Dictamen : 140 - del 21/05/2003
- 21 de mayo de 2003
- C-140-2003
- Licenciado
- José Manuel Solano Méndez
- Auditor Interno
- Banco Crédito Agrícola de Cartago
- S. O.
- Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° AUD-168-2003 de 25 de abril último, mediante el cual consulta "si la Junta Directiva del Banco puede delegar en la Junta Directiva Local de cada Sucursal el conocimiento de los informes sobre los asuntos de créditos resueltos por el respectivo Centro de Negocios, según las facultades que se la han comisionado (individual o mancomunadamente) a los funcionarios de las sucursales".
Señala Ud. que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza a la Junta Directiva del banco comercial para establecer comisiones con facultades resolutivas en materia de crédito. Esas comisiones deben informar a la Junta Directiva sobre los asuntos resueltos dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva. Obligación a la que no están afectos los gerentes y subgerentes en el ejercicio de las facultades individuales otorgadas; no obstante, la Junta Directiva puede exigirles que le informen sobre las decisiones que tomen. El inciso 7 del artículo 34 atribuye a la Junta la designación de empleados facultados para autorizar determinadas operaciones y regular los límites y condiciones. Los artículos 49 y 50 definen la forma de administración de las sucursales y las funciones de la Junta Directiva Local y el Gerente de la sucursal. Consideraciones que lo llevan a cuestionar si la Junta Directiva del banco puede delegar en la de cada Sucursal el conocimiento de los informes sobre los asuntos de créditos resueltos por el respectivo Centro de Negocios, según las facultades que se la han delegado en los funcionarios de las sucursales.
La consulta que se formula tiene relación directa con la potestad de la juntas directivas de los bancos comerciales de delegar determinadas facultades en materia de crédito. La Procuraduría se ha pronunciado en relación con la delegación de la facultad de delegar el otorgamiento de crédito y la responsabilidad que asume en virtud de esa delegación. Una responsabilidad que obliga a la junta directiva a un adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia.
A.- DELEGACIÓN PARA OTORGAR CREDITO
La consulta pretende determinar si las juntas directivas locales pueden verse atribuidas de la facultad de conocer los informes de los créditos otorgados por la sucursal. Este punto debe verse en relación con la delegación de la facultad de otorgar los créditos y en concreto, del otorgamiento de los créditos por parte de la sucursal.
Conforme se desprende de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (en adelante LOSBN), el otorgamiento de créditos es una facultad de la junta directiva de cada banco. Sin embargo, con el objeto de agilizar la tramitación de las operaciones crediticias, la propia ley prevé la delegación de esa competencia. Para ese efecto, se prevé la integración de un órgano, una comisión de crédito. Pero, además, otros órganos pueden intervenir en dicha función: el gerente, los subgerentes individualmente; así como eventualmente comisiones de crédito nombradas discrecionalmente por la junta.
En los dictámenes Ns. C-166-89 de 9 de octubre de 1989 y C-155-97 de 20 de agosto de 1997, esta Procuraduría se refirió a la delegación de la competencia para otorgar crédito en el seno de los bancos estatales. En ese sentido, se ha enfatizado que si bien la facultad de otorgar el crédito reside en la junta directiva de cada banco, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza que dicha facultad sea delegada en otros órganos de la estructura de los bancos. El objetivo de esa disposición es favorecer que distintos órganos participen en el otorgamiento del crédito, para que se agilicen las operaciones y se logre una mayor eficiencia en el funcionamiento bancario; lo que debe permitir, además, que las Juntas Directivas se concentren en la fijación de la política bancaria y crediticia del banco. Aspecto que cobra particular importancia con las modificaciones introducidas al sistema bancario por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
En virtud de los objetivos indicados, se amplía el monto de crédito que puede otorgar la comisión de crédito; se faculta la constitución de otras comisiones de crédito y se prevé la delegación del crédito en el gerente, subgerentes y otros funcionarios.
Cabe recordar que de acuerdo con los principios que rigen la competencia, ésta es expresa, debe ser atribuida por ley, sobre todo cuando se trate de potestades de imperio. La competencia es un poder-deber lo que implica que no existe disponibilidad de la competencia. Por ende, el principio es la imperatividad de la competencia. Lo que lleva a afirmar que la competencia debe ser ejercida por el órgano a quien expresamente le ha sido atribuida. En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del principio de legalidad, si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no el interés particular del ente u órgano públicos. No obstante, el ordenamiento permite excepcionar esa regla y uno de los medios es la delegación. Como se ha indicado, la delegación es una transferencia del ejercicio de la competencia legalmente asignada a un órgano, efectuada normalmente a favor de órganos inferiores, pero que no afecta la titularidad de la competencia. Por consiguiente, el titular de ésta continúa siendo el órgano delegante, lo cual es importante para efectos de responsabilidad:
"la delegación de competencias permite a un órgano, delegado, que ejerza por encargo las competencias de otro, delegante, sin que por ello se altere el sistema objetivo de distribución de competencias, como ocurre en la desconcentración. Supone, como ha advertido Gallego, una actuación alieno domine, en virtud de un mandato de Derecho Público, por el cual los actos del delegado se imputan o consideran actos del delegante". R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, Marcial Pons, Barcelona, 1999, p. 110.
La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública). No obstante, la delegación está prohibida en determinados ámbitos o cuando se presentan determinadas condiciones. Su procedencia está sujeta a límites. De acuerdo con el numeral 89 de dicha Ley General, no procede la delegación cuando la competencia ha sido otorgada al delegando "en razón de su específica idoneidad para el cargo". Lo cual tiene relación con lo dispuesto en el artículo 90, inciso c) de esa Ley, en cuanto establece el carácter de indelegable de la función que pueda calificarse de esencial, que le dan nombre o justifican su existencia.
Y puesto que la junta directiva nacional es un órgano colegiado, habría que agregar que los órganos colegiados están imposibilitados para delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo único que pueden delegar es la instrucción de los procedimientos y en este caso en el Secretario. Preceptúa el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública:
"La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
(....).
e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario".
De modo que si la junta directiva de un banco estatal puede delegar el otorgamiento de crédito es porque existe una específica norma legal que lo autoriza. Dispone el artículo 63 de mérito:
"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos.
Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de crédito, integrada por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente.
Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia Junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aún mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tienen apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.
La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen convenientes.
Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la Junta Directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.
Los personeros del Banco deberán resolver las solicitudes de crédito a la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la Comisión de Crédito o la Junta Directiva, según el caso.
Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las Comisiones de Crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al Banco en sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva.
Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia. ( Así reformado por Ley N° 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)". La cursiva no es del original.
El empleo del término "delegar" implica que para efectos de la LOSBN el conceder crédito es una función propia de la junta directiva; una función que, empero, no tiene que ser ejercida por dicho órgano colegiado, ya que puede delegarla en la comisión de crédito o en otros órganos similares. La junta directiva tiene una competencia de principio para constituir otras comisiones de crédito distintas de la comisión de crédito y fijar los límites de crédito bajo los cuales podrán operar (así, dictamen N° C-166-89 de cita). El punto es si esa delegación puede recaer sobre funcionarios de una sucursal.
En la medida en que el artículo 48 de la LOSBN autoriza a los bancos estatales a establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional, se sigue que el legislador ha considerado conveniente una desconcentración territorial, de manera tal que los servicios bancarios lleguen a todos los lugares del país y, de esa forma, puedan constituirse en efectivos motores del desarrollo económico y social. Se ha previsto por dicho artículo que en las cabeceras de provincias, las oficinas bancarias que llegaren a tener los bancos tendrán carácter de sucursal. Dispone el artículo 49 en orden a la administración de esas sucursales:
"Artículo 49.- Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la jefatura administrativa de un Gerente, conforme con las prescripciones de los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta Directiva. Las sucursales de cabeceras de provincia contarán necesariamente con una Junta Directiva local según lo establecido en el artículo 52 de la presente ley".
"Artículo 50.- Las funciones de la Junta Directiva local y del Gerente de cada sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta directiva y el Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente aplicables al gobierno propio de la sucursal, y sin perjuicio de la sujeción jerárquica que deberá existir entre unos y otros organismos y funcionarios. El reglamento establecerá las relaciones que existirán entre ellos".
El artículo 50 hace referencia a la situación jerárquica de la junta directiva local y del gerente de las sucursales. Unos y otro están sujetos a jerarquía. La junta directiva local asume funciones de dirección a nivel local. Pero se trata de una función subordinada, situación que fue analizada por la Procuraduría General en el dictamen N° C-050-2001 de 22 de febrero de 2001, en el cual se manifestó:
"Queda claro que a cada junta local se le encarga la realización de una serie de funciones necesarias no solo para la buena marcha de la sucursal, sino para el cumplimento de los fines generales de la entidad; sin embargo, por la naturaleza de esas funciones y ante la necesidad de conservar la unidad de mando dentro de la Institución Bancaria, la ley optó por establecer una relación de naturaleza jerárquica entre la Junta Directiva General y las Juntas Directivas Locales. La existencia de esa relación permite afirmar, de manera categórica, que las labores que realizan las Juntas Directivas Locales, se desarrollan bajo una situación de dependencia, lo que justifica considerar las dietas que perciben sus miembros, afectas al impuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta".
Por otra parte, si bien se puede considerar que dentro de la estructura local la junta directiva de la sucursal ocupa la posición de jerarca, eso no puede llevar a considerar que el gerente de la sucursal dependa funcionalmente de la junta directiva local. El artículo 51 de la Ley deja claramente señalado que desde el punto de vista funcional, el gerente de la sucursal depende del Gerente del Banco.
Ahora bien, dado que tanto la junta directiva local como el gerente de la sucursal están en situación de dependencia jerárquica y puesto que es la junta directiva nacional la que decide sobre la integración de las comisiones distintas de la comisión de crédito (al no existir una disposición en orden a esa integración), se sigue que la junta directiva nacional tiene competencia para decidir que esas comisiones se integren en las sucursales y determinar los funcionarios de la sucursal que las integrarán. Asimismo, con base en la competencia que le da el artículo 63, puede decidir que el otorgamiento de crédito en la sucursal se concentre en la junta directiva local u en otro órgano. Cabe recordar que conforme el artículo 34, inciso 7, de la LOSBN, la junta directiva nacional tiene amplia competencia para decidir a cuáles funcionarios faculta para autorizar determinadas operaciones y en su caso, regular los límites y condiciones a que esa autorización estará sujeta. En consecuencia, no es sólo respecto del gerente y subgerentes del banco o de la comisión de crédito que la junta directiva nacional puede acordar que ejerzan la facultad de otorgar créditos y fijarles las condiciones del otorgamiento. Es respecto de todo tipo de órgano que puede ejercer esas competencias, incluyendo claro está las juntas directivas locales y los gerentes de las sucursales. En su caso, comisiones de crédito y otros funcionarios individualmente considerados.
Se sigue de lo expuesto que la junta directiva nacional puede delegar en los gerentes locales, en las juntas directivas locales, en comisiones de crédito constituidas en el seno de la sucursal o en otros funcionarios, la facultad de otorgar los créditos.
Determinado que a nivel de la sucursal puede delegarse la facultad de otorgar créditos a diversos órganos, se debe determinar a quién corresponde ejercer la fiscalización sobre éstos y, por ende, respecto de los informes de los créditos concedidos.
B.- LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN: UNA FUNCIÓN INDELEGABLE
De conformidad con los términos de la consulta, pareciera que se pretende o se ha dispuesto que las juntas locales conozcan de los informes sobre otorgamiento del crédito en la sucursal de que se trate. El tema así planteado tiene relación con el carácter delegable de la competencia de fiscalización y vigilancia y los principios en orden a la responsabilidad de la junta directiva nacional y sus miembros.
Uno de los poderes jerárquicos que tienden a mantener la unidad de dirección y orientación en el accionar administrativo es el de vigilancia y fiscalización, consagrado en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública. De acuerdo con el inciso b) de dicho numeral, la vigilancia y fiscalización tienen como objeto constatar su "legalidad y conveniencia". Lo que puede llevar al jerarca a adoptar las medidas necesarias para que la conducta del inferior se ajuste tanto a las reglas jurídicas como a las de la buena administración, aun cuando ello implique revocar, anular o reformar lo actuado por el inferior (inciso d) del artículo). Y es que:
"El poder-deber de vigilancia permite al superior conocer la actividad desarrollada por el inferior y, en su caso, derogarla o modificarla. Atribución que se ejerce por actos materiales : solicitud de que se rindan cuentas, informaciones, realizaciones de investigaciones para conocer la regularidad de determinadas actuaciones de los órganos inferiores. Pero también por actos jurídicos. La facultad de vigilancia y control implica normalmente el poder de revocación, particularmente en cuanto la observancia de la ley es deber propio de la jerarquía. Así, no se trata sólo de inspeccionar o investigar la conducta del inferior, sino de la facultad de hacer efectiva su responsabilidad, de resolver recursos contra sus actos y de modificarlos y, en fin, un poder de sustitución.
Por ende, una posibilidad de examen del mérito y de la legalidad del acto del inferior. Este poder de vigilancia puede desembocar en el ejercicio del poder disciplinario : el incumplimiento de la legalidad, comprendiendo por tal término incluso las instrucciones o directrices del superior, acarrea la responsabilidad disciplinaria del inferior". (dictamen N° C-155-97 de cita).
A este deber genérico, aplicable a todo jerarca administrativo, se une lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. El numeral 34, inciso 2 de esta Ley sienta el principio en orden al deber de vigilancia y de fiscalización, lo que determina que es responsabilidad de la junta directiva nacional el asegurarse que la legalidad y la buena administración determinen cada una de las actuaciones del banco:
"En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
(....).
2) Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento".
Con base en esas disposiciones, no cabe duda de que la junta del banco debe vigilar las operaciones de crédito que se realicen y en concreto, las operaciones otorgadas en virtud de una delegación. Obligación que dispone y, por ende, reafirma el artículo 63 antes transcrito, en la medida en que impone tanto a la comisión de crédito del banco como a cualquier otra comisión que llegue a ser autorizada para conceder crédito, el deber de informar a la junta del banco sobre los asuntos resueltos. Un deber que es inmediato en tratándose de la comisión de crédito y que para las otras comisiones es de ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva. Ese deber de informar es manifestación del control que le corresponde a la junta directiva del banco sobre el funcionamiento general de éste. Una competencia que se extiende, obviamente, a las sucursales en tanto éstas son parte del banco.
Para cumplir con sus funciones no es suficiente que la junta nacional dirija la política de crédito, emitiendo las disposiciones necesarias para regular el otorgamiento de crédito y procurar que cada una de las operaciones se ajuste a la técnica bancaria. Por el contrario, dicha junta está obligada, además, a verificar el cumplimiento de las disposiciones y objetivos por parte de los diversos órganos que asumen por delegación el otorgamiento del crédito. Vigilancia y fiscalización que debe permitir comprobar el cumplimiento de la disciplina bancaria por parte del banco y sus funcionarios.
La trascendencia de las facultades de fiscalización y vigilancia determinan que se trate de "funciones esenciales" de la junta directiva, asignadas en virtud de su posición jerárquica. A lo cual se une el hecho de que se trata de funciones específicamente atribuidas a la junta directiva como órgano colegiado. Como se ha indicado, los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, salvo disposición en contrario del ordenamiento, como es el caso precisamente del otorgamiento del crédito. En ausencia de una norma que habilite a la junta directiva nacional a delegar la facultad de fiscalización y vigilancia, se sigue que carece de competencia para delegarla y que, por ende, debe ejercer directamente la vigilancia sobre los créditos otorgados por los órganos de una sucursal, para lo cual debe entrar a conocer los informes que éstos hayan presentados.
Y es que, además, en orden a una delegación a favor de la junta directiva local deben tomarse en cuenta diversos factores, que inciden negativamente sobre esa posibilidad.
En primer término, puede suceder que por un acto de delegación, la junta directiva local haya sido habilitada a otorgar crédito. En el tanto en que ello sea así, esta Junta no sólo está sujeta a los procedimientos normales para el ejercicio de las facultades de vigilancia y fiscalización de la Junta Directiva Nacional, sino que también debe aportar los informes a que se refiere el artículo 63 de la LOSBN. Como se indicó, el suministro de informes, la discusión sobre estos no es sino un mecanismo para ejercer el deber de vigilancia que compete al jerarca máximo de la Institución. Dado el texto del artículo 63, tendríamos que de delegarse el conocimiento de los informes en la junta local, se estaría delegando la vigilancia y fiscalización de la Junta Directiva nacional en un órgano sujeto a esa misma vigilancia y fiscalización, de modo tal que en último término, sería la junta directiva local la que se vigilase y fiscalizase a sí misma. Por consiguiente, resulta contradictorio que esa facultad se delegue en la junta directiva local. Pero, además, la circunstancia de que esta junta asuma una responsabilidad por el funcionamiento de la sucursal llevaría a cuestionarse la procedencia de que ejerza la fiscalización y vigilancia sobre los otros órganos de la sucursal habilitados para otorgar crédito.
Asimismo, si tomamos en cuenta que los gerentes locales pueden recibir delegación para otorgar crédito, tendríamos que considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSBN. De acuerdo con el segundo párrafo de dicho artículo, el gerente de la sucursal tiene derecho de "veto suspensivo en relación con los acuerdos de la junta directiva local, que en tal caso pasarán a conocimiento de la junta directiva general del Banco para su resolución definitiva". La norma no restringe los acuerdos sobre los cuales se puede ejercer el veto suspensivo, lo que implica que puede ser ejercido sobre todo tipo de acuerdo. Importa destacar que ese veto implica un derecho de cuestionamiento, de objeción desde diversos puntos de vista respecto de lo actuado por la junta directiva local. Si bien el gerente no resuelve la situación, sino la junta directiva nacional, cabe plantearse cómo la junta local podría conocer de los informes sobre el funcionamiento general de la sucursal en materia de crédito, partiendo de que entre los funcionarios a quienes es factible que se le delegue el otorgamiento de créditos, se encuentra precisamente el gerente, sea en su condición individual, sea como parte de una comisión de crédito local. Podría presentarse una situación de impasse que no es conveniente para el funcionamiento bancario.
En este orden de ideas, cabe recordar que al delegar el otorgamiento del crédito, la junta directiva general asume una responsabilidad in vigilando e in eligiendo. Interesa, al respecto, lo dispuesto por los artículos 91 y 212 de la Ley General de la Administración Público, a cuyo tenor respectivamente:
"El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional.-
"Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado".
Como indicamos en el dictamen N° 155-97, los directivos "nacionales" son responsables por el nombramiento de los miembros de las comisiones de crédito cuando este nombramiento sea discrecional, circunstancia que es la regla. En efecto, la ley sólo prevé que la comisión de crédito del segundo párrafo del artículo 63 estará integrada por el gerente, subgerente y el jefe de la unidad de crédito, a los cuales se pueden agregar otros funcionarios que designe la junta. En cuanto a las otras comisiones, la integración es absolutamente discrecional, lo que obliga a la junta directiva a actuar con suma prudencia y de acuerdo con criterios de razonabilidad y técnicos en la integración de los órganos crediticios. En virtud del deber de vigilancia, si el delegado incurre en incumplimiento de sus deberes o compromete la gestión del banco, el delegante asume una responsabilidad si ha habido falta en la vigilancia. Situación que podría presentarse si la junta directiva general decide no conocer de los informes y vigilar cómo se está otorgando el crédito en las sucursales y en concreto el cumplimiento de las disposiciones que rigen la disciplina bancaria. Es de advertir que la afirmación del artículo 34, inciso 7 de la LOSBN en el sentido de que los funcionarios y las comisiones a quienes la junta directiva haya encargado determinadas funciones son responsables, en los mismos términos que los directores bancarios, por las decisiones que adopten, exime a los directores de la responsabilidad por los actos en cuestión, pero no puede considerarse que dicha norma libere de responsabilidad in vigilando.
CONCLUSION :
Por lo antes expuesto, es criterio de este Organismo Consultivo que:
1.- La Junta Directiva General de un banco estatal está autorizada para delegar en las juntas directivas locales y en otros funcionarios de las sucursales bancarias la facultad de conceder créditos.
2.- Dichos órganos delegados deben suministrar informes a la Junta Directiva Nacional sobre las operaciones de crédito que tramiten. Lo que implica que están sujetos a las funciones de vigilancia y fiscalización que competen a dicha Junta.
3.- En ausencia de una norma legal que habilite la delegación de la potestad de vigilancia y fiscalización, la Junta Directiva Nacional se encuentra imposibilitada jurídicamente para proceder a dicha delegación. Debe tomarse en cuenta que se trata de una facultad esencial del jerarca colegiado, por lo que la delegación requiere autorización legal expresa.
De Ud. muy atentamente,
- Dra. Magda Inés Rojas Chaves
- PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
- C-140-2003
- CREDITO. DELEGACIÓN DEL OTORGAMIENTO. DEBER DE VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN. JUNTAS DIRECTIVAS LOCALES
En oficio N. AUD-168-2003 de 25 de abril de 2003, el Auditor Interno del Banco Crédito Agrícola de Cartago, consulta "si la Junta Directiva del Banco puede delegar en la Junta Directiva Local de cada Sucursal el conocimiento de los informes sobre los asuntos de crédito resueltos por el respectivo Centro de Negocios, según las facultades que se la han comisionado (individual o mancomunadamente) a los funcionarios de las sucursales".
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N. C-140-2003 de 21 de mayo siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo que:
"1-. La Junta Directiva General de un banco estatal está autorizada para delegar en las juntas directivas locales y en otros funcionarios de las sucursales bancarias la facultad de conceder créditos.
2-. Dichos órganos delegados deben suministrar informes a la Junta Directiva Nacional sobre las operaciones de crédito que tramiten. Lo que implica que están sujetos a las funciones de vigilancia y fiscalización que competen a dicha Junta.
3-. En ausencia de una norma legal que habilite la delegación de la potestad de vigilancia y fiscalización, la Junta Directiva Nacional se encuentra imposibilitada jurídicamente para proceder a dicha delegación. Debe tomarse en cuenta que se trata de una facultad esencial del jerarca colegiado, por lo que la delegación requiere autorización legal expresa".