- C-134-2003
- 16 de mayo del 2003
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- Ingeniero
- Marco Antonio Cordero Gamboa
- Subgerente
- Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.
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- Distinguido señor
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Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° GG-145-03 del 1
de abril del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría
General de la República sobre si la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. cuenta con
la potestad expropiatoria para adquirir terrenos considerados de interés público para el
desarrollo de proyectos de generación eléctrica y cuál sería, en tal caso, el órgano
competente para que proceda dicha declaratoria.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Dirección Jurídica
del ente consultante.
En el dictamen legal que se
adjunta, suscrito por el Lic. Luis Rodolfo Quirós Acosta, director jurídico
institucional, se concluye que "(
) el considerar, o no, a la CNFL S.A. ente
público en el sentido del artículo 5 de la Ley de Expropiaciones, dependerá, en mucho,
de la interpretación vinculante que se haga. De no considerarse como ente público,
quedará por analizarse si dicha declaratoria de interés público procedería a través
del Poder Ejecutivo, tomando en consideración que toda potestad imperio debe regirse por
el principio de reserva de ley y que por este motivo podría, en el peor de los casos,
existir un vacío legal."
B.- Criterios de la Procuraduría General
de la República.
Con bien lo apunta la
Dirección Jurídica Institucional en su pronunciamiento, el Órgano Asesor se ha referido
a temas afines al consultado, concretamente: en los dictámenes C-052-2001 de 23 de
febrero del 2001, C-227-2001 de 21 de agosto del 2001, C-245-98 de 18 de noviembre de 1998
y en la opinión jurídica O.J.- 113-99 de 29 de setiembre de 1999. Así las cosas, en el
desarrollo de este estudio recurriremos a ellos y a otros pronunciamientos para
fundamentar nuestra posición.
II.- SOBRE EL FONDO.
Para una mejor comprensión
del tema, se hace necesario transcribir el numeral 5 de la Ley n.° 7495 de 3 de mayo de
1995, Ley de Expropiaciones, que a la letra señala lo siguiente:
- "ARTÍCULO 5.- Capacidad activa.
- Solo el Estado y los entes públicos podrán
acordar la expropiación forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario
para el cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la acordará el Poder
Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda."
- De la lectura de este precepto
legal, se infiere que la CNFL S.A. no cuenta con la potestad expropiatoria. La razón de
esta postura, se encuentra en el hecho de que esta entidad no es un ente público en
sentido estricto, aunque sí es una empresa pública constituida bajo un esquema
organizativo de Derecho privado. En este análisis, debemos tener presente que los
conceptos de ente público y empresa pública no son sinónimos. El primero, hace
referencia a un ente que ha adoptado una figura jurídico-administrativa propia del
Derecho público, tales como: institución autónoma, institución semiautónoma, ente
público estatal, etc., y que, además, realiza función administrativa, aunque, en
algunos supuestos, no sea su actividad principal, tal y como ocurre con la empresa
pública-ente público. Mientras que el segundo, tiene una connotación menos jurídica y
más económica, ya que se refiere aquellas personas creadas por el Estado y, por ende, es
su titular o, aunque no siendo, tiene una posición dominante en sus órganos de
dirección, que participan en forma habitual, profesional, en el mercado de bienes y
servicios, la cual puede adoptar una figura organizativa jurídico-administrativa o
privada. Desde esta perspectiva, sólo serían entes públicos aquellas empresas públicas
en las que el Estado optó por darles una figura jurídico-administrativa; es lo que
comúnmente se conoce en un sector de la doctrina como la empresa pública-ente público,
a la cual se hace referencia en el inciso 2 del numeral 3 de la Ley General
Administración Pública.
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- En el caso de la CNFL S.A., nos
encontramos en un caso típico de una empresa pública-ente privado, es decir, frente a
una empresa donde el Estado, a través del Instituto Costarricense de Electricidad, es el
socio mayoritario (dueño del 90% de sus acciones), la cual está constituida bajo una
figura organizativa del Derecho privado. Así las cosas, si bien esta entidad es una
empresa pública, esa condición per se, no la convierte en un ente público (no
está organiza bajo un esquema organizativo jurídico-administrativo ni realiza función
administrativa). Consecuentemente, no está en el supuesto de hecho que prevé el numeral
5 de la Ley n.° 7495.
-
- El otro error en que se
incurre, muy frecuentemente, es el tratar como sinónimos los términos Administración
Pública y sector público. Como es bien sabido, el primero hace referencia al Estado y
los demás entes públicos, a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce
personalidad jurídica y capacidad de Derecho público y privado (artículo 1 de la Ley
General de la Administración Pública), los cuales realizan actividad o función
administrativa; por consiguiente, emiten actos administrativos que constituyen la
expresión del uso de las potestades públicas que el ordenamiento jurídico les asigna
para alcanzar los fines públicos. No podemos obviar, de ninguna manera, el carácter
instrumental de la Administración Pública y, por ende, la organización administrativa
está diseñada para realizar la actividad administrativa necesaria, indispensable, para
satisfacer las necesidades que demandan los justiciables en el marco de una sociedad
políticamente organizada. Es por ello que el ejercicio de las potestades públicas, por
regla general, sólo puede ser atribuída al Estado y a los entes públicos. Dentro de
esta línea de pensamiento, la potestad expropiatoria no es la excepción, toda vez que su
asignación, por parte de ordenamiento jurídico, lo es a favor de la Administración
Pública. Así se desprende claramente del numeral 2 y 3 de la Ley n.° 7495, cuando
dispone lo siguiente:
- "ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la
expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La
expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administración
Pública y comprende cualquier forma de privación de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante
el pago previo de una indemnización que represente el precio justo de lo
expropiado."
- "ARTÍCULO 2.- Adquisición de bienes o
derechos.
- Cuando, para cumplir con sus fines, la
Administración Pública necesite adquirir bienes o derechos, deberá sujetarse a las
regulaciones vigentes sobre la contratación administrativa, salvo que, a causa de la
naturaleza de la obra, los estudios técnicos determinen los bienes o los derechos por
adquirir; en tal caso, deberán seguirse los trámites que se establecen en esta
Ley." (Lo que se resalta no está en el original).
- Nótese que el legislador
conceptualiza la potestad expropiatoria como el ejercicio del poder de imperio de la Administración
Pública, para cumplir con sus fines.
-
- Mientras, el concepto de sector
público parte de un criterio diferente, más de naturaleza económico que jurídico, de
tal forma que, dentro del él, se encuentran el Estado y todos aquellos sujetos en los
cuales existe una participación mayoritaria, independientemente de su naturaleza
jurídica o de si realizan o no función o actividad administrativa, aunque sin dejar de
lado el sustrato ideológico que, junto con el económico, legitiman la existencia de este
sector. En palabras de GARCÍA DE ENTERRIA Y FERNÁNDEZ cuando " (
) el
ideario político-económico legitima la constitución de un sector público
en la economía de producción de bienes y de servicios, en virtud de las técnicas de las
nacionalizaciones, o como técnicas de apoyo o de acción sobre sectores claves o sobre
puntos muertos del desarrollo, la Administración va a utilizar
sistemáticamente las formas mercantiles de constitución de empresas." (Véase
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas,
Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980, página 349). En nuestro medio,
el concepto de sector público tuvo un importante impulso a partir de la expansión del
Estado en la economía en la década de los setenta y después de la crisis económica de
1981, siendo acuñado en una importante legislación dictada a partir de 1982, donde se
destacan leyes tales como: la de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Ley n. 6821 de
19 de octubre de 1982, hoy derogada; La Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público, n.° 6955 de 24 de febrero de 1984; etc., cuyo objetivo principal era apalear la
crisis económica y fiscal a través de la racionalización de los recursos, promoviendo
el desarrollo del país en el campo económico y social de acuerdo con las estrategia de
los Planes Nacionales de Desarrollo y de los Planes Operativos Anuales y; aplicar, en toda
su extensión, el principio de autosuficiencia económica, de tal forma que cada entidad
generara los recursos suficientes para cubrir sus gastos y las inversiones necesarias.
Para tales propósitos, a todas las instituciones integrantes del sector público se les
sometió a la potestad de dirección ejercida por el Poder Ejecutivo, especialmente en
materia de inversiones, endeudamiento y salarios. A partir de este momento, todo ente
integrante del sector público, vio agravada su dependencia del Gobierno Central, toda vez
que quedó sujeto a una fuerte política de contención y racionalización del gasto
público. Como puede observarse de lo que llevamos dicho, el objetivo de toda esta
legislación se afincaba en uniformar una política de contención del gasto, de
disciplina fiscal si se quiere, en todas aquellas entidades en las cuales el Estado tenía
una participación mayoría, independientemente de cuál fuera su naturaleza jurídica. En
otras palabras, toda aquella entidad o institución que maneja fondos públicos vio agrava
su situación, ya que el Estado comenzó a utilizar con mayor intensidad su potestad
dirección. De esta tendencia, dado el grado de autonomía que les garantiza el Derecho de
la Constitución, sólo quedaron excluidas las universidades del Estado y las
municipalidades. Por ello, se puede sostener, con un alto grado de certeza, que la
legislación que acuñó y desarrolló el concepto de sector público, en nuestro medio,
nunca tuvo en mente el inserta dentro de la Administración Pública a entidades que, dada
su naturaleza jurídica y la actividad que despliegan, resultan incompatibles con ella,
debido a que no realizan función administrativa, aunque constituyen instrumentos del
Estado para prestar ciertos servicios a través de los cauces del Derecho privado
(instrumentaliza sus figuras organizativas).
-
- Así las cosas, si bien la
mayoría de entes que forman parte de la Administración Pública están comprendidos
dentro del sector público, no sucede a la inversa, ya que hay entes integrantes del
sector público, mas no de la Administración Pública; por lo general, el caso de la
empresa pública-ente privado. Con base en lo anterior, la CNFL S.A. forma parte del
sector público, pero no de la Administración Pública; es una empresa pública, mas no
ente público estricto sensu, por la elemental razón de que no ejerce función
administrativa. Así las cosas, no se dan los supuestos de hecho que prevén las normas de
la Ley n.° 7495 para considerarla un ente público.
-
- Existen dos argumentos más
para seguir con nuestra posición. En efecto, no cabe duda que la atribución de
potestades de imperio es reserva de ley (artículo 59 de la Ley General de la
Administración Pública). Pero además, el régimen jurídico de los derechos
constitucionales, entre ellos, obviamente, el de la propiedad privada, también está
reservado a la ley. Esta exigencia por doble vía del ordenamiento jurídico no se cumple
en el caso de análisis, ya que el otorgamiento de este tipo de potestades y la
correlativa afectación de un derecho constitucional, no se desprende [ni expresa ni
implícitamente] del precepto legal. Desde esta óptica, una interpretación que tienda a
concluir que el ordenamiento jurídico le otorga a la CNFL S.A. la potestad expropiatoria,
tiene poco sustento jurídico y es sumamente riesgosa.
-
- En vista de que estamos en una
materia que afecta un derecho constitucional, toda interpretación que se haga del
ordenamiento jurídico debe ser restrictiva, nunca ampliativa. Así las cosas, y
atendiendo a los principios pro libértate y pro homine, debemos tener presente que la
sociedad democrática ha optado por la libertad frente al poder. En este sentido, son
oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto
3173-93, señaló lo siguiente:
- "
el principio pro libértate, el
cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los
derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que
favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho
debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser
humano.".
- Revisando el expediente
legislativo n.° 11.800, que dio origen a la Ley n.° 7495, el precepto comentando se
encontraba en el artículo 8 del proyecto de ley presentado a la corriente legislativa. En
él se indicaba lo siguiente:
- "Artículo 8.- Capacidad activa. La
expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado y los otros Entes Públicos
Estatales, cuando el bien afectado con la expropiación fuere necesario para el
cumplimiento de sus fines. La acordará el Poder Ejecutivo o el Órgano Superior del Ente
Expropiante, según corresponda." (Véase el folio 22 del expediente legislativo n.°
11.800).
- Sobre el particular, la Corte
Suprema de Justicia, en el oficio n.° 15424-94 de 28 de noviembre de 1994, dirigido al
entonces presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, diputado
Trejos Salas, donde se transcribe el acuerdo de la sesión de Corte Plena, celebrada el 21
de noviembre de ese año, hizo la siguiente observación:
- "Artículo 8.- Sobre la Capacidad Activa.
Este precepto se concreta a establecer lo referente a la titularidad de la potestad
expropiatoria. No hace alusión alguna a las facultades propias de esa potestad, lo cual
convendría consignarlo ahí mismo. Por otro lado, omite toda mención a otros sujetos que
aunque no ostentan la capacidad activa, sí podrían figurar como beneficiarios de la
expropiación. En virtud de ello, conviene contemplar su participación en la presente
normativa." (Véase el folio 312 del expediente legislativo n.° 11.800).
- Sobre el tema, la Procuraduría
General de la República, en el oficio de 5 de enero de 1995, dirigido a la citada
comisión, expresó su oposición a que la potestad expropiatoria se extendiera a todos
los demás entes públicos estatales, y sostuvo que debía corresponder únicamente al
Poder Ejecutivo y aquellos entes públicos estatales a quienes la Asamblea Legislativa se
la atribuyera en forma legal, específica y expresa.
-
- Posteriormente, en el texto que
presentó el Dr. Rodolfo Saborio Valverde al órgano parlamentario, se elimina la palabra
"estatales". Sobre el particular, no se da ninguna explicación, ni en el
documento ni en la discusión del artículo en el seno de la comisión; presumimos que la
intención fue acoger la observación de la Corte Suprema de Justicia (véanse los folios
357, 435, 436, 597 y 598 del citado expediente). Empero, entratándose de la empresa
pública-ente privado la regulación resultó ser insuficiente, ya que la estructura
básica de la ley parte del concepto de Administración Pública y, por consiguiente, tal
y como se explicó atrás, dentro de ella no es dable subsumir este tipo de personas
jurídicas.
-
- Resuelto el punto anterior, nos
corresponde ahora determinar si el Poder Ejecutivo o el Instituto Costarricense de
Electricidad, dueño mayoritario de la empresa, están autorizados por el ordenamiento
jurídico a ejercer la potestad expropiatoria a favor de la CNFL S.A., cuando ésta
requiere adquirir un bien o un derecho a causa del desarrollo de un proyecto que favorece
el interés público.
-
- El escenario ideal sería
contar con una norma legal expresa que autorice dicha actuación, tal y como ocurre con la
ley n.° 7789 de 30 de abril de 1998, Ley de Transformación de la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, la que, en su numeral 9, señala que cuando la ESPH S.A. requiere
para el cumplimiento de sus fines un bien inmueble cuya adquisición o afectación no
puede obtener directamente en forma consensual, puede solicitar, a las autoridades
competentes la aplicación de la Ley de Expropiaciones y, para ese efecto, se tiene por
justificada la utilidad pública de la adquisición forzosa. Empero, la realidad es otra;
y como bien lo afirma la Dirección Jurídica del ente consultante, pareciera existir un
vacío jurídico en este caso.
-
- No obstante lo anterior, el
tema que nos ocupa fue abordado en uno de nuestros dictámenes, si bien no en relación
con una empresa pública organizada como sociedad anónima. El punto era aún más
dramático, toda vez que se trataba del ejercicio de la potestad expropiatoria por parte
del Estado a favor de una entidad privada, cuando requería el inmueble o el derecho para
un proyecto de interés público. Al respecto, en el dictamen C-143-02 de 7 de junio del
2002, señalamos lo siguiente:
-
- "A esta altura de la exposición, no
podemos dejar de abordar un aspecto que puntualizó la Asesoría Jurídica del ICE en su
pronunciamiento. Como tesis de principio se señala, la cual comparte este despacho, que
el Estado o un ente público no pueden ejercer la potestad expropiatoria para beneficiar a
un sujeto privado. Ahora bien, existen supuestos donde el objetivo de la expropiación no
es beneficiar al privado, sino permitirle desarrollar un proyecto o prestar un servicio
del cual se va a beneficiar toda la colectividad o parte de ella. En otras palabras, la
venta forzosa del bien a favor de otro privado, está justificada por el beneficio que
obtiene la colectividad de la obra o del servicio que se va a construir o prestar. Si no
fuera así, estaríamos ante la disyuntiva que, en todos aquellos casos en los cuales los
privados pretendan realizar una actividad de interés público, se verían imposibilitados
de llevarla adelante, ya que el Estado estaría imposibilitado de ejercer sus potestades
de imperio en estos supuestos. Píense, por un momento, el caso de que el Estado dé en
concesión la construcción de una carretera, aeropuerto, etc., donde el concesionario,
para realizar la obra que se adjudicó, se encuentre compelido a adquirir un importante
número de bienes inmuebles. Si en este supuesto, al privado se le dejara a merced de los
institutos del Derecho Civil o común, bastaría con la oposición de una sola persona,
para impedir la construcción de la obra o la prestación de un servicio. A nuestro modo
de ver, si bien la potestad expropiatoria se aparta de los cánones tradicionales, en el
sentido de que es el Estado o el ente público quienes adquieren el bien o derecho
expropiado, no podemos negar que, en estos casos, ese poder exorbitante de Derecho Común
no se ejerce en beneficio del privado gestor del proyecto o prestatario del servicio, sino
a favor de la colectividad. En estos supuestos, la potestad expropiatoria se ejecuta en
beneficio de la colectividad, lo cual, conforme al Derecho de la Constitución, es
jurídicamente posible; no otra cosa puede desprenderse del numeral 45 constitucional,
cuando habla de que a nadie se le puede privar de la propiedad si no es por interés
público legalmente comprobado. Lo que ocurre aquí es que se da una situación muy
especial, y es que la actividad o la obra está impregnada de un interés público porque
beneficia a la colectividad, aunque la gestione o la construye un privado. En síntesis,
en estos casos no se puede hablar de que la potestad expropiatoria se esté ejerciendo en
beneficio de un privado, sino a favor de la colectividad; tan es así, que si no se logra
demostrar el interés público, a través de un acto razonado o motivado a la hora de
hacer la declaratoria de interés público, el acto administrativo que se deriva del
ejercicio de esa potestad, sería absolutamente nulo. Lo que sucede en el supuesto que
estamos comentando, es que requiere del bien privado para realizar la actividad o la
construcción de obra que está prestando o construyendo otro privado. Ergo, el bien o
derecho expropiado se incorpora a la actividad o a la obra de interés público que está
gestionando o construyendo otro privado.
-
- En esta línea de pensamiento,
se engarza la normativa que se encuentra en la Ley n.° 7762 de 14 de abril de 1998, Ley
General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, concretamente en el
numeral 18 que señala lo siguiente:
-
- ARTÍCULO 18.- Obligaciones generales
-
- Son obligaciones generales del concesionario:
- (
)
-
- c) Adquirir los bienes inmuebles o los derechos
que, según el cartel, se necesiten para cumplir el objeto de la concesión. Cuando sea
imposible por razones no imputables al concesionario, la Administración concedente
procederá al trámite de expropiación, por el procedimiento estatuido en la Ley de
Expropiaciones, No. 7495. El pago de las indemnizaciones que correspondan deberá ser
depositado, en favor de la Administración concedente, cuando se le requiera al
concesionario. El incumplimiento del depósito se considerará falta grave. (Las
negritas no están en el original).
-
- Algún sector de la doctrina, cuando aborda el
tema de la expropiación, específicamente el de los beneficiarios con el acto
expropiatorio, incluyen, dentro de éstos, a los privados que se ven compelidos a adquirir
un bien o un derecho para prestar el servicio o construir la obra. En efecto, PARADA nos
recuerda lo siguiente:
-
- Beneficiarios de la expropiación son los
destinatarios de los bienes o derechos expropiados o los favorecidos por los ceses de
actividad y obligados, por consiguiente, al pago del justiprecio. Pueden ser beneficiarios
por causa de utilidad pública, además de los propios Entes territoriales, los Entes
institucionales y los concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
Por causa de utilidad social, podrán ser beneficiarios, aparte de los indicados,
cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por
ley especial necesarios a estos efectos ( art. 2 de la Ley).
-
- A los que ostentan la condición de beneficiarios
de la expropiación forzosa corresponde solicitar de la respectiva Administración
expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán
justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su calidad de
beneficiario, pudiendo la Administración expropiante perdirles cuantas justificaciones
estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias ( art.
5.1. del Reglamento). Durante el curso del expediente, los beneficiarios pueden y deben
impulsar el procedimiento; formular la relación de bienes necesarios para el proyecto de
obras; convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa; actuar en la pieza
separa de justiprecio, presentando hoja de aprecio y aceptando o rechazando la valoración
propuesta por los propietarios; pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como
justiprecio; abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que
les sean imputables y cumplir con las obligaciones y derechos derivados de la reversión (
art. 5.2 del Reglamento). ( PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid. España, octava edición, 1996, Tomo I, página
650.).
-
- Ahora bien, en el asunto que estamos glosando,
ocurre que la Administración Pública o es la titular de la actividad o de la obra y,
además, posee la potestad de rescate en ambos casos; o como ocurre con el Capítulo II de
la Ley 7200, donde la obra, una vez finalizado el contrato, pasa a forma parte del
patrimonio del ICE. Distinta es la situación en que se encuentran los generadores
privados de electricidad que realizan su actividad al amparo del Capítulo I de la Ley
7200. En este supuesto, una vez finalizado el contrato con el ICE, la obra no ingresa al
patrimonio de esta institución. Sobre el particular, en el dictamen C-305-2001 de 5 de
noviembre del 2001, expresamos lo siguiente:
-
- El segundo aspecto está referido al destino
que se le puede dar a la electricidad producida a partir del recurso hídrico. En el caso
del capítulo II de la ley 7200, vencido el plazo, la planta se traslada al ICE, en cuyo
caso la electricidad que se produzca en ella después de ese acto, se destinará
necesariamente satisfacer la demanda general de electricidad del país. Distinta es la
situación en que se encuentran los generadores privadas amparados al capítulo I de la
citada ley, quienes, en el eventual caso de que no renueven el contrato con el ICE, y
siendo la planta eléctrica propiedad privada, podría destinar esa electricidad a otros
compradores allende de nuestras fronteras ( a otros países de Centroamérica), toda vez
que esa posibilidad la contempla el Tratado Marco de Mercado Eléctrico de América
Central, aprobado mediante ley n.° 7848. En la opinión jurídica O.J.-089-1999 de 6 de
agosto de 1999 expresamos lo siguiente:
-
- Este convenio internacional y su protocolo
tienen por objeto la formación y el crecimiento gradual de un mercado eléctrico regional
competitivo, basado en el trato recíproco y no discriminatorio, que contribuya al
desarrollo sostenible de la región dentro de un marco de respeto y protección al medio
ambiente (artículo 1).
-
- Dentro de sus fines se encuentra: el incentivar
una mayor y competitiva participación privada para el desarrollo de este mercado
(artículo 2 inciso c).
-
- Por otra parte, uno de los principios que informan
al convenio internacional es el de competencia. Este se define como la libertad en el
desarrollo de las actividades de prestación del servicio con base en reglas objetivas,
transparentes y no discriminatorias (artículo 3).
-
- Según el artículo 4, el mercado opera como una
actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambio de
corto plazo, derivado de un despacho de energía, con criterio económico regional
mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes.
-
- Las actividades del mercado se realizan entre sus
agentes, que pueden ser empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad; así como grandes consumidores. Los agentes pueden
llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de energía
eléctrica (artículo 5).
-
- En el mercado se transa electricidad producida por
cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo componen que estén
habilitados como agentes (artículo 7). Además, la instalación de plantas de generación
puede realizarse en cualquiera de los países miembros, cumpliendo con los requisitos que
la legislación de cada país establece (artículo 8).
- También se señala en este instrumento
internacional, que las redes de transmisión, tanto regionales como nacionales, son de
libre acceso a los agentes del mercado (artículo 12).
-
- Frente a esta realidad, a nuestro modo de ver,
sólo existen dos caminos, los cuales son pedregosos y empinados en vista de la
complejidad del tema y, por ende, será, en definitiva, el Tribunal Constitucional, en su
condición de guardián de la Constitución, el que deberá fijar una postura cierta sobre
cuál es la ruta correcta en este asunto, de llegar a ser de su conocimiento. El primero,
concluir que, en estos casos, no sería procedente el uso de la potestad expropiatoria por
parte de la Administración Pública, ya que con ese acto se estaría beneficiando un
privado. El segundo, sostener la tesis de que, a pesar de esa particularidad, en el tanto
se logre demostrar fehacientemente que la obra que se va a construir proporciona a la
colectividad un beneficio común y, por ende, resulta indispensable y necesario la
producción electricidad a partir de ella para satisfacer la demanda nacional o, dicho en
forma negativa, de no realizarse el proyecto se podría provocar un serio daño al
interés público, la Administración Pública estaría autorizada por el Derecho de la
Constitución a ejercer la potestad expropiatoria en estos supuestos. De no darse la
condición anterior, el ejercicio de la potestad expropiatoria no debe ser ejercida por el
órgano que tenga la competencia, ya que se vulneraría el artículo 45 constitucional,
que exige la comprobación del interés público de la realización de todo
proyecto hidroeléctrico. Nótese, que el Derecho de la Constitución lo que exige es que
se compruebe el interés público, como condición necesaria para decretar la
expropiación, no que el bien expropiado deba entrar necesariamente en la esfera
patrimonial del Estado o de un ente público."
- En el caso que nos ocupa, es el
ICE, como dueño del 90% de las acciones de la empresa, el que está autorizado para
utilizar la potestad expropiatoria a favor de la CNFL S.A., y no el Poder Ejecutivo,
cuando en el desarrollo de un proyecto u obra se requiere un bien inmueble o un derecho, y
se ha comprobado fehacientemente el interés público. Dentro de la lógica del numeral 5
de la Ley n.° 7594, debemos tener presente que corresponde a cada ente ejercer la
potestad expropiatoria para realizar los fines públicos. Este numeral, a diferencia de lo
que ocurría en el pasado con las Leyes sobre Expropiación Forzosa por Causa de Utilidad
Pública, n.° 36 de 26 de junio de 1896, y la General de Caminos, n.° 1851 de 11 de
marzo de 1951, donde se centralizaba la potestad expropiatoria en unos órganos del Poder
Ejecutivo, decretó una descentralización de ésta, por lo que, hoy en día, compete a
cada ente público el ejercicio de ella cuando el interés público así lo demanda.
-
- Por otra parte, no debemos
olvidar el carácter instrumental de la CNFL S.A. en la prestación de un servicio
público esencial (generación, distribución y comercialización de la electricidad),
instrumentalidad que está referida en forma directa al ICE y, en forma indirecta, al
Estado quien, en última instancia, es el dueño del segundo y, por ende, de la primera.
Así las cosas, el ente llamado a ejercer la potestad expropiatoria es el ICE, y no el
Estado, toda vez que al ser el dueño mayoritario de sus acciones, esa entidad está en el
deber jurídico de contribuir con el ejercicio de sus potestades imperio cuando la CNFL
S.A. requiere de ellas o resultan indispensables para cumplir, en forma adecuada y
eficiente, el fin que le impone su objeto. En otras palabras, al tratarse de una empresa
pública, en el sentido que se ha definido en este estudio, la cual coadyuva con la
entidad pública (ICE) en la obtención de uno de sus fines, el que a su vez constituye un
servicio público esencial, lo lógico y lo conveniente es que el ICE utilice su potestad
expropiatoria a favor de la CNFL S.A., cuando el fin público así lo impone. En esta
dirección, GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ, nos recuerdan lo siguiente:
- "La forma mercantil supone la introducción
de una entidad que externamente, en sus relaciones con terceros, va a producirse bajo un
régimen de Derecho Privado. Pero internamente tal sociedad es realmente una pertenencia
de la Administración que aparece como socio exclusivo de la misma, un ente institucional
propio de la misma. Ad intra, en las relaciones entre la sociedad y su ente matriz, esta
realidad se impone, de manera que el gobierno que sobre la misma efectúa dicho ente no se
limita a lo que deriva de su status jurídico-privado de socio, sino que cae de lleno en
la regulación jurídico-pública, siquiera sea porque el socio sólo bajo cauces
jurídicos públicos puede manifestarse; esta regulación es la misma que hemos expuesto
para los entes institucionales bajo el concepto de relaciones de
instrumentalidad, con la excepción ( que por lo demás resulta convencional)
relativa al régimen patrimonial: dirección interna del ente, control global de la
actividad, designación de los titulares de sus órganos de gobierno, etc. De esta
realidad interna surge lo que se ha llamado una capacidad pasiva de Derecho
Público de la sociedad para el desarrollo de sus funciones, esto es, un deber de
ejecución de tales funciones como funciones propias del ente matriz, aunque esa
ejecución deba desarrollarse precisamente a través de su capacidad ordinaria de Derecho
Privado, que es con lo cual se manifiesta ad-extra (Roversi-Monaco); de esta forma aun
en esta actividad iure privato de la Administración está presente la idea de realizar
intereses públicos o colectivos, lo cual trasciende necesariamente al régimen aplicable
a tal actividad." (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro, Op. Cit., página
350 y 351. Las negritas no corresponden al original).
- En pocas palabras, la CNFL S.A.
es un instrumento del ICE para cumplir con sus fines públicos.
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- Por otra parte, el hecho de que
el numeral 5 de la Ley 7495 señale que sólo el Estado y los otros entes públicos poseen
la potestad expropiatoria, no significa, de ninguna manera, que no estén autorizados para
ejercerla a favor de otros entes, en este caso de una empresa pública organizada como una
sociedad anónima, cuando está comprobado el interés público y constituye un fin
propio. En esta dirección, debemos tener presente que la potestad expropiatoria está
condicionada, principalmente, a la existencia del fin público; es por ello que, cuando
está presente y es ejercida por el sujeto competente, en este caso el ICE, que le ha sido
asignada por el ordenamiento jurídico por doble vía (al ser un ente público, de
conformidad con el numeral 5 de la Ley n.° 7495, la puede ejercer, pero, además, cuenta
con una ley especial, la que en su numeral 1° de la Ley n.° 6313 de 4 de enero de 1979,
Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, declara de utilidad pública,
los bienes inmuebles, sean fincas completas, porciones, derechos o intereses patrimoniales
legítimos que por su ubicación sean necesarios, a juicio del ICE, para el
cumplimiento de sus fines), se debe concluir que se cumple satisfactoriamente con
el ordenamiento jurídico.
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- III.- CONCLUSIONES.
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- 1.- La CNFL S.A. no cuenta con la potestad
expropiatoria.
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- 2.- El ICE, como dueño del 90% de las acciones de
la empresa y dado su carácter instrumental para el cumplimiento de sus fines, es quien
está autorizado para utilizar la potestad expropiatoria a favor de la CNFL S.A., y no el
Poder Ejecutivo, cuando en el desarrollo de un proyecto u obra se requiere un bien
inmueble o un derecho y se ha comprobado fehacientemente el interés público.
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- De usted, con toda
consideración y estima,
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- Dr. Fernando Castillo Víquez
- PROCURADOR CONSTITUCIONAL
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- FCV/Sylvia A.