Dictamen : 334 - del 23/10/2003
- C-334-2003
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio AI-096-09-03, de fecha 24 de setiembre del año en curso, mediante el cual solicita la ampliación del Dictamen de este Órgano Asesor, número C-271-2003, de 12 de setiembre en curso, de la siguiente manera:
Se solicita el criterio adicional de este Órgano Asesor, en torno a determinar qué procede en el caso de que, manteniendo el mismo supuesto examinado en el Dictamen que se solicita ampliar (el funcionario, por su propia voluntad e iniciativa, decide poner término a la relación laboral y comunica esta situación con el mes de anticipación que exige la normativa en la materia), acontece que durante el tiempo del preaviso, el servidor se encuentra simultáneamente disfrutando de un período de vacaciones. En ese sentido, se nos consulta si bajo esos supuestos corresponde una indemnización por los días de asueto no disfrutados por el trabajador, o si procede correr el período de vacaciones en los días en que proporcionalmente tenga derecho a ese beneficio.
A mayor claridad en cuanto al nuevo supuesto consultado, conviene recordar que en el dictamen de este Órgano Asesor número C-271-2003, que se solicita ampliar, examinamos la disposición contenida en el último párrafo del numeral 28 del Código de Trabajo, que establece: "(…) durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación"; dejándose por sentado que la concesión de ese beneficio tiene como fin, que el trabajador busque un nuevo empleo que le permita recuperar la estabilidad laboral perdida.
En ese orden de ideas, se consideró que al no haberse contemplado diferenciación alguna respecto al supuesto de procedencia para la concesión de ese día de asueto, la obligación del patrono es otorgarlo con prescindencia del hecho de estar ante una renuncia, o bien, ante el despido injustificado del trabajador.
Así las cosas, llegamos a concluir que el párrafo en análisis también aplica cuando el funcionario público, por su propia voluntad e iniciativa, decide renunciar a su puesto, otorgando el aviso correspondiente en el término estipulado por ley. No obstante, tal y como se indicó en el dictamen que antecede, el patrono queda eximido de esa obligación en el caso de que el trabajador le manifieste que el motivo de su renuncia es que ya tiene un nuevo empleo, o bien, que la misma obedece al hecho de que se va a dedicar a labores propias, pues esas justificaciones evidentemente desvirtúan la razón de ser de ese beneficio.
En el nuevo supuesto planteado, se nos invita a examinar otra situación diferente, pero que tiene relación con el mismo párrafo final del artículo 28 analizado en el dictamen anterior. Se trata del caso que, estando en curso el término del preaviso concedido por el servidor que decide renunciar, simultáneamente éste se encuentra disfrutando de un período de vacaciones. Nace la duda para el consultante respecto a qué procede en ese supuesto en concreto, en el sentido de si es dable indemnizarle los días de asueto que no puede disfrutar –por encontrarse precisamente gozando de ese período-, o bien, si corresponde correr el disfrute del mismo en los días en que proporcionalmente tenga derecho al asueto. De previo a dar respuesta a tal interrogante, es menester puntualizar algunos aspectos que consideramos de importancia.
En primer término, es importante señalar que el derecho a las vacaciones está instaurado como precepto constitucional en el numeral 59 de nuestra Carta Magna, que literalmente reza:
"ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca."
Además, en el Capítulo III, Sección II, artículos 153 y siguientes del Código de Trabajo, se establecen las disposiciones que rigen en materia de vacaciones de los trabajadores. A los efectos de este estudio, interesa destacar la disposición contenida en el numeral 155 de ese Cuerpo Legal, que otorga al patrono la potestad de señalar la época en que el trabajador debe disfrutar sus vacaciones, disposición que literalmente prescribe:
"ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso."
Dentro de este análisis, consideramos de importancia rescatar que existe un amplio desarrollo doctrinal respecto al fundamento del instituto de las vacaciones y la necesidad de que los trabajadores disfruten de las mismas, señalándose al respecto que:
"En el aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico; ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior; en el orden cultural y del esparcimiento, la cesación periódica en el trabajo permite al trabajador el empleo de su inteligencia o el de sus sentimientos en obras recreativas o educadoras; en el aspecto familiar el reposo periódico hace que el trabajador, al estar más tiempo junto a los suyos, pueda cuidar de quienes de él dependen, y contribuir y darle mayor realce a la vida hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye para muchas creencias una obligación cual es la de santificar las fiestas; por último, como señala García Oviedo, al Estado le interesa que su población no degenere, y para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, tocándole velar por la raza, substrayendo a sus miembros de todo lo que pueda debilitarla; le interesa al Estado que el nivel cultural no descienda, sino que aumente, procurando, un sistema de descanso que proporcione al espíritu ocasión de ilustrarse. Las pausas o interrupciones en el trabajo diario, la suspensión de éste durante determinado lapso de jornada a jornada, el descanso semanal, e incluso los feriados, permiten que el trabajador reponga sus energías; pero las vacaciones, que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que pueda eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso del año, dan al trabajador una completa renovación, y le consienten alcanzar el disfrute de ciertas comodidades que la vida moderna otorga, en su turismo económico, que torna asequibles a todos las ventajas de la actual civilización." Cabanellas, Guillermo, op.cit.. pp. 296)
Esta necesidad del disfrute de las vacaciones, ha sido también desarrollada por nuestra jurisprudencia, señalando que:
"(…) el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución número 5969-93, de las 15 horas y 21 minutos del 16 de noviembre de 1993.)
Los aspectos recién expuestos nos evidencian, que el derecho a vacaciones es concebido en nuestro medio como un derecho-deber, en el tanto y en el cuanto, constituye el derecho del trabajador a un merecido descanso, así como el deber de su disfrute, cuando así lo disponga el patrono; este descanso indudablemente repercute en mejores condiciones psíquicas y físicas para el desempeño de sus funciones y en tal orden de ideas, priva la necesidad del disfrute efectivo de los días acumulados por ese concepto.
Con respecto a la figura del preaviso que se reconoce en nuestro Ordenamiento Jurídico, es dable señalar, que tal y como se expuso en el Dictamen que por este medio se amplía, ésta deviene en aquella obligación que tienen las partes en una relación de trabajo de tiempo indefinido, de notificar a la otra su decisión de dar por concluida la relación laboral que los une. La concesión de esta figura busca la protección de los intereses de la parte que se ve afectada con esa decisión, que puede ser tanto el patrono (por renuncia de su empleado), como el servidor (al ser despedido en forma repentina y sin causa que lo justifique), y en ese sentido, resulta evidente que el preaviso constituye una obligación recíproca en beneficio de ambas partes de la relación laboral.
De acuerdo a lo expuesto, y circunscribiéndonos al supuesto consultado nos permitimos señalar que según el análisis de las dos figuras en estudio (entiéndase el preaviso y las vacaciones), dada la naturaleza que se les reconoce a ambas, lo óptimo en estos casos es que el servidor disfrute de sus vacaciones en una época distinta a aquélla en que concede el preaviso. Lo anterior, en virtud de que según lo reseñado, la intención que se persigue al otorgar esa figura es no dejar en desamparo a la parte que se ve perjudicada por el cese de la relación laboral (a nuestros efectos el patrono, quien sufre la pérdida de su empleado y requiere conseguir su reemplazante durante el transcurso de ese término); propósito que no se cumpliría a plenitud si el trabajador no se encuentra desempeñando sus funciones en su centro de trabajo. Aunado a lo anterior, y enfocando la situación con relación a la figura de las vacaciones, es imperativo recordar la necesidad de que el trabajador realice un efectivo disfrute de éstas, a fin de cumplir con los propósitos que se les reconocen (descanso físico y atención de su entorno familiar, religioso, cultural, etc.).
Por lo tanto, es nuestro parecer que si tomamos en cuenta los aspectos referidos, el supuesto planteado puede solucionarse con entera satisfacción para ambas partes, otorgando la concesión de ambas figuras en momentos diferentes, y no en forma simultánea, pues este último supuesto indudablemente acarrea el incumplimiento de los propósitos asignados a éstas. En todo caso, recuérdese que es potestad de la parte patronal el definir la época en que el trabajador debe disfrutar de sus vacaciones, por lo que una decisión en ese sentido, que tome en cuenta los elementos expuestos, supondrá el respeto a los fines asignados a cada una de éstas.
No obstante lo analizado, resulta de importancia señalar que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que conocemos, en donde se concedieron al trabajador las vacaciones estando en curso el preaviso, realizó un interesante análisis de fondo, que propicia por el respeto absoluto a la concesión del día de asueto en referencia, señalando que:
"Jurídicamente, una y otra cosa no son incompatibles, pues el preaviso lo que busca es garantizarle al trabajador la posibilidad de obtener un nuevo empleo, cuando cese aquél de donde es despedido y si bien es cierto que, de acuerdo con la ley (párrafo final del artículo 28 del Código de Trabajo), con esa misma finalidad el empleador debe darle al trabajador un día de asueto cada semana, lo que no resulta posible si al mismo tiempo está disfrutando vacaciones, el problema merece otra solución, cual es la del pago del asueto frustrado, pero no la ineficacia del despido y mucho menos la del preaviso." (Sentencia número 411, de las nueve horas cuarenta minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.)
La anterior resolución nos permite puntualizar que en criterio de la máxima instancia judicial en materia laboral, el beneficio al día de asueto que consagra el párrafo final del artículo 28 en comentario, debe reconocerse siempre, aún y cuando ese reconocimiento implique su pago por no existir las condiciones que posibiliten su efectivo disfrute.
Así las cosas, es nuestro parecer que en casos como el que nos ocupa, lo óptimo es que el patrono establezca las previsiones necesarias a fin de que la concesión del preaviso y el disfrute de las vacaciones se establezcan en épocas diferentes, lográndose así cumplir con los propósitos que se le reconocen a ambas figuras; lo anterior, sin olvidar que en casos en que no exista otra posibilidad, y tanto las vacaciones como el preaviso deban otorgarse simultáneamente, el patrono debe asumir el reconocimiento económico correspondiente a los días de asueto en comentario, mismos que no han podido ser disfrutados por el trabajador, según mandato del párrafo final del artículo 28 en cuestión.
V. CONCLUSIONES:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.- La concesión del preaviso por parte de quien debe otorgarlo, así como el disfrute de las vacaciones a que se tenga derecho, deben establecerse en épocas diferentes, atendiendo a los propósitos que se le reconocen a ambas figuras.
2.- En caso de que no se tomen las previsiones necesarias, y el trabajador no pueda disfrutar de los días de asueto que le corresponden para buscar nueva colocación, el patrono debe asumir el reconocimiento económico respectivo, a fin de respetar el mandato legal establecido en el párrafo final del artículo 28 del Código de Trabajo.
- Del señor Auditor Interno del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, se suscribe, con toda consideración,
- Licda. Irene González Campos
- PROCURADORA ADJUNTA
IGC/rg.
C-334-2003
PREAVISO.
CONCEPTO. MARCO NORMATIVO.
JURISPRUDENCIA. PÁRRAFO
FINAL DEL ARTÍCULO 28 DE CÓDIGO DE TRABAJO.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA. PROPÓSITO.
VACACIONES. MARCO
NORMATIVO. JURISPRUDENCIA. POTESTAD
DEL PATRONO DE DECIDIR DISFRUTE.
Mediante oficio AI-096-09-03, de fecha 24 de setiembre de 2003, el Auditor Interno del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, solicita ampliación al criterio rendido por esta Procuraduría bajo el número C-271-2003, de 12 de setiembre en curso, a fin de determinar qué procede en el caso de que, manteniendo el mismo supuesto examinado en ese Dictamen (el funcionario, por su propia voluntad e iniciativa, decide poner término a la relación laboral y comunica esta situación con el mes de anticipación que exige la normativa en la materia), acontece que durante el tiempo del preaviso, el servidor se encuentra simultáneamente disfrutando de un período de vacaciones. En ese sentido, se consulta si bajo esos supuestos corresponde una indemnización por los días de asueto no disfrutados por el trabajador, o si procede correr el período de vacaciones en los días en que proporcionalmente tenga derecho a ese beneficio.
La licenciada Irene González Campos, Procuradora Adjunta, mediante oficio número C-334-2003 de 23 de octubre de 2003, da respuesta a la consulta, examinando la figura del preaviso y el instituto de las vacaciones que se reconocen en nuestro medio, haciéndose hincapié en los propósitos que se le asignan a ambas. Se llega a concluir que:
1.- La concesión del preaviso por parte de quien debe otorgarlo, así como el disfrute de las vacaciones a que se tenga derecho, deben establecerse en épocas diferentes, atendiendo a los propósitos que se le reconocen a ambas figuras.
2.- En caso de que no se tomen las previsiones necesarias, y el trabajador no pueda disfrutar de los días de asueto que le corresponden para buscar nueva colocación, el patrono debe asumir el reconocimiento económico respectivo, a fin de respetar el mandato legal establecido en el párrafo final del artículo 28 del Código de Trabajo.