Opinión Jurídica : 090 - del 13/06/2003
OJ-090-2003
13 de junio de 2003
Señor
Jorge Isaac Herrera Paniagua
Alcalde
Municipalidad de San Rafael de Heredia
Estimado señor:
Con la
anuencia del señor Procurador General Adjunto de
I.- EL ASPECTO CONSULTADO
INVOLUCRA
Analizado el
aspecto consultado, es necesario hacer de su conocimiento que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
No obstante lo anterior, y en un afán de colaboración con esa corporación municipal, nos permitimos expresar una serie de consideraciones jurídicas relativas al aspecto consultado, con la observación de que carecen de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida Ley Orgánica.
II.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE AUMENTOS ANUALES A LOS ALCALDES MUNICIPALES.
1.- Criterios externados con anterioridad por esta Procuraduría General.
Esta
Procuraduría General, ha expresado en forma reiterada que es improcedente el
reconocimiento de aumentos anuales a los alcaldes municipales. Efectivamente,
entre otros en los pronunciamientos C-026-96 y C-276-98, citados por
En el C-026-96 se manifestó:
"Se
consulta específicamente si el ejecutivo municipal puede, además de lo
establecido en el artículo 76 del Código Municipal, percibir anualidades y
quinquenios, igual que cualquier funcionario público y de
Más adelante se expresó y concluyó en ese mismo pronunciamiento:
"Se
comprende de lo transcrito que, en atención a la naturaleza de su cargo, y lo
ordenado por el artículo 76 del Código Municipal, el sistema salarial de un
ejecutivo municipal se aparta entonces, de la esfera de las retribuciones
pecuniarias que le corresponden a los demás servidores del Sector Público,
incluyendo a los de
Por todo lo
expuesto, y de conformidad con el principio de legalidad que rige la actuación
del Estado, este Despacho concluye que es improcedente el pago de las
anualidades y quinquenios al ejecutivo municipal, por disposición del artículo
76 del Código Municipal y de
Por su parte, en el Dictamen C- 276-98 se expresó, en lo que interesa a los efectos de lo consultado por usted, lo siguiente:
"Con la
entrada en vigencia de
Sobre este
particular, resulta importante recordar lo expuesto por
"Como se
observa, el Ejecutivo Municipal es un servidor público cuya relación de
servicio se encuentra regulada de modo especial en el Código Municipal, el cual
lo excluye de la garantía de estabilidad laboral (que sí protege al resto de
los empleados municipales) en dos sentidos: por una parte, autoriza un
nombramiento a plazo fijo, por cuatro años; de otra, exonera su nombramiento y
remoción de los procedimientos que al efecto señala el Título V del Código
tratándose de los funcionarios municipales que no dependan directamente del
Consejo... V- De lo anterior se concluye que los artículos 55 y 58 del Código
Municipal no son violatorios de las normas constitucionales invocadas, puesto
que el cargo de ejecutivo municipal tiene una naturaleza especial; se trata de
una forma de servicio caracterizada por una relación dual con el órgano
superior, el Concejo Municipal, que lo nombra y remueve, pero que no es un
superior jerárquico propiamente dicho. (...). Es claro que se trata de un
funcionario de rango especial, de carácter sui géneris, que aunque pueda
estimarse un servidor público, es uno de los casos de excepción autorizados por
En otra sentencia dictada con posterioridad por el referido Tribunal Constitucional, se expresó que:
"...
En armonía con
lo anterior,
"
Es claro, de
conformidad con la jurisprudencia Constitucional anteriormente transcrita, que
funcionarios con la especial naturaleza que cobijaba al anterior ejecutivo
municipal, así como al actual alcalde municipal, (denominados de "nivel
gerencial" y de carácter "sui generis") se encuentran en
condiciones distintas de las que les son propias al común de los servidores.
Por ello,
Por su parte,
la jurisprudencia administrativa de este órgano consultivo de
"Por todo
lo expuesto, y de conformidad con el principio de legalidad que rige la
actuación del Estado, este Despacho concluye que es improcedente el pago de las
anualidades y quinquenios al ejecutivo municipal, por disposición del artículo
76 del Código Municipal y de
Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar, si con arreglo a los criterios jurisprudenciales antes indicados, es posible dilucidar la cuestión de si es procedente el reconocimiento y pago de anualidades al alcalde municipal. Sobre ese particular, resulta imperativo señalar el carácter y rango especial del alcalde municipal, cuya relación de servicio con la corporación se encuentra regulada de un modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye, al igual que al anterior ejecutivo, de la garantía de estabilidad laboral que sí protege resto de los servidores de estas corporaciones.
En síntesis, es claro que las reflexiones que se han venido apuntando en relación con el anterior ejecutivo municipal, son enteramente válidas en el caso del actual alcalde municipal. Ello es así, toda vez que la situación jurídica que distinguía al citado ejecutivo, se mantuvo en el actual régimen para el caso del alcalde del municipio, con muy pocas variantes, entre las cuales sobresalen la forma de elección y de destitución.
En
consecuencia, siendo lo anterior en los términos expuestos, lo pertinente es
concluir que en el caso del alcalde municipal no es procedente el
reconocimiento y pago de anualidades. Además, es importante tener presente para
el caso que se atiende, que
De tal manera, si el procedimiento salarial de los citados servidores, sea, de los alcaldes municipales se encuentra regulado expresamente en el numeral 20 del Código Municipal, de forma distinta del resto de los servidores, lo debido es ajustar cualquier decisión en esta materia a los alcances de dicho artículo.
Finalmente,
cabe agregar que, pese a la existencia de normativa convencional en la que se
reconoce un sistema de antigüedad a los servidores de esa municipalidad, ello
no enerva el criterio expuesto con anterioridad, en razón de que, como es sabido,
CONCLUSION: Con fundamento en lo expuesto, este Despacho es del criterio de que no es jurídicamente procedente el reconocimiento y pago de anualidades en el caso de los alcaldes municipales."
2.- Posteriores pronunciamientos de este órgano consultor:
Con posterioridad, y en otro pronunciamiento, el C-174-99, se ratificaron las consideraciones jurídicas expresadas en los anteriores dictámenes. En esta ocasión además se expresó:
"Sin embargo, en lo que concierne al Alcalde Municipal, ninguna de esas disposiciones le es aplicable directamente, por lo que resulta necesario acudir a la normativa que, para su caso específico, prevé el artículo 20 del Código Municipal. Dicho numeral, en lo que interesa, dispone: "Artículo 20: El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla... Debe tenerse presente que el Alcalde (como ya se dijo) es un servidor de nivel gerencial y de carácter "sui generis" sujeto únicamente a las disposiciones especiales que lo rigen. Así, si se ha argumentado ese carácter "sui generis" para negar respecto al Alcalde la aplicación de sobresueldos tales como el pago de anualidades, igual fundamento podría utilizarse para acordar a su favor el pago de dedicación exclusiva bajo condiciones diferentes a las que se exigen a la generalidad de los servidores públicos."
Más recientemente, este Despacho pronunció lo siguiente el Dictamen C-022-2000:
"El
Capítulo II del nuevo Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998
regula en los artículos
Por disposición del numeral 14, el Alcalde Municipal es el mismo funcionario ejecutivo previsto en el numeral 169 constitucional, con la diferencia de que su nombramiento en el cargo público será de elección popular (Artículo 12), lo que ocurrirá a partir del año 2002. Igualmente, ostenta la representación legal de la respectiva municipalidad (Artículo 17, inciso n). Su nombramiento será por cuatro años, podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.
El artículo 20 define al Alcalde Municipal como "un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará", de acuerdo con cada presupuesto ordinario municipal, a la tabla salarial creada por ese mismo numeral, remuneración que podrá incrementarse en un diez por ciento anual. Asimismo se dispuso que estarían sujetos al régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre el salario base y la condición profesional de cada alcalde. (…)
A partir del año 2002, dicho funcionario será nombrado por elección popular y por un período o plazo fijo igualmente de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro plazo igual. Asimismo, se trata de un funcionario público excluido del Régimen de Servicio Civil. (Ese período da inicio el primer lunes del mes de febrero de 2003). Asimismo, se trata de un funcionario público excluido del Régimen de Servicio Civil.".
En este mismo sentido puede consultarse nuestro pronunciamiento OJ-060-2003.
Finalmente, y mediante pronunciamiento 0J-021-2003 se ratificaron las anteriores consideraciones y se concluyó que no es posible el reconocimiento de aumentos anuales para los Alcaldes Municipales. En esta oportunidad se manifestó:
"Fundamentalmente en lo que interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar un Alcalde, a saber:
1.- En primer lugar, la norma establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que correspondería aplicarse al Alcalde, según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.
2.- Obtenido el rango salarial correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30 Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999. (…)
Queda claro de
lo transcrito, en relación con el numeral 20 de análisis, que tal aumento no
sólo constituye una potestad del Concejo para otorgarlo, sino que procedería
siempre y cuando el presupuesto ordinario de
Amén de lo
dicho, hay que enfatizar que, una vez conseguido los dos presupuestos
anteriores, (voluntad del Concejo y la justificación real para proceder al
aumento del 10%) débese contar con la autorización previa de
"… debe
tenerse en cuenta que para la validez de tal aumento, se requiere la
verificación -por parte del Concejo- de la existencia de contenido
presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación. Egreso -de fondos
públicos- que debe ser sometido a la aprobación de
"Artículo
97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades,
deberán ser aprobados por
improrrogables."
(Ibídem)
Finalmente, de
la lectura del tercer párrafo del artículo 20 en consulta, se extrae, sin
forzamiento alguno, que el salario del Alcalde no podrá ser inferior al salario
máximo existente en la planilla general de
Sin embargo, en apariencia, el quid de este aparte, podría surgir del propio vocablo "salario máximo" en cuanto a su aplicación en la práctica. Pero ello no ofrece ninguna confusión, en tanto es bien claro que dentro de ese concepto categórico, se engloba no sólo el sueldo previsto en la escala salarial correspondiente, sino todos aquellos rubros o sobresueldos, que a la postre no procederían jurídicamente otorgarlos al Alcalde de manera individual, tales como las anualidades – Ver, Dictamen C-276-98 de 18 de diciembre de 1998- y otros, que no son del caso analizarlos en este estudio; mas que, al conformar cada uno de esos tópicos en el mayor salario, éste debe ser considerado para el que debe percibir el Alcalde, según lo dispone el párrafo de mención.
Por
consiguiente, para los efectos útiles de la disposición en comentario, debe
estimarse el salario máximo que percibe un funcionario de
III.- ALCANCES DE LO DISPUESTO
EN
A través de
"Artículo 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:
"(…)"
d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. …"
Sobre el
particular, tanto la jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo, como de esta
Procuraduría General, ha sido abundante y reiterada en cuanto a la antigüedad
alcanzada por el servidor dentro de
Precisamente, este Despacho ha expresado en varias oportunidades:
"la
jurisprudencia de
Tal y como se expresó en el segundo pronunciamiento antes descrito,
"Sobra decir que, este tipo de normativa está diseñado, únicamente, para el personal que se encuentra en una relación estatutaria de servicio (laboral de empleo público) es decir, en donde existan los tres elementos primordiales que la caracterizan como tal; a saber, el salario, prestación personal del trabajo y la subordinación fáctica y jurídica", supuesto éste, que en definitiva, viene a conceptualizar el ligamen, al encontrarse presente el poder de dirección, fiscalización y vigilancia por parte del patrono sobre sus empleados, para la realización de las tareas, quienes a su vez, se encuentran obligados a obedecer."
Por su parte, la autorizada doctrina es conteste, en indicar que:
" el elemento que identifica el contrato de trabajo; consiste en un esencial contenido obligatorio: prestar trabajo para otros, en la organización de otros y bajo el poder de otros de determinar en concreto la prestación, teniendo como compensación una retribución."(Dantona, Massimo. "Los cambios del Derecho del Trabajo y el problema de la subordinación en el Derecho Italiano" Revista Debate Laboral, San José, Costa Rica, año II, número 4, 1989, pág 63.)
Igualmente, esta Procuraduría ha señalado:
"1.-Los
primeros, son denominados por el artículo 111.2 de
"En esa
medida de razonamiento, el artículo 111 de la citada Ley General de
En sentido similar a las anteriores consideraciones jurídicas se han pronunciado y pueden consultarse nuestros Pronunciamientos C-141-1999, C-195-2001, C-250-2001, C-116-2002, C-333-2002, C-017-2003 y OJ-021-2003.
IV.- CONCLUSIONES
Quedando claro
que el aspecto consultado involucra la solución de un caso concreto, lo que
queda a la exclusiva responsabilidad del Concejo Municipal de esa corporación,
y quedando a salvo las competencias propias, exclusivas y prevalentes de
1.- Los Alcaldes Municipales no son funcionarios adscritos a una relación de empleo público o laboral, sino que su relación con las respectivas corporaciones municipales es "sui generis", nombrados en sus cargos por elección popular.
2.- A
los Alcaldes Municipales no les es aplicable
3.- Los Alcaldes Municipales tienen un régimen de retribución y aumento anual de sus servicios, establecido por el numeral 20 del Código Municipal, razón por la cual, atendiendo al principio de legalidad, ese es el único sistema aplicable y regulador de sus ingresos.
De usted, con toda consideración,
Lic. Guillermo Huezo Stancari
PROCURADOR ADJUNTO
Cc: Lic Luis Fernando Vargas Benavides
Contralor General de
GHS/rg.
OJ-090-2003
ALCALDE MUNICIPAL. CARGO DE ELECCION POPULAR. INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL. SISTEMA REMUNERATIVO. AUMENTOS ANUALES. INAPLICABILIDAD DE LEY 6835. CASO CONCRETO.
El señor Jorge
Isaac Herrera Paniagua, Alcalde de
1.- Los Alcaldes Municipales no son funcionarios adscritos a una relación de empleo público o laboral, sino que su relación con las respectivas corporaciones municipales es "sui generis", nombrados en sus cargos por elección popular.
2.- A los Alcaldes Municipales no
les es aplicable
3.- Los Alcaldes Municipales tienen un régimen de retribución y aumento anual de sus servicios, establecido por el numeral 20 del Código Municipal, razón por la cual, atendiendo al principio de legalidad, ese es el único sistema aplicable y regulador de sus ingresos.