Dictamen : 125 - del 06/05/2003
- C-125-2003
- 6 de mayo de
2003
- Licenciada
- Lineth
Saborío Chaverri
- Ministra
de Planificación Nacional y
- Política
Económica
- Primera Vicepresidenta de la República
- S.
D.
Estimada señora
Ministra:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento
oficio D. M.–151-03 de 26 de marzo del presente año, recibido el 9 de abril
siguiente, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General
en relación con las instituciones del sector público que deben sujetarse al
Plan Nacional de Desarrollo y a la evaluación por parte de ese Ministerio. En
ese sentido, consulta Ud.
“¿Cuáles órganos
y entes del sector público deben sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo?
¿Cuáles órganos
y entes del sector público se constituyen en sujetos de evaluación por parte
de esta cartera ministerial?”.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N° 063-03 de
12 de marzo anterior. Es criterio de dicha Asesoría que deben sujetarse al Plan
Nacional de Desarrollo tanto la Administración Central, constituida por el
Poder Ejecutivo y sus dependencias, como la Administración Descentralizada y
las empresas públicas. Se agrega
que el funcionamiento del Sistema Nacional de Planificación se sujeta a los
lineamientos de política general establecidos por el Presidente de la República
y definidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Forman parte del ámbito de acción
de ese Plan los órganos y entes comprendidos dentro de la Administración Pública
centralizada y descentralizada y las empresas públicas del Estado, sin
injerencia en los demás Poderes de la República, salvo como un marco
orientador. El Plan Nacional de Desarrollo debe ser consecuente con los fines
legales y constitucionales de los órganos y entes a los que se dirige. La Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos concibe al Plan Nacional
como el marco global que orientará los planes operativos institucionales “según
el nivel de autonomía que corresponda con las disposiciones legales y
constitucionales pertinentes”. MIDEPLAN
debe crear mecanismos que permitan analizar el desarrollo del país en función
de la operación del Estado, si bien partiendo de la información y los
resultados que se amparan al Plan Nacional de Desarrollo, pero dimensionando sus
efectos en todo el actuar del aparato estatal. Considera la Asesoría que la Ley
N° 8131 supone que los presupuestos de las entidades deben sujetarse a los
criterios de planificación y responder a los objetivos del Plan, como un medio
para el mejor aprovechamiento de los recursos públicos. Se sostiene la
posibilidad de someter a los entes autónomos a criterios de planificación
nacional, agregándose que la materia presupuestaria es materia de gobierno. Por
lo que se estima que el Plan Nacional de Desarrollo, “resultado del principio
de Unidad del Estado”, contiene un marco orientador que puede servir de insumo
a todos los Poderes del Estado, pero es de acatamiento obligatorio para la
Administración Central y Descentralizada, salvo las municipalidades.
Se concluye señalando que están sujetos a evaluación tanto la
Administración Central, como la Descentralizada y las empresas públicas del
Estado. Se estima que no hay inconveniente para que los demás Poderes
comuniquen a MIDEPLAN, al Ministerio de Hacienda y a la Autoridad Presupuestaria
los informes sobre evaluación y rendición de cuentas. Se actuaría en un marco
de colaboración entre Poderes y no de una violación a su independencia.
Tanto la Ley de Planificación Nacional como la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos tienen como destinatario la Administración
Pública. De ese ámbito podría considerarse que efectivamente rige tanto la
Administración Central como la Descentralizada. No obstante, la determinación
de los organismos públicos sujetos al Plan Nacional de Desarrollo y a la
evaluación por parte de MIDEPLAN debe ser analizada a partir de dos principios
fundamentales del ordenamiento: la independencia funcional de los órganos
constitucionales y la autonomía de ciertos entes descentralizados.
A.-
LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL DE LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES
La organización del poder en el Estado se ha fundado sobre diversos
principios fundamentales. Uno de estos es el principio de división y distribución
de poder. Se organiza jurídicamente el poder y al hacerlo no sólo se lo somete
al Derecho sino también que se lo distribuye entre distintos órganos, a fin de
limitar su ejercicio. La división del poder se presenta como una garantía de
la libertad y un medio para determinar cómo y a través de qué órganos actúa
el Estado. Se trata de establecer un sistema de frenos y contrapesos que permita
el ejercicio efectivo de los poderes del Estado, donde el poder detiene al poder
y se mantiene la unidad del Estado.:
“...ha
diseñado un complejo sistema de frenos y contrapesos como una garantía, la más
importante, si se quiere, de la libertad. Desde esta perspectiva, la separación
de funciones, la fiscalización recíproca y autolimitación de esos poderes, se
yergue como un vallar de protección de los valores, los principios y las normas
constitucionales en beneficio de todos los habitantes del país.” ( Sala
Constitucional, resolución N° 4091-94 de 15:12 hrs. del 9 de agosto de 1994).
El
constitucionalismo clásico se ha fundado en el principio de separación de
poderes. La separación se configura como garantía de la
libertad, en tanto implica disminución de la
esfera del poder de los órganos estatales
por medio de la distribución.
En
su concepción clásica dicho principio entraña que cada poder es independiente
de los demás para el ejercicio de la función fundamental del Estado que le
corresponde. Lo que implica que cada una de las tres funciones del Estado
debe ser ejercida por un órgano independiente.
Un principio consagrado en el artículo 9 de la Carta Política:
“El
Gobierno de la República es popular y representativo, alternativo y
responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno
de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un
Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del
Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás
funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.
Diversas críticas se han
dirigido contra el principio de separación de poderes. Estas han llevado a
considerar que no puede hablarse de una separación de poderes sino de una
separación de funciones y que aún así no se trata verdaderamente de una
separación. Ello en virtud de que existe una colaboración entre los Poderes y
una misma función puede ser ejercida por dos Poderes. Lo que no significa,
empero, una autorización para interferir o invadir la función
predominantemente asignada al otro. Una rígida separación afectaría la unidad
de acción y poder del Estado. El ejercicio de las funciones está sujeta a
control recíproco para mantener el equilibrio en el sistema democrático y
evitar la extralimitación en el ejercicio de las competencias. En ese sentido,
se ha indicado:
“La
separatividad de las funciones permite un cierto equilibrio entre los órganos
estatales que se controlan recíprocamente. En determinados países, la división
de funciones implica mayores limitaciones en el ejercicio independiente de
potestades, por cuanto la ley o la Constitución establecen subdivisiones en su
interior. ...
Esta
estructuración de las funciones estatales implica una fragmentación ostensible
en el ejercicio del poder político y una delimitación evidente de la
arbitrariedad”. O, MENDEZ RAMÍREZ: “La separación de los Poderes y las
libertades públicas” Derecho
Constitucional Costarricense, Editorial Juricentro, 1983, p. 86.
En este orden de ideas se inscribe la sentencia de la Sala
Constitucional, N°7379-99 de 24 de setiembre de 1999, relativa a la segunda
consulta de constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos:
“V.-
Sobre la separación de funciones. Como la Sala ha dicho reiteradamente, la
independencia de los poderes públicos es la más alta concebible dentro de toda
la organización del Estado, porque es por definición autonomía política y
garantía fundamental del Derecho de la Constitución. No es casualidad que
desde los albores del moderno constitucionalismo se situara el principio de
separación de poderes o funciones como uno de los pilares incuestionables del
nuevo Estado Democrático de Derecho, tal y como quedó plasmado, por ejemplo,
en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano,
al grado de desconocer como constitucional el texto normativo que no lo
prohijara. Su utilización trasciende el problema de la organización del
trabajo del Estado entre diversos agentes que permita su funcionamiento de forma
más ágil, sino que, desde la óptica del Derecho de la Constitución,
constituye verdadera garantía de libertad para los individuos, a través de la
disminución de la esfera de poder de los órganos estatales por medio de su
distribución entre detentadores plurales que ostentan controles entre ellos.
Una efectiva división de poderes solo es posible en el marco de la
independencia de cada uno de ellos, con asignación de una esfera de acción y
una competencia propias e independientes de los demás, en el marco de una
relación de similitud. La división funcional, sin embargo, no importa la
ausencia de relaciones interorgánicas. Para que la separación de poderes tenga
sentido en un Estado democrático, la misma debe ir acompañada de un sistema de
frenos y contrapesos que permitan la colaboración y control recíproco entre
los órganos constitucionales.
VI.-
Ahora bien, partiendo de los anteriores conceptos, podría decirse que el inciso
b) del artículo 1 del proyecto de ley en consulta no es contrario al parámetro
de constitucionalidad. Sí lo era el párrafo primero del proyecto que vino
anteriormente en consulta, según declaró la Sala en sentencia 919-99:
El
texto actual del proyecto no contempla el error detectado en la sentencia
citada, sino que únicamente incluye a los Poderes Legislativo y Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones y a los órganos auxiliares de éstos dentro del
concepto genérico de "órganos y entes administradores o custodios de
fondos públicos", para efectos de aplicación de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Es innegable que los
recursos que manejan los órganos referidos provienen del Erario; es claro también
que la independencia funcional de tales órganos no crea en su favor una
"isla de inmunidad financiera" que los exima del sistema general de
frenos y contrapesos; lo contrario sería negar el propio dogma de la división,
reconocido en el numeral 9 constitucional. Siempre y cuando en el restante
articulado del proyecto se reconozca dicha separación funcional, tales artículos
serán válidos, pues el inciso b) del ordinal 1 no hace sino expresar un
principio general de Derecho Público, por lo que su validez no puede ser
cuestionada”.
El principio de independencia de los Poderes y demás órganos
constitucionales (Tribunal Supremo de Elecciones y Contraloría General de la
República) tiene consecuencias respecto de la sujeción
al Plan Nacional de Desarrollo y a la evaluación de su ejecución.
1.-
El Plan Nacional no vincula a otros órganos constitucionales
Estima la Procuraduría que el principio de separación de poderes, así
como la necesidad de garantizar la independencia de funciones de los órganos
constitucionales, pueden explicar las regulaciones de la Ley de Planificación
Nacional y Política Económica en orden a la sujeción a la planificación. La
lectura de dicho texto nos revela que se ha omitido incluir dentro de esas
regulaciones a los órganos constitucionales distintos del Poder Ejecutivo. En
efecto, de su articulado no puede considerarse que estén concernidos por la
planificación los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría General de la
República y el Tribunal Supremo de Poderes.
Al constituir el Sistema Nacional de Planificación, la Ley establece
claramente que estará integrado por diversos organismos encargados de
participar en la prestación de los servicios públicos y en actividades económicas
del Estado, sin que se hayan contemplados los otros Poderes del Estado, la
Contraloría General y el Tribunal Supremo de Elecciones. Dispone el artículo
3:
“Artículo
3º.- Constituirán el Sistema Nacional de Planificación los siguientes
organismos:
a) El Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica.
b)
Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios, instituciones
descentralizadas y entidades públicas locales y regionales.
c)
Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos asesores, comités
interinstitucionales, comisiones consultivas y otros”.
El Sistema está constituido por el Poder Ejecutivo y sus órganos, por
la Administración Descentralizada y las entidades públicas locales y
regionales. Debe entenderse, por demás, que está también integrado por las
empresas públicas tanto si están constituidas bajo formas de organización pública
como bajo formas de organización privada.
Por el contrario, no se hace mención a los órganos constitucionales mencionados. La no pertenencia al Sistema de los Poderes Legislativo y Judicial es reafirmada por el artículo 4 de la ley en cuanto dispone respecto de la dependencia de los órganos encargados de la planificación, sin que al efecto se refiera a los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría y el TSE. En el mismo sentido, tenemos que el artículo 12 de la Ley no prevé unidades de planificación en los citados órganos constitucionales. Lo anterior no significa, en modo alguno, que estos no puedan contar con dichas oficinas. Significa simplemente que no están obligados por ley a constituir dichas unidades y que si las constituyen, las oficinas no integran el Sistema de Planificación. Por ende, el Poder Ejecutivo no puede exigir que se sometan a las prescripciones de la Ley y, en concreto, a la competencia de MIDEPLAN. Por consiguiente, el Ministerio no puede normar el funcionamiento de las unidades de planificación que llegaren a formarse en los otros órganos constitucionales. Lo anterior significa que a dichas unidades de planificación no les resultaría aplicable el artículo 14 de la Ley, en cuanto dispone que las oficinas de planificación trabajarán de conformidad con “los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo” y a las directrices particulares de cada entidad. No tienen que ser “partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación” ni entre sus objetivos está el logro de las “tareas del Plan Nacional”.
Lo anterior tiene consecuencias en relación con el Plan Nacional de
Desarrollo. Este es elaborado por el Ministerio de Planificación. Dicho Plan
contiene los fines, objetivos que se pretende alcanzar en un período
determinado por la Administración Pública y las empresas públicas. Refleja
las políticas públicas consideradas indispensables para alcanzar el desarrollo
social y económico y, por ende, hacer realidad el Estado Social de Derecho.
En la medida en que el Plan es elaborado por un órgano del Poder
Ejecutivo y dado que en forma expresa dicha competencia no es
otorgada por la Constitución Política, se sigue como lógica
consecuencia que la sujeción de los órganos constitucionales al Plan lesiona
la independencia de esos órganos y en tratándose de los Poderes Legislativo y
Judicial violenta, por ende, el principio de separación de poderes. Notamos que
la competencia del Ministerio no se limita a elaborar el plan, entraña también
un poder de regulación sobre cómo deben realizar sus planes los otros miembros
del Sistema. Dispone el artículo 4 de la Ley:
“
Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las
autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, del Ministro, las demás unidades u oficinas de
planificación, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más
alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La
Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general
del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y
aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica.
El
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y
coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de
Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica
requerida”. La cursiva no es del original.
El punto es si dicha conclusión debe mantenerse respecto de la evaluación
por parte del Ministerio.
2.-
Los órganos constitucionales no están sujetos a evaluación
La competencia de MIDEPLAN para evaluar organismos públicos se origina
en la Ley de Planificación. En efecto, dicha Ley establece como una de las
funciones del Sistema de Planificación la evaluación de “modo sistemático y
permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política,
lo mismo que de los programas respectivos”. Una labor que debe ser
realizada en forma permanente por las distintas oficinas institucionales de
planificación, pero también por el Ministerio dada la posición directora y
coordinadora que asume dentro del proceso de planificación, y en concreto en la
elaboración y modificación del Plan Nacional de Desarrollo.
Congruente con esa posición, el artículo 4 del Reglamento a la Ley de
Planificación, atribuyó a ese Ministerio, el:
“g)
Promover una permanente evaluación y renovación de los servicios que presta el
Estado, de manera que efectivamente orienten su servicio hacia los usuarios.
Para ello velará por la definición permanente de lineamientos dirigidos a
mejorar la eficiencia del Sector Público, entendida no sólo en el sentido
estricto de la reducción de sus costos unitarios, sino también en el
mejoramiento de la calidad de sus bienes y servicios, y en el mantenimiento de
una adecuada cobertura. El aumento de la eficiencia debe ir aparejado por un
esfuerzo constante por eliminar los privilegios y el uso indebido de los
recursos públicos”.
Una evaluación dirigida a asegurar el mejor servicio público en términos de eficiencia y calidad del servicio para la mayor parte de la población. Todo con el objeto de asegurar el desarrollo económico dentro del objetivo de redistribución de la riqueza que funda el Sistema de Planificación.
La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos postula una
administración financiera fundada, entre otros, en los principios de programación,
eficacia y eficiencia. Cobra, entonces, una particular importancia la actividad
destinada a verificar que dicha gestión se dirija a alcanzar los fines,
objetivos y metas como medio de satisfacer el interés general. En ese sentido,
pilar fundamental del Sistema que se crea es la programación y la evaluación.
En orden a la primera se ha previsto una relación concreta entre el presupuesto
público y el Plan Nacional de Desarrollo: El presupuesto debe ser un plan, y reflejar “con
claridad” los objetivos, metas y productos que se pretende alcanzar, los
recursos para obtenerlos y los costos de esos productos.
Como plan parcial, el presupuesto debe enmarcarse dentro del Plan
Nacional de Desarrollo. Se establece una relación entre el presupuesto, los
planes operativos institucionales y entre estos y el Plan Nacional de
Desarrollo. El presupuesto de los entes descentralizados debe responder a los
planes operativos institucionales que a su turno deben ser orientados por el
Plan Nacional de Desarrollo, así como por la programación macroeconómica que
realiza el Poder Ejecutivo con la colaboración del Banco Central. En ese
sentido debe tomarse en consideración que las directrices de la Autoridad
Presupuestaria deben tomar en consideración el Plan de Desarrollo. Dispone el
artículo 4 de la Ley:
“ARTÍCULO
4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
Todo
presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales
anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así
como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá
contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente,
conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de
Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos
institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad
con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”.
Observamos que el Plan Nacional de Desarrollo se establece como
orientador de los planes operativos institucionales y que esa “capacidad de
orientación” está determinada por el nivel de autonomía del organismo de
que se trate. Lo cual implica que la capacidad de orientar debe establecerse a
partir del régimen jurídico de cada organismo a que se dirige la Ley.
Dado
que en materia de aplicación de la Ley N° 8131 por los organismos públicos,
el principio no es la uniformidad, por lo que no todas sus disposiciones se
aplican a todos los órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos,
se sigue que para que sean aplicables sus disposiciones en orden a la sujeción
presupuesto-Plan Nacional de Desarrollo es indispensable que el organismo esté
sujeto, conforme a la Ley de Planificación o en virtud de otra disposición, al
Plan Nacional de Desarrollo.
En lo que se refiere a la evaluación, debe tomarse en cuenta que la Ley
establece la necesidad de suministro de información. Una información que
deviene indispensable para que los Ministerios de Hacienda y de Planificación
elaboren los informes que deben rendir y en su caso, evalúen la ejecución
presupuestaria. La función de MIDEPLAN está en orden a los resultados que la
gestión presupuestaria produce en relación con el contenido del Plan de
Desarrollo. Dispone el artículo 52 de la Ley:
“ARTÍCULO 52.- Envío de
informes a la Contraloría General de la República
A
más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la
Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado
contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública
interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos
incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y
egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los
programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe
anual sobre la administración de bienes.
También, a más tardar en esa
misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre
los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas,
los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de
Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país.
Tanto
el informe de resultados físicos de los programas como el
informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán
el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política Económica
respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la
efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia
en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones
constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a
la Asamblea Legislativa”. La cursiva no es general.
Se establece, así, la competencia de MIDEPLAN respecto de la evaluación
de los presupuestos públicos en relación con el Plan Nacional. El punto es ¿a
qué organismos puede pedir información MIDEPLAN?
El artículo 1 de la Ley N. 8131 señala cuáles órganos y entes públicos
resultan concernidos por la ejecución de la Ley. En ese sentido y en virtud de
lo manifestado por la Sala Constitucional al conocer de la primera consulta de
constitucionalidad sobre el proyecto de ley que dio origen a la N. 8131, la Ley
de Administración Financiera diferencia entre la Administración Central
referida al Poder Ejecutivo y los otros órganos constitucionales. Estos últimos
no integran, para efectos de la ley, la Administración Central del Estado, aún
cuando no exista duda que la actividad financiera es parte de la actividad
administrativa de esos órganos. En la medida en que esos órganos
constitucionales no integran la Administración Central, no le rigen las
disposiciones referidas a ésta, pero podrían resultarles aplicables las
disposiciones que cuya aplicación no se circunscribe a la Administración
Central, entendida en los términos indicados. Lo anterior es importante por lo
dispuesto en el artículo 55 de la Ley:
“ARTÍCULO 55.- Informes sobre
evaluación
Las
entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo
1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física
y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de
gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones
tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los
efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes
periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los
informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de marzo de cada año.
Estos
órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los
requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con
las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones”.
Están obligados a presentar informes los órganos del inciso b), artículo
1 de la Ley, que dispone:
“b)
los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación
de Poderes estatuido en la Constitución Política”.
Si los órganos del inciso b), artículo 1, deben presentar informes periódicos
y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los
presupuestos, se sigue que el Poder Legislativo, el Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones tendrían que presentar los informes que allí se indica.
Lo que nos llevaría a considerar que MIDEPLAN puede evaluar su gestión, máxime
por lo dispuesto por el artículo 56:
“ARTÍCULO 56.- Resultados de la
evaluación
El
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para
garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de
los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias
correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para
el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes
periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo
anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de
las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en
materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.
Además,
ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre del ejercicio
presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria para que lo
conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República. Todos los
informes de evaluación generados por la Administración estarán a disposición
de la Contraloría para los efectos del cumplimiento de sus atribuciones”.
Pero MIDEPLAN evalúa, como claramente lo dice el artículo 52 antes
transcrito, tomando como parámetro el Plan Nacional de Desarrollo y ya se señaló
que dicho Plan no se aplica a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones y a la Contraloría. Podría estimarse que aún cuando la
Ley de Planificación no prevea la sujeción de dichos órganos al Plan de
Desarrollo, en la medida en que la Ley de Administración Financiera prevé
respecto de ellos la obligación de informar para fines de evaluar y que esta
evaluación tiene como objeto determinar el cumplimiento de las metas,
objetivos, programas del Plan Nacional, se sigue como lógica consecuencia que
la evaluación no sólo comprende a los órganos en cuestión sino también que
pueden ser evaluados a partir del Plan Nacional. Lo que implicaría reconocer
una modificación tácita de la Ley de Planificación en relación con esos órganos
constitucionales.
Empero, la interpretación que de estas disposiciones se hace debe
enmarcarse dentro de las normas y principios constitucionales. Ha sido interés
del constituyente garantizar la independencia de funcionamiento de los poderes públicos,
del TSE y de la Contraloría. Si bien se han previsto medios de acción de los
distintos Poderes (en particular de los Poderes políticos), el principio es que
un Poder no debe interferir en las funciones de otro y que para ese efecto, se
ha considerado que cada Poder debe tener una ejecución independiente del
presupuesto que la Ley de Presupuesto le asigna. E igual criterio se ha aplicado
en relación con el TSE y la Contraloría. Por otra parte, al resolver las
consultas de constitucionalidad sobre la que es hoy Ley de Administración
Financiera, la Sala Constitucional se mostró muy celosa del principio de
separación de poderes y del respeto de la independencia funcional de los órganos
constitucionales, lo cual no puede ser ignorado por el operador jurídico. En la
resolución N° 919-99 antes citada, la Sala estableció:
“Del
texto anteriormente transcrito (artículo 1) es consultada la constitucionalidad
del párrafo que dice: "Para los
efectos de la presente ley, se entenderá que la frase Gobierno central se
refiere a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) de este artículo.",
el cual incluye, dentro del concepto de "Gobierno Central", a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del Tribunal Supremo de
Elecciones y de los órganos auxiliares de tales Poderes. De acuerdo con su
jurisprudencia y los principios del derecho público la Sala entiende que la
Administración Central está constituida por el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, exclusivamente, como lo dice correctamente el inciso a) del artículo
1 de esta Ley, y que el Gobierno es, en los términos del artículo 9 de la
Constitución, el conjunto de los Poderes Públicos. Sin embargo, dada la
independencia constitucional de estos últimos, todas las referencias que en
este proyecto de Ley se hacen a la Administración o al Gobierno Centrales, no
son aplicables a los órganos citados en el inciso b del artículo en
comentario, por resultar contrarios a la señalada independencia constitucional.
Desde este punto de vista el párrafo en examen resulta inconstitucional y la
totalidad de la Ley debe entenderse en concordancia con lo señalado en este
considerando.-
(...).
Consideran
los señores diputados consultantes que el texto del artículo 43 transcrito
puede vulnerar el principio de separación de poderes, al someter a los órganos
que componen el "Gobierno Central", en los términos del artículo 1°,
del proyecto, al programa de ejecución presupuestaria elaborado por la Dirección
General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, a
partir de la información que los órganos que compongan el "Gobierno
Central" le deberán brindar. Sobre el particular, debe decirse que la
independencia funcional, propia de los órganos mencionados en el inciso b) del
artículo 1° del proyecto (Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo
de Elecciones, etc.), impone la necesidad de que los mismos puedan disponer de un margen suficientemente amplio de
autodeterminación, en los aspectos propios de sus competencias específicas, así
como en todos aquellos que por su importancia favorezcan dicha independencia.
Uno de tales aspectos es el referente a la elaboración de los presupuestos de
cada uno de estos órganos, así como a la programación de su ejecución,
aspectos éstos que inciden ampliamente sobre la esfera de autodeterminación
del órgano, pues lo eximen de la posibilidad de verse supeditado a la
influencia que en determinado momento pueda ejercer el Poder Ejecutivo sobre sus
decisiones, utilizando el presupuesto como mecanismo de presión. En ese
sentido, en materia presupuestaria, la independencia de los órganos
constitucionales se refleja en la posibilidad de que sean los mismos los que
elaboren su plan anual de gastos, así como la programación de su ejecución,
de acuerdo con las necesidades propias de cada institución. Supeditar las
referidas atribuciones a la actuación previa del Ejecutivo equivale a cercenar
una de las principales garantías de independencia de que disponen tales órganos,
y que les permite realizar efectivamente sus funciones activas y contraloras.
Dada la definición, que el proyecto contiene, de Gobierno Central, esta norma
resulta inconstitucional según lo dicho en el considerando II de esta
sentencia”. La cursiva no es del original.
Debe
entenderse, entonces, que si bien los órganos del inciso b), artículo 1 de la
Ley están en la obligación de suministrar información, ese deber no implica
sujeción a la evaluación de parte de los Ministerios de Hacienda y Planificación
y, por ende, que estos órganos del Poder Ejecutivo no pueden evaluarlos a
partir de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. En orden al deber de
informar señaló la Sala:
“Sobre
el texto antes citado, debe decirse que el mismo debe ser interpretado según
los precedentes antes transcritos y los razonamientos dados en esta misma
sentencia. Así, en lo referente a la obligación del Poder Ejecutivo de
presentar los informes indicados en el artículo 54, en los cuales comprueben
haberse sometido a los lineamientos y directrices en materia presupuestaria, lo
mismo es perfectamente consecuente con la estructura jerárquica de dicho poder
y su entera y directa subordinación al ordenamiento positivo, y a las
disposiciones emanadas de la relación de mando que de manera general
caracteriza a dicho órgano. En lo referente a los órganos del inciso b) del
artículo 1°, y los entes de los incisos c) y d) del mismo numeral, no
encuentra esta Sala ningún vicio de constitucionalidad en el artículo de cita,
siempre y cuando se entienda que el mismo apenas impone un deber de brindar la
información requerida en materia de evaluación física y financiera de la
ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y
rendimiento de cuentas. Ni la independencia funcional de los órganos
constitucionales ni la autonomía de los entes descentralizados -incluidas las
Municipalidades y las universidades públicas- les exime de informar a la
Dirección General de Presupuesto Nacional sobre los tópicos indicados, razón
por la cual esta Sala considera constitucional lo preceptuado por el numeral de
cita en cuanto a este extremo. Ahora bien, respecto de los entes
descentralizados, mencionados en los incisos c) y d) del artículo 1° del
proyecto, a los mismos les es aplicable lo ya dicho por esta Sala en materia de
dirección administrativa, por lo que su obligación de brindar los informes
dichos tendría que ser entendida según su grado de autonomía, sin que la
información sobre el cumplimiento o no de lo previsto en los lineamientos y
directrices presupuestarios implique un deber de sujeción a los mismos,
violatoria de su autonomía”.
Ergo, el suministro de informes por parte de los órganos
constitucionales, excepto el Poder Ejecutivo, no autoriza a MIDEPLAN a evaluar
su actividad, en los términos indicados.
B.-
LA SUJECIÓN AL PLAN Y A SU EVALUACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
DESCENTRALIZADA Y LAS EMPRESAS PUBLICAS
Forman parte del Sistema de Planificación las entidades
descentralizadas, las entidades públicas locales y regionales, según lo
dispone el artículo 3 de la Ley de Planificación, antes transcrito.
1.-
La sujeción de los entes con un grado de autonomía
La
institución o entidad descentralizada es parte de la Administración
Descentralizada. Conforme el artículo 1 de la Ley General de la Administración
Pública, la Administración Descentralizada está compuesta por los entes públicos
distintos del Estado. Para que haya Administración Descentralizada, el ente
debe tener una personalidad jurídica de derecho público y es necesario que esa
personalidad jurídica no se resuma o integre en la del Estado (como sucede con
las personificaciones presupuestarias). Por lo que los entes públicos con
personalidad jurídica propia y de carácter pleno conforman la Administración
Descentralizada, lo que implica que existe un fenómeno de descentralización
administrativa:
"Descentralizar
es transferir o crear una competencia en otro sujeto. El sujeto activo que
afecta el orden de las competencias es siempre el Estado, dado el carácter
derivado de las mismas en el ordenamiento de la nueva competencia o de su
transferencia desde el Estado, son los entes públicos menores. De este modo el
elemento primero y esencial de toda descentralización es la personalidad jurídica
del centro titular de la competencia descentralizada.
La
descentralización implica una atribución de competencia, a título último,
definitivo y exclusivo, en virtud de una regla del ordenamiento.
La
atribución es a título último y definitivo en razón de la personalidad del
centro descentralizado, que ya se apuntó es esencial; y es a título exclusivo
en razón del carácter excluyente y privativo que la competencia
descentralizada presenta frente al Estado... Puede decirse, en síntesis, que el
núcleo fundamental de la descentralización, del que derivan la otras notas
esenciales de la misma, es el conferimiento de personalidad con competencia
exclusiva a un centro de acción distinto del (sujeto) Estado, en virtud de una
regla del ordenamiento ..." E, ORTIZ ORTIZ: Los sujetos del Derecho
Administrativo (Textos minografiados, Universidad de Costa Rica, 1971, pp. 6-7).
Del oficio de la Asesoría Legal del Ministerio se desprende que existen
dudas en torno a si la autonomía de determinados entes descentralizados se
constituye en un límite para la competencia de MIDEPLAN.
En relación con la planificación no puede existir duda de que los entes
autónomos están sujetos a dicha planificación, así como al Plan Nacional de
Desarrollo. Como es sabido, el artículo 188 de la Constitución Política fue
modificado para permitir un proceso de planificación que abarcara a los entes
autónomos. La Sala Constitucional ha evidenciado esa consecuencia, al señalar:
“Antes
de la reforma operada al artículo 188 de la Constitución no era posible
someter a las instituciones autónomas a la política general del Estado en
cuanto a las materias puestas bajo su competencia, ....
Debe hacerse notar que los
antecedentes y efectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades la
materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de
gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para
realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad,
acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. De esta
manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas
en general a los criterios de planificación nacional y en particular,
someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder
Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a
complementar o a fiscalizar esa política general)....” Sala Constitucional,
resolución N° 3309-94 de 15:00 hrs. de 5 de julio de 1994.
Luego, la sentencia de dicha Sala N° 6577-95 de 28 de noviembre de 1995
señala que la sujeción o no de los bancos estatales, en razón de su autonomía,
es un asunto de legalidad. Corresponde al legislador determinar el grado de
aplicación de la ley a un ente específico. En ese sentido, debe tomarse en
cuenta que diversas disposiciones de la Ley de Planificación y Política Económica
expresamente hacen referencia a las instituciones autónomas. Esta mención se
encuentra en los artículos 3, b), 10, 12, 13, 16, 18 y 19 de la Ley de
Planificación. Por lo que no existe duda de que las instituciones autónomas a
que se refieren los artículos 188 y 189 de la Constitución Política integran
el Sistema de Planificación y están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo.
Empero,
debe tomarse en cuenta la particularidad de ciertas entidades autónomas. En
concreto, la situación de la Caja Costarricense de Seguro Social y de las
universidades estatales.
Al
referirse a la autonomía de la CCSS, la Sala Constitucional ha indicado:
VI.-
La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en
el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades: a) el
sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de
contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b)
la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro
Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía
que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el
artículo 188 idem;..”. Sala Constitucional, resolución N° 6256-94 de 9:00
hrs. de 25 de octubre de 1994.
Lo que significa que en aspectos cubiertos por la autonomía de gobierno,
el legislador no puede darle el mismo trato que al resto de entidades autónomas.
La necesidad de diferenciar la CCSS del resto de entidades autónomas condujo a
la Sala a censurar el proyecto de ley que dio origen a la Ley de la Administración
Financiera:
“IX.-
En cuanto a autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por haber sido
tratado este punto en forma especial por parte de los consultantes, cabe a este
Tribunal hacer una separada referencia al mismo, a pesar de que en buena medida
comparta con las otras instituciones autónomas una parcela importante de su régimen
jurídico. Extrañan los Diputados consultantes que en el proyecto no haya sido
dado un trato diferenciado a la Caja Costarricense de Seguro Social en relación
con las otras instituciones autónomas. Sobre este punto, debe la Sala expresar
que la autonomía reconocida en el artículo 73 en relación con el 177 de la
Constitución Política a la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia
de gobierno, como ha reiterado este tribunal en sentencias precedentes (ver por
ejemplo: 3403-94, 6256-94, 6524-94, entre otras) El constituyente expresamente
instituyó un ente encargado de la administración de la seguridad social dotado
de máxima autonomía para el desempeño de su importante función; razón por
la cual la reforma al numeral 188 constitucional que instituyó la dirección
administrativa no modificó su régimen jurídico. Así las cosas, como la
preocupación de los consultantes estriba en la exclusión de dicha institución
de la lista presentada en el inciso d) del artículo 1 del proyecto, y su
consecuente inclusión en el concepto genérico de "Administración
descentralizada" del inciso c), debe esta Sala declarar que es
inconstitucional la no exclusión de la Caja Costarricense de Seguro Social del
concepto de "Administración descentralizada" contenido en el inciso
c) del artículo 1 del proyecto en consulta, razón por la cual ninguna de las
normas que remitan a tal inciso ni ninguna que se refiere a la dirección
administrativa del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria puede entenderse
aplicable a dicha entidad”. Sala Constitucional, resolución N° 7379-99 de 24
de setiembre de 1999.
Puesto que la autonomía de gobierno de la CCSS no está sujeta a la ley,
se sigue que no le resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de Planificación
Nacional. Consecuentemente, puede considerarse contrario a esa autonomía de
gobierno la pretensión de sujetarla al Plan Nacional de Desarrollo.
En
orden a la evaluación por parte del Ministerio debe tomarse en cuenta que la
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos no se aplica a todo
el sector público y que, en todo caso, esa aplicación no es uniforme, como ya
se indicó. Dispone el artículo 1 de dicha Ley en lo conducente:
“ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación
La presente Ley
regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores
o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:
(...).
c. La
Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d.
Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de
Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios
establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a
proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus
estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación
de esta Ley.
También
esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales,
las sociedades con participación minoritaria del sector público y las
entidades privadas, en
relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o
dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o
por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto
en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como
a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley”.
De lo anterior se desprende que la Ley no se aplica en forma uniforme a
todas las instituciones autónomas. A este efecto, del conjunto de entidades autónomas
se diferencia la Caja Costarricense de Seguro Social, las universidades
estatales y los bancos. Para estos últimos la ley sólo se aplica en lo
relativo a la aprobación de sus presupuestos y lo dispuesto en el artículo 57
de la Ley. Para la Caja de Seguro Social, la ley se aplica en relación con
los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de
responsabilidades y en cuanto al deber de proporcionar la información requerida
por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. Igual situación se presenta
respecto de las universidades públicas y las municipalidades. Conforme esas
disposiciones, los entes autónomos que ostentan un régimen de autonomía
particular resultan obligados a suministrar la información que se le requiera
para efectos de la competencia del Ministerio de Hacienda. Dicho artículo no
impone esa obligación en orden al Ministerio de Planificación Nacional. No
obstante, el artículo 55 expresamente señala que las entidades del inciso d)
deben presentar informes periódicos y finales de evaluación física y
financiera de la ejecución de presupuesto e informes de gestión, resultados y
rendimientos de cuenta, de lo que pareciera desprenderse que existe el deber de
suministrar documentos. Empero, estima la Procuraduría que ese deber de
informar no puede significar que esos entes estén sujetos a la evaluación de
MIDEPLAN en orden al cumplimiento del Plan de Desarrollo. Esos entes gozan de
una autonomía de gobierno plena. La Constitución no ha sometido esa autonomía
a la ley y, en consecuencia, no puede el legislador sujetar dichos entes a los
planes o lineamientos elaborados por el Poder Ejecutivo. Por ello estima la
Procuraduría que el deber de informar tiene el carácter correspondiente, pero
en modo alguno significa una sujeción a la evaluación realizada por MIDEPLAN
respecto al cumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Criterio
que debe mantenerse en orden a las universidades estatales. En efecto, resultaría
contrario a la amplia autonomía que la Constitución les garantiza el que la
Ley atribuyese a un órgano del Poder Ejecutivo la facultad de evaluar las
universidades públicas. Conforme el artículo 85 constitucional esos entes están
sujetos a un proceso de planificación, pero no una planificación que les sea
impuesta. Luego, si bien deben tomar “en cuenta los lineamientos que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo”, en forma alguna puede considerarse
que éste los vincula. No puede olvidarse que el plan nacional para la educación
superior tiene vigencia por cinco años, en tanto que el Plan Nacional de
Desarrollo se emite para el período de gobierno de que se trate.
Una última precisión respecto de los bancos del Estado. El artículo 6
de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República sólo las
excluye de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional.
De lo que se sigue que están sujetos al resto del articulado de la Ley y, por
ende, al Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo, en virtud del artículo 1 de
la Ley de Administración Financiera de la República no están sujetos a
evaluación por parte de MIDEPLAN.
2.-
La sujeción de las municipalidades
En igual forma, se presenta una situación particular con las municipalidades. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en razón de su autonomía constitucionalmente garantizada, las municipalidades están sujetas al Plan Nacional de Desarrollo a condición de que éste sea aprobado por ley. Como en el estado actual del ordenamiento jurídico, el Plan Nacional se aprueba por Decreto Ejecutivo, eso significa que las municipalidades no están sujetas al Plan Nacional de Desarrollo y que, por ende, MIDEPLAN no puede ejercer una labor de evaluación sobre el cumplimiento de ese Plan por las Municipalidades. Dispuso la Sala en su resolución N° 5445-99 de 14: 30 hrs. de 14 de julio de 1999:
“En este
programa, obviamente, tienen participación las municipalidades, en tanto forman
parte del Estado costarricense, pues, según se dijo antes, los gobiernos
locales tienen plena autonomía en lo que corresponde a sus cometidos
(estrictamente referidos a "lo local"), pero -como se indicó también-,
no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los
nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir. De modo que, al estar
las municipalidades integradas al Estado, su accionar puede ser encauzado en los
lineamientos generales del país en un gran Plan Nacional de Desarrollo que
abarque los aspectos económicos, productivos y de organización más
importantes para la Nación -como lo ha dicho en forma reiterada la
jurisprudencia constitucional en la materia de planificación urbana-; y en el
caso en estudio, nótese que la norma trata de objetivos generales,
"aumentar la productividad nacional", "mejorar los servicios
sociales que presta el Estado", "propiciar la participación
ciudadana" y no de planes concretos y específicos como argumenta la
promovente. Sí debe hacerse la advertencia, de que a juicio de la Sala, únicamente
es constitucional la Planificación Nacional de Desarrollo que haya sido
aprobada mediante ley, de manera que solamente pueden ser vinculantes para los
gobiernos locales, aquellas directrices que se originen en una ley, no las
originadas directamente de la Presidencia de la República, de Ministerios u
organismos estatales, y en este caso, tampoco de la antes llamada Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica. Por ello es que la normativa en
cuestión no es inconstitucional según lo dicho en esta sentencia”.
Resta analizar la situación de los llamados “entes públicos no
estatales” y de las empresas públicas.
3.-
En cuanto a las empresas públicas y los entes públicos no estatales
El carácter de Administración Pública de las empresas públicas es
discutible. No obstante, en tratándose de las empresas que han sido organizadas
por el legislador bajo formas de Derecho Público y respecto de las cuales se ha
previsto el ejercicio de función administrativa, no existe duda de que deben
considerarse parte de la Administración Pública. Tal es el caso de empresas públicas
organizadas como entes autónomos o semiautónomos, como es el caso del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la JASEC,
respectivamente. En cuanto a las empresas públicas constituidas bajo formas de
Derecho Privado, normalmente como sociedades anónimas, el punto es más
sensible. Ciertamente, el objetivo del legislador al darle a la empresa una
forma societaria es hacerlas escapar de la aplicación de las normas de Derecho
Público; no obstante se ha considerado que integran la Administración
Descentralizada y que se les aplican las disposiciones de Derecho Público,
salvo norma en contrario. Es decir que la ausencia de aplicación de una Ley
como la de Ley de Planificación tendría que ser expresamente prevista por el
legislador. De allí que no sea de
extrañar que el legislador excepcione la aplicación de diversas leyes, entre
ellas la de Planificación. Tal es el caso, por ejemplo de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia (artículo 8 de la Ley N° 7789 de 30 de abril de
1998, Correos de Costa Rica S. A. (artículo 16 de la Ley N° 7768 de 24 de
abril de 1998).
En el dictamen N° C-108-89 de 21 de junio de 1989, al referirnos al ámbito
de aplicación del artículo 22 de la Ley de Planificación, señalamos:
“Conforme
con lo expuesto, es posible afirmar que el artículo 22 de la Ley de Planificación
Nacional contempla los entes públicos menores existentes en nuestro
ordenamiento que en razón de su personalidad pública y del régimen de
descentralización existente, constituyen entes descentralizados. En razón de
los objetivos del Fondo que se crea por dicho artículo podría afirmarse,
incluso, que el "término" ente descentralizado" se refiere también
a organismos que debido al giro de su actividad constituyen verdaderas empresas
públicas. Esta interpretación encontraría fundamento en el hecho de que el
Plan Nacional de Desarrollo debe necesariamente comprender el planeamiento y
programación de la actividad de todo el sector público, sea el Estado, la
Administración Pública descentralizada y las empresas públicas”.
A dichas empresas les resulta aplicable la Ley de Administración
Financiera en virtud del artículo 1 antes transcrito. De los artículos 55 y 56
de la Ley se desprende que deben suministrar informes sobre la evaluación de su
empeño y la posibilidad de que MIDEPLAN los evalúe.
En orden a los entes públicos no estatales, podría decirse que en el
tanto en que formen parte de la Administración Descentralizada, les resulta
aplicable, salvo norma en contrario, la Ley de Planificación Nacional. Esa
aplicación se evidencia como necesaria si se toma en cuenta que el legislador
ha recurrido a calificar determinados organismos como entes no estatales para
efectos de evitar la aplicación de diversas normas de Derecho Público. Empero,
la aplicación de dicha Ley puede resultar inaceptable en orden al ejemplo típico
de ente público no estatal: los colegios profesionales. A pesar de las
funciones públicas que estas organizaciones ejercen por delegación, no
pareciera que el Plan Nacional de Desarrollo deba contemplar fines, objetivos,
metas para el accionar de dichos entes.
En
diversos pronunciamientos, la Procuraduría se ha referido a la aplicación de
la Ley de la Administración Financiera a los entes públicos no estatales. Se
ha indicado que la norma genera confusión, por cuanto se hace referencia a que
los recursos de la Hacienda Pública y a que estos recursos hayan sido
transferidos o puestos a su disposición "mediante partida o norma
presupuestaria" por los órganos y entes a que se refieren los incisos a,
b, c y d) o los "presupuestos institucionales de los bancos del
Estado".. Como indicamos en el dictamen N° C-052-2002 de 21 de febrero de
2002, el
“De la redacción del artículo 1° de la Ley de la
Administración Financiera podría intentarse una interpretación en el sentido
de que los fondos públicos de los entes no estatales son también aquellos
creados por normas no presupuestarias y que no requieren una transferencia
presupuestaria. Y es que la presencia de fondos públicos puede originarse no sólo
en normas y partidas presupuestarias. Empero, al remitirse al criterio legal de
"hacienda pública" resulta claro que los fondos a que se refiere la
Ley de la Administración Financiera –y que son los que determinan la aplicación
de la Ley-, son los provenientes de una
transferencia presupuestaria o de una disposición presupuestaria que así lo
establezca. Ergo, si hubiere fondos públicos a favor de los entes no
estatales que no deban ser transferidos por normas o partidas del Presupuesto
del Estado o de los presupuestos de la Administración Descentralizada, las
universidades del Estado, las municipalidades y los bancos del Estado (notamos
que la duda podría presentarse respecto de fondos provenientes de un banco público
no estatal), estos fondos no integrarían la Hacienda Pública y, por ende,
respecto de ellos no se aplicaría la Ley de la Administración Financiera.
Pero
más allá de la valoración que pueda merecer la restricción legal al concepto
de fondos públicos, lo cierto es que en tanto estemos en presencia de fondos
provenientes de una norma o partida presupuestaria, los entes públicos no
estatales estarán sujetos a la Ley de la Administración Financiera, lo que en
principio permitiría considerar que resulta aplicable el capítulo referente a
la Autoridad Presupuestaria. Por ello, los alcances del artículo 21 y
siguientes de la Ley N. 8131 deben estar referidos a los entes no estatales que
reciban fondos públicos en los términos indicados...”
Se aplica la Ley de Administración Financiera a los entes públicos no
estatales que reciban fondos provenientes de una norma o partida presupuestaria,
sea por parte del Estado, sea por parte de los entes descentralizados. Empero,
como la Ley no se aplica en forma uniforme, debe determinarse si dichos entes
están sujetos al deber de informar y a la evaluación por MIDEPLAN. Pues bien,
de la lectura del artículo 55 de la Ley se deriva que dichos entes no están
obligados a informar. Dado
que el legislador ha dispuesto que la aplicación de la Ley a estos entes es
excepcional, al punto que equipara su situación a empresas en que los entes públicos
tienen una participación minoritaria o a sujetos privados que reciben fondos públicos,
pareciera que no puede establecerse la obligación por vía de interpretación.
Por ello estima la Procuraduría que la evaluación de MIDEPLAN tampoco les
resulta aplicable.
CONCLUSIÓN
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República,
que:
1.-
De conformidad con las Leyes de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de
mayo de 1974, y de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, N°
8131 de 4 de setiembre de 2001, los Ministerios de Gobierno, así como cualquier
órgano que integre la Administración Central del Estado, en los términos de
esta Ley, están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo y son objeto de evaluación
por parte del Ministerio de Planificación y Política Económica.
2.-
Esa sujeción no puede predicarse respecto de los órganos
constitucionales, en razón de los principios de separación de poderes e
independencia de funciones que rigen su accionar y las relaciones con el Poder
Ejecutivo.
3.-
Los entes autónomos, semiautónomos y las empresas públicas como parte
de la Administración Descentralizada del Estado están sujetos al Plan Nacional
de Desarrollo y pueden ser objeto de evaluación por parte de MIDEPLAN, con las
salvedades que se indican de seguido.
4.-
Dado que la autonomía de gobierno que la Constitución les reconoce no
está sujeta a la Ley, la Caja Costarricense de Seguro Social y las
universidades estatales no están sujetas al Plan Nacional de Desarrollo.
5.-
Dichas entidades están obligadas a suministrar información al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, pero no pueden ser
objeto de evaluación por parte de ese órgano ministerial.
6.-
En razón de la amplia autonomía que la Constitución les garantiza y
que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, las
municipalidades no están sujetas a una planificación elaborada por el Poder
Ejecutivo. Lo cual implica que mientras el Plan Nacional de Desarrollo no sea
aprobado por ley, no pueden resultar vinculadas por éste. Las municipalidades
están obligadas a presentar los informes que prevé la Ley de Administración
Financiera, pero esa presentación no faculta a MIDEPLAN a evaluar la actividad
municipal en los términos en que dicha Ley lo establece.
7.-
Si bien los bancos estatales están sujetos al Plan Nacional de
Desarrollo, en razón de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de
Administración Financiera, MIDEPLAN no puede ejercer las competencias que dicha
Ley le reconoce. La evaluación, entonces, debe limitarse a lo dispuesto en la
Ley de Planificación Nacional.
8.-
Están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo y a las facultades que la
Ley de Administración Financiera reconoce a MIDEPLAN los entes públicos no
estatales a condición de que reciban o administren
fondos provenientes de un presupuesto público, lo cual implica la
percepción de transferencias presupuestarias.
De la señora Ministra, Primera Vicepresidenta de la República, muy
atentamente:
-
- Dra. Magda Inés Rojas Chaves
- PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
C-125-2003
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO.
EVALUACIÓN POR PARTE DE MIDEPLAN. ORGANOS CONSTITUCIONALES. ENTES AUTÓNOMOS.
CCSS. EMPRESAS PUBLICAS. MUNICIPALIDADES ENTES PUBLICOS NO ESTATALES.
La Ministra
de Planificación Nacional y Política Económica, en oficio D.M.-151-03 de 26
de marzo de 2003, consulta el criterio de la Procuraduría en relación con cuáles
órganos y entes del Sector Público están sujetos al Plan Nacional de
Desarrollo y cuáles se constituyen en sujetos de evaluación por parte de
MIDEPLAN.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N.
C-125-2003 de 6 de mayo siguiente, da respuesta a la consulta,
concluyendo que:
"1-. De conformidad con las
Leyes de Planificación Nacional, N. 5525 de 2 de mayo de 1974, y de
Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, N. 8131 de 4 de
setiembre de 2001, los Ministerios de Gobierno, así como cualquier órgano que
integre la Administración Central del Estado, en los términos de esta Ley, están
sujetos al Plan Nacional de Desarrollo y son objeto de evaluación por parte del
Ministerio de Planificación y Política Económica.
2-. Esa sujeción no puede
predicarse respecto de los órganos constitucionales, en razón de los
principios de separación de poderes e independencia de funciones que rigen su
accionar y las relaciones con el Poder Ejecutivo.
3-. Los entes autónomos,
semiautónomos y las empresas públicas como parte de la Administración
Descentralizada del Estado están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo y
pueden ser objeto de evaluación por parte de MIDEPLAN, con las salvedades que
se indican de seguido.
4-. Dado que la autonomía de
gobierno que la Constitución les reconoce no está sujeta a la Ley, la Caja
Costarricense de Seguro Social y las universidades estatales no están sujetas
al Plan Nacional de Desarrollo.
5-. Dichas entidades están
obligadas a suministrar información al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, pero no pueden ser objeto de evaluación por parte de ese
órgano ministerial.
6-. En razón de la amplia autonomía que la Constitución les garantiza y que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, las municipalidades no están sujetas a una planificación elaborada por el Poder Ejecutivo. Lo cual implica que mientras el Plan Nacional de Desarrollo no sea aprobado por ley, no pueden resultar vinculadas por éste. Las municipalidades están obligadas a presentar los informes que prevé la Ley de Administración Financiera, pero esa presentación no faculta a MIDEPLAN a evaluar la actividad municipal en los términos en que dicha Ley lo establece.
7-. Si bien los bancos estatales
están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo, en razón de lo dispuesto por el
artículo 1 de la Ley de Administración Financiera, MIDEPLAN no puede ejercer
las competencias que dicha Ley le reconoce. La evaluación, entonces, debe
limitarse a lo dispuesto en la Ley de Planificación Nacional.
8-. Están sujetos al Plan
Nacional de Desarrollo y a las facultades que la Ley de Administración
Financiera reconoce a MIDEPLAN los entes públicos no estatales a condición de
que reciban o administren fondos provenientes de un presupuesto público, lo
cual implica la percepción de transferencias presupuestarias".