Dictamen : 330 - del 16/10/2003
- C-330-2003
- 16 de octubre de 2003
- Licenciado
- Fernando Chaves Peralta
- Auditor Interno
- Municipalidad de San Carlos
- S. O.
A efecto de resolver la consulta planteada, resulta menester analizar lo concerniente al impuesto establecido en el artículo 38 del Código de Minería. En lo que interesa dispone el citado artículo:
"Los concesionarios, tanto físicos como jurídicos, referidos en este Título V, pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de éstos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario se pagará un monto de cien colones (¢100.00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas a favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine. Cada municipalidad, por medio de sus inspectores, verificará y fiscalizará los volúmenes de material extraído que egresen del tajo y los que se reporten.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento que el impuesto debió de ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, al Título XVII del presente Código".
La norma antes transcrita crea un impuesto a favor de las municipalidades, regulando en forma expresa los elementos básicos de la obligación tributaria, a saber: sujeto activo (municipalidades), sujeto pasivo (persona individual o colectiva sometida al poder tributario, es decir todo concesionario que explote una cantera), hecho generador (extracción de recursos minerales a que refiere la norma), tarifa (30%) y la base imponible (monto total que se paga mensualmente por concepto del impuesto de ventas). De modo tal que el reglamento que dicte cada municipalidad, no puede ir más allá de señalar el lugar y la forma de pago del impuesto.
Debe advertirse que el tributo establecido en el artículo 38 del Código de Minería, tiene como fuente una ley nacional (ley común); es decir no se trata de la autorización de un tributo de naturaleza municipal, sino de la creación de un tributo diverso, en el que resulta que el o los destinatarios o beneficiarios serán las municipalidades donde se ubique el sitio de la extracción. Es decir, estamos en presencia de un tributo municipal por su destino, pero su origen es una ley común, en cuyo caso la recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a las municipalidades donde se ubiquen las canteras objeto de concesión.
Lo anterior nos permite afirmar, que si bien la Ley establece los elementos esenciales del tributo, y siendo que corresponde a cada municipalidad el control, la fiscalización y recaudación del tributo establecido, cada Municipalidad beneficiaria puede emitir su reglamento, siempre y cuando no vaya más allá de establecer el lugar de pago y la forma de recaudación.
En cuanto al fondo de la consulta, valga decir que el artículo 14 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento establecen el procedimiento para el pago del impuesto sobre las ventas a la Administración Tributaria del Estado, según el cual el impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. Entendiendo por débito fiscal, el monto resultante de aplicar la tarifa del impuesto al total de las ventas gravadas, y por crédito fiscal la suma del impuesto de ventas realmente pagado por el contribuyente en las compras, importaciones o internaciones, que realice durante el mes correspondiente por concepto de adquisición de materias primas que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago del impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destine directamente para producir los bienes indicados, o que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentos o no del pago del tributo. No obstante, es lo cierto, que entratándose del impuesto establecido en el artículo 38 del Código de Minería, tal procedimiento no resulta aplicable, ya que si analizamos detenidamente lo concerniente a la determinación de la base imponible del tributo establecido en el artículo 38, advertimos que el legislador fue preciso al fijar como base de cálculo, el monto total del impuesto de ventas generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra y los derivados de éstos; lo cual implica que la base imponible estaría constituida por el monto del impuesto generado por operaciones gravadas según la venta de metros cúbicos de arena, piedra y derivados de éstos. Es decir, que el cálculo del impuesto que corresponde a la entidad municipal, debe practicarse antes de proceder a la liquidación del impuesto neto a pagar según el procedimiento establecido en los artículos 14 de la Ley y 21 de su Reglamento.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;
Con toda consideración suscribe atentamente;
Jlms/dahs
ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE MINERÍA. BASE DE CÁLCULO DEL IMPUESTO.
El Lic. Fernando Chaves Peralta, Auditor Interno de la Municipalidad de San Carlos, mediante oficio N° AI-47-2003 de 7 de agosto de 2003, requiere el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con la forma en que se debe calcular el impuesto establecido en el artículo 38 del Código de Minería. Manifiesta el señor Auditor, que el canon establecido en el artículo 38 del Código de Minería, lo pagan los administrados en su condición de agentes retenedores y se debe determinar en la casilla veintinueve de la declaración jurada del impuesto de ventas, y no sobre el impuesto resultante una vez rebajados los créditos de impuesto.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, previo análisis normativo, y jurisprudencial sobre la materia, resuelve la consulta planteada, concluyendo que de acuerdo al estudio realizado, se desprende que el legislador fue preciso al fijar como base de cálculo del impuesto establecido en el artículo 38, el monto total del impuesto de ventas generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra y los derivados de éstos; lo cual implica que la base imponible estaría constituida por el monto del impuesto generado por operaciones gravadas según la venta de metros cúbicos de arena, piedra y derivados de éstos. Es decir, que el cálculo del impuesto que corresponde a la entidad municipal, debe practicarse antes de proceder a la liquidación del impuesto neto a pagar según el procedimiento establecido en los artículos 14 de la Ley y 21 de su Reglamento.