrar o comprobar algo."
Este concepto amplio de “documento” tendrá
sentido para esta visión de los nuevos
instrumentos de seguridad en las comunicaciones siempre y cuando se trate de
elementos no materiales, es decir, que dichos “documentos” se encuentren
registrados en soportes magnéticos u ópticos susceptibles de ser almacenados,
enviados o recibidos por usuarios remotos.
En otro orden de cosas, existe un tipo de
documento electrónico que no se menciona en la legislación, pero que es de los
más utilizados por la ciudadanía. En efecto, dentro de los documentos y formas
de comunicación con que cuenta el ciudadano, requiere particular mención el
correo electrónico, el cual constituye en la actualidad una de las principales
formas de comunicación privada. Su costo
ínfimo, la facilidad de uso y aprendizaje para enviar y recibir mensajes, la
existencia de servicios de correo electrónico gratuitos, la enorme extensión
territorial que abarca (pues puede ser consultado desde casi cualquier punto
del planeta donde exista una línea telefónica), así como el abanico de
posibilidades presentes y futuras, hacen de este servicio de comunicación un
elemento probatorio de importancia, a pesar de su fragilidad intrínseca, según
se verá. Su existencia y naturaleza
puede ser la base fáctica de la necesidad de incorporar un sistema de firma
electrónica que le garantice protección real a su contenido y documentos
anejos.
Ahora bien, como todo correo electrónico utiliza, en
principio, cables de cobre o coaxiales (de fácil intercepción) y su
protección lógica suele ser simplemente un nombre de usuario y una palabra de
acceso, la posibilidad de vulnerar este servicio de comunicación puede ser
sumamente alta. Igualmente, se ha utilizado exitosamente para difundir “virus”
informáticos que han ocasionado cuantiosos daños a muchas microcomputadoras y
servidores alrededor del mundo.
No se requiere de grandes conocimientos técnicos para
lograr un resultado exitoso, sino tan sólo conseguir el nombre de usuario y
palabra clave de la víctima. Más aún, la
interceptación de los mensajes de correo electrónico no necesariamente debe
darse en el transcurso de la comunicación, sino directamente en su fuente (el
servidor de correo), pues los programas utilizados dan la posibilidad de
extraer directamente la información, dejando una copia del correo en el
servidor, con lo que el ofendido jamás se enteraría de que sus mensajes o
documentos anejos a éste están siendo captados o difundidos sin su
consentimiento. (Véase, en este sentido,
la Opinión Jurídica No.154-2001 de 22 de octubre de 2001, referente al
proyecto de ley sobre delitos informáticos.)
La utilización de la firma
electrónica en los mensajes de correo sería una garantía, tanto para el
remitente como para el destinatario, de que la información que se esté enviando
o recibiendo por ese medio es confiable y ha sido efectivamente enviado por el
firmante del documento y no por un tercero interceptor del correo. No cabe duda de que, con el estado actual de
la tecnología, los programas y usuarios de correos electrónicos serían los
principales beneficiados con la implantación de un sistema de firmas
electrónicas debidamente acreditadas. En
tal sentido, su aplicabilidad como elemento probatorio quedaría plenamente
garantizada en cualquier sede.
3.6-
¿Es legal mantener copias electrónicas de
archivos generados en otra unidad como respaldo de las solicitudes de
materiales en las distintas unidades administrativas?
Véanse las repuestas 1.2 y 2.3.
3.7
¿Podría prescindirse del papel y/o de archivos
electrónicos para respaldar todas las transacciones que finalmente sustentan
los trámites posteriores de adquisiciones y prescindirse de todas las copias en
la unidad administrativa que las produce?
Véanse las repuestas 1.3 y 2.4.
3.8
¿Cuáles serían los requisitos fundamentales
para que pudiera eliminarse la impresión de los formularios de solicitudes de
compra y sus respaldos de copias que es debidamente autorizado por un
funcionario competente?
Véanse las repuestas 1.4 y 2.5.
4. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
4.1
¿Son las solicitudes de trámite (de
vacaciones, traslados, nombramientos, entre otros) actos administrativos?
Véanse las repuestas 1.1, 2.2 y 3.1.
4.2
¿Debe definirse la responsabilidad de las
solicitudes antes dichas en manuales de procedimientos y dejarse evidencia
escrita con una firma de autorización?
Véase la repuesta 3.2.
4.3
¿Si se digita la solicitud, se transfiere en
medio electrónico y posteriormente se elabora un documento para su envío a la
Unidad de Recursos Humanos, debidamente firmado, se cumple con el principio de
legalidad?
Véase la repuesta 3.3.
4.4
¿Si los trámites se realizan en forma
electrónica, son válidos los medios electrónicos como la firma electrónica o la
firma digital como evidencia probatoria de la responsabilidad de un funcionario
en sede administrativa y judicial?
¿Cuáles serían los requisitos?
Véanse las repuestas supra 3.5 e infra, en el apartado de
Interrogantes Finales, respuestas 4 y 6.
4.5
¿Podría prescindirse del papel y/o archivos
electrónicos para respaldar todas las transacciones que finalmente sustentan
los trámites de confección de acciones de personal y eventualmente prescindirse
de todas las copias en la unidad administrativa que las produce?
Véanse las repuestas 1.3, 2.4 y 3.4.
4.6
¿Cuáles serían los requisitos fundamentales de
control y respaldo, así como desde el punto de vista de legalidad, para que
pudiera eliminarse la impresión de los formularios de solicitudes de trámite en
materia de personal, así como la impresión de las acciones de personal y sus
respaldos de copias, que es debidamente autorizado por uno o varios
funcionarios competentes?
Véanse las repuestas 1.4, 2.5 y 3.8.
4.7
En el caso de que este sistema reciba
información del SICERE, sistema de información de recaudación de la Caja
Costarricense del Seguro Social, ¿cuáles serían los requisitos mínimos
exigibles para garantizar el cumplimiento de la legalidad?
El SICERE es un
sistema de planilla electrónica. Es una
aplicación que instala el patrono en su ordenador y que le permite realizar sus
cambios obrero patronales y la facturación de forma instantánea. Es una herramienta que genera un archivo, que
puede ser grabado en algún medio magnético o bien, trasmitirse mediante correo
electrónico o Internet para ser aplicado en las oficinas de la Caja
Costarricense del Seguro Social. Este
sistema permite la impresión de planillas desde la misma oficina del patrono, y
estandarizar el envío de la información y el cálculo automático de la planilla
en el período de la facturación.
Para garantizar
el cumplimiento de la legalidad deberán seguirse los trámites que establece la
Caja Costarricense del Seguro Social, como son la inscripción patronal y el aseguramiento
de los trabajadores, sin perjuicio que la institución aseguradora determine
mayores elementos para el sostenimiento de la legalidad del sistema. Por ello, para efectos de colaboración e
información, procedemos a transcribir la normativa relacionada con la
interrogante. La Caja Costarricense del Seguro Social exige a los patronos:
a)
Registrar el
nombre y razón social del patrono con la firma de sus representantes legales.
b)
Solicitar el
aseguramiento de los trabajadores y su incorporación en el Registro de Patronos
en el Departamento de Inspección, ya sea en San José o en la sucursal de la
localidad.
c)
Suministrar toda
la información requerida para la inscripción patronal
Además de lo
anterior, la Caja Costarricense del Seguro Social, para garantizar la legalidad
y el correcto funcionamiento del sistema, determina que:
a)
Las planillas
deben presentarse a la Caja Costarricense del Seguro Social, los primeros días
hábiles de cada mes, con la información del mes anterior.
b)
El pago de la
planilla debe efectuarse a más tardar en la fecha que indica el comprobante de
pago.
c)
No se debe
confundir la fecha de pago de la planilla para el período para presentarla, ya
que necesariamente los períodos no coinciden.
d)
Debe entregarse
de forma puntual a los trabajadores la “Comprobación de Derechos” (orden
patronal) que entrega la Caja Costarricense del Seguro Social al cancelar la
planilla. Debe ser una por cada
trabajador.
e)
La Caja
Costarricense del Seguro Social hará entrega de un calendario con las fechas de
presentación de planillas, para ayudar al patrono.
5.- SISTEMA DE INSPECCIÓN Y COBROS QUE
CONTIENEN INFORMACIÓN DEL PENDIENTE
DE COBRO DE LOS TRIBUTOS QUE POR LEY LE SON INGRESADOS AL INA.
5.1
¿Cómo se
garantizaría la legalidad de la información que se transfiere mediante diskette
en archivos planos como insumos del citado sistema, procedentes también del
SICERE?
Para garantizar
la legalidad de la información que se transfiere mediante diskette en archivos
planos como insumos del citado sistema, procedentes también del SICERE, debe
recurrirse en primera instancia a los requisitos establecidos por la Caja
Costarricense del Seguro Social para ser suscriptor del sistema. Así, para garantizar el cumplimiento de la
legalidad deberán seguirse los trámites que establece la Caja Costarricense del
Seguro Social, como lo son la inscripción patronal y el aseguramiento de los
trabajadores.
Para tal efecto,
véanse las reglas indicadas en el apartado anterior, sin desestimar la
conveniencia de que el INA coordine con la Caja Costarricense del Seguro Social
lo que corresponda.
Debe tomarse en
cuenta que la Caja Costarricense del Seguro Social cuenta con su departamento
de Inspección, el cual está regulado por las disposiciones establecidas en el
artículo 20 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, ley N°
17 del 22 de octubre de 1943.
Artículo 20:
Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de
esta ley y sus reglamentos. Para tal
propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y
obligaciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para los efectos de esta ley, el Director del Departamento de Inspección
de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación, y
cualquier oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los
informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos,
pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir
declaración jurada sobre los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los
informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán
ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes
solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
(...)
Aunado a lo
anterior, al tener los inspectores de la Caja Costarricense las mismas
atribuciones que los inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo, entre
sus atribuciones están según la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social:
a)
Asegurar,
vigilar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación del trabajo y la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su labor. Asimismo, asesorar y ayudar a los empleadores
y trabajadores para la mejor observancia de la ley, convenios colectivos,
tratados internacionales, reglamentos y demás normas concernientes a las
condiciones de trabajo y seguridad social.
b)
Inspeccionar los
distintos centros de trabajo del país, vigilando el cumplimiento y la adecuada
aplicación de las leyes laborales y sus disposiciones supletorias y conexas.
c)
Acusar ante los
tribunales de trabajo correspondientes, a los infractores de las leyes de
trabajo y seguridad social.
De todo lo
anterior, podemos observar que la garantía de legalidad de la información que
se transfiere mediante diskette en archivos planos como insumos del citado
sistema, procedentes también del SICERE, queda supeditado al cumplimiento de los
requisitos que establece la Caja Costarricense del Seguro Social y a la debida
inspección que realice este mismo órgano de acuerdo con las facultades que le
otorga la ley.
5.2
¿Qué información
escrita debe recibirse y debe acusarse su recibo para garantizar que se asume
la responsabilidad por el manejo de la información?
Para contestar
la presente interrogante, es necesario acudir a lo que establece la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, N° 6868 del 6 de mayo de 1983,
la cual establece:
Dirección
y administración superiores
Artículo
4º.- La dirección y administración superiores del Instituto, Nacional de
Aprendizaje estarán a cargo de: Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la
Gerencia.
Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de la política
gubernamental definida legalmente.
b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.
c) (...)
ch)
Aprobar la organización funcional del Instituto.
d)
Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización como de
funcionamiento.
e)
Aprobar la creación, integración y supresión de unidades regionales y de
centros de formación profesional.
f)
Aprobar la creación de comisiones asesoras y de comités consultivos de enlace y
reglamentar su organización y funcionamiento.
g) Aprobar los planes de construcción del Instituto.
h)
Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo reglamento.
I) Conocer el informe anual del Presidente Ejecutivo.
j) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
(El subrayado no es del original)
Así las cosas, y con fundamento en la normativa transcrita, podemos
concluir que el punto aquí sometido es relativo a la organización interna de la
Institución, por lo que lo relativo a que
información
escrita debe recibirse y debe acusarse su recibo para garantizar que se asume
la responsabilidad por el manejo de la información, debe establecerse
reglamentariamente por la Junta Directiva de la Institución.
5.3
¿Cuál es el
medio idóneo para definir este tipo de responsabilidades?
Para contestar
la presente interrogante, es necesario remitirse a la normativa transcrita en
el apartado anterior, de tal forma que el punto sometido a consideración debe
establecerse reglamentariamente.
II.- TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS
1-
¿Es factible
desde el punto de vista legal la eliminación de los comprobantes de cheques
como respaldo de las transacciones de pago que realice la institución?
Para contestar
la presente consulta, debemos recurrir a los establecido en la Ley N° 8131 Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos. De
ella se deriva que el Instituto Nacional de Aprendizaje está sometido al ámbito
de dicha ley según lo determina su artículo primero.
Artículo 1º—Ámbito
de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los
órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será
aplicable a:
a) La
Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
b) Los Poderes
Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y
órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes
estatuido en la Constitución Política.
c) La
Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d) Las
universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro
Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en
el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la
información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo
lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta
Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las
sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades
privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o
dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o
por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto en
lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo
ordenado en los Artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley.
Las normas
técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos
competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la
República, la cual dictará las correspondientes a las universidades,
municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al
ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este
Artículo para el resto de las disposiciones establecidas.
Sobre los
sistemas de control, esta ley establece controles internos y externos, el
interno llevado a cabo por la misma institución, y el externo, ejercido por la
Contraloría General de la República:
Artículo 17.—Sistemas de control. Para propiciar el
uso adecuado de los recursos financieros del sector público, se contará con
sistemas de control interno y externo.
Artículo 18.—Responsabilidades de control. El control
interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En
los procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será
responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.
El control
externo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con
su Ley Orgánica y las disposiciones constitucionales.
Asimismo, sobre
las previsiones de control y en el ámbito probatorio que deberán tomarse para
cambiar el sistema de pagos vía electrónica, la misma ley exige la emisión de
comprobantes, que según la ley deben reunir los siguientes requisitos:
Artículo 10.—Medios de pago. Los entes y órganos del
sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura
de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios
de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se
utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para
captar y recibir los recursos.
A la vez, los
obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar
reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede
constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la
obligación como al obligado. (el
subrayado es nuestro)
Así las cosas, la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
exige que el cajero general o auxiliar de la institución emita un comprobante,
donde quede constancia de la información requerida para identificar tanto la
causa de la obligación como el obligado. De
tal forma, pareciera deducirse –salvo mejor criterio del órgano contralor-
que no es factible desde el punto de vista legal la eliminación de los
comprobantes de cheques como respaldo de las transacciones de pago que realice
la institución.
2-
¿Qué previsiones
de control y en el ámbito probatorio deberán tomarse para cambiar el sistema de
pagos vía electrónica?
Para contestar
la presente consulta, debemos recurrir a los establecido en la Ley 8131, Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. De ella se deriva que el Instituto Nacional
de Aprendizaje está sometido al ámbito de dicha ley según lo determina su
artículo primero.
Artículo 1º—Ámbito
de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los
órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será
aplicable a:
a) La
Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
b) Los Poderes
Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y
órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes
estatuido en la Constitución Política.
c) La
Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d) Las
universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro
Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en
el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la
información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo
lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta
Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las
sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades
privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o
dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o
por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto en
lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo
ordenado en los Artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley.
Las normas
técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos
competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la
República, la cual dictará las correspondientes a las universidades,
municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al
ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este
Artículo para el resto de las disposiciones establecidas.
Sobre los
sistemas de control la misma ley establece controles internos y externos, el
interno llevado a cabo por la misma institución, y el externo, ejercido por la
Contraloría General de la República:
Artículo 17.—Sistemas de control. Para propiciar el
uso adecuado de los recursos financieros del sector público, se contará con
sistemas de control interno y externo.
Artículo 18.—Responsabilidades de control. El control
interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En
los procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será
responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.
El control
externo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con
su Ley Orgánica y las disposiciones constitucionales.
Asimismo, sobre
las previsiones de control y en el ámbito probatorio que deberán tomarse para
cambiar el sistema de pagos vía electrónica, la misma ley exige la emisión de
comprobantes, que según la ley deben reunir los siguientes requisitos:
Artículo 10.—Medios de pago. Los entes y órganos del
sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura
de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios
de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se
utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para
captar y recibir los recursos.
A la vez, los
obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar
reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede
constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la
obligación como al obligado. (el
subrayado es nuestro)
Así las cosas,
la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
exige que el cajero general o auxiliar de la institución emita un comprobante,
donde quede constancia de la información requerida para identificar tanto la
causa de la obligación como el obligado. De esta manera quedan claras las
previsiones de control que en el ámbito probatorio deberán tomarse para cambiar
el sistema de pagos vía electrónica.
INTERROGANTES FINALES Y GENERALES
1-
¿Es legal y qué
implicaciones legales tiene el uso de la transferencia electrónica de fondos
como medio de pago, para efectos de los reintegros a fondos de trabajo en las
Unidades Regionales, es decir, entre cuentas corrientes del mismo instituto?
Lo expuesto
supra, permite tener clara la legalidad del uso de la transferencia electrónica
de fondos como medio de pago, para efectos de los reintegros a fondos de
trabajo en las Unidades Regionales, es decir, entre cuentas corrientes del
mismo instituto, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales que
estipula la Ley de Administración Financiera de La República y Presupuestos
Públicos, numerales transcritos anteriormente.
2-
¿Es legal el uso
de la transferencia electrónica de fondos como medio de pago a terceros, sea,
desde cuentas corrientes del INA hacia cuentas corrientes o de ahorro de
terceros tales como proveedores, becarios, servidores?
Igual acontece
con la respuesta a la presente interrogante, en cuanto a la legalidad del uso
de la transferencia electrónica de fondos como medio de pago a terceros, sea,
desde cuentas corrientes del INA hacia cuentas corrientes o de ahorro de
terceros, tales como proveedores, becarios, servidores, siempre y cuando se
cumplan con los requisitos legales que estipula la Ley de Administración
Financiera de La República y Presupuestos Públicos y transcritos anteriormente.
Véase además la respuesta al punto 2. de la segunda parte, sobre transferencia
electrónica de fondos.
3-
¿Podría
considerarse legal el intercambio electrónico de información, conocido como
EDI, sin que se prevea la materialización de los actos administrativos en el
Sector Público, en este caso el INA?
Consideramos que
el INA tiene la posibilidad de legitimar el intercambio electrónico de
información, fundamentado en la normativa expuesta supra, particularmente la
indicada el apartado II, que trata de la transferencia electrónica de fondos,
así como en las respuestas dadas en los puntos 4.4 de la primera parte sobre
Transferencia Electrónica de Información, y las respuestas de la presente
sección, de Conclusiones Finales y Generales.
4-
¿Cuál sería la
validez jurídica de los medios electrónicos para la prueba en sede judicial y
administrativa?
Para contestar a
esta interrogante es necesario acudir a lo estipulado por el artículo 9 de la
Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, el cual estipula lo
siguiente:
“El Organismo dejará constancia de los hechos,
cosas o circunstancias de interés de la investigación, por medio de memorias,
informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como
fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, etc.
Los elementos de prueba así obtenidos deberán
ser individualizados y asegurados, para efectos de asegurar la veracidad de lo
que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día y hora y las
circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios
responsables de su obtención y
debidamente sellada. En casos especiales
serán además sellados con lacre”.
Asimismo, el
numeral 182 del Código Procesal Penal establece con respecto a los medios de
prueba:
“Artículo 182 – Libertad Probatoria: Podrán
probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta
del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de
ley”.
En el mismo
sentido, el artículo 318 del Código Procesal Civil, establece que son válidos
los siguientes medios de prueba:
“Artículo 318 – Medios de prueba: Son medios de prueba los siguientes:
1)
Declaración de
las partes
2)
Declaración de
testigos
3)
Documentos e
informes
4)
Dictámenes de
peritos
5)
Reconocimiento
judicial
6)
Medios
científicos
7)
Presunciones e
indicios”.
El artículo 6
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adicionado por la ley N° 7728 de 15
de diciembre de 1997, establece que:
“Tendrán la validez y eficacia de un
documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes,
bancos de datos y toda aplicación almacenada o trasmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos
por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que
contengan actos o resoluciones judiciales. Lo
anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar
su autenticidad, integridad y seguridad”
De tal forma que
el principio fundamental que recoge nuestro ordenamiento jurídico con respecto
a las pruebas es el de libertad probatoria, incluyendo los medios técnicos y
científicos, con la posibilidad de que éstos sean rendidos bajo peritaje de un
experto, o bien, el mismo medio técnico como soporte de la evidencia, sin
perjuicio de la legitimidad de la obtención de estas probanzas.
5-
¿Cuáles serían
las previsiones desde el punto de vista del cumplimiento de la Ley General de
Archivos Nacionales y su Reglamento en el INA?
Para estudiar
cuáles serían las previsiones desde el punto de vista del cumplimiento de la
Ley General de Archivos Nacionales y su Reglamento en el INA, es necesario
esbozar las disposiciones normativas estipuladas para darles cumplimiento en el
ámbito institucional.
En primer lugar,
cabe destacar que la Ley de Archivos Nacionales fue derogada por la actual Ley
del Sistema Nacional de Archivos, Ley N° 7202 de fecha 24 de octubre de 1990,
la cual estipula:
ARTÍCULO
4.- Esta ley deroga la Ley del Archivo Nacional, No.3661 del 10 de enero de
1966.
Esta ley es de aplicación obligatoria para al
Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad con el numeral 2, que regula
lo siguiente:
Artículo
2.- La presente ley y su reglamento regularán el funcionamiento de los órganos
del Sistema Nacional de Archivos y de los archivos de los Poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos, cada uno con
personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, así como de
los archivos privados y particulares que deseen someterse a estas regulaciones. (El subrayado no es del original)
Asimismo, la ley en estudio establece que los
documentos producidos por las instituciones, no importando su soporte, son
propiedad de esa institución durante su gestión y finalizada tal gestión deberá
pasar a los archivos centrales.
Artículo
8.- Los documentos producidos en las instituciones a las que se refiere el
artículo 2 de la presente ley, como producto de su gestión, cualquiera que sea
su soporte: papel, película, cintas, "diskettes", serán propiedad de
esas instituciones durante su gestión y su permanencia en los respectivos
archivos centrales, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley. Ninguna
persona, funcionario o no, podrá apropiarse de ellos. Posteriormente formarán
parte del fondo documental que custodia la Dirección General del Archivo
Nacional. (El subrayado no es del original)
Es importante destacar que la ley no diferencia el soporte que deba tener
dicha información. Lo importante es que
cuente con el debido soporte.
En otro orden de ideas, la normativa establece
que cada institución debe reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir,
seleccionar, administrar y facilitar los documentos textuales, gráficos,
audiovisuales y legibles por máquina pertenecientes a la nación. De aquí se infiere nuevamente la variedad de
soportes en que puede establecerse un archivo.
Como funciones de la Dirección General del Archivo Nacional se disponen
la selección y eliminación de documentos, inspección y asesoramiento en archivística
a los archivos administrativos públicos, y adiestrar en archivística y en
materias afines a los funcionarios de los archivos, tal y como a continuación
se indica:
Artículo 23.- La Dirección General tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
a)
Ejecutar las políticas que emanen de la Junta Administrativa del Sistema
Nacional de Archivos.
b) Reunir,
conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar
los documentos textuales, gráficos, audiovisuales, y legibles por máquina,
pertenecientes a la Nación, que constituyan el patrimonio documental
nacional, así como la documentación privada y particular que le fuere entregada
para su custodia.
c)
Preparar y publicar guías, inventarios, índices, catálogos y otros instrumentos
y auxiliares descriptivos para facilitar la consulta de sus fondos.
ch)
Preparar y editar la revista del Archivo Nacional, anualmente, y otras
publicaciones con temas sobre la archivística y ciencias afines.
d)
Obtener originales, copias o reproducciones de documentos conservados en otros
archivos del país o del extranjero, en cuanto sean de interés científico-
cultural.
e)
Entregar a otras instituciones, si le fuere solicitado y posible, copia o
reproducción de los fondos que conserva la Dirección General del Archivo
Nacional.
f)
Despachar todo tipo de certificaciones y constancias, con base en los fondos
documentales de la institución, si éstos no fueren de acceso restringido.
g)
Expedir los testimonios de instrumentos públicos insertos en los protocolos
notariales depositados en la Dirección General del Archivo Nacional.
h) Establecer
y ejecutar disposiciones concernientes a la selección y eliminación de
documentos.
i)
Suministrar al usuario la información solicitada, excepto cuando el documento
sea de acceso restringido.
j)
Inspeccionar y asesorar en archivística a los archivos administrativos públicos,
y a los privados y particulares, cuando éstos lo soliciten.
k)
Valorar los documentos de los archivos para efectos de selección.
l) Adiestrar
en archivística y en materias afines a los funcionarios de los archivos.
Ll)
Solicitar, de instituciones privadas y de los particulares, información acerca
de los documentos de valor científico-cultural en su poder, a fin de llevar
inventarios, índices, registros, censos o micropelículas de esos documentos.
m)
Cualquier otra función relacionada con el quehacer archivístico (el subrayado no es del original)
En otro orden de ideas, dicha ley establece la
necesidad de que las instituciones sometidas a ella sigan sus lineamientos en
lo que respecta a la eliminación de la documentación, (insistimos, no importa
cuál sea su soporte) debiendo necesariamente seguir las disposiciones de la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Archivos. Además, cada Institución deberá integrar un
comité especial para la selección y eliminación de archivos, de conformidad con
los numerales transcritos supra.
Igualmente, la ley establece una
categorización de los archivos, la cual deberá ponerse en práctica para cumplir
con la legalidad necesaria y mantener el adecuado manejo de la información que
genere la institución. Se requiere la
existencia de un archivo central en cada Institución, de conformidad con los
siguientes numerales:
De los archivos administrativos públicos
Artículo
39.- Son archivos administrativos públicos, los archivos de gestión y los
archivos centrales. Los de gestión son los archivos de las divisiones,
departamentos y secciones de los diferentes entes a que se refiere el artículo
2 de la presente ley, encargados de reunir, conservar, clasificar, ordenar,
describir, seleccionar, administrar y facilitar la documentación producida por
su unidad, que forme su prearchivalía y que deba mantenerse técnicamente
organizada. Los archivos centrales son unidades que igualmente cumplirán las
funciones antes descritas, en la archivalía que organicen, en la que
centralizarán la documentación de todo el ente.
Artículo
40.- La prearchivalía consistirá en la documentación que se encuentre en
gestión, en las diferentes unidades o secretarías de las instituciones
productoras, y se organizará de acuerdo con los principios de procedencia y
orden original y otros lineamientos que dicte la Junta Administrativa del
Archivo Nacional o la Dirección General del Archivo Nacional. Usualmente
comprende documentos producidos en los últimos cinco años. La archivalía es
aquella documentación que ha finalizado su trámite administrativo, y es
conservada, organizada y facilitada en los archivos centrales de las
instituciones y en el archivo intermedio. A éstos llega por transferencia de los
archivos de gestión y de los archivos centrales, respectivamente, y por lo
general comprende documentación con menos de treinta años de haberse originado.
Artículo
41.- Todas las instituciones deberán contar con un archivo central y con los
archivos de gestión necesarios para la debida conservación y organización de
sus documentos, lo que deberá hacer, salvo normativa especial, de acuerdo con
las disposiciones de esta ley, su reglamento y las normas de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional, de la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos y de la Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo
42.- Los archivos centrales tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a)
Centralizar todo el acervo documental de las dependencias y oficinas de la
institución, de acuerdo con los plazos de remisión de documentos.
b)
Coordinar con la Dirección General del Archivo Nacional la ejecución de las
políticas archivísticas de la institución respectiva.
c)
Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y
facilitar el acervo documental de la institución. Asimismo, transferir a la
Dirección General del Archivo Nacional los documentos que hayan cumplido el
período de vigencia administrativa.
ch)
Elaborar los instrumentos y auxiliares descriptivos necesarios para aumentar la
eficiencia y eficacia en el servicio público.
d)
Velar por la aplicación de políticas archivísticas y asesorar técnicamente al
personal de la institución que labore en los archivos de gestión.
e)
Colaborar en la búsqueda de soluciones para el buen funcionamiento del archivo
central y de los archivos de gestión de la entidad.
f)
Los archivistas que laboren en el archivo central deberán asistir a la asamblea
general de archivistas, cada año.
g)
Solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General del Archivo Nacional,
cuando sea necesario.
h)
Integrar el comité a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.
i)
Solicitar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
autorización para eliminar documentos. El jefe formará parte de la Comisión, de
acuerdo con el artículo 32 de la presente ley.
j)
Rendir un informe anual a la Dirección General del Archivo Nacional sobre el
desarrollo archivístico de la institución. Esta Dirección dará a conocer los
resultados a la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
k)
Entregar a la Dirección General del Archivo Nacional, según lo establezca el
reglamento, una copia de los instrumentos de descripción, en los que esté
registrada toda la documentación.
l)
Cualquier otra por disposición de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
Artículo
43.- Cada archivo central tendrá dentro de su personal, cuando menos, a un
técnico profesional en archivística y a los técnicos necesarios de la misma
especialidad.
Artículo
52.- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley,
están obligadas a conservar clasificadas, ordenadas y descritas, las
fotografías, los negativos, las películas, las grabaciones y cualquier otro
material audiovisual que obtuvieren de ceremonias públicas o privadas,
edificios, visitas de personalidades y otros actos de interés
científico-cultural. Estos documentos finalmente serán custodiados por la
Dirección General del Archivo Nacional.
Para que el público tenga acceso a la información, se
deberá contar con sistemas automatizados de consulta, según se ilustra:
Artículo 44.- Todos los archivos públicos elaborarán, de acuerdo con el
reglamento de esta ley, los instrumentos de descripción y los auxiliares
necesarios, para hacer los documentos fácilmente accesibles al usuario.
Aunado a lo anterior, los archivos deberán
transferirse a la Dirección General del Archivo Nacional según lo fijen los
reglamentos respectivos.
Artículo
46.- Cada institución pública transferirá a la Dirección General del Archivo
Nacional, la archivalía existente en su archivo central, de acuerdo con los
requisitos que se fijen en el reglamento de la presente ley, y según las
disposiciones de la Dirección General del Archivo Nacional. El plazo de envío
no será mayor de veinte años, contados a partir de la fecha en que se originó
el documento.
Por su parte, el
Reglamento del Sistema Nacional de Archivos, Decreto Ejecutivo 24023 del 07 de
enero de 1995, desarrolla esta normativa y establece puntualmente los
procedimientos para una correcta gestión de los archivos, normativa que
omitimos transcribir no solamente por su extensión y detalles técnicos, sino
además porque éstas pueden ser estudiadas, revisadas y aplicadas directamente
del Reglamento referido.
6-
¿Cuáles serían
las previsiones desde el punto de vista de control, seguridad y legalidad, para
el cambio tecnológico en el INA? ¿Es legal y válido el uso de controles como la
firma digital y el certificado digital hoy día en nuestro medio, en instituciones
públicas como garante de la legalidad de los actos administrativos? ¿Es
suficiente ese control clave o debemos exigir encriptación?
Tomando en
cuenta la complejidad de esta pregunta, nos hemos permitido dividirla en
partes, según se verá.
6.1
¿Cuáles
serían las previsiones desde el punto de vista de control, seguridad y
legalidad, para el cambio tecnológico en el INA?
En
el contexto social se dan una serie de circunstancias que hacen necesaria y
urgente la regulación estatal en el campo de las comunicaciones telemáticas,
sistemas de información, bases de datos y programas de cómputo, tan útiles y
necesarias para la vida institucional y empresarial. Este fenómeno no sólo atañe a una institución
en particular sino a todo el sector público en general, especialmente a
aquellas entidades cuya naturaleza intrínseca es el uso, enseñanza y aplicación
de herramientas tecnológicas, mismas que conviene sean incorporadas a sus
labores cotidianas, en aras de lograr una mayor eficiencia en su misión
institucional. El Instituto Nacional de
Aprendizaje, según es notorio, no es ajeno a este fenómeno.
Desde
el punto de vista estrictamente tecnológico, este planteamiento no podría ser
evacuado por la Procuraduría General de la República, pues escapa a las
funciones de orden jurídico asignadas por el legislador. En realidad, la respuesta a esta primera
interrogante debería ser fruto de la política de desarrollo y la misión
institucional que este organismo se plantee para sí, tomando en cuenta la
visión futura hacia la cual se pretenda dirigir.
No
obstante, con el afán de colaborar con una institución de prestigio como el
Instituto Nacional de Aprendizaje, nos permitimos emitir algunos comentarios
pertinentes y recomendaciones al respecto, los cuales esperamos sean de utilidad
para sus propósitos, sin perjuicio de lo indicado supra en la respuesta 3.3, en
la parte referente a sistemas de información.
La primera recomendación que mencionaremos es la
necesidad de contar con una plataforma de computadoras, todas ellas
interconectadas mediante una red interna. Por
"plataforma de computadoras" se entiende los tipos básicos de éstas,
es decir, macrocomputadoras (“main-frames”
o computadoras propiamente dichas), minicomputadoras y microcomputadoras. Sus
diferencias son bastante precisas, sobre
todo en lo referente a capacidad de procesamiento de datos, almacenamiento de
registros, recursos tecnológicos, tamaño, memoria, número de procesadores, terminales, etc.
Una
segunda recomendación sería la adquisición de programas confiables para la
elaboración de bases de datos. Es sabido
que todo sistema de información utiliza como sustento lógico un programa de
base de datos. Actualmente, existen muchísimas
bases de datos en nuestro país, con muy diverso contenido, de naturaleza
pública y privada. Se les ha dado un uso
intensivo, dada la importancia y utilidad que tiene para cualquier persona,
empresa o institución el poder contar con una herramienta de ayuda para
mantener en orden los datos que considere importantes, recuperarlos de manera
ordenada y poder disponer de ellos en la forma que mejor convenga a sus
intereses. Resulta más que evidente la
necesidad de que el contenido y estructura de esas bases de datos reciban una
protección especial por parte de la institución estatal que la utilice, tomando
en cuenta el interés particular y social de contar con herramientas para la
búsqueda, mantenimiento y recuperación de la información.
Necesariamente,
la existencia de información ordenada en bases de datos es de por sí muy valiosa,
y su contenido puede estar referido a muchísimos temas, ya sea de tipo
monetario, financiero, personal, propiedades, datos personales que tendrán
efectos públicos, etc. y estarán en consonancia con las políticas internas que
fije la institución.
En tercer
término, es necesaria la instalación de una red física que comunique a todos
los equipos de cómputo de la institución.
Por razones prácticas, muchos sistemas de información se diseñan
principalmente para ser consultadas en forma remota, es decir, se pretende que
el usuario final no deba trasladarse de un sitio a otro, inclusive dentro del
mismo edificio, para buscar los datos, sino que, desde la pantalla de cualquier
computadora de la institución pueda accesar a las bases de datos que se
encuentran a disposición de la organización.
De esta manera, se evita una saturación innecesaria de consultantes en
el sitio físico donde se hallen los servidores con la información, quedando
disponible esta opción sólo para personas que no tengan otra posibilidad de
acceso a las bases que no sea la consulta directa. Además, es posible la utilización intensiva
de programas de comunicaciones y correo electrónico, los cuales lograrían una
comunicación e intercambio de información más expeditos entre los funcionarios
beneficiados con esos servicios. En este
sentido, las posibilidades de crecimiento tecnológico, interconexión con otras
bases de datos y adaptación a nuevos servicios son enormes, pues las
oportunidades son día con día más abundantes y asequibles.
Como
recomendación adicional, es necesario hacer hincapié en la escasa seguridad que
muchas veces presentan los sistemas de información. Este es un tema de importancia fundamental,
pues se trata no sólo de promover el crecimiento y ordenamiento de la
información interna, sino además de protegerla con celo de la intervención de
terceros o de personas malintencionadas que perfectamente pueden encontrarse en
el propio centro de trabajo.
Básicamente,
en materia de bases de datos, existen dos tipos de seguridad que es necesario
tener muy en cuenta y aplicarlas en el sitio de trabajo: la seguridad física y
la seguridad lógica. La seguridad física se refiere
básicamente a la protección del contenido de las bases mediante copias de
seguridad (“respaldos”) periódicos de la información en soportes
magnéticos u ópticos, de manera que, en caso de fallo del sistema, pérdida de
la información, inutilización de los discos duros o alguna otra contingencia,
sea posible recuperar, instalar y poner debidamente la información al servicio
del consultante, sin pérdida de datos. Por
su parte, por seguridad lógica se
entiende la puesta en funcionamiento de políticas internas del sistema hacia el
usuario en punto a la posibilidad de acceso a la base, el uso de un nombre de
usuario, palabras de acceso, privilegios, niveles de confianza, etc.
Infortunadamente,
estas políticas de seguridad no siempre existen dentro de los sistemas en
funcionamiento, o bien, se ejecutan en forma insuficiente, pues la inversión
económica en equipo tecnológico puede ser elevada, y las políticas de personal
no siempre destinan a funcionarios de cómputo específicos para que se encarguen
de labores de seguridad, sino que la labor de éstos suele ser muy variada,
desde mantenimiento de equipo hasta programación efectiva, según convenga al
interés de la empresa o institución.
A todo lo anterior debemos recordar que los datos
guardados y las transacciones que sobre ellos se realizan, en tanto registros
magnéticos sobre superficies metálicas o vinílicas, son sumamente frágiles y de
fácil manipulación o incluso anulación, lo que implica que cualquier particular
que tenga acceso a ellos podría dañarlos o hacerlos desaparecer sin dejar el
menor rastro y sin la menor posibilidad de recuperación. De allí la necesidad de
fijar políticas institucionales claras que incluyan la seguridad física y
lógica de los equipos y sistemas de información.
Como
recomendación final, es obligatorio tomar en cuenta integralmente el Manual
sobre Normas Técnicas de Control Interno relativo a los Sistemas de
Información Computadorizados, circular emitida por la Contraloría General de
la República de 1 de noviembre de 1995, y publicado en el Alcance 7 a La Gaceta
No.24 de 2 de febrero de 1996. Está
diseñado especialmente para los órganos sujetos a fiscalización por parte del
ente contralor y debe ser puntualmente respetado, pues allí se describe con
precisión los procedimientos tácticos y operativos para la instalación de un
sistema automatizado de información, así como la necesidad de implantar el
ciclo de vida de un sistema de información, estudios de factibilidad, las
funciones y atribuciones de la gerencia informática, manuales técnicos,
programación, etc., además de los
controles de acceso y respaldo que hemos mencionado arriba. (Dicho
manual es posible consultarlo en su totalidad en Internet en la siguiente
dirección: http://www.pgr.go.cr/scij/Busqueda/normativa/NORMAS/nrm_norma.asp?nBaseDato=1&nNorma=22482&nVersion=1 dentro de las bases de datos del Sistema
Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República.)
6.2
¿Es
legal y válido el uso de controles como la firma digital y el certificado
digital hoy día en nuestro medio, en instituciones públicas como garante de la
legalidad de los actos administrativos?
En Costa Rica no existe normativa sobre el instituto
de la firma electrónica. De hecho, el proyecto que se discute actualmente en la
Asamblea Legislativa, denominado "Ley de firma digital y certificados
digitales" No.14.276, ha enfrentado diferencias de criterio entre
especialistas en la materia, lo que ha retrasado sustancialmente su
aprobación. Por ello, no sería posible
hablar de la validez y de que las instituciones del Estado puedan utilizar un
sistema que aún no existe. Además,
aunque la firma electrónica ya estuviese incorporada a la vida jurídica
nacional, necesariamente debería existir una autorización expresa para que las
entidades públicas pudieran hacer uso de ella en sus deberes cotidianos, en
virtud del respeto del principio de legalidad administrativa. Si bien no es nuestro deseo hacer comentarios
sobre dicho proyecto de ley, sí nos parece pertinente transcribir su artículo
1, que es donde expresamente se menciona la eventual anuencia del legislador
para que pueda ser utilizada por el sector público nacional.
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Esta ley regula la validez y eficacia probatoria de los documentos
electrónicos, así como los requisitos para el reconocimiento de la autenticidad
e integridad de los documentos, mensajes de datos o archivos firmados
electrónicamente.
Se aplicará a toda clase de transacciones y actos, públicos o privados.
El Estado y sus instituciones
quedan expresamente facultados para utilizar los mecanismos previstos en esta
ley.
En los actos y transacciones electrónicos realizados exclusivamente
entre sujetos privados y que no afecten derechos de terceros, las partes podrán
convenir en la aplicación de los mecanismos previstos en esta ley o bien de
cualesquiera otras alternativas que deseen para asegurar la autenticidad e
integridad de sus documentos electrónicos, mensajes de datos o archivos
digitales. (El subrayado no es del original)
Mientras este proyecto de ley no sea debidamente
aprobado, carece de sentido pensar en la posibilidad de la utilización de la
firma electrónica por parte de los entes del Estado.
Como muestra de las posibilidades tecnológicas que
podrían derivar de este novedoso sistema de autenticación, nos hemos tomado la
libertad de dar una breve explicación sobre su naturaleza y alcances, como una
contribución al estudio de este instituto que pronto será parte de la realidad
jurídica nacional.
La firma electrónica (sinónimo de firma digital) la
hemos definido como el sistema tecnológico cierto que tiene la función de identificar
de manera única y lógica al remitente de un mensaje en conjunto con los
documentos electrónicos que desee adjuntar, expresando así su conocimiento y
voluntad de ejecutar una conducta y ser destinatario de los efectos jurídicos
de ella, mediante la utilización de programas de cómputo y herramientas de
comunicación jurídicamente aprobados y técnicamente confiables. Es decir, la
firma digital estará llamada a individualizar y vincular, de manera cierta y
unívoca, el mensaje y los documentos enviados por la persona titular de una
cuenta electrónica personal.
La firma electrónica constituye la expresión de una
manifestación de voluntad que se da a conocer por un medio distinto del
manuscrito, esto es, a través de una herramienta tecnológica que es manipulada
por el titular del derecho para declarar su voluntad de una manera y en un sitio
distinto del que físicamente podría encontrarse ubicado aquél. Se trata sobre
todo de un instrumento electrónico elaborado mediante tecnología segura y no
susceptible de manipulación externa cuya función es primordialmente
identificadora de la persona que utiliza un sistema de comunicación remoto y
desea certificar que es ella, y no otro individuo, quien está enviando un
mensaje o documentos ciertos, o bien, que desea manifestar su voluntad y
obligarse en cierta relación contractual. Tal es la analogía con la noción de
“firma” manuscrita, dado que ésta cumple precisamente la función de
identificar a la persona que la imprime en un documento que tendrá efectos
legales relevantes. Es el único
contexto donde ambos conceptos tienen similitud. Por
demás, los procedimientos para hacer valer una u otra son diametralmente
distintos.
Ahora, con miras a asegurar aún más los efectos
jurídicos de la firma electrónica, se creó la noción de “firma
electrónica avanzada”, concepto un tanto innecesario si se piensa que este
instituto jurídico-tecnológico fue ideado precisamente con el deseo de que
tuviese la naturaleza de instrumento identificador sin reparos que expresamos en
los párrafos anteriores. Es decir, no
tiene sentido que exista un sistema de firma digital de mayor o menor confianza,
sino que debería ser una herramienta única, de iguales características.
La firma electrónica avanzada, de acuerdo con los
conceptos generalmente aceptados, debe tener al menos cuatro características:
a) estar vinculada de manera única al firmante;
b) permitir la identificación del firmante;
c) haber sido creada utilizando medios que el
firmante pueda mantener bajo su exclusivo control; y
d) estar vinculada a los datos a que se refiere
de modo que cualquier cambio ulterior en éstos sea detectable.
(Directiva 1999/93/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999,
artículo 2, definición de “Firma electrónica avanzada”. Publicado en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas de 19 de enero de 2000. Cabe aclarar que ese concepto no es propio de
esta legislación, sino que es constante en la doctrina iusinformática. En este caso, la legislación europea no ha
hecho sino recoger el concepto técnico ya existente y reconocido por los
especialistas en la materia. En el mismo
sentido, véase el Proyecto de guía para la incorporación al Derecho Interno
de la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas, elaborado por
la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Grupo
de trabajo sobre Comercio Electrónico). New York, 23-30 marzo de 2001,
documento a/cn.9/wg.IV/w p.88).
Obsérvese que la llamada “firma electrónica
avanzada” contiene en su conceptualización los elementos de control
indispensables por parte del titular del derecho para la creación de la firma,
el contenido del mensaje y de los datos que desee transmitir.
La identificación del firmante es consecuencia obligada de los otros
tres requisitos.
Dicho concepto contiene también importantes elementos
de seguridad personal que son notorios al momento de creación de la propia
firma. El primer requisito es, entonces, efecto del tercero, es decir, el
firmante, al crear su firma virtual de identificación, no puede depender de
terceros para su validación técnica, sino que se trata de un proceso que
dependerá de la voluntad del usuario para crearlo, utilizando medios tecnológicos
adecuados y confiables para ese fin. Si
se quiere, este punto es el más importante, pues inicia con la noción de la
voluntad del firmante como centro obligado sobre el que giran los otros
factores: creación de la firma, vinculación de datos, control del proceso, liga
directa con el sujeto, posibilidad de detección de cambios, etc. El firmante es el elemento principal en la
firma electrónica avanzada.
Ahora, ¿significa esto que la firma electrónica
avanzada es más segura, en términos técnicos, que la firma digital común? En realidad, desde el punto de vista
tecnológico y según las herramientas computacionales que se utilicen, ambas
podrían tener el mismo nivel de seguridad.
La diferencia entre una y otra dependerá básicamente del grado de
intervención que pueda tener el usuario en su creación y el respaldo formal que
las autoridades acreditadoras establezcan para ello. (Sobre el tema de firmas
electrónicas, recomendamos consultar la Opinión Jurídica No.028-2003 de 19 de
febrero de 2003).
6.3
¿Es
suficiente ese control clave o debemos exigir encriptación?
Este
planteamiento consta de dos partes, cada una de las cuales será comentada
puntualmente.
En
cuanto a la primera parte de la pregunta, referente al uso indirecto de los
controles digitales, ya hemos visto que no existe la posibilidad para los entes
públicos de aplicar los criterios de seguridad inherentes para la firma
digital, no sólo por la inexistencia de legislación al respecto, sino porque en
Costa Rica materialmente no existe una infraestructura tecnológica instalada
que pueda utilizarse para esos fines. En
efecto, en el país aún no existen empresas certificadoras o acreditadoras, no
hay tecnología de llave pública y llave privada, no existen programas de
cómputo aprobados o sancionados como para que se les considere confiables para
esos fines, no hay personas físicas o jurídicas que la utilicen formalmente,
etc. Así pues, el planteamiento de la
entidad consultante resulta ilógico, pues no puede emitirse un criterio sobre
un sistema tecnológico de seguridad en las comunicaciones que de hecho no
existe. Por supuesto, cuando el sistema
de firma electrónica sea una realidad en nuestro país y exista la
infraestructura técnica adecuada, será deseable y hasta exigible que las
personas e instituciones públicas utilicen ese medio de autenticación con todas
las posibilidades que este ofrezca.
Con
la segunda parte de la pregunta no ocurre lo mismo, según veremos. Para
explicar mejor este enunciado, nos permitimos plantear una serie de
consideraciones sobre la encriptación propiamente dicha y la posibilidad de su
uso por parte de las diversas entidades que conforman el sector público.
En
general, es necesario que los entes públicos mantengan una comunicación fluida
entre sus miembros y también con órganos externos. Este axioma puede ser llevado a cabo de muy
diversas maneras, dependiendo de las necesidades, posibilidades y hasta de la
propia naturaleza jurídica de la organización: notas, memorandos, correos, comunicaciones
electrónicas, informes, dictámenes, circulares, resoluciones, etc. Parece lógico pensar que, en las ocasiones en
que ello sea necesario y atendiendo a las especiales características
organizativas o los fines señalados expresamente al órgano por las normas
jurídicas, se requiera de especial reserva para las comunicaciones,
especialmente las que se efectúen por medios remotos. Pensamos en información particularmente
delicada, como serían las transacciones financieras, palabras claves, nombres
de usuarios, información de cierto rango jerárquico, datos concernientes a las
características personales de los funcionarios,
etc. Se busca que, sin
menoscabar la agilidad de las comunicaciones del órgano, éste pueda
garantizarse un nivel alto de seguridad al momento de efectuarlas o recibirlas. Por ello, parece factible que el ente público
pueda valerse de métodos manuales o automatizados para lograr el fin que se
propone.
Para
aplicar esta plataforma de seguridad, el ente dispone de variados métodos que
deben estar sustentados en un sistema moderno, automático, donde la
intervención humana sea mínima, de manera que la garantía de seguridad sea
muchísimo más elevada. Sin duda, es
posible afirmar que la responsabilidad del Estado, en este plano, se reafirma
en relación con el crecimiento de la seguridad y privacidad en la comunicación.
Por
otra parte, y a modo meramente ilustrativo, deseamos exponer brevemente una
forma en que la entidad podría lograr un nivel bastante alto de seguridad y
privacidad. Nos referimos a la
utilización de lenguaje secreto o encriptado, que consideramos de suma utilidad
en transmisiones que utilicen líneas de cobre u ondas expansivas en sus
comunicaciones, además de la posibilidad del uso de cifras, claves, etc. para lograr absoluta reserva en el
transporte y resguardo de información confidencial
previamente digitada en un procesador de textos u algún otro programa de
cómputo diseñado al efecto. Para ello,
debemos remitirnos a los sistemas informáticos por medio de los cuales el
interesado puede realizar la conversión de documentos confidenciales. Dicha conversión puede tener al menos dos
formas: a la primera se le llama comprensión
y consiste en comprimir la información de un documento, en forma tal que
éste se reduzca al mínimo posible de su volumen real y añadiendo una palabra
clave para su descompresión. Ello hace
posible el transporte de una gran cantidad de información en espacios pequeños
o a velocidades superiores que el envío del documento en su tamaño original.
Tiene la ventaja adicional que sólo descomprimiéndolo podrá verse cuál es la
información que contiene y, para ello, el interesado deberá saber cuál es la
palabra clave para hacerlo. Es poco lo
que hay que decir para justificar y darse cuenta de las grandes ventajas que
posee un programa de cómputo como el descrito, tanto para la entidades que
necesiten almacenar grandes cantidades de datos en espacios pequeños como para
quien busque resguardar o transportar información confidencial de forma que
sólo ella o las personas a las que designe puedan recuperar y aprovechar esas
comunicaciones. El mercado de la
computación ofrece al usuario varios paquetes comerciales en cómodos precios y
fácil utilización.
El segundo proceso que puede darse con una
información para ocultar su contenido se llama encriptación y consiste en transformar los caracteres de un texto
electrónico a un "lenguaje" ilegible o incomprensible para el ojo
humano, mediante la utilización de un programa de cómputo creado al
efecto. El procedimiento es bastante simple: sólo se le indica al
programa utilitario el nombre del archivo que se desee transformar y se le da
una palabra clave que solamente el usuario conoce y se ejecuta el comando. Para desencriptarlo, el interesado podría
requerir del mismo programa utilizado y conocer la palabra clave para abrir el
documento.
Este
procedimiento viene ya incorporado en los principales programas que utilicen la
firma electrónica, en la denominada clave privada, por lo que, al hablar del
uso de la firma electrónica, se está incluyendo la utilización de algoritmos de
encriptación tanto para el mensaje como para los documentos anejos.
Una
ventaja adicional que poseen estos programas de comprensión y encriptación es
que, al no ser excluyentes entre sí, pueden ser utilizados simultáneamente.
Como
advertencia final, debe quedar claro que la eventual utilización de estos
métodos tecnológicos de envío y recepción de comunicaciones pueden ser
utilizados exclusivamente en el transporte de datos. Su uso no excluye la obligación por parte del
ente público, consagrada constitucionalmente, de que los documentos públicos
deban estar a disposición de los administrados, y de que éstos tengan libre
acceso a la información que emanen los entes, de acuerdo con los alcances del
artículo 24 de la Constitución Política.
7-
¿Tiene valor
probatorio un acto administrativo electrónico que no cuenta con un documento en
papel como respaldo? ¿Es necesaria la
reproducción de documento en papel para que sea utilizado como prueba en un
Tribunal? ¿Quién garantiza que la información de la reproducción es real, quien
es el responsable de emitir el documento si en el original electrónico no
consta firma alguna?
A lo largo de
esta consulta (véanse las respuestas 1.1, 2.2 y 3.1) hemos venido definiendo
reiteradamente lo que debe entenderse por acto administrativo y los elementos
que lo conforman, para distinguirlo de cualquier manifestación o actividad
administrativa que aunque provenga de órganos administrativos, no sea por sí
misma creadora o modificadora de situaciones jurídicas. Este acto debe
fundamentarse en criterios de oportunidad y proporcionalidad que permitan
alcanzar el fin público que persigue y tomar en cuenta todas las cuestiones de
hecho y de derecho surgidas del motivo.
Si por acto
administrativo “electrónico” se refiere al medio por el cual se cristaliza
o se da a conocer una decisión administrativa, no parece correcto definirlo de
tal manera, pues la naturaleza del acto no podría estar influida por el medio
en que se materializa o se da a conocer.
Por tanto, no parece correcto hablar de un acto administrativo “electrónico”.
En todo caso, ya hemos visto que el concepto de documento no sólo abarca ni se
agota en el papel, pues existen muchos otros soportes a los que también se les
denomina de tal forma.
Por ello, todo acto administrativo siempre estará respaldado por un
documento, aunque no necesariamente sea de papel.
En relación con el valor probatorio de un
acto administrativo que no cuenta con un documento en papel como respaldo,
solicitamos remitirse a las respuestas 1.3, donde quedaron claramente
establecidos los alcances de lo que debe entenderse por documento (soportes
magnéticos, electrónicos, ópticos, celuloide, etc.) y la respuesta 3.5 donde se
desarrolló ampliamente el valor probatorio del documento, especialmente en
cuanto a la equivalencia del documento físico original con los otros soportes
que allí se mencionan, incluyendo las transferencias electrónicas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial No.7333 de 5 de
mayo de 1993, artículo 6 bis, contiene una serie de disposiciones en materia de
documentos electrónicos y utilización de ellos como medio de prueba, que ayudan
a dar respuesta a las interrogantes planteadas:
"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento
físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de
datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan
actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos
soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo
anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de
este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,
aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios
para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan
el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la
presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de
recibida la primera comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios;
para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso
del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la
ley."
(Así adicionado este artículo
por el numeral 9 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997. Los subrayados no son
del original)
Conforme con lo
expuesto, el principio fundamental que recoge nuestro ordenamiento jurídico con
respecto a las pruebas es el de libertad probatoria, incluidos los medios
técnicos y científicos, con la posibilidad de que éstos sean rendidos bajo peritaje
de un experto, o bien, el mismo medio técnico como soporte de la
evidencia.
8-
¿Es lícita en
nuestro ordenamiento jurídico, la renuncia a los derechos de reclamación por
anticipado al suscribirse un contrato de servicios con una entidad bancaria o
de un tercero con el INA, en donde finalmente no se maneja el concepto de
responsabilidad, ya sea por parte del Banco o eventualmente el INA en relación
con las transacciones efectuadas y a la carga probatoria?
Para comenzar no
entiende este órgano asesor por qué el INA estipula en su consulta que no
maneja el concepto de responsabilidad.
Toda la Administración Pública, y todos los entes públicos, tienen
responsabilidad por sus actuaciones, tanto por su funcionamiento normal como
anormal. Nótese lo que al respecto
estipula la Ley General de la Administración Pública:
Artículo 190: “La Administración responderá
por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal
o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”.
Artículo 1:
“La Administración Pública estará constituida por el Estado y los
demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de
derecho público y privado”
Artículo 2:
“ Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se
aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial
para éstos”.
Ahora bien,
determinado claramente que el INA es un ente responsable, debido a su capacidad
jurídica entre otras cosas para suscribir contratos como sujeto de derecho que
es, es necesario definir sobre si es lícito en nuestro ordenamiento jurídico,
la renuncia a los derechos de reclamación por anticipado al suscribirse un
contrato de servicios con una entidad bancaria o de un tercero con el INA, ya sea por parte del Banco o
eventualmente el INA, en relación con las transacciones efectuadas y a la carga
probatoria. Para ello, es necesario acudir a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 de 20 de diciembre
de 1994, la cual establece que tipo de cláusulas deberán considerarse abusivas
en los contratos de adhesión, que pueden ser aquellos contratos que suscriba el
INA con entidades bancarias, o bien terceros con el INA, donde uno de los
contratantes no está en posición de negociar el contrato. Sobre tal aspecto dice el numeral 42 de la
citada ley:
ARTÍCULO 42.- Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.
En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o
adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento
efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas
conocido mediante una diligencia ordinaria.
(Así reformado este primer párrafo por el artículo 1º,
inciso b), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)
Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones
generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:
a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal
circunstancia se desprenda con claridad del texto.
b) Limiten o extingan la obligación a cargo del
predisponente.
c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la
posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o
restricción de los derechos del adherente.
d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente
por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora.
e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente
el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o
limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando
tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté
condicionada al incumplimiento imputable al último.
f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a
cualquier derecho fundado en el contrato.
g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los
derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes
especiales conexas.
h) Sean ilegibles.
i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.
j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de
interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones,
los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede
comprometido a pagar a la firma del contrato.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a),
de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)
Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales
de los contratos de adhesión que:
a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o
poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.
b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora
desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a
su cargo.
c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste
mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no
formen parte integral del contrato.
d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o
intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el
adherente.
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares
de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales.
Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en
favor del adherente.
(Así modificada su numeración
por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de
Contingencia Fiscal, que lo pasó del 39 al 42)
Así las cosas y
visto lo que estipula la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, no es posible la renuncia a los derechos de reclamación por
anticipado al suscribirse un contrato de servicios con una entidad bancaria o
de un tercero con el INA.
9-
¿Al mencionar el
artículo 612 del Código de Comercio notas de cargo, deben éstas constar en un
papel para adquirir valor probatorio o se pueden emitir a través de medios
electrónicos sin respaldo documental alguno?
Para contestar
la presente consulta es necesario realizar varias consideraciones. Para empezar, recordemos lo que estipula el
numeral 612 del Código de Comercio:
“La cuenta corriente bancaria es un
contrato por medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros
valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un
crédito para girar contra él, de acuerdo a las disposiciones contenidas en
este capítulo.
Los giros contra los fondos en cuenta
corriente bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio
de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere
autorizado”.
Asimismo, el
numeral 613 del Código de Comercio establece:
“La apertura de una cuenta corriente es
facultativa de los bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que
estimen necesarias”
Continuando con
la exposición, establece el numeral 628 del mismo Código:
“El retiro de fondos de una cuenta corriente
debe necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el banco
suministrará al cuentacorrentista.
Solamente en casos especiales el banco podrá consentir en otra forma el
retiro de fondos”.
La doctrina
jurídica define la “nota de cargo” como “un reconocimiento de una deuda,
y el ejercicio total o parcial de un derecho de crédito”, siendo su
exigibilidad sometida a las condiciones pactadas en los acuerdos respectivos”
(Juan Fentanes, Elementos de Derecho Comercial, La tarjeta de crédito,
cátedra Dr. Fargossi, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, www.monografías.com/trabajos/tarjetacred)
De todo lo
anteriormente expuesto, se puede inferir que la nota de cargo no es un título
valor en sí material, sino que es una fórmula de crédito que se regula según el
contrato que haya suscrito el interesado y el Banco, y las condiciones de
emisión que establezca el segundo según sus propias fórmulas con respecto al
cliente. El Banco puede establecer en su
contrato de apertura de cuenta corriente la posibilidad o no de la existencia
de las notas de crédito y su formato, por lo que contractualmente pueden
establecerse notas de cargo sin respaldo de papel alguno. Sin embargo, el problema que nos surge en
esta consulta no radica en el derecho privado sobre las relaciones entre el
cliente y el banco, sino sobre un sujeto de derecho público como lo es el
INA. Debemos recordar que el artículo 10
de la Ley de la Administración Financiera de la República exige que existan
comprobantes y que tales comprobantes deben reunir ciertos requisitos como:
Artículo 10.—Medios de pago. Los entes y órganos del
sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura
de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios
de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se
utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para
captar y recibir los recursos.
A la vez, los
obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar
reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede
constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la
obligación como al obligado.
Así las cosas,
las notas de cargo deben constar y respaldarse en un documento –en el sentido
amplio del concepto- para adquirir valor probatorio, ya que por ley constituyen
el comprobante de pago que debe mantener la administración.
10- ¿Cómo salvar la laguna jurídica existente en
cuanto a medios de trabajo electrónicos en la sociedad actual y la necesidad de
cambio del Estado en su forma de organización, sin transgredir el ordenamiento
jurídico vigente?
Como resultado
de la necesidad de la Administración de adecuarse a los tiempos, mediante una
organización eficaz y oportuna de las instituciones en el servicio público que
prestan y sin poner en peligro las reglas, los procedimientos administrativos y
los principios del Derecho Público, surge la necesidad del Derecho
Administrativo de provocar una orientación hacia la organización eficaz de los
entes y servicios públicos que presta la Administración, sin menoscabo de las
garantías de los particulares.
Pese a que aún
subsisten lagunas en el ordenamiento jurídico costarricense en cuanto a los
medios de trabajo electrónicos en la sociedad actual y la necesidad del cambio
del Estado, los principios de unidad y
plenitud permiten la integración normativa de tal forma que se puede extraer
las respuestas que necesitemos a los problemas legales que se nos presenten, ya
sea acudiendo a normas específicas directas o por aplicación analógica, a la
jurisprudencia, a la doctrina, o bien a los principios generales del
Derecho. Por tal motivo, aunque en
apariencia afirmemos que existe una laguna jurídica en cuanto a medios de trabajo electrónicos en
la sociedad actual y la necesidad de cambio del Estado en su forma de
organización, existe suficiente normativa que dictan lineamientos claros sobre
cómo debe procederse para solventar situaciones en ausencia de normas expresas
o que regulen la aplicación de nuevas tecnologías, sin contravenir la
legalidad, con la única excepción de la materia penal donde expresamente se
prohíbe la aplicación analógica de las normas, y de la utilización de la firma
electrónica, por las razones expuestas supra en cuanto a su condición de
proyecto legislativo.
Entre estas
normas y muchas otras, contamos con:
a)
Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 de 2 de mayo de 1978
b)
Ley de la Contratación Administrativa, Ley N°
7494 de 2 de mayo de 1995
c)
Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República No.7428 de 07 de setiembre de 1994.
d)
Código de Comercio, Ley N° 3284 de 24 de abril
de 1964
e)
Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 de
31 de julio de 2002
f)
Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001
g)
Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley N°
7202 de fecha 24 de octubre de 1990.
h)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943.
i)
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Ley N° 1860 de 20 de abril de 1955.
j)
Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333 de
5 de mayo de 1993.
k)
Código Procesal Civil, Ley N° 7130 de 16 de agosto
de 1989.
l)
Código Procesal Penal, Ley N° 7594 de 10 de
abril de 1996.
m)
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
Ley N° 7558 de 3 de noviembre de 1995
n)
Ley del Sistema Bancario Nacional, Ley N° 1644
de 25 de setiembre de 1953
o)
Código Civil, Ley N° 63 de 28 de setiembre de
1887.
p)
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 de 20 de diciembre de 1994.
-*-
Sin otro particular, se
suscriben atentamente,
Licda.
L. Lupita Chaves Cervantes Licdo. José Francisco Salas Ruiz
Procuradora Adjunta
Procurador Adjunto
LLCHC/JFSR/kgr
- C-006-2004
- TRANSFERENCIA
ELECTRÓNICA DE INFORMACIÓN. USO DE TECNOLOGÍA MODERNA. USO DE LAS CUENTAS CORRIENTES. LEGALIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL
DESARROLLO DE POLÍTICAS INSTITUCIONALES TENDENTES A LA UTILIZACIÓN DE LA
TECNOLOGÍA MODERNA. EFICIENCIA DE LOS PROGRAMAS Y PROCESOS INSTITUCIONALES.
- Los señores Lic. Carlos Eduardo Monge
Herrera, en esa fecha Presidente Ejecutivo, Lic. Elías Rodríguez Chaverri en
su carácter de Auditor Interno y Lic. Gerardo Bogantes Hidalgo, Asesor Legal,
solicitaron dictamen que
definiera el accionar de ese Instituto en lo que respecta al uso de las cuentas
corrientes y legalidad de actos administrativos
relacionados con el desarrollo de políticas institucionales tendentes a
la utilización de la tecnología moderna que incide en la productividad
y eficiencia de los programas y procesos institucionales.
- Asimismo,
se plantearon una serie de interrogantes, algunas de ellas expuestas en términos
generales, otras enfocadas a actuaciones concretas de la institución, materia
específica que compete dentro del actuar administrativo diario resolver a esa
institución y otras relacionadas
con la labor consultiva y excluyente de la Contraloría General de la República.
- Concluyen
la Licda. Lupita Chaves Cervantes y el Lic. Francisco Salas Ruiz, Procuradores
Adjuntos, que pese a que aún subsisten lagunas en el ordenamiento jurídico
costarricense en cuanto a los medios de trabajo electrónicos en la sociedad
actual y la necesidad del cambio del Estado,
los principios de unidad y plenitud permiten la integración normativa de
tal forma que se puede extraer las respuestas que necesitemos a los problemas
legales que se nos presenten, ya sea acudiendo a normas específicas directas o
por aplicación analógica, a la jurisprudencia, a la doctrina, o bien a los
principios generales del Derecho. Por
tal motivo, aunque en apariencia afirmemos que existe una laguna jurídica
en cuanto a medios de trabajo electrónicos en la sociedad actual y la
necesidad de cambio del Estado en su forma de organización, existe suficiente
normativa que dictan lineamientos claros sobre cómo debe procederse para
solventar situaciones en ausencia de normas expresas o que regulen la aplicación
de nuevas tecnologías, sin contravenir la legalidad, con la única excepción
de la materia penal donde expresamente se prohíbe la aplicación analógica de
las normas, y de la utilización de la firma electrónica, por las razones
expuestas supra en cuanto a su condición de proyecto legislativo.
- Entre
estas normas y muchas otras, contamos con:
- a)
Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978
- b)
Ley de la Contratación Administrativa,
Ley N° 7494 de 2 de mayo de 1995
- c)
Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República No.7428 de 07 de setiembre de 1994.
- d)
Código de Comercio, Ley N° 3284 de 24
de abril de 1964
- e)
Ley General de Control Interno, Ley N°
8292 de 31 de julio de 2002
- f)
Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001
- g)
Ley del Sistema Nacional de Archivos,
Ley N° 7202 de fecha 24 de octubre de 1990.
- h)
Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943.
- i)
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, Ley N° 1860 de 20 de abril de 1955.
- j)
Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N°
7333 de 5 de mayo de 1993.
- k)
Código Procesal Civil, Ley N° 7130 de
16 de agosto de 1989.
- l)
Código Procesal Penal, Ley N° 7594 de
10 de abril de 1996.
- m)
Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, Ley N° 7558 de 3 de noviembre de 1995
- n)
Ley del Sistema Bancario Nacional, Ley
N° 1644 de 25 de setiembre de 1953
- o)
Código Civil, Ley N° 63 de 28 de
setiembre de 1887.
- p)
Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 de 20 de diciembre de 1994.