Dictamen : 383 - del 08/12/2003
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-948-2003 de 6 de noviembre
del año en curso, en los siguientes términos.
Indica usted en su misiva que su
Despacho ha analizado en forma minuciosa las funciones que realiza el
“Programa de Desarrollo Rural”, actualmente adscrito al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, y considera que éstas se vinculan directamente con el
quehacer del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
En razón de las implicaciones que podría
traer lo anterior, nos solicita determinar lo siguiente:
“a)
Efectivamente el Programa de Desarrollo Rural, adscrito al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, es atinente a las funciones del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
b)
En caso de que la respuesta fuere positiva, cuál sería el mecanismo legal
apropiado para trasladar el Programa de Desarrollo Rural y el Convenio de
Cooperación Técnica y Apoyo Administrativo con el IICA, al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.”
En el criterio legal que se adjunta, se
concluye que las actividades que ejecuta el Programa de Desarrollo Rural se
vinculan directamente con las funciones del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. Asimismo se señala en éste que el mecanismo apropiado para reubicar
el Proyecto de Desarrollo Rural al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, debería ser el mismo que se utilizó por el Ministerio de la
Presidencia para asignarlo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, es decir,
por medio de la emisión de un Decreto Ejecutivo.
I.
Aclaración preliminar
Tal y como se encuentra planteada la
consulta, se requeriría, para su debida respuesta de un análisis y, sobretodo,
de una valoración que escapa a la competencia de este Órgano Asesor, por las
siguientes razones:
Plantean ustedes si el Programa de
Desarrollo Rural, que actualmente se encuentra ubicado dentro de la estructura
organizacional del MAG, por disponerlo así el Decreto Ejecutivo Nº 26246 del
14 de julio de 1997, debe ser trasladado al MEIC, por ser sus funciones más
afines con las de éste. Asimismo, consultan cuál sería el mecanismo más
apropiado para trasladarlo.
Tal y como posteriormente se profundizará, la organización de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo es una potestad que está constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, y el ejercicio de ésta, en general, tiene un alto contenido de discrecionalidad. Debe ser entonces, ese Poder de la República, el que valore la afinidad de un programa con las funciones que cada uno de los Ministerios tienen, para ubicarlo con el más afín[1].
En algunas ocasiones ello podrá ser
una tarea sencilla, pero en otras, por la naturaleza de esas funciones, podría
ser que se relacione con áreas afines a varios ministerios. En esa situación,
deberá determinarse el énfasis que quiera dársele para ubicarlo en el más
apropiado para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de establecer mecanismos de
coordinación con otras áreas afines.
Obviamente, ese ejercicio de valoración
no puede ser realizado por este Órgano Asesor porque escapa a nuestra
competencia.
En una oportunidad anterior, ante un
planteamiento similar, se indicó:
“El artículo 140, incisos 3) y 18),
le otorgan al Poder Ejecutivo la competencia para emitir los reglamentos
ejecutivos, y los de organización y servicio.
En la emisión de este tipo de
normativa, a pesar de los límites que la Sala Constitucional ha desarrollado
abundantemente en su jurisprudencia, siempre existe un margen de
discrecionalidad de la Administración que definirá el contenido de éstos, máxime
en aquellos que se refieran a organización y servicio (discrecionalidad que en
todo caso, queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 15 a 17 de la Ley
General de la Administración Pública).
Debido a que la valoración de las
circunstancias, con el propósito de determinar si de acuerdo con éstas el
Poder Ejecutivo ejerce una competencia reglamentaria que le es exclusiva y
excluyente, no podemos emitir pronunciamiento expresamente sobre el posible
contenido del Reglamento que se nos consulta, amén de lo ya explicado en cuanto
al ejercicio de la competencia en materia de seguridad y orden público, como
atribución constitucional propia del Poder Ejecutivo.” (Dictamen
C-293-2003 de 26 de setiembre de 2003)
En razón de lo anterior, omitimos
pronunciarnos sobre el asunto concreto planteado por usted.
Sin perjuicio de lo indicado, con el
objeto de que cuente con elementos sobre las posibilidades de auto–regulación
del Poder Ejecutivo, se hará un análisis general sobre ese tema.
II.
Sobre la posibilidad de
autoregulación del Poder Ejecutivo en materia de organización
Tal y como se indicó supra, se va a
hacer un repaso general de la potestad de auto–organización del Poder
Ejecutivo, la que se plasma mediante de reglamentos de organización.
Conviene tener presente, en primer término,
que nuestra Constitución Política, en el artículo 140 inciso 18), en lo que
interesa, faculta al Poder Ejecutivo para “Darse
el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos…”.
De esta forma, está atribuida constitucionalmente, la potestad de dicho
Poder de emitir reglamentos para darse su propia organización. A este tipo de
reglamentos se les ha denominado reglamentos de organización.
Doctrinariamente, se ha señalado lo
siguiente, en relación con este tipo de normativa:
“Los reglamentos de auto–organización
tienen como fundamento la potestad de auto–organización del Poder Ejecutivo,
contemplada en el artículo 140, inciso 18 de la Carta Fundamental, para
garantizar el cumplimiento de los fines públicos encomendados. Dichos
reglamentos se caracterizan porque:
(i)
su emisión no está basada en una ley
previa sobre la materia. La potestad de autodisposición es inherente a toda
organización, por lo que no necesita de una justificación caso por caso. El
Poder Ejecutivo auto–dispone su estructura y las relaciones entre sus órganos
con fundamento en la potestad constitucionalmente conferida.
(ii)
Crean órganos internos y regulan las
relaciones entre ellos. Su objeto es la creación de un órgano interno o
regular la relación de éste con otros. El reglamento puede regular la forma en
que un órgano debe ejercer sus funciones externas, de efecto inmediato sobre la
esfera jurídica del particular.
(iii)
El sujeto pasivo del reglamento es
siempre un órgano y no un tercero extraño al Estado o al ente público emisor.
Los
reglamentos independientes son normas internas de organización, de rango
inferior al reglamento ejecutivo, que carecen de valor como normas fuera del ámbito
interno para el cual fueron dictadas. Estos reglamentos no pueden ser opuestos a
un particular extraño a la relación de servicio. No obstante, de acuerdo con
el artículo 123 de la Ley General de la Administración Pública, el reglamento
puede ser invocado por el particular si genera en su favor un beneficio, pero
quien lo invoque debe aceptarlo en su totalidad. La violación del reglamento
por parte de la autoridad administrativa evidencia un exceso de poder, mas no
constituye una violación del orden jurídico.
El
artículo 140, inciso 18 de la Constitución, que funda la potestad de
autoorganización, debe estar integrado con artículo 121, inciso 20, del mismo
Cuerpo Fundamental que establece la reserva de ley en materia de creación de
oficinas públicas. El reglamento independiente de auto–organización sólo
puede crear órganos internos sin relación directa con el público. Por
ejemplo, órganos de consulta, de información y de control. Estos reglamentos
no pueden crear órganos externos. La creación de un Ministerio y de sus órganos
externos que actúan frente al público (por ejemplo, los órganos
desconcentrados), corresponde al Parlamento. Este, sin embargo, carece de
competencia para crear oficinas internas y para regular las relaciones ente
ellas, aspectos que entran dentro de la potestad de auto–organización del
Poder Ejecutivo. Sin embargo, la Asamblea Legislativa, al dictar las leyes de
organización de los Ministerios, establece sus diversos departamentos, incluso
internos, y regula las relaciones entre ellos. Lo que es dudosamente
constitucional. La regulación interna del Ministerio escapa de la competencia
del Legislativo.” (Magda Inés Rojas, El Poder Ejecutivo en Costa Rica,
Editorial Juriscentro, págs. 415 a 417)
De esta forma queda reconocida la
posibilidad (dentro de las limitaciones señaladas) de auto–regulación de la
organización interna del Poder Ejecutivo.
El tema de los reglamentos de
organización y servicio también ha sido desarrollado en la jurisprudencia de
la Sala Constitucional. Así, por ejemplo, se ha distinguido entre los
reglamentos ejecutivos y los de organización y servicio.
“Doctrinaria y jurisprudencialmente se han reconocido dos tipos de reglamentos, los ejecutivos, que son los que tienden a la realización o ejecución concreta de las leyes, cuyo alcance, más bien es genérico, y los independientes, o autónomos de organización o de servicio, relativos a materia de competencia del Poder Ejecutivo no regulados por ley, que se refieren exclusivamente a la materia administrativa.” (Resolución Nº 2000-3027 de 14 de abril del 2000)
Asimismo,
y sobre este mismo tema ha señalado:
“Así, se llama reglamento a toda
norma escrita dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones y
materia que les son propias; la administrativa, que comprende los aspectos
organizativos del sector público. En virtud de lo anterior, es que el Poder
Ejecutivo puede dictar reglamentos autónomos, entre los que figuran los
llamados reglamentos de organización, los cuáles se refieren a la institución
y estructura de las instituciones que conforman la Administración Pública,
entre los que se encuentran los Reglamentos Autónomos de Servicio de los
Ministerios, según lo dispuesto en el inciso 18.) del artículo 140
constitucional. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el citado inciso 3) de la
misma norma constitucional, el Presidente de la República y el Ministro del
ramo respectivo, están legitimados para reglamentar las leyes, lo cual
significa que el Ejecutivo desarrolla los conceptos utilizados en la ley para
hacerla efectiva y ejecutoria."[2]
(Resolución 5445-99 de 14 de julio de 1999)
Profundizando un poco más sobre el
tema, el Tribunal Constitucional también ha indicado:
“Doctrinaria y jurisprudencialmente
se han reconocido dos tipos de reglamentos, los ejecutivos, que son los que
tienden a la realización o ejecución concreta de las leyes, cuyo alcance, más
bien es genérico, y los independientes, o autónomos de organización o de
servicio, relativos a materia de competencia del Poder Ejecutivo no regulados
por ley, que se refieren exclusivamente a la materia administrativa.
(…)
A efecto de analizar la normativa
consultada, se hace necesario recordar lo que con anterioridad este Tribunal
Constitucional ha señalado respecto de las distintas categorías o tipos de
reglamentos que constitucionalmente son posibles:
"Las categorías en las cuales se
distinguen los reglamentos son: a.) reglamentos de ejecución: que tienden a
realizar la ejecución concreta de las leyes, especialmente cuando sean de
alcance más bien genérico; b.) reglamentos independientes o autónomos de
cualquier disposición legislativa, y relativos a materias de competencia del
Poder Ejecutivo no reguladas por ley, o reguladas parcialmente. Entre estos
pueden figurar los llamados reglamentos de organización, que se refieren a la
institución y estructura de los diversos oficios públicos. Derivado de lo
anterior puede definirse la materia propia de los reglamentos: la materia
administrativa, que comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública
– entiéndase Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son
propias –. Por ello existe impedimento de normar la materia referente a los
derechos y obligaciones de los ciudadanos como tales, la limitación de su
libertad o de sus derechos – incluyendo el régimen de tributos, de penas, y
de los derechos fundamentales – vía reglamentaria. Estos conceptos ya han
sido indicados por esta Sala en reiteradas ocasiones, mediante resolución número
1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre y número 1635-93,
de las diecisiete horas del catorce de noviembre, entre otras.” (Sentencia número
5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro.)
En virtud de lo anterior, claramente se
puede diferenciar el contenido de los reglamentos independientes o reglamentos
autónomos de los ejecutivos, ya que se caracterizan por regular la competencia
propia de su autor –Administración– y de las autoridades inferiores, en
tanto tienen por organizar y regular la actividad de su autor e inferior, para
lograr un mejor cumplimiento del fin público asignado. Son de dos tipos: los
reglamentos autónomos de organización y los reglamentos autónomos de
servicio. Los primeros encuentran su fundamento en la potestad de
auto–organización de la propia administración, y los segundos tienen su
sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la prestación
del servicio que está a su cargo, sin necesidad de la existencia de una ley
previa en la materia. Se trata de reglamentos que crean regímenes de sujeción
especial y que vienen a limitar los derechos de los administrativos de los
ciudadanos que han entrado en relación con la Administración.
(…)
De los reglamentos administrativos:
Corresponde al Poder Ejecutivo la función
de administrar y ello conlleva la de organizar la administración pública y sus
relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y 18)) de la Constitución Política).
Dentro del ejercicio de sus competencias el Ejecutivo puede dictar reglamentos
de organización y de servicio, los que, por su naturaleza, están relacionados
con la organización y estructura de los diversos oficios; todo ello con el fin
de lograr el mejor cumplimiento del fin público asignado. Dentro de las
potestades el Poder Ejecutivo se encuentra la de dictar reglamentos, no solo
aquellos que desarrollan la ley –inciso 3) del artículo 140 de la Carta Política–
, sino también los referentes a las relaciones de servicio y su organización.
El Poder Ejecutivo tiene, de manera exclusiva, la potestad de dictar reglamentos
ejecutivos, sin embargo, existen otros entes jurídicos que, en razón del fenómeno
constitucional de descentralización administrativa, poseen potestad normativa
en punto a la organización de sus tareas y a las relaciones de servicio, es
decir, cuando se trate de normas que NO hacen desarrollo legal, ni involucran
derechos u obligaciones de terceros.” (Resolución 2002-6379 de 26 de junio de 2002)
De lo dicho hasta aquí tenemos que es
clara la atribución constitucional para que el Poder Ejecutivo pueda darse sus
propios reglamentos de organización y, en consecuencia, distribuir sus oficinas
de forma que tienda a realizar de manera más oportuna y eficiente las funciones
que le fueron encomendadas.
Es más, la propia Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, reconoce expresamente la potestad
del Poder Ejecutivo de establecer la organización interna de ese Ministerio. Al
respecto, señala el artículo 6º, que “Corresponderá
al Poder Ejecutivo determinar la organización interna del Ministerio, que
comprende la asignación de funciones de las unidades administrativas y de los
mecanismos de coordinación interna y externa.”
En todo caso, hay que señalar, aunque
sea en términos generales, los límites que tiene dicha atribución.
En primer término, no se podría
modificar una estructura en contraposición con lo que señale una ley. Si bien
es constitucionalmente discutible que por ley se regule la organización interna
de las Dependencias Ministeriales, mediante una norma de inferior rango no se
puede desaplicar la ley.
De otra parte, no podría regularse por
esta vía situaciones que afecten derechos constitucionales. Es más, el artículo
19 de la Ley General de la Administración Pública, que tiene su fundamento en
el 28 de la Carta Magna, dispone:
“1. El régimen jurídico de los
derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los
reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos
autónomos en esta materia.”
Asimismo, debe recordarse que conforme
al artículo 12.2, de esa misma Ley,
no pueden crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derechos del
particular extraños a la relación de servicio.
Tomando en cuenta lo expuesto hasta aquí,
el Poder Ejecutivo – vía acto reglamentario – podría valorar la
posibilidad de realizar un traslado de un programa de un Ministerio a otro.
Finalmente debe recordarse la necesidad
de hacer las previsiones presupuestarias necesarias, si fuere del caso.
- Sin otro en particular, queda de usted
muy atentamente,
-
- Ana
Lorena Brenes Esquivel
- Procuradora
Administrativa
ALBE/albe
[1]
Siempre que un determinado programa no tenga una ubicación orgánica
establecida por Ley.
[2] En ese mismo sentido se encuentran las siguientes resoluciones: Nº 1130-90 de 18 de setiembre de 1990; 1635-90 de 14 de noviembre de 1990; 1876-90 de 19 de diciembre de 1990; y 243-93 de 19 de enero de 1993.
C-383-2003
PROCURADURÍA. COMPETENCIA. AUTOREGULACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes, mediante oficio DM-948-2003 de 6 de noviembre del 2003, requiere nuestro criterio sobre si "a) Efectivamente el Programa de Desarrollo Rural, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, es atinente a las funciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y, b) En caso de que la respuesta fuere positiva, cuál sería el mecanismo legal apropiado para trasladar el Programa de Desarrollo Rural y el Convenio de Cooperación Técnica y Apoyo Administrativo con el IICA, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio."
La Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante dictamen C-383-2003 de 8 de diciembre de 2003, concluye:
La organización de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo es una potestad que está constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, y el ejercicio de ésta, en general, tiene un alto contenido de discrecionalidad. Debe ser entonces, ese Poder de la República, el que valore la afinidad de un programa con las funciones que cada uno de los Ministerios tienen, para ubicarlo con el más afín, lo cual escapa a la competencia de la Procuraduría General de la República.
En todo caso, se dan una serie de lineamientos generales en punto a las atribuciones del Poder Ejecutivo sobre su organización interna.