- C-153-2003
- 29 de mayo del 2003
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- Señora
- María Teresa Marín Coto
- Auditora Interna
- Municipalidad de Oreamuno
- S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio 019-AI-03 de 12 de
los corrientes, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre si el puesto de secretario es de confianza y si es un puesto político, o
sea que puede ser cambiado cada cuatro años, cuando se renueva el Concejo.
- I.- ANTECEDENTES.
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- A.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano
consultante.
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- En vista de que la consulta se
plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley N°
8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, no se adjunta el criterio legal respectivo.
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- B.- Criterios de la Procuraduría General de la
República.
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- El Órgano Asesor, en diversas
oportunidades, se ha pronunciado sobre temas afines. En efecto, en el dictamen C-134-98 de
13 de julio de 1998, expresamos, en lo que interesa, lo siguiente:
- "10.- ¿De quién depende el Secretario del
Concejo Municipal?
- Conforme al artículo 53 del Código Municipal, el
Secretario del Concejo Municipal depende de este órgano, sobre todo porque el artículo
152 expresamente lo excluye del todo el régimen disciplinario que ejerce el Alcalde
Municipal sobre los demás funcionarios o empleados. La frase final de este artículo
dice: El concejo Acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente
dependientes de él."
- II.- SOBRE EL FONDO.
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- El artículo 53 de la Ley N°
7794 de 30 de abril de 1998, Código Municipal, dispone lo siguiente:
- "SECRETARIO DEL CONCEJO
- ARTÍCULO 53.- Cada Concejo Municipal contará con
un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario
únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa.
Serán deberes del Secretario:
- a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar
las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas
oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
- b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos
del Concejo, conforme a la ley.
- c) Extender las certificaciones solicitadas a la
municipalidad.
- d) Cualquier otro deber que le encarguen las
leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal."
- Por su parte, el numeral 118 de ese cuerpo
normativo, indica lo siguiente:
- "ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales
interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios
de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
- Para los efectos de este artículo, son
funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los
funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para
cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas
de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
- Por su parte, son funcionarios de confianza los
contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo
al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal."
- De la normativa transcrita, se
infiere, con un alto grado de certeza, que el secretario del Concejo no es un funcionario
de confianza y, por ende, no puede ser removido aduciendo como motivo de tal acto la
integración de un nuevo Concejo, debido al cambio que se produce en él cada período de
cuatro años. En primer lugar, porque, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios
de confianza, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
pueden ser removidos libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento
(véanse, entre otros votos los números 5778-94, 5222-94 y 1692-90); en el caso que nos
ocupa, la suspensión o sustitución sólo puede ser acordada cuando exista justa causa.
De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de puestos de naturaleza diferente
y, por ende, el cargo de secretario no puede ser subsumido dentro de la categoría de
puestos de confianza.
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- En segundo término, el hecho
de que se dé una nueva integración del Concejo no constituye una justa causa para
remover a su secretario, toda vez que ese acto es ajeno a él y, por consiguiente, no le
puede ser imputado. Así las cosas, cuando el legislador habla de justa causa hay que
partir, necesariamente, de la premisa de que se trata de actos realizados por el
secretario que ameritan su suspensión o separación del cargo.
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- Por otra parte, cuando en el
numeral 118 del Código Municipal se habla de puestos de confianza, no se menciona el de
secretario del Concejo. Si esa hubiera sido la intención del legislador, dentro de la
lista que ahí se indica se le hubiera incluido. Empero, más bien se excluyó de los
órganos municipales que pueden contar con funcionarios de confianza, al Concejo. Así las
cosas, resulta también claro que el secretario de ese órgano no es un funcionario de
confianza.
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- Por último, es importante
traer a colación lo que la Procuraduría General de la República ha señalado sobre los
empleados de confianza, apoyada en los votos del Tribunal Constitucional. En el dictamen
C-096-1999 del 20 de mayo de 1999, se indicó al efecto lo siguiente:
- "En este sentido, la autorizada
jurisprudencia patria, ha señalado que los empleados de confianza por la clase de
función que realizan se caracterizan principalmente porque interviene en la
dirección y en la vigilancia de la empresa pero, además, participa de manera directa e
inmediata en la realización de sus fines, relacionándolo con la vida misma de ella y con
sus intereses. Sala Segunda de la Corte. Nº 195 de 9:40 horas del 21 de agosto de
1992.
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- Por otra parte, la autorizada doctrina los ha
definido como aquellos altos empleados que: ...ocupan puestos de vigilancia
superior y se encuentran investidos de funciones directivas, con
amplia libertad en su gestión dentro de la empresa, por fiscalizar la actividad de los
empleados inferiores y tener además potestad disciplinaria, causa por la cual su
propia condición los releva del cumplimiento de horarios estrictos; y si
bien muchas veces las necesidades de la empresa hacen que deban superar la jornada
máxima, en general pueden organizar su actividad y disponer de su tiempo con la mayor
latitud. (...) CABANELLAS, Guillermo. Tratado de
Derecho Laboral Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2."
- Pero, además, existe otro
criterio para la determinación de la naturaleza de los puestos de confianza, cual es la
libre elección y remoción de los funcionarios. En el dictamen N° C-133-98 del 13 de
julio de 1998, se indicó al respecto lo siguiente:
- "...en materia de administración de
personal la idoneidad -que incluye el concurso- se convierte en el elemento esencial y
característico de los nombramientos de los servidores de carrera; mientras que en lo
relativo al acceso a los puestos de confianza, si bien puede concurrir la exigencia de
ciertos requisitos para el desempeño del puesto (en aquellos casos donde se justifique),
lo que priva es el libre nombramiento -y la correlativa libertad de remoción-. De ahí
que resulte del todo irrazonable, así como contrario a los principios de conveniencia y
sana administración, el ingreso a puestos de carrera (con la estabilidad que ello
presupone) de quienes fueron nombrados libremente en cargos de confianza, o sea, sin
sujeción al requisito de la "idoneidad comprobada" que exige categóricamente
nuestra Constitución..."
- III.- CONCLUSIÓN.
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- El secretario del Concejo no es
un puesto de confianza; por consiguiente, no puede ser removido de su cargo aduciendo como
motivo el cambio en la integración de ese órgano.
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- De usted, con toda
consideración y estima,
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- Dr. Fernando Castillo Víquez
- PROCURADOR CONSTITUCIONAL
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- FCV/mvc