Dictamen : 105 - del 21/04/2003
- C-105-2003
- 21
de abril del 2003
-
-
- Licenciada
- Mayra
L. Zúñiga Arce
- Auditora
Interna
- INSTITUTO
NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
- S.
O.
-
-
- Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato dar
respuesta a su estimable oficio N° AI-276-00, del 1º de junio del 2000,
mediante el cual requiere el criterio de este Despacho en torno a una serie de
interrogantes relacionadas con las “variaciones hacia clasificaciones de menor
nivel salarial al de la original, producto de cambios en los manuales
descriptivos de puestos”.
Según nos indica, a la Auditoría del INFOCOOP le interesa conocer a
partir de cuándo rige el plazo de seis meses contenido en el artículo 11 del
Decreto Ejecutivo N° 27101-H, denominado “Directrices y regulaciones de Política
Salarial y empleo para el año 1999”, y 13 del Decreto Ejecutivo N° 28084-H,
denominado “Procedimientos,
Política Salarial Empleo y Clasificación de Puestos del 2000 Ministerios y
Entidades Públicas Cubiertos por Autoridad Presupuestaria”,
así como la característica de la validez de los actos comunicados.
De previo a dar respuesta a las interrogantes formuladas,
consideramos oportuno analizar, aunque sea brevemente y desde la perspectiva del
empleo público, el fundamento jurídico, los requisitos, etapas y efectos de
los procesos de reorganización. Asimismo,
debemos aclarar que, tal y como lo señala la Asesoría Legal del órgano
consultante, el Decreto aplicado por el INFOCOOP, en razón de la fecha en que
se notificó el resultado de la clasificación y valoración de puestos
realizado en dicha entidad, es el N° 26005-H, del 17 abril de 1997, que
establecía las directrices y regulaciones generales del procedimiento para la
política salarial y de empleo de los Ministerios, demás órganos según
corresponda y las entidades cubiertas por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria para el año 1997.
I.-
SOBRE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN EN GENERAL
Con
el objeto de lograr un mejor desempeño y organización en los servicios que
brinda, la Administración Pública está facultada para realizar procesos de
reorganización en materia de empleo público.
Con tales procesos se persigue alcanzar un modelo óptimo de organización
y prestación del servicio, en concordancia con el interés público que debe
inspirar toda actuación de la Administración Pública.
Por
reorganización se entiende la “adecuación a las estructuras organizacionales
y ocupacionales, con base en los principios de la administración
organizacional, en unidades de tipo convencional, con procesos de trabajo
fragmentados en tareas y operaciones.” (BOLAÑOS GONZÁLEZ, Jimmy. La
Reorganización en las Dependencias Públicas, Dirección General de Servicio
Civil, 1997, pág. 9).
El
fundamento constitucional para los procesos de reorganización lo encontramos en
el artículo 192 de la Constitución Política, el cual establece que:
“Con
las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil
determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos.”
En
relación con la norma transcrita y, particularmente, sobre la
constitucionalidad de los procesos de reorganización, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia ha expresado que:
"Iº.-
El artículo 192 de la Constitución faculta a la Administración Pública para
disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con
el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá
ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado
de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido
proceso, (…).” (Sentencia n.º
4999-94, de las 15:20 horas del 6 de setiembre de 1994.
En el mismo sentido puede verse la sentencia n.º 1119-95, de las 11:06
horas del 24 de febrero de 1995).
Como
bien apunta la Sala Constitucional, la Administración está facultada para
disponer la reorganización de las diversas dependencias que la componen, con el
fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá ordenar
la eliminación y rectificación de plazas, así como el traslado de
funcionarios a cargos diversos.
Por
otra parte, como bien ha señalado la Procuraduría General de la República, se
trata de una potestad que compete a todos los entes públicos y corresponde a
los jerarcas determinar cuál es la organización interna más adecuada para el
ente de que se trate, en razón de los fines que debe cumplir:
“La
potestad de autoorganización de un ente consiste en el poder de darse la
organización interna que considere más conveniente para el cumplimiento del
fin público asignado por ley. Una potestad que es de principio en los entes públicos
y que ahora se acuerda también a la Superintendencia creada por la Ley N. 7558.
Conforme esa potestad, corresponde al jerarca determinar cuál es la organización
interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir, lo
que parte de dos constataciones: la organización de los propios servicios es
una competencia típicamente administrativa y corresponde al jerarca adoptar las
medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración a su cargo.
Potestad discrecional que autoriza al jerarca para realizar reestructuraciones
administrativas internas, lo que puede comprender el establecimiento de nuevos
órganos (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública) o en su
oportunidad, una distribución interna de competencias que no impliquen
potestades de imperio. Como se indicó, esa potestad es de principio por lo que,
salvo disposición legal en contrario, la Administración puede proceder a
efectuar los cambios que actualicen su organización ante nuevos requerimientos
o demandas, en este asunto definidas legalmente.” (Dictamen C-248-95, del 30
de noviembre de 1995).
Ahora
bien, en el ejercicio de la potestad de reorganización, la Administración
puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su
servicio, ya sea suprimiendo o transformando las plazas existentes. En el caso
de transformación de plazas, puede implicar un ascenso o un descenso para el
funcionario, dentro de la carrera administrativa.
Es
claro, por otra parte, que la remoción o los traslados que sean consecuencia de
los procesos de reorganización, no infringen la garantía de estabilidad de los
funcionarios públicos, pues obedecen siempre a necesidades comprobadas de
servicio público, para una mejor y más eficiente prestación del mismo, o para
conseguir una mejor organización, todo lo cual ha sido previsto tanto por el
constituyente (artículo 192 de la Constitución Política), como por el
legislador ordinario (artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil).
En
cuanto el procedimiento y los supuestos fácticos en los que cabe seguir los
procesos de reorganización, el citado artículo 47 del Estatuto del Servicio
Civil dispone:
“No
obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos
los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que
pudieren corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley,
siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por
anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las
siguientes excepciones, muy calificadas:
a)
Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de
fondos; y
b)
Reducción
forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización
de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta
por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.
La
mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se
trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la
conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de
sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los
despedidos para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo.
Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del Código de Trabajo.” (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original)
Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita confirma la potestad de
reorganización que tiene la Administración, la cual procede sólo cuando
existan necesidades reales para conseguir una más eficiente y económica
reorganización de los servicios, debidamente comprobadas, y cuando se afecte
por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva dependencia.
En relación con el primero de los requisitos señalados, la Sala
Constitucional ha indicado que
“Debe
tomarse en cuenta, además, que las llamadas restructuraciones o
reorganizaciones deben estar basadas en necesidades reales y debidamente
probadas, a fin de evitar abusos de parte de los empleadores, que bajo una
justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los cuales por
su posición –más débil- dentro de la relación, quedan imposibilitados de
ejercer una acción administrativa, o judicial inmediata para detener este tipo
de abusos. Por ello, todo proceso
de reorganización deberá contar con la participación de todas aquellas
dependencias que se requieran para la toma de la decisión final.” (Sentencia
N°3288-94, de las 11:24 horas del 1º de julio de 1994).
Asimismo, en relación con el número de servidores
afectados, la Sala Constitucional ha señalado:
“VIIo.-
Cabe destacar, además, al recurrente que la reorganización del Ministerio de
Agricultura y Ganadería afecta a la totalidad de los funcionarios adscritos a
esa oficina, aunque los despedidos o trasladados al final de cuentas resulten
menos. Sin embargo, de conformidad con los criterios que establece el párrafo
segundo del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil –eficiencia, antigüedad,
entre otros-, deben determinarse los empleados a los cuales se hace necesario
–de acuerdo con los parámetros mencionados- aplicar las medidas a fin de
alcanzar los objetivos propuestos, todo lo cual corresponde discutirlo ante la
jurisdicción común. Por lo mismo, lo expuesto no obsta a los recurrentes para
plantear sus reclamaciones ante ese Ministerio, y, en su caso, ante la
jurisdicción común, sobre las causas que hayan motivado su destitución o
traslado, o incluso acerca de los criterios utilizados para la escogencia de los
empleados afectados con el programa de reestructuración acordado y de las
formas alternas de trabajo que se les ofrecen.” (Sentencia N° 7208-94, de las
15.15 horas del 7 de diciembre de 1994).
Sobre la aplicación del artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil por
parte de las entidades descentralizadas, tal y como es el caso del INFOCOOP
–creado mediante Ley N° 4179, del 22 de octubre de 1968, dotado de
personalidad jurídica, patrimonio y autonomía administrativa y funcional-, es
importante recordar que tales entidades forman parte de la Administración Pública
y, en consecuencia, se encuentran sujetas a los mismos principios que la
informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad Presupuestaria en
materia de política salarial y de empleo.
En ese sentido, el INFOCOOP, al igual que cualquier otra entidad descentralizada que pretenda realizar procesos de reorganización, debe actuar de conformidad con los principios que rigen las relaciones de empleo público, derivados del Estatuto del Servicio Civil y cumplir con los procedimientos que al efecto haya dispuesto la Autoridad Presupuestaria en esa materia. Lo importante es que los cambios requeridos, se realicen sin menospreciar los derechos de los servidores públicos. Sobre el particular, la Procuraduría ha señalado:
"En
cuanto a la otra duda que se plantea en la consulta (...), en el sentido de si
resulta aplicable, para las medidas a adoptar, lo dispuesto por el numeral 47
del Estatuto de Servicio Civil, en criterio de este Despacho tal norma no podría
ser de aplicación en la especie, debido a que, como usted lo apunta
acertadamente en la consulta, el Banco se encuentra excluido del Régimen del
Servicio Civil. Lo que sí estimamos que debe aplicarse, son los principios
seguidos por la norma en mención los que podrían ser considerados como
principios generales del Servicio Civil, a los que se hace referencia en el
numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil, que en cuanto a esta materia, tienden
a evitar básicamente, la remoción de servidores sin que exista justificación
para proceder a la supresión de sus plazas. Para tal efecto, lógicamente,
resulta imprescindible la realización de los estudios técnicos
correspondientes, y la concurrencia de los elementos que vengan a establecer en
forma fehaciente la necesidad de proceder a la supresión de determinadas
plazas." (Dictamen n.º C-210-90, del 18 de diciembre de 1990).
De lo anterior se colige que tanto la Administración Central como la Descentralizada están facultadas para realizar procesos de reorganización, debiendo, en todo caso, cumplir con la garantía del debido proceso.
Ahora bien, de la normativa en cuestión y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en esta materia, se desprende que las entidades descentralizadas que pretendan realizar procesos de reorganización deben cumplir, al menos, las siguientes fases o etapas básicas, a saber:
·
La
decisión del jerarca de realizar el proceso de reorganización
El
jerarca de la Institución de la institución interesada, con el apoyo de los
encargados de cada dependencia administrativa, valora la eficiencia que muestra
cada una de esas dependencias y decide si es necesario o no reorganizarlas.
En caso de que su apreciación sea positiva, deberá emitir una resolución
administrativa debidamente fundamentada en donde haga constar tal decisión.
·
Formación
de un equipo de profesionales responsable del proceso
Aún
cuando el jerarca de la institución puede seguir de cerca el proceso de
reorganización, lo ideal es que conforme un equipo de especialistas (servidores
o no de la dependencia) que se encargue directamente del proceso.
·
Propuesta
de la nueva estructura orgánico-funcional
Como
resultado de los estudios técnicos, el equipo de trabajo debe proponer al
jerarca, una redefinición de la misión, metas, objetivos, procesos de trabajo
y prestación de servicios por parte de la institución, así como la supresión
o transformación de plazas que sean necesario para lograr tal finalidad. En su
elaboración, es conveniente solicitar la colaboración de los especialistas del
Ministerio de Planificación y de la Dirección General del Servicio Civil.
·
La
aprobación de la propuesta por parte del jerarca del ente y la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria
La
etapa siguiente en un proceso de reorganización consiste en la emisión de un
acuerdo de aprobación de la propuesta técnica por parte del jerarca de la
institución de que se trate (en el caso del INFOCOOP, sería su Junta
Directiva), el cual debe ser enviado a la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria (STAP), con el fin de que ésta, como órgano técnico
especializado en materia salarial y de empleo público, autorice la aplicación
correspondiente y la fecha a partir de la cual regirá.
Recordemos
que la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, n.º 8131
del 16 de octubre del 2001, tiene funciones específicas en materia de política
presupuestaria, correspondiéndole,
entre otras atribuciones, velar por que los presupuestos de las
instituciones y empresas del Sector Público se ajusten a los sistemas de
formulación, ejecución y control presupuestario y, a las directrices y
lineamientos específicos emitidos por el Poder Ejecutivo en materia salarial y
de empleo público.
Ahora bien, la Sala constitucional ha señalado que
la aprobación por parte de la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria constituye un requisito de eficacia de la propuesta de
reorganización. Por ello, es el
jerarca de la entidad interesada quien debe aprobar, de previo, la propuesta,
toda vez que la Autoridad Presupuestaria se limita a analizar, dentro del ámbito
presupuestario, si lo que propone la Administración es procedente y si posee
contenido económico para realizarse (en tal sentido véase, entre otras, la
sentencia n.º 939-98, de las 10:18 horas del 13 de febrero de 1998).
·
La
ejecución de la reorganización
El último paso de un proceso de reorganización es
la ejecución de los resultados, fase en la cual deben materializarse las
recomendaciones y cambios propuestos en los estudios técnicos. La puesta en práctica
de la reorganización, de especial importancia para la consulta que nos ocupa,
implica la realización de los movimientos de personal aprobados, tanto en lo
referente a la supresión como la transformación de las plazas existentes.
En el caso de supresión de plazas que impliquen el
despido de funcionarios, el proceso de reorganización deberá ajustarse a los
lineamientos establecidos en el artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil, en
el sentido de tomar en cuenta la eficacia, la antigüedad, el carácter, la
conducta y aptitudes de los servidores, a la hora de definir quienes serán los
removidos.
Por su parte, la transformación de plazas, tal y
como hemos apuntado, puede implicar un ascenso o un descenso de los funcionarios
dentro de la carrera administrativa. Así, cuando de un proceso de reorganización
se derive la reasignación de algunos funcionarios hacia una clase inferior con
un salario inferior al de la original –tema que es el que interesa en esta
consulta--, deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 111, inciso c), del
Estatuto de Servicio Civil, el cual dispone:
"En
los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se
resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a)
(…)
d)
Si el puesto estuviere ocupado y la
reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original,
los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período
de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus
actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual
clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación;
o bien ser promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la
ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y este no
aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se
procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f)
del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la
reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por
cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la
reducción que tenga su salario." (Lo resaltado en negrita y
sublineado no es del original).
La
norma transcrita es complementada por la mayoría de los decretos que anualmente
emite el Poder Ejecutivo para regular la política salarial y de empleo de los
ministerios y demás entidades públicas cubiertas por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria. En el
caso del Decreto Ejecutivo n.º 26005, vigente para el año 1997, el artículo
11, inciso h) establecía:
“Las
entidades públicas podrán realizar reasignaciones de puestos, considerando los
siguientes aspectos:
a)…
g) Cuando
del estudio resulte una reasignación hacia una clase con salario base
inferior al de la original, se cumplirá con lo siguiente:
h.1)
Los efectos de la reasignación automáticamente quedarán en suspenso
hasta por un período de seis meses; durante el mismo el servidor continuará en
el desempeño de sus funciones hasta ser trasladado a otro puesto de igual clase
que quedare vacante, o bien logre ser ascendido mediante los procedimientos de méritos
permitidos.
h.2.)
Al concluir los seis meses, en caso de que el servidor aceptare el descenso,
tendrá derecho a la indemnización respectiva, en la proporción
correspondiente al monto de la reducción de su salario total, de conformidad
con la legislación vigente.
h.3)
Si la reubicación del servidor no fuere posible en los seis meses estipulados y
éste no aceptare el descenso, se procederá al pago de las prestaciones
legales.” (lo resaltado en negrita y sublineado no es del original)
Conforme se podrá apreciar, de acuerdo con la
normativa transcrita, en el caso de que un proceso de reorganización conlleve
la transformación de plazas, que
impliquen el descenso hacia una clase con un salario inferior al de la original,
los efectos de la reasignación del servidor quedarán en suspendo por un período
de 6 meses, durante el cual tendrá las siguientes alternativas:
·
Ser
trasladado, dentro del término dicho, a otro puesto de igual clase que quedara
vacante, o bien ser ascendido por el procedimiento de méritos permitido;
·
Si pasado el
término en cuestión y no hubiese sido factible el traslado o ascenso, el
servidor puede aceptar el descenso, en cuyo caso tendrá derecho a ser
indemnizado en proporción al monto de la reducción que sufriría su salario
base;
·
Si la
reubicación o ascenso no fuera posible y si el servidor no aceptare la categoría
inferior, se procederá al pago de las prestaciones de ley y, en consecuencia,
el cese forzoso de funciones.
II.-
SOBRE EL FONDO
Tomando en cuenta lo expuesto en el apartado anterior, procederemos, a
continuación, a dar respuesta a las interrogantes formuladas, en el mismo orden
en que ha sido expuestas.
“1.- A partir de cuál fecha
debe notificarse a los funcionarios:
a.
A
partir del acuerdo adoptado por la Junta Directiva?
b.
A
partir de la aprobación del Estudios de Puestos por parte de la Autoridad
Presupuestaria?
c.
A
partir de la aprobación de la Modificación de Presupuesto por parte de la
Contraloría General de la República?
d.
Cualquier
otro plazo a discreción de la administración?”
Los procesos de
reorganización, tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado
anterior, requieren para su validez y eficacia, además de la aprobación del
jerarca de la entidad interesada, la aprobación por parte de la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria.
En consecuencia, las reasignaciones hacia una clase con
salario base inferior al de la
original y demás cambios, deberán notificarse a los funcionarios que resulten
afectados con el proceso de reorganización, a partir del momento en que la
Autoridad Presupuestaria le devuelva a la entidad de que se trate, aprobada la
propuesta.
“2)
¿Cuáles características o elementos debe contener la comunicación del acto?
Por ejemplo: ¿debe indicarse el salario anterior y el salario nuevo y a partir
de qué fecha rige la rebaja del salario? ¿Debe solicitarse expresamente al
empleado que indique qué pretende en relación con la deducción: si prefiere
renunciar e indicar la fecha exacta de renuncia, o si acepta la rebaja de
salario y la indemnización, o si espera su reasignación, etc.; o bien, el acto
es concreto, preciso y lícito sólo con citar el texto del decreto supra
indicado, sin señalar sus consecuencias y período de efectividad?”
Los
actos administrativos, en general, deben expresarse por escrito, excepto cuando
su naturaleza o las circunstancias exijan una forma diversa (artículo 134 de la
Ley General de la Administración Pública). Y, desde luego, en acato de lo
dispuesto en el artículo 245 de la citada Ley General, la comunicación deberá
contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes,
del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deban interponerse y el
plazo para interponerlos.
En
el caso de los procesos de reorganización, de conformidad con lo dispuesto por
la Sala Constitucional en sentencia n.º 581-99, de las 17:42 horas del 27 de
enero de 1999, la comunicación deberá contener, además, las razones que
motivan el acto e indicar a cada funcionario tanto el puesto vigente como el
propuesto, de igual modo, los cambios salariales que se originan de esta situación,
si el salario base y el total cambian o no, y comunicarles que la modificación
propuesta queda suspendida por un plazo de seis meses, dentro del cual podrá
ser trasladado a otro puesto de igual clase que quedara vacante, o bien ser
ascendido por el procedimiento de méritos permitido; o bien, si pasados los
seis meses y no hubiese sido factible el traslado o ascenso, el servidor puede
aceptar el descenso, en cuyo caso tendrá derecho a ser indemnizado en proporción
al monto de la reducción que sufriría su salario base; y si no aceptare la
categoría inferior, se procederá al pago de las prestaciones de ley y, en
consecuencia, el cese forzoso de funciones.
Conforme
con lo anterior, la rebaja en el salario solo procedería una vez transcurrido
el plazo de seis meses en comentario y siempre que el servidor hubiere aceptado
el descenso de categoría.
“3)
¿Quién debe firmar esta notificación para que tenga validez legal: el jefe
del Departamento de Recursos Humanos, el jefe inmediato del funcionario, el máximo
jerarca administrativo, todos los citados, o el Jefe de Recursos Humanos y el máximo
jerarca? Aparte de la notificación,
¿el acto debe acompañarse de una «Acción de Personal»”.
La Ley General de la Administración Pública
exige, como requisito de eficacia de los actos administrativos, que sean
comunicados debidamente a los administrados, cuando afecten derechos o intereses
de las partes o de un tercero (artículo 239 de la LGAP). Se comunicarán por
publicación los actos generales y por notificación los concretos (artículo
240 LGAP).
Ahora
bien, en relación con el órgano competente para comunicar las decisiones que
se deriven de un proceso de reorganización, resulta aplicable lo dispuesto en
el artículo 111, inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el
cual dispone:
“En
los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se
resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
b)
La Oficina de Recursos Humanos enviará al servidor titular del puesto o
al Jerarca o Jefe autorizado, en caso de plazas vacantes, una copia del
resultado del estudio, para que, dentro de los tres días hábiles
siguientes al recibo de la comunicación, el titular del puesto pueda solicitar
la revocatoria, presentando las consideraciones y objeciones que fundamenten el
reclamo, las cuales serán resueltas en primera instancia, por la Oficina de
Recursos Humanos, la cual determinará la procedencia de lo planteado. (…).”
(Lo sublineado no es del original).
Partiendo de lo dispuesto en la norma
en comentario, aplicada supletoriamente por parte de las entidades
descentralizadas, corresponde al jefe de la oficina de recursos humanos firmar
el acto de clasificación y valoración de puestos que debe notificarse a cada
uno de los funcionarios involucrados en el proceso de reorganización.
Por
otra parte, dado que los efectos del proceso de reorganización, en el caso de
reasignaciones hacia una categoría inferior, quedan en suspenso hasta por un
período de 6 meses –período durante el cual el funcionario continuará en el
desempeño de sus funciones y con el mismo salario--, la acción de
personal deberá ser confeccionada una vez que expire el plazo que establece la
norma en comentario, pues es hasta ese momento en que el servidor deberá
decidir si acepta el desenso –en cuyo caso tendrá derecho a recibir la
indemnización por la reducción porcentual de su salario--, o bien, si no
aceptare el descenso, será cesado del cargo con el pago de las prestaciones
legales correspondientes.
“4. Si el
acto indica «que el salario total no se verá afectado, únicamente el salario
base», ¿podría acarrear esto un error de la administración? ¿Se crea algún
derecho al funcionario?”
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la LGAP, la Administración
puede, en cualquier tiempo, corregir los errores materiales o de hecho y los
aritméticos. El error de hecho, tal y como lo ha definido la Procuraduría en
diferentes pronunciamientos, “(…) es aquél es aquel que resulta notorio y
obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis,
por saltar a primera vista.” (Dictamen n.° C-145-98, del 24 de julio de
1998).
En
el caso objeto de consulta, considera este Despacho que estaríamos en presencia
de un error material o de hecho y, en consecuencia, el acto podría ser
corregido por la Administración, sin que lo indicado por error genere derecho
alguno a favor del funcionario, en aplicación del principio conforme al cual
“del error no surge derecho válido”.
“5. Si la
notificación fuera recurrida por recurso de revocatoria y apelación en el
plazo establecido por ley, y estos recursos se resolvieran negativamente para el
funcionario en un término bastante mayor a un año calendario, ¿a partir de qué
fecha regiría el plazo de seis meses citados en el decreto? ¿A partir de la
notificación o a partir de la resolución de los recursos?”
El
funcionario que se sienta perjudicado con un descenso de categoría, a
consecuencia de un proceso de reorganización, podrá recurrir
administrativamente de lo resuelto (artículos 342 y siguientes de la LGAP).
No obstante, la interposición de tales recursos no suspenderán la
ejecución del acto, tal y como expresamente lo señala el numeral 148 de
la citada Ley General:
“Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación”.
Así,
salvo que la Administración haya acordado expresamente suspender su ejecución,
la interposición de los recursos administrativos contra el acto que dispone una
variación hacia clasificaciones de menor nivel salarial al de la original, podrá
ser ejecutado una vez que transcurra el plazo de seis meses en referencia;
independientemente del plazo que tarde la Administración en resolver los
recursos interpuestos.
“6. ¿La
aceptación del recurso de revocatoria y apelación por parte de la Administración
debe indicar la suspensión de plazos? Si no es así, ¿se aplica el silencio
negativo de la administración si transcurre más de un año sin resolver?”
Tal y como indicamos al contestar la pregunta anterior, de lo dispuesto
en el artículo 148 de la LGAP se desprende que la interposición de los
recursos administrativos no conllevan la suspensión automática del acto
recurrido, pudiendo ser ejecutados en el plazo que los mismos dispongan.
Ahora
bien, los recursos administrativos, a parte de ser un medio de defensa de los
intereses de los administrados, constituyen el único camino para agotar la vía
administrativa, requisito indispensable para poder acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa.
En
principio, los recursos deben ser resueltos por la Administración dentro del
plazo de 8 días que establece el artículo 352 de la LGAP. No obstante, si no
fueren resueltos dentro de ese plazo y transcurre, además, el plazo de un mes
que establece el artículo 263 de la citada Ley General, sin que la Administración
haya comunicado una resolución expresa al recurrente, se entenderá rechazado
el recurso, quedando habilitado el apelante para interponer la acción
contencioso administrativa.
Conforme
se podrá apreciar, cuando transcurre cierto plazo sin que la Administración se
pronuncie expresamente, la Ley presume que la gestión o el recurso formulado
han sido denegados, permitiéndole promover, contra esa denegación presunta,
los correspondientes recursos o acciones jurisdiccionales.
Esa denegación presunta es lo que se conoce con el nombre de “silencio
negativo”.
Pero
aún en los casos en que se haya configurado el silencio negativo, la
Administración está obligada a resolver los recursos y peticiones interpuestas
ante ella, sin que ello afecte la validez del acto final, tal y como lo
establece el artículo 329, inciso 3), de la LGAP, el cual literalmente dispone:
"Artículo
329.-
1.
La Administración tendrá siempre el
deber de resolver
expresamente
dentro de los plazos de esta ley.
2. El
no hacerlo se reputará falta grave de servicio.
3. El
acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo
disposición en contrario de la ley".
En igual sentido se pronuncia el artículo 19,
inciso 2), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en cuanto estipula el deber de la
Administración de resolver, a pesar de la denegación presunta, en el plazo de
un año. Incluso, en aplicación del derecho constitucional a obtener pronta
respuesta, el deber de la Administración de dictar el acto administrativo
subsiste aún con posterioridad a que el particular se haya acogido al silencio
negativo (en tal sentido puede verse el Dictamen de este Despacho n.º C-165-96,
del 8 de octubre de 1996).
“7.
¿Cuánto tiempo debe transcurrir para resolver los recursos de revocatoria y de
apelación? ¿Se consolidaría algún derecho a favor del funcionario si
los recursos se resolvieran fuera del plazo de ley?”
Tal
y como señalamos al contestar la pregunta anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 352 de la LGAP, el recurso de revocatoria debería ser
resuelto dentro de los 8 días posteriores a su presentación y el de apelación
deberá resolverlo el superior dentro de los 8 días posteriores al recibo del
expediente.
Ahora
bien, si la Administración no resuelve los recursos administrativos en el plazo
indicado, y transcurre, además, el señalado por el numeral 261.3 de la LGAP,
se tendrá por operado el silencio negativo, con lo cual el administrado podría
acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
No
obstante, la resolución fuera del plazo de ley no confiere ningún derecho a
favor del funcionario recurrente. Repito,
el único efecto sería de carácter procesal, a saber, remover el obstáculo
del agotamiento de la vía administrativa para que el administrado recurra ante
el Juez de lo Contencioso Administrativo, en defensa de sus pretensiones.
“8. Si
estos actos fueran resueltos en un período mayor a un año, ¿podría haber
responsabilidad para la administración? Si la respuesta es positiva, ¿debería
abrirse un procedimiento disciplinario?”
Eventualmente, si se logra demostrar que el atraso
en la resolución de los recursos interpuestos por los servidores afectados por
un proceso de reorganización, les ha ocasionado un daño y que el mismo le es
imputable a la Administración, ésta devendría en responsable y estaría
obligada a indemnizarlos.
Recordemos, al respecto, que el régimen de
responsabilidad de la Administración Pública, regulado en los artículos 190 y
siguientes de la LGAP, es de carácter objetivo, es decir, hace descansar la
responsabilidad en la mera constatación del daño producido por el accionar de
la Administración, salvo que exista una causa de justificación (fuerza mayor,
hecho de un tercero o culpa de la víctima).
Ahora bien, la Administración tiene el deber de
resolver expresamente dentro de los plazos que fija la ley y el funcionario que
no lo haga incurrirá en una falta grave de servicio (artículo 329, inciso 2,
LGAP). Consecuentemente, en el caso
que interesa, independientemente de si la tardanza en resolver le ha generado
responsabilidad a la Administración, el o los funcionarios competentes para
resolver los recursos administrativos en referencia, podrían ser objeto de un
proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211,
212, 213 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
“9. Si el
acto cobrara efecto a partir de la notificación y la Administración no realiza
el rebajo en el momento oportuno (seis meses después de notificado) ¿puede
cobrarse al funcionario lo pagado de más entre el plazo de seis meses
posteriores a la notificación y la fecha en que se resolvió el recurso de
revocatoria y resolución? Podría emitirse un acto posterior al rechazo de los
recursos señalando el monto de los salarios pagados de más, o si acepta el
rebajo salarial o renuncia, sin indicación expresa de la indemnización y del
cobro retroactivo a partir de la fecha de cobro? ¿Quién debe firmar ese acto:
la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el Jefe inmediato del funcionario,
el máximo jerarca administrativo, todos los citados o el máximo jerarca
administrativo y la Jefe de Recursos Humanos?”
Cuando
como resultado de un proceso de reorganización se reasigna a un funcionario
hacia una clase con salario interior al de la original, el rebajo respectivo
deberá aplicarse una vez transcurrido el plazo de 6 meses de suspensión de los
efectos de tal reasignación.
Ahora bien,
en el supuesto de que, con posterioridad al plazo de 6 meses en referencia, no
se hubiere aplicado el rebajo de salario, los funcionarios deberán devolver las
sumas pagadas de más, tal y como lo dispone el artículo 173 del Código de
Trabajo. En tal sentido se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, la Sala
Constitucional:
"SEGUNDO.
(…) En vista de que tales sumas de dinero giradas de más pertenecen al
Estado, se procedió a hacer los rebajos respectivos a fin de recuperar tales
dineros. Tal actuación del recurrido no es arbitraria ni ilegal por cuanto el
artículo 173 del Código de Trabajo establece que las deudas que el trabajador
contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso,
se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos
de pago y no devengarán intereses que, con fundamento en el artículo 51 del
Estatuto de Servicio Civil, se aplica supletoriamente en este tipo de casos en
los cuales no existe norma expresa establecida; razón por la cual, si el dinero
entregado de más a las recurrentes, lo fue de forma ilegal por cuanto ya no
gozaban de la reasignación anteriormente acordada, en vista de que tales
dineros son del Estado, era necesario que el Estado hiciera los trámites de
rigor para recuperar tales dineros, lo cual hizo siguiendo las reglas
establecidas en el Código de Trabajo tal y como consta en las acciones de
personal ubicadas en los folios 6 al 19 del expediente administrativo y el
informe rendido bajo juramento por el recurrido." (Sentencia n.º 837-94,
de las 16:51 horas del 16 de febrero de 1994).
En
otra resolución más reciente y dictada, precisamente, en relación con la
entidad consultante, la Sala Constitucional señaló que:
“(...)
el artículo 173 del Código de Trabajo faculta a la Administración para
repetir los pagos efectuados en exceso. De este modo, la actuación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, no ha sido ilegal o arbitraria, y de
ningún modo ha violado los derechos constitucionales alegados por la recurrente
por cuanto su actividad ha sido ajustada a derecho. En todo caso cabe aclarar
que el representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en su informe
–que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso
penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige ésta Jurisdicción- señala
que a la fecha no ha procedido al posible reintegro de las sumas pagadas de más
a la recurrente y en caso de hacerlo se actuará respetando el debido proceso
(folio 73). Por otra parte la Sala considera, que determinar la existencia o no
de la deuda cuestionada por la recurrente, es materia de mera legalidad,
revisable en sede administrativa o jurisdiccional ordinaria y no en esta sede
excepcional. En consecuencia el recurso también debe ser desestimado en cuanto
a este extremo.” (Sentencia n.º 2000-5863, de las 17:21 horas del 11 de julio
del 2000. En igual sentido, pueden verse las sentencias n.° 9415-2001, de las
9:52 horas del 21 de setiembre del 2001; 9787-2001, de las 15:16 horas del 26 de
setiembre del 2001; y la 1197-2002 de las 15:32 horas del 5 de febrero del 2002.
En el mismo sentido, puede verse también el Dictamen de la Procuraduría
General de la República n.º C-082-2003, del 24 de marzo último).
Como bien apunta la Sala Constitucional, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Trabajo, la Administración
está obligada a repetir los pagos efectuados en exceso a favor de sus
servidores. A tal efecto, deberá
notificarles la forma en que se hará la repetición de lo pagado de más, sin
perjuicio de realizar con ellos arreglos de pago a fin de no afectar, de manera
considerable, el monto que percibirán mensualmente, el que, en su base
esencial, hace parte de la dignidad del trabajador, lo que debe ser respetado
por la Administración al realizar estos procesos de repetición (véase sobre
el particular la sentencia de la Sala Constitucional n.º 9415-2001, de las 9:52
horas del 21 de setiembre del 2001).
Respecto al funcionario competente para firmar el acto de cobro de las
sumas pagadas de más, debemos señalar que, tal y como se indicó al contestar
la pregunta n.º 3, es el jefe del Departamento de Recursos Humanos.
“10. ¿Podría la Administración ajustar el salario de los funcionarios sin resolver los recursos?”
Tal y como señalamos al contestar la pregunta n.º 5, de acuerdo con el
principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, la presentación de los
recursos no inhibe a la Administración para ejecutar el acto impugnado.
De
manera tal que si un acto, producto de un proceso de reorganización, ordena la
reasignación hacia una clase con salario base inferior al de la original, la
Administración podría ajustar el salario una vez transcurrido el plazo de 6
meses de suspensión de los efectos de tal reasignación que señala la
normativa en estudio.
Obviamente,
la ejecución del acto en cuestión no exime a la Administración del deber de
resolver los recursos interpuestos.
“11. ¿Cuál
sería el procedimiento para iniciar el cobro en el caso de que se hayan pagado
sumas demás?”
Tal y como señalamos al contestar la pregunta N° 9, la
Administración está obligada a cobrar las sumas que se hayan pagado de más,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Trabajo y la
abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema.
Ahora
bien, para recuperar los dineros pagados indebidamente, la Administración
interesada deberá instaurar un procedimiento administrativo en el cual se le
brindará al servidor involucrado la oportunidad de alegar lo que considere
pertinente en defensa de sus intereses. El
procedimiento en cuestión debe culminar con una resolución que determine el
monto efectivamente girado de más al servidor.
Posteriormente,
y conforme con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 173 del Código
de Trabajo, la Administración procederá a amortizar lo adeudado durante la
vigencia del contrato laboral, “en un mínimo de cuatro períodos de pago”,
sin perjuicio de realizar con ellos arreglos de pago a fin de no afectar, de
manera considerable, el monto que percibirán mensualmente.
Debe
tenerse presente que la suma adeuda por los servidores a la Administración no
devengará el pago de intereses. Y, por supuesto, si la relación laboral
llegara a su finalización, la Administración podrá hacer la liquidación
definitiva que proceda.
“12.
¿Puede darse la prescripción? ¿Cuál sería la fecha que se debe considerar
para determinar la prescripción?
a.
La
fecha de finalización del estudio?
b.
La
fecha de aprobación por parte de la Junta Directiva?
c.
La
fecha de aprobación por parte de la Autoridad Presupuestaria?
d.
La
fecha de aprobación por parte de la Contraloría General de la República?
e.
La
fecha de notificación?”
Sobre
el particular, debemos señalar que no queda claro a qué prescripción se
refiere la señora Auditora. Si se
tratare de la prescripción para cobrar las sumas pagadas de más a los
funcionarios a quienes no se les aplico oportunamente la rebaja salarial, a
pesar de haber sido reasignados hacia una categoría con un salario inferior, el
plazo de prescripción sería el de 4 años establecido en el artículo 198 de
la Ley General de la Administración Pública, contados a partir del momento de
que se realizó cada pago ilegítimo.
“13. Si los
actos de rebajo salarial por reasignación hacia abajo han sido omisos, ¿éstos
deben rectificarse? ¿Podría decirse que hasta que ese acto sea claro rige el
plazo de los seis meses? En caso positivo, ¿cuál sería el procedimiento para
rectificar?”
Sobre
el particular, considera este Despacho que de la pregunta formulada se
desprenden, al menos, dos situaciones diferentes: que nunca se haya notificado
el acto que dispone la reasignación de un servidor hacia una clase con salario
base inferior al de la original; o que la notificación fue parcialmente omisa.
En el primer caso, es decir, que nunca se hubiese notificado al servidor
el acto en cuestión, éste no tendría efecto alguno pues, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 140 de la LGAP, el acto administrativo sólo
producirá sus efectos después de que haya sido comunicado al administrado.
En tal caso, la Administración debería ordenar su comunicación con la
mayor brevedad posible.
En
el segundo supuesto, es decir, cuando la notificación del acto fue parcialmente
omisa, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 247 de la citada Ley General,
el cual dispone:
“1.
La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u
omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será
absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte
o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano
director competente.
2.La
comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente nula y
se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no gestionan su
anulación dentro de los diez días posteriores a su realización.
3.No
convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones de otra índole
dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.”
Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita estable dos tipos de
nulidad en que puede incurrir la notificación de los actos administrativos. En
primer término, cuando la notificación fuere realizada por un medio
inadecuado, o fuera del lugar debido u omisa en una parte cualquiera de la
disposición del acto, será absolutamente nula.
No obstante, se tendrá por hecha en el momento en que la parte o el
interesado gestione, dándose por enterado expresa o implícitamente.
En el caso que nos ocupa, ello sucedería en el supuesto de que el
servidor recurriera el acto administrativo que dispuso su reasignación, o si
formulará alguna gestión ante la Administración dándose por enterado del
contenido del acto, por ejemplo, solicita que le paguen las prestaciones legales
que le correspondan por no estar de acuerdo con el rebajo de categoría.
Si la notificación fuere defectuosa por cualquier otra omisión, la
comunicación sería relativamente nula y se tendría por válida y bien
realizada si la parte interesada no gestionara su nulidad dentro de los 10 días
posteriores a su realización.
Ahora bien, para poder determinar las consecuencias de la omisión en que
haya podido haber incurrido el INFOCOOP en el caso que interesa, tendríamos que
ver y analizar lo notificado a los servidores, así como las actuaciones de éstos,
para lo cual requeriríamos contar con el respectivo expediente administrativo. Sin embargo, por tratarse de un caso concreto, tal labor
escaparía a las atribuciones de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
“14. ¿Tiene
facultad la Administración para corregir lo actuado, en el caso de considerar
que el empleado se ha visto afectado por omisión de información y claridad en
la notificación? ¿A partir de este acto podría correr el plazo de seis
meses?”
Tal y como lo señalamos al contestar la pregunta anterior, si la
comunicación del acto administrativo que dispone la reasignación de un
servidor hacia una clase con salario base inferior al de la original es omisa,
debe estarse a lo dispuesto en el artículo 247 de la LGAP. Si la deficiencia en
la notificación diera lugar a una nulidad absoluta y no fuese subsanada en los
supuestos que la misma norma contempla, la Administración puede corregir lo
actuado y, en consecuencia, el plazo de los seis meses en referencia comenzaría
a correr a partir del momento en que se notifique correctamente.
“15. ¿Debe
disponerse de un documento que indique expresamente que el funcionario acepta el
descenso hacia un nivel inferior? ¿Se puede despedir al funcionario si no se
dispone de este documento? ¿Qué pasa si han transcurrido más de seis meses,
el funcionario continúa trabajando y no se le rebajó el salario, no presentó
recurso de revocatoria y un año y resto después se le rebaja el salario? ¿Tiene
el trabajador algún derecho consolidado?”
En
la contestación de la pregunta N° 2 se indicó cual debe ser el contenido del
acto que debe comunicarse a los servidores afectados por un proceso de
reorganización. En lo que
interesa, se le debe indicar al servidor que la reasignación se mantendrá en
suspenso hasta por 6 meses, durante los cuales el servidor continuará en el
desempeño de sus actividades y con el mismo salario, hasta que sea trasladado a
otro de igual clase o ascendido mediante los procedimientos de méritos
permitidos; o bien, al finalizar el plazo dicho, el servidor debe manifestar si
acepta o no el descenso. En el caso
de que lo aceptara, la manifestación podrá ser expresa o tácita, en cuyo caso
tendrá derecho a que se le indemnice en proporción al monto de la reducción
de su salario total; y si no aceptare el descenso, lo cual debe comunicar a la
Administración de manera expresa, se le pagarán las prestaciones legales
correspondientes.
En
el caso que se nos narra en esta pregunta, si el servidor no recurre al acto
administrativo mediante el cual se le indica que se le ha reasignado hacia una
clase con un salario inferior al de la original, al término del plazo de
suspensión de 6 meses si el funcionario no manifiesta nada, deberá entenderse
que aceptó implícitamente lo resuelto en cuyo caso se le deberá rebajar el
salario y pagársele las prestaciones en proporción a la reducción de su
salario. Si la Administración
omite aplicar el rebajo del salario, al término del plazo señalado, podrá
hacerlo posteriormente y repetir lo pagado de más, tal y como se indicó al
contestar las preguntas 9 y 11.
Así,
aún en el supuesto de que la Administración deje transcurrir más de un año
sin aplicar el rebajo, lo podrá aplicar en cualquier momento, sin que su falta
de acción genere derecho alguno a favor del servidor.
“16. ¿Cómo
debe interpretarse el Decreto respecto de la indemnización, en el caso de que
el empleado acepte el descenso? ¿Es un pago de prestaciones proporcionales, es
decir, el promedio de la diferencia de los salarios de los últimos seis meses
por la cantidad de años laborados, o es otro monto?”
Tal
y como hemos señalado anteriormente, los servidores que acepten la reasignación
hacia una clase con salario base inferior al de la original, tendrán derecho a
una indemnización proporcional al monto de la reducción de su salario total.
Ahora
bien, respeto a la forma de calcular dicha indemnización, debe estarse a lo que
disponga la normativa que regula las relaciones de servicio entre el INFOCOOP y
sus servidores y, en su defecto, recurrir a los principios que informan el régimen
de empleo público. Al evacuar una
consulta similar, en torno a la metodología para el pago de prestaciones
proporcionales por descensos de puestos, aplicables a funcionarios del Consejo
Nacional de Producción, este Despacho, mediante dictamen
N° C-143-99, del 13 de julio de 1999, señaló:
"Pues bien, de
conformidad con la apertura del citado numeral 51(del Estatuto del Servicio
Civil), este Despacho aprecia, que la enunciación categórica que hace esa
norma de los denominados «principios generales del Servicio Civil», autorizan
con claridad, para que esa Administración, en ausencia de norma especial
escrita (que solucione un asunto como el presente) pueda suplirse de algunas
disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, ya que, al final de cuentas, los
funcionarios del Consejo Nacional de Producción, se encuentran asegurados por
las mismas máximas constitucionales que les rige a los que se encuentran bajo
ese régimen legislativo; no existiendo, justificación constitucional ni legal
que permita indemnizarlos en forma diferente, a la prevista en el inciso f) del
artículo 37 del recién citado Estatuto, cuando son reestructurados de sus
puestos.
De modo que, frente
a una reestructuración de funciones –en el sentido amplio de su significado-
en donde las instituciones estatales se encuentran ayunas de una normativa
especial que permita solucionar las indemnizaciones que tocarían a los
funcionarios perjudicados, es obligación de recurrir a una legislación, que,
como la del carácter del Estatuto de Servicio Civil sí los resuelve dentro del
ordenamiento administrativo. En esos términos, lo ordenan los artículos
191, 192 de la Carta Política y 112.1 de la Ley General de la Administración Pública,
cuando en este último texto se establece que: «El derecho administrativo será
aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores
públicos (...)». En consecuencia, de conformidad con los principios
estatutarios de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, y la
basta jurisprudencia de las Salas Constitucional, Primera y Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, este Organo Consultor de la Administración Pública
concluye que existe suficiente sustento jurídico para que en situaciones como
la apuntada en su consulta, se apliquen los parámetros del Estatuto del
Servicio Civil; y no, los parámetros del Código de Trabajo (...)”.
De conformidad con lo anterior tenemos que, para el cálculo de los extremos laborales que correspondan a los servidores del INFOCOOP, descendidos de sus puestos por el proceso de reorganización realizado en esa entidad, en ausencia de normativa especial aplicable, debe estarse a lo que al efecto dispone el artículo 37, inciso f) del Estatuto del Servicio Civil:
"(…)
Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una
indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de
servicios prestados.”
En sentido similar se pronuncia el numeral 111, inciso c) del Reglamento
al Estatuto del Servicio Civil:
“En el caso de que el servidor acepte la reasignación, tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicio al Estado y que será proporcional al monto de la reducción que sufre su salario."
Conforme se podrá apreciar, de acuerdo con la normativa transcrita, para calcular la indemnización que corresponde a los funcionarios que acepten una reasignación a una clase con un salario inferior al de la original, como consecuencia de un proceso de reorganización, deberá tomarse en cuenta todo el tiempo laborado, a razón de un mes por cada año o fracción de seis meses o más de servicios prestados, que será proporcional al monto de la reducción que sufre su salario, considerando el promedio de los últimos seis salarios devengados por el servidor, según lo dispuesto por el numeral 27, inciso b) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
- Sin otro en particular, se suscribe,cordialmente,
-
- MSc. Omar Rivera Mesén
- PROCURADOR ADJUNTO
-
- ORM/mvc
C-105-2003
INFOCOOP. EMPLEO PÚBLICO. PROCESOS DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. FUNDAMENTO JURÍDICO. REQUISITOS. FASES. EFECTOS. SUPRESIÓN DE PLAZAS. MODIFICACIÓN DE PLAZAS. REASIGNACIÓN HACIA UNA CLASE CON SALARIO INFERIOR. ALTERNATIVAS DEL FUNCIONARIO. INDEMNIZACIÓN. AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. NOTIFICACIÓN DE ACTOS. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. SILENCIO NEGATIVO. COBRO DE SUMAS PAGADAS DE MÁS.
La Licda. Mayra L. Zúñiga Arce, Auditora Interna del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo requirió el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a una serie de interrogantes relacionadas con las "variaciones hacia clasificaciones de menor nivel salarial al de la original, producto de cambios en los manuales descriptivos de puestos".
La consulta fue evacuada por el MSc. Omar Rivera Mesén, Procurador Adjunto, mediante dictamen n.º C-105-2003, del 21 de marzo del 2003, en el cual luego de analizar, desde la perspectiva del empleo público, el fundamento jurídico, los requisitos, etapas y efectos de los procesos de reorganización, dio respuesta a las distintas interrogantes formuladas.