- C-148-2003
- 27 de mayo del 2003
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- Señor
- M.Sc Luis Polinaris Vargas
- Gerente General
- Junta de Protección Social de San José
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- Estimado señor:
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Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio N° G.881-2003 del 23
de abril del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría
General de la República sobre los siguientes aspectos:
- "A. Competencia de la SUPEN para regular el
Fondo Mutual y administrar FOMUVEL. Lo anterior, considerando que aunque la naturaleza
jurídica del Fondo es de carácter privado según Dictamen C-150-96 de fecha 06 de
setiembre de 1996, de esa Procuraduría General de la República. La Ley de Loterías, N°
7395, establece que la reglamentación, el funcionamiento y la elección de los
representantes es resorte de la Junta de Protección Social de San José.
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- B. Considerando que se trata del Fondo Mutual, si
la Junta de Protección Social de San José, dentro de las atribuciones conferidas por la
Ley de Loterías, debe requerir o consultar a la SUPEN autorización para modificar un
Reglamento que tiene relación directa con el Fondo Mutual.
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- C. Determinar el carácter que tiene un criterio
emitido por la SUPEN en relación con la Junta de Protección Social de San José y
FOMUVEL, con el fin de precisar si ellos tienen fundamento suficiente para anular un
Reglamento que fue emitido por la Institución, dentro del marco de competencias
expresamente otorgadas por una Ley de la República.
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- D. Asimismo la facultad de FOMUVEL para desaplicar
unilateralmente un Reglamento que fue debidamente aprobado por Junta Directiva de la Junta
de Protección Social de San José, dentro del marco de sus competencias, con sustento
únicamente en el criterio que al efecto emitió la SUPEN."
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- I.- ANTECEDENTES.
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- A.- Criterio de la Asesoría Jurídica del ente
consultante.
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Según oficio AL-247 de 18
de febrero del año en curso, suscrito por la Licda. María Luisa Castro Zamora, asesora
legal de la Junta de Protección Social de San José, la SUPEN no tienen competencia sobre
el FOMUVEL, ya que ella está referida a las pensiones y, por consiguiente, no tiene
atribuciones para supervisar y regular el citado fondo, fundamentalmente, porque entre los
vendedores de lotería y la Junta no existe ninguna relación laboral, sino una relación
a través de una concesión de cuotas; amén del carácter privado del FOMUVEL.
- "En cuanto a la pretensión de la SUPEN que
no debe acatar la reglamentación que por Ley le corresponde a la Junta, es preciso
mencionar, que mediante Decreto No 28971-MP, publicado en La Gaceta No. 187 del 29 de
setiembre del 2000, se derogó el Decreto No. 26603 que correspondía al anterior
Reglamento de Fomuvel, por considerar tanto el Presidente de la República como el
Ministro de la Presidencia, que no les correspondía a ellos el dictado de tal Reglamento,
cuando la Ley de Loterías es muy clara en afirmar, que le corresponde a la Junta de
Protección Social de San José."
- Por último, señala que no
existen elementos de juicio para concluir que estamos en presencia de una derogatoria
tácita, tal y como lo sostiene la SUPEN.
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- B.- Criterio de la Superintendencia de
Pensiones.
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- Mediante oficio N°
ADPb-643-2003 del 7 de mayo del año en curso, este despacho le dio audiencia a la SUPEN
de esta consulta. Sobre el particular, en el oficio N° SP-1087 del 19 de mayo del año en
curso, suscrito por el Msc. Javier Cascante Elizondo, Superintendente, manifestó lo
siguiente:
- "El Fondo de Pensión administrado por
FOMUVEL, se encuentra sujeto a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.
- La reforma al Reglamento del Fondo, en lo atinente
al régimen de pensión, deben ser sometidas a conocimiento de la Superintendencia de
Pensiones, en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 7 del Reglamento emitido
por el CONASSIF."
- C.- Criterios de la Procuraduría General de la
República.
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- Además del dictamen que usted
cita, el N° C-150-96 de 06 de setiembre de 1996, existen otros en los cuales se abordan
temas afines. En vista de lo anterior, estaremos recurriendo a ellos en el desarrollo de
este estudio.
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- III.- SOBRE EL FONDO.
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- A pesar de que son varias las
cuestiones consultadas, en el fondo, el "quid" del asunto se limita a determinar
si la SUPEN puede o no ejercer sus atribuciones en relación con el FOMUVEL. Una vez
resuelto este punto, los demás no requerirán de mayores elucubraciones jurídicas.
Incluso, en lo referente a la atribución de la SUPEN para anular un reglamento, el tema
no será abordado, toda vez que el Superintendente en el oficio supra señalado, expresó
que, en ningún momento, la SUPEN lo ha anulado.
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- No es la primera vez que la
Procuraduría General de la República analiza el ámbito de competencia de la SUPEN. En
otros casos, y en relación con diversos fondos, hemos abordado el tema. En efecto, en el
dictamen C-078-2002, expresamos lo siguiente:
- "La Superintendencia de Pensiones fue creada
mediante la Ley n.° 7523 de 7 de julio de 1995, denominada Régimen Privado de
Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del
Código de Comercio. El artículo 33 de dicha ley dispuso que el régimen de
pensiones fuera regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, siendo su
naturaleza la de un órgano máximamente desconcentrado del Banco Central, con
personalidad y capacidad jurídica instrumental. De conformidad con la ley citada, a la
Superintendencia de Pensiones se le encargó la labor de fiscalizar los sistemas o planes
privados de pensiones complementarias y de ahorro individual.
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- Posteriormente, con la aprobación de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores (n.° 7732 de 17 de diciembre de 1997) se introdujeron
varias reformas a la citada ley 7523. Entre esas reformas se encontraban algunos cambios
respecto al órgano director de la Superintendencia (asunto al cual nos referiremos más
adelante), así como la posibilidad de que las operadoras de planes de pensiones
complementarias administraran, además, planes privados de pensiones, bajo la modalidad de
capitalización individual. Tales planes quedaron también bajo el ámbito de
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
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- Al entrar en vigencia la Ley de Protección al
Trabajador (n.° 7983 de 16 de febrero del 2000) el legislador amplió el ámbito de
cobertura de la actividad fiscalizadora encargada a la Superintendencia. Con dicha ley se
pretendió llevar a cabo una reforma integral a los regímenes de pensiones del país, los
cuales presentaban varios problemas. Entre ellos, se encontraba el desequilibrio
financiero que estaba provocando el elevado número de pensionados en relación con la
cantidad de contribuyentes; la cobertura limitada de los sistemas; la desproporción entre
las tasas de contribución y los beneficios de los regímenes; la ausencia de reglas de
inversión en los casos en que existía un fondo, etc.
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- Lo anterior motivó la creación de un sistema
multipilar de pensiones. Dicho sistema - descrito de una manera muy general-
está conformado por un primer pilar consistente en el actual régimen de invalidez, vejez
y muerte, o por los regímenes públicos sustitutos, constituidos bajo el
sistema de regímenes de reparto. El segundo pilar esta conformado por un régimen
obligatorio de pensiones complementarias, administrado por una operadora privada, ya no
bajo el sistema de reparto, sino mediante la apertura de una cuenta individual a nombre de
cada trabajador, régimen que se financia con aportes obreros y patronales que sumados
llegan a un 4.25% del salario del trabajador. El tercer pilar lo conforman los planes de
pensión complementaria de carácter voluntario, los cuales se incentivan mediante el
otorgamiento de algunos beneficios fiscales. El cuarto y último pilar, lo constituye el
régimen no contributivo de pensiones, administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, cuya finalidad es otorgar pensiones a las personas de más bajos recursos que no
tengan acceso a los otros regímenes.
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- El sistema descrito está diseñado para que
permita, por una parte, incrementar las posibilidades de crédito a largo plazo tanto para
el sector público como para el privado; y por otra, asegurar al trabajador el disfrute
efectivo de los beneficios económicos al momento de su pensión o jubilación. Para que
esos objetivos se cumplan, se consideró necesaria la existencia de un sistema de
fiscalización estricto, que otorgue seguridad tanto a los sujetos que intervienen en el
mercado financiero, como a los trabajadores que participan del sistema.
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- En ese sentido, la Ley de Protección al
Trabajador dispone:
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- Artículo 1°- Objeto de la ley. La presente
ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
- a)
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- e) Establecer los mecanismos de supervisión para
los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas
de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones.
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- f) Establecer un sistema de control de la correcta
administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la
pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.
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- Por su parte, el artículo 2
inciso g) de la misma ley, definió las entidades supervisadas como
Todas las entidades autorizadas, la CCSS en lo relativo al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte y todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados
por leyes o convenciones colectivas, desde la vigencia de esta ley. (El
subrayado es nuestro).
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- Además, el artículo 33 de la
Ley n.° 7523 citada - artículo que fue expresamente reformado por el numeral 79 de la
Ley de Protección al Trabajador- dispuso lo siguiente:
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- Artículo 33.-
Regulación del Régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una
Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad
y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa Rica.
- La Superintendencia de
Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y
regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud
de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados
para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o
jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos
relacionados con las disposiciones de esta ley.
- La Superintendencia de
Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente
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- Del mismo modo, la potestad de
supervisión de la Superintendencia de Pensiones respecto a cualquier régimen de
pensiones existente en el país, se confirma con lo indicado en el artículo 36 de la Ley
7523 de cita, donde se señalan las potestades de la Superintendencia En materia de
supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados
por ley o por convenciones colectivas.
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- Adicionalmente, cabe indicar
que la Ley Reguladora del Mercado de Valores había reformado la organización de la
Superintendencia de Pensiones. Originalmente, dicha Superintendencia contaba con un
Consejo Directivo, compuesto por el Ministro de Hacienda, el Superintendente de Pensiones,
el Auditor General de Entidades Financieras, el gerente de la Comisión Nacional de
Valores y un representante del Poder Ejecutivo. Con la reforma, la Superintendencia de
Pensiones - al igual que la Superintendencia General de Entidades Financieras y la
Superintendencia General de Valores- pasó a funcionar bajo la dirección del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), por lo que cesaron las
funciones del anterior Consejo Directivo de Pensiones (artículo 169 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores).
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- Lo anterior interesa en este
caso pues con la Ley de Protección al Trabajador se redefinieron las funciones del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mencionándose la potestad con
que cuenta ese Consejo para aprobar las disposiciones que garanticen la supervisión de
los distintos regímenes de pensiones. En ese sentido, el artículo 171 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, reformado por el numeral 81 de la Ley de Protección al
Trabajador, dispone - en lo que interesa- lo siguiente:
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- Artículo 171.- Funciones
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Son funciones del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:
- a)
- q) Aprobar las normas garantes de la supervisión
y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial
y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.
- r)
.
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- Evidentemente, si al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, como órgano director de la
Superintendencia de Pensiones, se le encarga aprobar las normas que permitan garantizar la
supervisión y la solidez financiera de los regímenes de pensiones existentes en el
país, es porque todos ellos se encontrarían - a partir de ese momento- sometidos a la
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
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- Así, con la Ley de Protección
al Trabajador, la Superintendencia de Pensiones quedó facultada para fiscalizar la
totalidad de los regímenes que componen el Sistema Nacional de Pensiones. No
otra cosa puede interpretarse de las disposiciones a que se ha hecho referencia."
- Con base en lo anterior, nos
corresponde ahora determinar si el FOMUVEL está bajo la supervisión, fiscalización y
regulación de la SUPEN o no, debiendo precisar para ello algunos hechos.
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- En primer lugar, y en este
aspecto no existe mayor discusión; el FOMUVEL fue creado antes de la vigencia de la Ley
N° 7983 de 16 de febrero del 2000, Ley de Protección del Trabajador, ya que su génesis
se encuentra en el numeral 26 de la Ley 7395 de 03 de mayo de 1994, Ley de Loterías, que
a la letra señala lo siguiente:
- "ARTICULO 26.- Créase, para los vendedores
de lotería, un fondo mutual y de beneficio social con personería jurídica propia. Este
fondo será financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit institucional, y con el
uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá aportar del
doce por ciento (12%) de sus ganancias.
-
- Ese fondo será administrado por dos
representantes de la Junta, uno de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y
por un representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá
reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos representantes.
-
- La administración rendirá un informe anual a la
Contraloría General de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante
el año fiscal trabajado."
- Sobre el particular, como usted
bien lo apunta, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-150-96 de 6 de
setiembre de 1996, llegó a la conclusión de que FOMUVEL era una persona jurídica
privada.
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- Adoptando como marco de
referencia lo anterior, es preciso determinar si el FOMUVEL está dentro de los supuestos
de hecho que contienen las normas de la Ley N° 7983. El numeral 75 de la citada Ley
dispone que las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que,
a la fecha de esa ley, o sea antes del 18 de febrero del 2000, mantuvieran sistemas de
pensiones que operaban al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras
normas y que brindaban a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos
por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S., quedaban sujetas a la
supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en el artículo 36 de la Ley
N° 7523 de 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 de 17 diciembre de 1997.
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- En el caso que nos ocupa, se
dan dos de los tres supuestos de hecho que prevé el precepto legal. En efecto, estamos en
presencia de una institución pública, la Junta de Protección Social de San José, que
mantenía un sistema de pensiones que operaba al amparo de una ley especial, la Ley N°
7395; empero, no se da el tercero, debido a que no se trata de un fondo de pensiones
complementarias de sus trabajadores a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte de la C.C.S.S. Desde esta perspectiva, pareciera que falta un requisito, a
nuestro modo de ver esencial, para subsumir al FOMUVEL dentro del numeral 75 de la Ley N°
7983. En vista de esta situación, el FOMUVEL se encuentra excluido de las potestades de
supervisión, fiscalización y regulación de la SUPEN.
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- Ahora bien, y para evitar malos
entendidos y que no se le dé a este dictamen un alcance que no tiene, debe quedar claro
que las atribuciones de la SUPEN no están condicionadas por la naturaleza privada del
fondo, por el hecho de si existe o no una relación laboral o por el carácter
complementario o no del régimen de pensiones, puntos sobre los cuales le asiste la razón
al Superintendente. Empero, cuando se trata de aquellos sistemas de pensiones que operaban
al amparo de leyes especiales antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 7983,
la situación cambia en forma radical, ya que la complementariedad de la pensión es un
elemento esencial, una conditio sine qua non, para someter a uno de estos sistemas
o fondos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, esta
complementariedad, en este exclusivo y particular caso, reviste ciertas características
especiales. En primer término, debía existir una relación laboral, debido a que la Ley
habla de "sus trabajadores". En segundo lugar, y como consecuencia
lógica de lo anterior, dichos trabajadores y el patrono debían estar cotizando al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S. Por último, además de ese beneficio
social, el ente, público o privado, debía otorgar un beneficio complementario al amparo
de una ley especial, convención colectiva u otro tipo de norma. En este sentido, la
complementariedad no se asemeja a algo diferente del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la C.C.S.S., es decir, a un régimen distinto al que existe en la C.C.S.S., sino que
está referido a un beneficio adicional que reciben los trabajadores, además de la
pensión que les corresponde conforme a las normas del régimen de pensiones que
administra y gobierna la entidad aseguradora. En otras palabras, la complementariedad del
fondo, exclusivamente en este supuesto, supone la existencia de una base, un pilar
esencial, como es el contar con el beneficio jubilatorio que otorga la C.C.S.S.
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- En el caso de estudio, y con
base en la información adicional que este despacho le solicitó a la Junta, la cual se
encuentra en el oficio N° G.1076-03 de 22 de mayo del año en curso, suscrito por usted,
queda claro que, al momento de la vigencia de la Ley N° 7983, el FOMAVEL no tenía la
connotación de constituir un beneficio complementario a favor de los trabajadores al
ofrecido por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S., por la sencilla
razón de que los vendedores de lotería no tenían una relación laboral con la Junta y,
además, ésta, por razones obvias, no los tenía asegurados en el régimen de seguridad
social que administra y gobierna la C.C.S.S.
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- Si bien la Procuraduría
General de la República expresa su preocupación por el hecho de que este fondo no quede
sujeto a la SUPEN, y considera que este tipo de fondos deben ser supervisados,
fiscalizados y regulados por el órgano desconcentrado, lo cierto del caso es que la
normativa legal vigente es insuficiente para ello y, por la deficiente técnica
legislativa que se da en este caso, hemos de concluir que ha quedado por fuera del
Sistema, lo cual no es lo óptimo ni lo lógico, el FOMAVEL.
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- Ahora bien, a pesar de nuestra
inclinación a favor de la supervisión de la SUPEN sobre el FOMAVEL, el Órgano Asesor,
en su función consultiva, tiene que respetar y hacer prevalecer el principio de legalidad
hasta sus últimas consecuencias, ya que constituye un pilar fundamental del Estado social
y democrático de Derecho. Así las cosas, ante una situación tan clara y precisa como la
que hemos descrito, donde fácilmente se ha constatado que no se da un requisito esencial
para que opere la supervisión del órgano desconcentrado sobre el FOMAVEL, no puede ni
debe la Procuraduría General de la República apartarse del camino trazado por el
legislador, máxime, en el presente caso, donde estamos en presencia del ejercicio de
potestades de imperio y ante un fondo de naturaleza jurídica privada. En este sentido,
nuestra Ley General de la Administración Pública nos recuerda que la competencia debe
estar regulada por ley siempre que contenga atribuciones de potestades de imperio
(artículo 59 inciso 1.). Lo anterior significa, ni más ni menos, que la SUPEN sólo
puede ejercer sus atribuciones sobre aquellos fondos o regímenes de pensiones que
operaban antes del 16 de febrero del 2000, cuando se dan los tres requisitos que prevé el
numeral 75 de la Ley N° 7983. Cuando se incumple uno de ellos, el fondo o el régimen de
pensión de que se trate, no puede ser subsumido en el precepto legal y, por consiguiente,
queda excluido de las potestades de imperio que el ordenamiento jurídico le asigna a la
SUPEN.
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- El seguir una línea
argumentativa distinta a la señalada, como sería el permitirle a la SUPEN ejercer sus
atribuciones en relación con un fondo o régimen de pensiones que no cumple con una de
las condiciones que prevé la norma (artículo 75), conllevaría la violación del
principio de legalidad y, por ende, sus actuaciones serían absolutamente nulas. En este
sentido, debemos recordar que las actuaciones de la Administración Pública están
sometidas al principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos
sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el
artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento
jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
-
- Por su parte, la Sala
Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de
Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las
autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "
toda
autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso
para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este
constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado
les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un
orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en
materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."
-
- En otra importante resolución,
la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
- "Este principio significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que
significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y
en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos reglamentos ejecutivos y
autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el
principio de juridicidad de la Administración. En este sentido es claro que,
frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la
obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."
- Con base en lo anterior, en los
demás aspectos, podemos concluir que la Junta de Protección Social no está en el deber
de consultar a la SUPEN para modificar el reglamento del FOMUVEL. Asimismo, la Junta
Directiva de la FOMUVEL no puede desaplicar un Reglamento emitido por la Junta de
Protección Social de San José, dentro del marco de sus competencias, aduciendo para ello
el criterio emitido por la SUPEN, máxime que, en el presente asunto, la Procuraduría
General de la República deslindó las competencias de los dos órganos colegiados en la
opinión jurídica O.J.-017-2002 de 4 de febrero del 2003, al señalar lo siguiente:
-
- "El Fondo Mutual y de Beneficio Social para
los Vendedores de Lotería fue creado por el artículo 26 de la Ley de Loterías, número
7395 de 3 de mayo de 1994, el cual además, dispuso que la Junta de Protección Social de
San José (JPS) sería la encargada de reglamentar los beneficios, el funcionamiento
y la elección de los representantes de la Junta Directiva del Fondo, compuesta por
dos representantes de la JPS, uno de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y
un representante de los vendedores de lotería no agremiados.
-
- Precisamente, con fundamento en el citado
artículo, la Junta de Protección Social, aprobó el Reglamento del Fondo Mutual y
de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería, número 31, de 5 de setiembre
de 2000, publicado en La Gaceta número 181 de 21 de setiembre del mismo año.
-
- En él, se señala que el Fondo funciona bajo la
dirección de su Junta Directiva, la cual ostenta entre sus atribuciones la de
dictar las normas y reglamentos internos que sean necesarios para una sana
administración y para la organización y funcionamiento de FOMUVE. Es decir, que la
Junta Directiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 inciso c), y en su
condición de máxima autoridad del Fondo, puede regular su ordenamiento interno, pues
así lo estableció la J.P.S. cuando dictó el reglamento. Lo anterior se enmarca dentro
de lo que ya la Procuraduría señaló, cuando analizó la naturaleza jurídica del Fondo
Mutual:
-
revisados los concretos textos
reglamentarios aplicables a FOMUVEL(2), no se encuentra en ellos disposiciones que
permitan establecer subordinación o control de ninguna especie del Fondo para con la
Junta de Protección Social. Excepción de lo anterior lo constituye el hecho de que los
representantes elegidos por las Organizaciones Sociales y por los no agremiados deberán
ser designados por la Junta de Protección Social de las ternas que les remitan
aquellas para la conformación de la Junta Directiva del Fondo. A pesar de ello, en todo
lo demás, FOMUVEL, a través de su Junta Directiva, deviene en el órgano decisor
superior de toda la actividad propia de esta persona jurídica.
-
- NOTA (2): Reglamento del Fondo Mutual y Beneficio
Social para los Vendedores de Lotería aprobado por la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social de San José en el artículo segundo, de la Sesión celebrada el 3 de
noviembre de 1994; Procedimientos Administrativos al Reglamento del Fondo Mutual y de
Beneficio Social para los Vendedores de Lotería, emitido por la Junta de Protección
Social de San José y publicado en La Gaceta Nº 133 del jueves 13 de julio de 1995;
Reglamento de Crédito para el Financiamiento de Cuotas de Loterías Ordinarias, emitido
por FOMUVEL y publicado en La Gaceta Nº 135 del martes 16 de julio de 1996. Dictamen
número 150-96, de 10 de setiembre de 1996.
-
- De la normativa aplicable, se desprende que la
J.P.S. como encargada de reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de
los representantes de la Junta Directiva de FOMUVEL (artículo 26 de la Ley de Loterías),
dispuso dotar a ese órgano director de facultades suficientes que le permitan asumir
adecuadamente el funcionamiento del Fondo. En este punto, es preciso señalar que,
recientemente, varios vendedores de lotería promovieron una acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley de Loterías y el reglamento de
FOMUVEL, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2, 11, 25, 28, 33, 45, 98 y 140
incisos 3) y 18) de la Constitución Política. No obstante, la Sala Constitucional
rechazó la acción y reafirmó la constitucionalidad de las normas impugnadas:
-
-
como lo arguyen los accionantes, el
contenido del Reglamento se limita precisamente a establecer la regulación en la materia
de elección y el período de los integrantes de la Junta administradora del fondo
(artículos 8 y 9), atribuciones de los órganos de Dirección (artículos 10 al 15),
destino de los recursos y excedentes generados por los aportes de los vendedores de
lotería (artículos 16 a 22), y obligaciones de los vendedores de lotería con el fondo
(artículo 23). Nótese que en este caso, la Junta Directiva de la Junta de Protección
Social de San José tiene potestad suficiente para dictar las disposiciones que regulan
los beneficios, el funcionamiento y la elección de los representantes de la Junta de
Administración este fondo, normativa que se entiende no como un decreto ejecutivo, ya
que aunque se fundamenta en la ley, es de organización y funcionamiento, y por lo tanto,
autónomo. Sentencia número 5920-2001, de las quince horas con treinta y dos
minutos del tres de julio de dos mil uno.
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- Es con base en las potestades normativas
reconocidas por la Sala Constitucional y lo que establece el artículo 26 de la Ley de
Loterías, que la J.P.S. dispuso reglamentariamente que la Junta Directiva de FOMUVEL
dictara normas relativas a la administración del Fondo. Así las cosas, no es de
extrañar que ésta haya dictado, a la fecha, varios reglamentos en uso de las facultades
conferidas en los artículos 10 incisos c) y l), del Reglamento del Fondo Mutual y de
Beneficio Social para los Vendedores de Lotería dictado por la J.P.S., entre ellos el
Reglamento de Fondo de Ahorro para Pensiones, publicado en La Gaceta número
173 de 10 de setiembre de 2002."
- Con base en lo anterior, la
Junta Directiva de FOMUVEL no puede desaplicar una norma reglamentaria dictada por la
Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José con base en una atribución
legal, ya que de aceptarse esa posibilidad, se estaría vaciando de contenido la norma
legal. Además, como se indicó en la opinión jurídica supra citada, el ámbito de
reglamentación de la Junta Directiva del FOMUVEL se limita a dictar normas relativas a la
administración del Fondo, lo cual no significa, de ninguna manera, que esté autorizada
por el ordenamiento jurídico para sustraerle a la Junta de Protección Social de San
José una competencia asignada por ley.
-
- III.- CONCLUSIONES.
-
- 1.- El FOMUVEL se encuentra excluido de las
potestades de supervisión, fiscalización y regulación de la SUPEN.
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- 2.- La Junta de Protección Social no está en el
deber de consultar a la SUPEN para modificar el reglamento del FOMUVEL.
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- 3.- La Junta Directiva de la FOMUVEL no puede
desaplicar un Reglamento emitido por la Junta de Protección Social de San José, dentro
del marco de sus competencias, aduciendo para ello un criterio emitido por la SUPEN.
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- De usted, con toda
consideración y estima,
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- Dr. Fernando Castillo Víquez
- PROCURADOR CONSTITUCIONAL
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- Copia: Msc Javier Cascante Elizondo,
Superintendente
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- FCV/mvc