Dictamen : 108 - del 01/07/1996
C-108-96
1º de julio, 1996
Señores
Concejo Municipal de
Puntarenas
Puntarenas
Estimados señores:
Con aprobación del señor Procurador General
Adjunto, me refiero a nota suscrita por la Secretaria Municipal, donde
transcribe acuerdo de ese Concejo, tomado en sesión ordinaria No. 158 de 14 de
junio de 1995, artículo 1º, inciso k, por el que solicita nuestra intervención
para investigar en el Departamento Municipal de Arriendos presuntas
irregularidades en el trámite de expedientes para concesión sobre la zona
marítimo terrestre.
Al respecto me permito indicarles que de
verificarse la presencia de posibles anomalías en el trámite para el
otorgamiento de concesiones, ese Concejo debe proceder a ajustar la actuación
administrativa al bloque de legalidad, sujetando a los particulares al
cumplimiento de los requisitos legales o gestionando la nulidad de aquellos
actos en que se detectare la existencia de vicios en los procedimientos. Este
deber es propio del ente municipal como administrador de la zona marítimo
terrestre y garante de los intereses locales, sin que requiera para hacerlo
efectivo de la intervención de otros organismos públicos, tal como en este
caso, la Procuraduría General de la República.
Esta Institución ha visto reducirse
sustancialmente su personal, tanto profesional como de apoyo, en los últimos
meses, por recortes presupuestarios significativos, directrices de empleo
público y acogimiento al régimen de movilidad voluntaria. Lo anterior, junto a
una ampliación en el número de sus atribuciones legales, ha incidido en un
recargo de nuestras labores, lo que imposibilita la realización de tareas como
la por ustedes propuesta, que en todo caso, insistimos, es de resorte
municipal.
No obstante, de surgir dudas en el análisis
legal de los expedientes por parte de esa Municipalidad, podrá solicitarse
nuestro criterio técnico-jurídico a través de una consulta formal, procurando
observar sus formalidades propias (artículo 4º de nuestra Ley Orgánica); sin
descartar la posibilidad de asesoría por nuestros funcionarios o de denuncia en
casos concretos.
Sin perjuicio de lo expuesto, y notando que
los principales "errores de procedimiento" en la tramitación de
expedientes, según se desprende del acuerdo transcrito, se deben a una falta de
claridad en cuanto al régimen jurídico aplicable a las islas y el orden de
prelación en el otorgamiento de concesiones ante varias solicitudes sobre
idéntico sector, hemos creído oportuno expresar algunas consideraciones sobre
estos dos temas, con el fin de que sean tomados en cuenta al momento de valorar
los expedientes cuestionados y otras situaciones análogas futuras.
I.-
ANALISIS DEL ARTICULO 44 DE LA LEY No. 6043
El artículo 44 de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, se enmarca dentro del
capítulo VI, dedicado a la zona restringida y sus concesiones.
Como se sabe, por regla general, y salvo
casos excepcionales de la Ley, sólo en la zona restringida (normalmente la
franja de ciento cincuenta metros de ancho contigua a la zona pública de libre
tránsito) pueden otorgarse concesiones relativas a la zona marítimo terrestre
(artículo 39 íbid).
La prevalencia para el otorgamiento de las
concesiones, cuando existen varios intereses particulares sobre una misma área
de terreno, ha provocado a las corporaciones municipales, únicos entes con
competencia para ello (artículo 40 íbid), no pocas dificultades.
El artículo 44 de la Ley No. 6043 es la
regla jurídica que debe regir para dar un adecuado tratamiento a estas
situaciones:
"Artículo 44º.- Las concesiones se otorgarán
atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin
embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades
atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública
de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del
terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma
continua."
Como puede apreciarse, este artículo fija un
principio general por el que han de regirse las Municipalidades al momento de
decidir sobre el otorgamiento de las concesiones, cual es el dar prioridad a la
persona que hubiese presentado la solicitud de forma previa a cualquier otra.
Por ello, es de suma importancia consignar por la Oficina municipal
correspondiente la hora y fecha en que se reciben las solicitudes de concesión.
Ahora bien, no basta que una solicitud se
hubiese presentado de primera en tiempo para proceder al otorgamiento; es
necesario además que se cumplan todos los requisitos, tanto subjetivos como
objetivos, fijados por la Ley No. 6043 y su Reglamento, No. 7841-P de 16 de
diciembre de 1977, de manera primordial, el ajuste de lo solicitado a la
planificación de la zona.
Este último presupuesto es básico si se
quiere ajustar la conducta de la Administración al marco jurídico, y más aún, a
la voluntad legislativa para el ordenamiento territorial de la zona marítimo
terrestre, fin principal que subyace en el conjunto de disposiciones que
componen la Ley No. 6043.
En
efecto, al exigirse una planificación previa al otorgamiento de concesiones, el
legislador persigue la realización de un proceso ordenado de crecimiento para
las distintas zonas costeras de forma específica, utilizando como instrumento
jurídico el plan regulador.
Una
vez que se ha llegado a determinar las solicitudes que son conformes a la
planificación sectorial, el Reglamento a la Ley No. 6043, fundamentado en el
texto del artículo 44 de ésta, que le delega la facultad de "establecer un
orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor
conveniencia pública", elenca dos órdenes de prioridades inversos, según
sea la zona declarada como turística o no turística:
"Artículo 57.- Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, cuando para el mismo terreno se presenten solicitudes para usos diferentes que se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, la concesión se otorgará de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
a. En las zonas declaradas como turísticas, tendrán prioridad:
1.- Actividades turísticas declaradas como tales por el ICT.
2.- Actividades recreativas y deportivas.
3.- Uso residencial.
4.- Actividades comerciales y artesanales.
5.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales.
b. En las zonas declaradas no turísticas, el orden de prioridades será el siguiente:
1.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales.
2.- Uso residencial.
3.- Actividades comerciales y artesanales.
4.- Explotaciones recreativas y deportivas.
5.- Explotaciones turísticas. (...)"
Una vez llegado a este punto, de persistir
la existencia de dos o más solicitudes con uso preferente y concorde con la
planificación zonal, deberá darse prioridad en el otorgamiento al llamado
ocupante. A esto se refiere el artículo 44 de la Ley No. 6043 cuando estatuye
que "en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno
que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua".
La interpretación de que el término "en
igualdad de condiciones" se refiere a la presentación simultánea (al mismo
tiempo) por dos o más particulares de solicitudes sobre un mismo sector de la
zona marítimo terrestre, debe ser descartada, pues es prácticamente imposible
que esto suceda en la práctica, y, por ende, que el legislador hubiese estimado
oportuno regular una hipótesis tan restringida.
Sobre la figura del ocupante es oportuno
indicar que el dictamen No. C-157-95 de 7 de julio de 1995 se dedicó en forma
extensa al detalle de esta categoría. Para este análisis, baste sólo con
recordar que se trata de aquella persona que no contaba con un contrato de
arrendamiento cuando entra en vigencia la Ley No. 6043 y que aún se halla
ocupando la zona marítimo terrestre en el mismo sitio. Se reitera, también, que
la calidad de ocupante no es transmisible:
"Se ha
perdido la perspectiva de que este status no es susceptible de ser transmitido.
Como ya se dijo, la Ley no.
No es su objetivo, bajo ningún modo, que terceros, ajenos totalmente a las peculiaridades propias de aquellos, pudieran continuar hacia el futuro en su misma situación.
Así como es evidente que nadie puede venir a
sustituir al poblador, en tanto éste reúne determinadas características que lo
hacen particular, las cuales fueron tomadas en cuenta para legislar en su
favor, igual el ocupante es tenido como tal sólo en razón de sus especiales
circunstancias. No es posible aplicar a terceras personas las mismas
prerrogativas, ya que los intereses que motivaron su creación dejaron de
existir." (dictamen No. C-157-95)
Entonces, no debe perderse de vista que el
ocupante tiene un derecho de prioridad al otorgamiento de concesiones, aún
incluso por encima del que hubiere presentado primero en tiempo su solicitud,
sólo si cumple con los requerimientos legales y reglamentarios, y, sobre todo,
si el uso solicitado es conforme a la planificación de la zona y es preferente
dentro de la categorización del artículo 57 del Reglamento.
A este punto, si no existe ningún ocupante,
se procederá conforme al principio general de primero en el tiempo primero en
derecho (artículos 44 de la Ley No. 6043, y 57 y 75, párrafo cuarto, de su
Reglamento).
En síntesis, al momento de valorar
diferentes solicitudes sobre un mismo terreno de la zona marítimo terrestre,
deberá verificarse primeramente que se cumplen todos los requisitos, tanto
subjetivos como objetivos, que fijan la Ley No. 6043 y su Reglamento, haciendo
énfasis en la conformidad con la planificación de la zona. Constatado lo
anterior, deberá atenderse al orden de prioridad por actividades dispuesto en
el artículo 57 del Reglamento. Existiendo aún varias solicitudes con igual uso
preferente, deberá otorgarse la concesión al que fuere ocupante del terreno, el
que deberá cumplir con las características que le asigna la Ley. Por último, si
no hubiere ocupante, se atenderá a la regla genérica de primero en el tiempo es
primero en derecho.
Por último, la presentación de una mera
solicitud sobre un terreno de la zona marítimo terrestre no legitima a nadie
para permanecer en él mientras se le resuelve o se elabora un plan regulador
(pronunciamiento No. C-100-95 de 10 de mayo de 1995), criterio del que
participa también nuestra Sala Constitucional:
"La recurrente pretende derivar derechos de
una simple solicitud de concesión que no le ha sido resuelta por el fondo y
lleva razón la Municipalidad de Puntarenas, transcribiendo la opinión de la
Procuraduría General de la República, en el sentido que la simple solicitud no
confiere derecho alguno a ocupar de inmediato el inmueble y si se ha hecho eso
precisamente, se ha violado la ley que regula esta materia" (Voto No.
2658-93 de 8 horas 54 minutos del 11 de junio de 1993).
II.-
MARCO JURIDICO DE LAS ISLAS MARITIMAS
a)
Situación histórico-jurídica
Por isla marítima podemos entender "una
extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre ésta en
pleamar" (artículo 10, párrafo primero, de la Convención sobre el Mar
Territorial y la Zona Contigua, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958; y
el artículo 121, párrafo primero, del Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982), para así
diferenciarla de las ubicadas dentro de territorio continental ("islas que
se forman en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las
corrientes de propiedad nacional, siempre que no procedan de una bifurcación
del río en terrenos de propiedad particular"; artículo 3º, inciso VI, de
la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942).
Las islas, al igual que la franja terrestre
contigua a la línea costera, han gozado desde hace mucho tiempo en nuestro país
de protección jurídica, incluso del siglo precedente.
Ya en nuestra centuria, son varios los
cuerpos legales que han resguardado estas importantes áreas del patrimonio
nacional. El Decreto Ley No. 11 de 22 de noviembre de 1905 revela claramente su
destino jurídico:
"Artículo 1º.- Declárense inalienables los
terrenos de las islas situadas en ambos mares, golfos y bahías dentro de la
jurisdicción de la República."
Este Decreto fue a su vez aprobado por el
No. 17 de 29 de mayo de 1906, manifestándose expresamente que se dictó para
establecer "especiales prescripciones con el fin de mantener las islas
bajo el absoluto dominio del Estado".
La Ley No. 60 de 13 de agosto de 1914, por
su parte, enmarca las islas dentro de una lista de terrenos en el sector del
Golfo de Nicoya que bajo ningún caso podrán ser vendidos.
En 1939, mediante la Ley General sobre
Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero, se reafirma la inalienabilidad de los
terrenos insulares, al estatuirse en su artículo 7º que "tampoco podrán
enajenarse los terrenos de las islas".
Al dictarse la nueva Ley de Aguas, No. 276
de 27 de agosto de 1942, el legislador nuevamente consigna su voluntad de
sustraer a las islas del dominio particular (ya lo había hecho en la Ley de
Aguas anterior, No. 11 de 25 de mayo de 1884, artículo 33):
"Artículo 3.- Son igualmente de propiedad
nacional:
VI.- Las islas que se forman en los mares
territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las
corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una
bifurcación del río en terrenos de propiedad particular."
"Artículo 75.- Son propiedad del Estado las
islas ya formadas o que se formen en la zona marítima o en la parte navegable
de los ríos y en las rías y desembocaduras. (...)"
También merece mencionarse como dato
adicional que el Decreto-Ley No. 116 de 27 de julio de 1948, reformado por el
No. 803 de 2 de noviembre de 1949, "confirma y proclama la Soberanía
Nacional sobre toda la plataforma submarina o zócalo continental e insular
adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional,
cualquiera que sea la profundidad a que éste se encuentre, reafirmando el
derecho inalienable de la Nación en todas las riquezas naturales que existen
sobre, en o bajo dicho zócalo o plataforma".
En la década de los sesenta, la Ley de
Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, retomando parte de
la enumeración de los bienes de dominio público de la Ley General sobre
Terrenos Baldíos, reitera la tutela demanial a las islas en el artículo 7º,
inciso c), al declararlas inalienables y no susceptibles de adquirirse por
denuncio o posesión.
Finalmente, la Ley No. 6043 de 2 de marzo de
1977, en forma novedosa, incluye dentro del concepto de zona marítimo terrestre
a las islas, resguardando siempre el régimen de dominio público:
"Artículo 9.- (...)
Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República.
Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales."
"Artículo 1º.- La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley."
Todas estas disposiciones son coincidentes
en revestir de carácter demanial los terrenos insulares, y, por ende, los
beneficia con su especial tutela jurídica:
"Como atributo demanial, consignado
expresamente en el artículo 1º de la Ley No. 6043, la inalienabilidad hace
alusión a su no pertenencia al comercio de los hombres, es decir, que no pueden
ser enajenados, por ningún medio de derecho público o privado. No son
reducibles al dominio particular bajo ninguna forma. Véase en este sentido, el
Voto No. 7-93 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 15 horas 5
minutos del 20 de enero de 1993.
Derivación del anterior es la imprescriptibilidad
de estos bienes. Al no ser susceptibles de apropiación privada, nadie puede
alegar válidamente prescripción positiva sobre los mismos a su favor, no
importa el tiempo que se hubieren ocupado. Ningún tipo de posesión es válida
para reclamar derechos de propiedad en ellos. Además del artículo 1º, el
artículo 7º de la Ley No. 6043 desarrolla este principio: "Los terrenos
situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones
posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a
su nombre, por éste u otro medio." (dictamen No. C- 100-95 de 10 de mayo
de 1995).
Y es que este reforzado amparo, si bien al
inicio tuvo connotaciones de índole estratégico para defensa, edificación de
puertos, favorecimiento del desarrollo pesquero, entre otros, que aún se
mantienen, es claro que hoy en día halla su mayor justificación en el resguardo
y debido uso de las excepcionales riquezas naturales y escénicas que las islas
encierran frente al acelerado desarrollo en materia turística.
b)
Las islas como zona marítimo terrestre
A este punto, merece destacarse cómo la
inclusión dentro del concepto de zona marítimo terrestre afectó el territorio
insular. Valga recordar, en primera instancia, que en términos generales la
zona marítimo terrestre en nuestro país, definida como la franja de doscientos
metros de ancho, tierra adentro, a todo lo largo de los litoriales Atlántico y
Pacífico, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria
(artículo 9º, párrafo primero, de la Ley No. 6043), se divide en dos zonas de
terreno con diferente régimen jurídico.
La primera, conocida como zona pública, está
conformada por la faja de cincuenta metros de ancho contigua a la línea de
pleamar ordinaria (artículo 10 íbid) y está destinada al uso público y en
especial al libre tránsito de personas, por lo que no puede ser, salvo
excepción de ley, objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso
(artículo 20 íbid).
La otra, denominada zona restringida, abarca
la franja de ciento cincuenta metros restantes (artículo 10 íbid), y es
susceptible de uso y disfrute por particulares a través del otorgamiento de
concesión por la Municipalidad respectiva y bajo el plazo y condiciones que la
Ley No. 6043 estipula (artículos 39, 40 y 41 íbid).
Trayendo estas delimitaciones al caso de las
islas, resulta interesante de observar que el concepto de zona pública se
mantiene igual, pero el de zona restringida se amplía a todo el territorio
insular (artículo 10 íbid), con lo que se reconoce la posibilidad de otorgar
concesiones en cualquier sitio de una isla, siempre y cuando se respete la faja
de cincuenta metros destinada al uso público, y por supuesto, se reúnan las
condiciones y requisitos legales. Queda a salvo cualquier área afecta también a
un régimen demanial, como el caso de los manglares, que en la Ley No. 6043 son
tenidos como zona pública (artículo 11).
En complemento de lo anterior, debe
agregarse que los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones
naturales que sobresalgan del mar se elencan dentro de la definición de zona
pública (artículo 10, párrafo segundo, de la Ley No. 6043).
Existen casos de islas sustraídas del
régimen expuesto por vía de excepción, como la Isla del Coco (parte del
territorio nacional por disposición expresa del artículo 5º in fine de la
Constitución Política) que se encuentra bajo el dominio y posesión del Estado
en categoría de Parque Nacional (Decreto No. 8748 de 22 de junio de 1978,
ratificado mediante Ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982) y "aquellas
otras cuyo dominio o administración se determinan en la Ley No. 6043 o en leyes
especiales" (artículo 9º, párrafo segundo, Ley No. 6043).
En ese orden de cosas, la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre (artículo 78) conserva para la Isla de San Lucas la
situación jurídica anterior a su promulgación, rigiéndose por lo estipulado en
la Ley No. 5469 de 25 de abril de 1974, que traspasa la propiedad a la
Municipalidad de Puntarenas para su explotación como centro turístico, y los
Decretos Nos. 16933 de 31 de marzo de 1986 y 19703 de 3 de mayo de 1990.
Un ejemplo de trato singular por ley
especial lo constituyen las islas Guayabo, Negritos y Pájaros declaradas como
Reservas Biológicas (Decretos Nos. 2858-A de 28 de febrero de 1973 y 5963-A de
28 de abril de 1976, ratificadas por la Ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982).
Recuérdese que la Ley No. 6043, artículo 73, excluye de su aplicación a las
zonas marítimas terrestres incluidas en los parques nacionales y reservas
equivalentes, las que se rigen por su legislación respectiva.
c)
Aprobación legislativa de concesiones
Las islas en la Ley No. 6043 ostentan además
un régimen reforzado de tutela al requerirse la aprobación por parte de la
Asamblea Legislativa para el otorgamiento de concesiones sobre ellas:
"Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá
autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de la zona
declarada turística, sin previa aprobación del Instituto Costarricense de
Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva o sin autorización legislativa
cuando se trate de islas o islotes."
"Artículo 42.- Las concesiones en las áreas
turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En
las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al
Instituto de Desarrollo Agrario.
Estos institutos no podrán denegar la aprobación,
salvo que ésta viole la ley, lo que deberá indicar expresamente, en forma
razonada.
Si la concesión se refiere a una isla o islote
marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea
Legislativa."
Al respecto, merece destacarse el hecho, tal
y como lo señala el artículo recién transcrito, que el trámite aprobatorio ante
el Congreso es requerido siempre, independientemente si se trata de una
concesión sobre toda una isla o sólo sobre una parte de ella. En ese sentido,
valga recordar lo expresado en las actas de discusión parlamentaria del
proyecto que dio lugar a la actual Ley No. 6043:
"Debo reconocer con satisfacción que el
dictamen que discutimos recoge una de las proposiciones esenciales de nuestra
fracción parlamentaria, la de prohibir definitivamente la venta de la zona
marítimo terrestre, y en cuanto se refiere a las islas, el dictamen de la
Comisión de Asuntos Jurídicos recogió nuestra demanda de que las islas parcial
o totalmente, no podrán ser dadas en arrendamiento sin autorización de la
Cámara Legislativa." (Diputado Ferreto Segura, expediente legislativo No.
7371, folio 1130)
"Quiero recordar a los señores Diputados que
el nuevo dictamen contempla el punto de vista sustentado por nosotros en forma
también reiterada para que se prohiba el arrendamiento de las islas parcial o
totalmente sin consentimiento legislativo..." (Ibid, folio 1178)
d)
Análisis del concepto de islas en mar territorial
Resulta de interés, finalmente, para este
estudio detenerse un momento en la interpretación del artículo 9º, párrafo
segundo, de la Ley No. 6043, en cuyo texto se señala que "para todos los
efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y
peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del
nivel del océano dentro del mar territorial de la República".
En el artículo 6º, párrafo primero, de
nuestra Constitución Política encontramos una primera definición de mar
territorial:
"El Estado ejerce la soberanía completa y
exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales
en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de
sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo
con los principios del Derecho Internacional."
Siguiendo este mismo criterio, el Convenio
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrito en Montego Bay el 10
de diciembre de 1982 y aprobado mediante Ley No. 7291 de 23 de marzo de 1992,
prescribe en su artículo 5º que:
"Salvo disposición en contrario de esta
Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar
territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece
marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas
oficialmente por el Estado ribereño."
Más adelante, en su artículo 7º, el Convenio
establece el sistema de líneas de base rectas:
"1.- En los lugares en que la costa tenga
profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como
método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar
territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos
apropiados."
Por último, el artículo 8º íbid, aparte
primero, define como parte de las aguas interiores del Estado las aguas
situadas en el interior de la línea de base del mar territorial.
Nuestro país, según Decreto No. 18581-RE de
14 de octubre de 1988, fijó sus líneas de base por el Océano Pacífico, para
delimitar la anchura de las aguas territoriales, siguiendo ambos sistemas. De
acuerdo con el método de línea de base normal se demarcaron dos sectores: de
Punta San Francisco, también conocida como Madero, a Punta Guiones, y de Punta
Llorona hasta Punta Salsipuedes.
Conforme al criterio de líneas de base
rectas, desde un punto coincidente con el extremo sur de la línea que cierra la
Boca de Bahía de Salinas, determinada dicha línea por el Laudo Cleveland, se
trazan sucesivas líneas pasando por los siguientes puntos: Punta Descartes,
Punta Blanca, Punta Santa Elena, el islote más al oeste de las Islas
Murciélago, Cabo Velas o Morro Hermoso y Punta San Francisco. Luego, de Punta
Guiones, se sigue el mismo método de trazado desde Isla Cabo Blanco en su
extremo suroeste al mismo extremo de la Isla del Caño y de éste a Punta Llorona
en la Península de Osa; para terminar con una línea recta entre Punta
Salsipuedes hasta el extremo sur del límite internacional con Panamá en Punta
Burica.
El artículo 3º del citado Decreto ratifica
que las aguas situadas en el interior de las líneas de base rectas indicadas
forman parte de las aguas interiores de la República.
La precedente normativa podría llevarnos a
la confusión de pensar que estando la mayor parte de nuestras islas, por el
lado del Océano Pacífico, hacia el interior de las líneas de base rectas
trazadas, es decir, dentro de aguas interiores, no les son aplicables el
concepto de zona marítimo terrestre por encontrarse éste limitado, según el
artículo 9º de la Ley No.
Esta interpretación es definitivamente
errónea, ya que al momento en que entra en vigencia la Ley No. 6043 estaba
lejos de promulgarse el Decreto No. 18581-RE, y la normativa existente a ese
momento tomaría como línea de base para fijar el límite interior del mar
territorial la línea de bajamar a lo largo de la costa (artículo 6º, párrafo
primero, de nuestra Constitución Política y artículos 3, 4 y 5 del Convenio
sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmado en Ginebra el 29 de abril
de 1958, aprobado por Ley No. 5031 de 27 de julio de 1972).
A mayor abundamiento sobre este punto,
conviene remitirse de nuevo a las actas del expediente legislativo No. 7371,
donde queda patente la preocupación de los señores Diputados por proteger
jurídicamente a las islas, y en ese respecto, son de continua cita las islas
del Golfo de Nicoya (véanse folios 305, 342, 369, 1130, 1410, etc.), por lo que
no podría desvirtuarse esa intención legislativa de resguardarlas simplemente
porque un Decreto (el No. 18581- RE), al trazar las líneas rectas de base, las
situó en aguas interiores, fuera del mar territorial.
De acuerdo, pues, a este razonamiento se
debe concluir, para ser fiel al espíritu del legislador y conforme a los
principios de interpretación estatuidos en el Código Civil (artículo 10), que
las islas marítimas y otras formaciones a que se refiere el artículo 9º,
párrafo segundo, de la Ley No. 6043 son las que al momento de promulgarse esta
Ley se encontraban ubicadas dentro del mar territorial, conforme a la
legislación vigente a ese entonces.
Por último, me permito indicar que del
presente pronunciamiento se está enviado copia a todas las Municipalidades del
país con jurisdicción en la zona marítimo terrestre a fin de que sea tomado en
cuenta en los trámites para otorgamiento de concesiones.
De
ustedes, atentamente
Lic. Víctor F. Bulgarelli
Céspedes
PROCURADOR ADJUNTO
VBC/
c.c. Licda.
Ana Catalina Brenes Loaiza
Jefe
Departamento de Concesiones
Instituto
Costarricense de Turismo
Municipalidades
del país con administración de zona marítimo terrestre
C-108-96
CONCESIONES EN ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE. RÉGIMEN DEMANIAL. ISLA MARÍTIMA
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, dictamen de 1 de julio de 1996,
señala que no basta que una solicitud para concesión se hubiese
presentado primero para proceder al otorgamiento, sino que además debe
cumplir con todos los requisitos subjetivos y objetivos fijados por la Ley 6043
y su Reglamento, y de manera primordial, el ajuste de lo solicitado a la
planificación de la zona con el fin de obtener un proceso ordenado de
crecimiento en las distintas zonas costeras utilizando como instrumento
jurídico el plan regulador. Agrega que por tal motivo en el
artículo 57 del Reglamento a la Ley 6043 establece un orden de
prioridades según sea la zona turística o no turística.
Además indica que el ocupante de la zona marítimo terrestre tiene
un derecho de prioridad por encima incluso de quien hubiese presentado primero
una solicitud, pero sólo si cumple con los requerimientos legales y
reglamentarios y si el uso solicitado es conforme a la planificación de
la zona y es preferente dentro de la categorización del artículo
57 del Reglamento.
Además, hace un completo
análisis sobre la normativa que ha establecido el carácter
demanial de las islas y sobre los casos en que se requiere la aprobación
de la Asamblea Legislativa para el otorgamiento de concesiones en aquellas.