Dictamen : 388 - del 11/12/2003
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio de 17 de noviembre último, por medio del cual consulta en relación con una presunta antinomia normativa entre los artículos 498 del Código de Comercio y 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, respecto de los intereses moratorios. Anota Ud. que la primera de esas disposiciones determina que los intereses moratorios, cuando se pacten, no podrán ser superiores al 30 % de la tasa pactada para los intereses corrientes, mientras que la segunda señala que la tasa de los intereses moratorios podrá fijarse hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa de interés corriente que hubiere sido pactada. En criterio del Banco de Costa Rica, las normas citadas tienen un ámbito de aplicación especial y diferente, lo que les permite coexistir, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional cuando se trata de la fijación de intereses moratorios en créditos bancarios.
Agrega Ud. que algunas publicaciones de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no incluyen una frase del párrafo cuarto, precisamente la referida a la tasa de interés. Lo que puede haber inducido a considerar que sólo el artículo 498 del Código de Comercio regula la tasa de interés moratorio. Añade Ud. que esta situación está provocando un problema de competitividad entre las diferentes entidades bancarias e influye en la elección del deudor, ya que se inclina por hacer frente primero a las obligaciones en que el interés moratorio es mayor y puede representarle una carga financiera del mismo rango, relegando la atención de créditos en los cuales el interés moratorio es menor. De allí que consulte si el artículo 70 de mérito ha sido derogado o no y, en su caso, si es acatamiento para todos los bancos estatales o si también lo es para los bancos privados.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica N° DJ/ERC/LRA/496-03. Señala la Asesoría que el interés moratorio es la tasa de interés que en adición a la tasa corriente se exige al deudor a causa de la morosidad en la satisfacción oportuna de la deuda. El interés moratorio responde a propósitos sancionatorios e indemnizatorios por el retardo culpable en la atención de la deuda, por lo que debe responder a criterios de proporcionalidad, por lo que la ley establece parámetros dentro de los cuales la tasa puede oscilar. Concluye indicando que existe una regulación contradictoria en orden a la fijación de la tasa de interés moratorio. No obstante, no se produce un fenómeno de derogación, porque las dos normas tienen un ámbito de aplicación propio.
A.- EN ORDEN A LA ANTINOMIA NORMATIVA.
Existe antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por dos normas jurídicas de forma contradictoria. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una de ellas. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra. Es este uno de los supuestos en que una norma vigente no puede producir sus efectos, aplicándose a un determinado caso. Se ha indicado al efecto:
"Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra..." K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 260.
Para que pueda hablarse de antinomia normativa es necesario que las dos normas pertenezcan al mismo ordenamiento y tengan el mismo ámbito de regulación, especial, material o personal. Por consiguiente, que tengan pretensión de regular un mismo supuesto de hecho.
En caso de antinomia la función del operador es determinar cuál norma es la aplicable. Ciertamente, el proceso que conlleva determinar la aplicación de la norma es un proceso de interpretación. Interpretación que tiene como objeto determinar si la incompatibilidad de contenido es insuperable y si ello es así, cuál es la norma que debe aplicarse. Es por ello que se ha afirmado que la derogación tácita plantea más que un efecto derogatorio irreversible, como es el caso de la derogación expresa, un problema de interpretación normativa. Máxime que en otros supuestos la norma es susceptible de aplicación y, por ende, mantiene su fuerza normadora. Es la hermenéutica jurídica la que brinda los criterios que deben guiar esa interpretación y, por ende, la determinación de la norma aplicable.
De conformidad con esos criterios, en caso de conflicto entre normas, el operador jurídico puede recurrir a alguno de los siguientes criterios: cronológico, de jerarquía o de generalidad-especialidad de la norma. Es por ello que en los supuestos en que la Procuraduría ha debido señalar si esa antinomia existe o no, recurre a uno de esos criterios para determinar la norma aplicable. En términos generales el criterio cronológico señala que la ley posterior deroga la anterior, salvo que ésta sea una norma especial. Ello por cuanto el criterio de especialidad señala que la norma general no deroga la especial, de modo que en principio- ésta solo se deroga por otra especial. Conforme el criterio jerárquico, la norma de rango inferior debe ceder ante la de rango superior. Sin embargo, la Procuraduría ha sido clara en cuanto a que la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad no es automática, ya que depende de las normas en conflicto y del marco normativo correspondiente. Es por ello que una norma general puede resultar aplicable por sobre la norma especial.
B.- UNA REGULACION ESPECIAL PARA LOS CREDITOS BANCARIOS
Dispone el Código de Comercio en materia de intereses moratorios:
"Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior". (Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558 del 3 de noviembre de 1995).
El Código de Comercio es una norma especial en lo que se refiere a los actos comerciales y a los sujetos que califica como comerciantes. Ahora bien, el ámbito normativo del artículo 498 es el de los contratos de préstamo de carácter comercial.
Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional preceptúa:
"Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación, los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha de pago.
La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica.
En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital. a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa pactada para la obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar la ejecución, la presentación una fotocopia del documento original en que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.
Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez y para ello cada oficina judicial en donde litigue, el representante legal llevará un registro de personerías. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta última"( Así reformado por Ley N° 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). La cursiva no es del original.
Lo transcrito constituye el texto vigente en nuestro país, según la información que suministra el Sistema Nacional de Legislación Vigente. Lo anterior significa que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en su artículo 70 regula, efectivamente, los intereses moratorios.
Lo anterior plantea el problema de la posible existencia de una antinomia normativa. Al respecto, podría argumentarse que los créditos bancarios son actos comerciales y en razón de esa naturaleza están sujetos a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por consiguiente, los intereses moratorios de los créditos bancarios se regirían por lo dispuesto en el Código Mercantil.
Empero, el anterior criterio desconoce la especificidad de la materia bancaria y, en particular, del crédito bancario. Este es la expresión de la función intermediaria entre la oferta y demanda de moneda propia de los bancos. El crédito es creador de moneda y como tal, transfiere poder adquisitivo. Cuando un banco otorga un crédito a un cliente, le está transfiriendo liquidez y con ello un poder adquisitivo por un cierto monto y a un determinado precio (el interés corriente, la comisión u otro tipo de prestación), función que permite crear moneda.
Por otra parte, el término crédito es más amplio que el de préstamo. Por lo que abarca no sólo el préstamo bancario, sino la apertura de crédito, el crédito documentario, los avales, el sobregiro bancario, la carta de crédito y demás formas de crédito. Operaciones en las cuales se pone a la disposición del cliente un crédito que será utilizado por el cliente actuando contra una cuenta.
En orden a la especificidad de los créditos bancarios, debe tomarse en cuenta que a diferencia de los préstamos civiles y comerciales ordinarios- para que pueda calificarse de bancario a la operación se requiere que ésta sea realizada por un banco. No se trata de cualquier persona; de ese hecho solo los créditos otorgados por un banco pueden considerarse bancarios a efecto de la aplicación del régimen correspondiente. En ese sentido, cabe diferenciar entre los créditos otorgados por una entidad financiera bancaria y aquéllos otorgados por entidades financieras no bancarios.
La función monetaria del crédito bancario justifica un tratamiento diferente e impide considerarlo un simple crédito comercial. Por el contrario, cabe resaltar su especificidad y, por ende, el carácter especial de su regulación. Dicha especialidad determina la aplicación de las disposiciones bancarias al supuesto de hecho que se contempla (sea el otorgamiento del crédito), con prevalencia sobre la legislación mercantil. En este orden de ideas, procede recordar que el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública dispone:
"Artículo 9.- 1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
(...)"
Existe una norma de Derecho Público (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional) que regula los intereses moratorios en los créditos bancarios. Norma que debe ser aplicada por sobre lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con dichos intereses para los préstamos comerciales. En consecuencia, la incompatibilidad normativa que se establece entre el Código de Comercio y la Ley del Sistema Bancario Nacional, debe resolverse a favor del artículo 70 de esta última Ley.
Ahora bien, el artículo 70 se refiere a los créditos bancarios y está enmarcado dentro de un capítulo referido a las operaciones permitidas para los bancos comerciales. El término "banco comercial" hace alusión a la naturaleza de la actividad que el banco desempeña, por contraposición por ejemplo, a banco hipotecario. No tiene como objeto señalar el origen de los fondos de los Bancos. Es por ello que el término es aplicable tanto a los bancos públicos como a los privados a condición de que unos y otros realicen banca comercial. El artículo 70 de mérito no contiene ninguna expresión que permita restringir su alcance a los bancos estatales, como sucede, por ejemplo con lo dispuesto en los numerales 62, 63 y 64 de ese mismo Capítulo. Lo anterior conduce a considerar que efectivamente el artículo 70 se refiere a los distintos créditos de los bancos comerciales, públicos y privados, a los cuales les resulte aplicable la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. Los intereses moratorios en los créditos bancarios se regulan por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
2-. Dicha disposición resulta de aplicación obligatoria en tanto se trate de operaciones de crédito realizadas por bancos comerciales, independientemente de la naturaleza del banco que otorga el crédito.
De Ud. muy atentamente,
- Dra. Magda Inés Rojas Chaves
- PROCURADORA ASESORA
- MIRCH/mvc
C-388-2003
CREDITOS BANCARIOS. INTERESES MORATORIOS. ANTINOMIA NORMATIVA.
Mediante oficio de 17 de noviembre 2003, el Gerente General del Banco de Costa Rica consulta en relación con una presunta antinomia normativa entre los artículos 498 del Código de Comercio y 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, respecto de los intereses moratorios. Se argumenta que la primera de esas disposiciones determina que los intereses moratorios, cuando se pacten, no podrán ser superiores al 30 % de la tasa pactada para los intereses corrientes, mientras que la segunda señala que la tasa de los intereses moratorios podrá fijarse hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa de interés corriente que hubiere sido pactada. En criterio del Banco de Costa Rica, las normas citadas tienen un ámbito de aplicación especial y diferente, lo que les permite coexistir, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional cuando se trata de la fijación de intereses moratorios en créditos bancarios.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-388-20033 de 11 de diciembre siguiente, luego de referirse a la antinomia normativa y a la especialidad de las normas bancarias sobre crédito, concluye que:
1-. Los intereses moratorios en los créditos bancarios se regulan por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
2-. Dicha disposición resulta de aplicación obligatoria en tanto se trate de operaciones de crédito realizadas por bancos comerciales, independientemente de la naturaleza del banco que otorga el crédito.