Opinión Jurídica : 060 - del 09/04/2003
OJ-060-2003
09 de abril de 2003
Señor
Gilberto Jerez Rojas
Alcalde Municipal
Municipalidad de Cañas
Estimado señor:
Con la
anuencia del señor Procurador General Adjunto de
I.- ANTECEDENTES Y UBICACIÓN DEL ASUNTO PLANTEADO:
Del estudio preliminar realizado se determinó que don Eduardo Parajeles ya nos había consultado en términos similares, mediante su oficio OFC-ALC 5063 del 19 de diciembre del año 2002, sobre la cancelación de prestaciones laborales a su persona por haber laborado, durante un período determinado, como encargado del Departamento de Catastro de esa corporación municipal. Concretamente consultó en esa ocasión:
"Aprovecho
para manifestarle lo siguiente: el 15 de marzo de 1987 fui nombrado en el
Departamento de Catastro de
Analizada
aquella primera consulta, esta Procuraduría emitió el Dictamen C-018-2003,
donde se expusieron las razones jurídicas que impedían pronunciarnos sobre la
situación concreta consultada, además de que carecía de los requisitos
dispuestos normativamente en orden a la admisibilidad de consultas que se
formulan ante
Ahora, en la actual consulta de don Eduardo, se replantea la situación y se nos consulta, "en forma general de la siguiente situación que se está dando en la administración municipal. –Existen funcionarios Municipales que han ocupado puestos en propiedad con anterioridad a la disposición emitida por decreto de que los altos jerarcas que ocupan cargos públicos no deben recibir prestaciones ya que existe una relación contractual con plazo definido. –Estos funcionarios luego pasan a ocupar un puesto de jerarquía sin presentarse renuncia alguna a su anterior puesto y que además es nuevamente nombrado para otro período." (El subrayado no es del original).
II.- SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE UN CASO CONCRETO:
Sobre el
particular, y a pesar del carácter general que se le pretendió dar al aspecto
consultado, es necesario nuevamente hacer del conocimiento de esa corporación
municipal que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso
b) de
Sobre el particular, reiteradamente hemos expresado:
"… Es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa." (Entre otros, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002).
No obstante lo
anterior, y en un afán de colaboración con esa municipalidad, nos permitimos expresar
una serie de consideraciones jurídicas relativas al aspecto consultado, que
facilitarán resolver la situación particular sometida a nuestra consideración
jurídica, así como cualquier otra general que ocurra, con la observación de que
carecen de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida
Ley Orgánica, y quedando en reserva la competencia prevalente y exclusiva que
corresponda a
En ese sentido
esta Procuraduría, en varios dictámenes, ha seguido ese criterio jurídico. En
efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98
del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que
‘
III.- SU CONSULTA POSIBILITA VARIAS HIPOTESIS Y SUS RESPECTIVAS SOLUCIONES.
En razón de lo particular de la consulta, y del evidente interés que tiene el señor Parajeles en su situación personal, enfocaremos el asunto desde diversas situaciones hipotéticas, para así poder sugerir las posibles soluciones que podrá disponer esa corporación municipal, bajo la exclusiva responsabilidad de esa institución.
A.- Que a los funcionarios que desempeñan puestos en la corporación Municipal se les otorgue licencia sin goce de sueldo para ocupar cargos superiores en la misma municipalidad, y para períodos determinados:
En esta hipótesis, es necesario que el funcionario, de previo a desempeñarse en otro cargo superior, dentro o fuera de la institución, haya obtenido licencia sin goce de salario por el período respectivo –a partir de 1994- y posiblemente de cuatro años, por el que es nombrado en el otro cargo. En el caso de don Eduardo, dicha licencia se le debió haber otorgado como Encargado del Departamento de Catastro, por el período o períodos en que fue nombrado, primero como Ejecutivo Municipal, y luego como Alcalde Municipal, entre 1994 hasta el 2 de febrero de 2003, fecha en que él terminó su período como Alcalde, según la información recabada telefónicamente en esa corporación municipal.
Lo anterior tiene como consecuencias, que aquella relación laboral (Encargado de Catastro u otro puesto) se encontraría suspendida por el período de la licencia en que se ocupe otro cargo, y que, al concluir en éste, debió de inmediato reincorporarse a aquellas labores (dentro de los dos días siguientes, conforme dispone el numeral 81, inciso g) del Código de Trabajo). Así, y al no darse la terminación de la relación laboral, no se posibilita el pago de prestaciones legales, ni por las labores anteriores ni por las de Ejecutivo o Alcalde Municipales.
B.- Que el funcionario no haya pedido el permiso relacionado en el punto A.- anterior.
En este caso
se estaría en presencia de lo que en doctrina y nuestra jurisprudencia laboral
se conoce como "renuncia tácita", en la que, sin mediar voluntad
expresa de renunciar, y sin que exista licencia del patrono, la persona deja su
cargo, incurriendo en evidentes ausencias injustificadas, ya sea para ocupar
otro en la misma institución o en otra, o en la empresa privada. En el Voto N°
2001-0678,
"IV-.
SOBRE LAS FALTAS DE MERA CONSTATACIÓN: Lleva razón el impugnante, al objetar lo
resuelto por los juzgadores de instancia, quienes declararon la nulidad de los
Acuerdos tomados por el Consejo Superior del Poder Judicial, por una presunta
violación al debido proceso. Se ha señalado, reiteradamente, que las faltas de
asistencia al trabajo constituyen una causal de mera constatación, por lo que
no resulta necesario que, la imposición de la respectiva sanción disciplinaria,
sea precedida por una investigación tendiente a la comprobación de la falta, ya
que basta la verificación de que, el servidor, no se presentó a laborar por más
de dos días consecutivos en un mismo mes calendario (lo cual puede hacerse,
fácilmente, con base en el registro de control de asistencia); así como la
inexistencia de la obligada justificación, para tener por legalmente
configurada la causal; la que puede ser castigada inmediatamente (en este
sentido, pueden consultarse los Votos N°s. 159, de las 10 horas, del 11 de
junio de 1999 y, 315, de las 10:40 horas, del 8 de junio del 2001, de esta Sala
Segunda; así como 4059, de las 15:42 horas, del 5 de agosto de 1994; 1464, de
las 17:24 horas, del 27 de marzo de 1996; 4346, de las 11:30 horas, del 19 de
junio de 1998; 5092, de las 18:45 horas, del 15 de julio de 1998; y, 83, de las
15:57 horas, del 6 de enero de 1999, estos últimos de
En esa hipótesis, el funcionario que no solicitó licencia en el puesto que tenía, tampoco tiene derecho al reconocimiento de prestaciones legales y habrá perdido la posibilidad de reincorporarse al puesto anteriormente desempeñado (Encargado de Catastro en su caso), salvo que la institución municipal lo haya permitido bajo su responsabilidad.
C.- El caso de don Eduardo.
Ahora bien,
don Eduardo dejó de prestar servicios para
IV.- SOBRE
En nuestro Dictamen C-022-2000, de 9 de febrero de 2000 manifestamos lo siguiente:
"El
otrora llamado Ejecutivo Municipal es el funcionario ejecutivo previsto en el
artículo 169 de
En el artículo 58 se dispuso que ese funcionario ejecutivo sólo podría ser removido o suspendido por votación calificada (de las dos terceras partes) de los regidores que integran el Concejo.
Relativo a la
naturaleza del cargo del Ejecutivo municipal,
"El
Ejecutivo Municipal es un servidor público cuya relación de servicio se
encuentra regulada de modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye
de la garantía de estabilidad laboral (que sí protege al resto de los empleados
municipales) en dos sentidos: por una parte, autoriza un nombramiento a plazo
fijo, por cuatro años; de otra, exonera su nombramiento y remoción de los
procedimientos que al efecto señala el Título V del Código tratándose de los
funcionarios municipales que no dependan directamente del Consejo. En este
caso, la garantía de estabilidad otorgada a los servidores públicos en
Más adelante
"El cargo
de Ejecutivo Municipal tiene una naturaleza especial; se trata de una forma de
servicio caracterizada por una relación dual con el órgano superior, el Concejo
Municipal, que lo nombra y remueve, pero que no es un superior jerárquico
propiamente dicho. Entre el ejecutivo y el Concejo existe, por efecto de sus
atribuciones propias, más bien una relación de confianza, compatible con su
discrecionalidad en el cumplimiento de las instrucciones que de él recibe. Más
que a órdenes del Consejo el ejecutivo está sometido a sus directrices. (...).
Se trata, en suma, de una relación especialísima, que justifica ampliamente la
exclusión del régimen común de los servidores públicos. El caso es aún más
calificado puesto que
De las anteriores citas textuales resulta claro que el referido funcionario ejecutivo es un servidor de confianza cuyo nombramiento es de período, por lo que la naturaleza de esa relación es a plazo fijo, en los términos previstos en el numeral 31 del Código de Trabajo.
En relación con la figura del Ejecutivo Municipal, este órgano superior técnico consultivo ha expresado en diversos dictámenes que, "una vez concluido el plazo ordinario de nombramiento, no existe posibilidad jurídica de indemnizar el cese de funciones . . ., por el hecho de haberse completado el respectivo plazo. Ello significa que al vencimiento del plazo, no se adquiere derecho a la percepción indemnizatoria de los extremos de preaviso ni de cesantía. (Dictamen No. C-059-94, de 21 de abril de 1994, ratificado por el C-050-98, de 23 de marzo de 1998).
En el último dictamen referido se expresó: ". . .que un nombramiento de período, al llegar al advenimiento del plazo, la terminación de la relación no se justifica que genere responsabilidad alguna al patrono. Ello por la simple razón de que el servidor sabía desde un principio que su vínculo llegaría hasta esa fecha; o sea, no podría entenderse, dentro de esos supuestos, que se haya causado un perjuicio (al quedar cesante sin justificación alguna) que amerite ser indemnizado".
Para mayor ilustración nos remitimos al dictamen de esta Procuraduría No.C-174-99 de 31 de agosto de 1999, remitido al señor Alcalde Municipal de Alajuela, en cuyo acápite III se expusieron las mismas anteriores consideraciones jurídicas referentes a dicho funcionario ejecutivo.
Por ello, no hay duda de que el nombramiento del Ejecutivo Municipal, es por un determinado período (4 años), por lo que no existe fundamento jurídico para que se le indemnice cuando haya concluido la relación por el acaecimiento del plazo para el que fue nombrado.
Además
reiterada jurisprudencia de los Tribunales Laborales, han establecido que de
proceder alguna indemnización, correspondería únicamente, ante la cesación anticipada
e injustificada del funcionario, atribuida a
III.- EL
ALCALDE MUNICIPAL. El Capítulo II del nuevo Código Municipal, Ley No. 7794 de
30 de abril de 1998 regula en los artículos
Por disposición del numeral 14, el Alcalde Municipal es el mismo funcionario ejecutivo previsto en el numeral 169 constitucional, con la diferencia de que su nombramiento en el cargo público será de elección popular (Artículo 12), lo que ocurrirá a partir del año 2002. Igualmente, ostenta la representación legal de la respectiva municipalidad (Artículo 17, inciso n). Su nombramiento será por cuatro años, podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.
El artículo 20 define al Alcalde Municipal como "un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará", de acuerdo con cada presupuesto ordinario municipal, a la tabla salarial creada por ese mismo numeral, remuneración que podrá incrementarse en un diez por ciento anual. Asimismo se dispuso que estarían sujetos al régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre el salario base y la condición profesional de cada alcalde.
IV.-
NATURALEZA JURIDICA DE
A partir del año 2002, dicho funcionario será nombrado por elección popular y por un período o plazo fijo igualmente de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro plazo igual. (Ese período da inicio el primer lunes del mes de febrero de 2003). Asimismo, se trata de un funcionario público excluido del régimen de servicio civil.
V.-
CONCLUSION: INDEMNIZACION PROCEDENTE A FAVOR DEL ALCALDE MUNICIPAL CUANDO
CONCLUYE
a) Habiéndose expresado las anteriores consideraciones jurídicas, resulta claro que por la naturaleza de la relación de servicios del Alcalde Municipal, no existe ninguna indemnización por concepto de preaviso de despido y auxilio de cesantía, cuando dicho funcionario concluye en su cargo al vencimiento del plazo para el que fue nombrado.
b) Tampoco existe la anterior indemnización cuando el cese de las funciones es anticipado al plazo previsto.
c) En caso de conclusión de servicios al acaecimiento del plazo, únicamente se tendría derecho al pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales
d) Si la
conclusión de los servicios es anterior a la conclusión del plazo de
nombramiento, y ello ocurre por razones atribuibles a la responsabilidad de
e) Las anteriores consideraciones son tanto para los actuales Alcaldes Municipales, como para los que sean nombrados por elección popular a partir del 2.002.
f) Finalmente, consideramos que no existe fundamento jurídico para que en virtud de la renuncia de un Alcalde Municipal, o por decisión o voluntad del Consejo Municipal respectivo, se puedan pagar "prestaciones legales" – consideradas como preaviso y cesantía - a dichos funcionarios, lo cual sería una violación al principio de legalidad presupuestaria.".
V.- CONCLUSION.
Expresadas las
anteriores consideraciones jurídicas podemos concluir lo siguiente, con la
observación de que la solución a los diferentes casos concretos existentes
–como el de don Eduardo-, o que llegasen a existir, corresponderá resolverlos
exclusivamente, y bajo su responsabilidad, a la administración superior de esa
corporación municipal, quedando a salvo la competencia exclusiva y prevalente
de
1.- Ni los anteriores Ejecutivos y Alcaldes Municipales, que fueron nombrados hasta el primer lunes del mes de febrero de 2003, ni los actuales Alcaldes electos por elección popular en sus respectivos cantones (a partir de esa fecha), tienen derecho al pago de prestaciones legales (Preaviso de Despido ni Auxilio de Cesantía) al concluir funciones en esos cargos.
2.- Los servidores municipales que hayan solicitado licencia sin goce de salario para desempeñarse como Ejecutivos y Alcaldes Municipales, deberán regresar a sus puestos una vez concluido el período de nombramiento en esos otros cargos. De lo contrario, significará una típica "renuncia tácita" sin responsabilidad patronal.
3.- Las corporaciones municipales no pueden de ninguna manera pagar prestaciones legales o negociarlas, a quienes ocuparon cargos de Ejecutivos o Alcaldes, pues ello no está autorizado por el ordenamiento jurídico, y más bien se violentaría gravemente el principio de legalidad.
4.- En el caso concreto
del señor Parajeles, una vez concluido el cargo de Alcalde Municipal, debió
regresar a su puesto de Encargado de Catastro, siempre que hubiese contado con
la referida licencia sin goce de salario para haberse desempeñado como
Ejecutivo y luego como Alcalde Municipal, en el período comprendido entre
5.- La única indemnización que procede a los Ejecutivos y Alcaldes Municipales, es la prevista en el artículo 31 del Código de Trabajo, y conforme con las consideraciones y condiciones jurídicas expresadas en el transcrito pronunciamiento C-022-2000 de esta Procuraduría General.
De usted, con nuestra consideración,
Guillermo Huezo Stancari
PROCURADOR ADJUNTO
GHS/rg
- OJ-060-2003
- CORPORACIONES MUNICIPALES. EJECUTIVO MUNICIPAL. ALCALDE MUNICIPAL.NATURALEZA JURIDICA DEL CARGO. IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES LABORALES (PREAVISO Y CESANTIA). CASO CONCRETO.
- Consultó la Municipalidad de Cañas, a través de oficio sin número de fecha 31 de enero de 2003, recibido en esta Procuraduría el 11 de febrero anterior, sobre "si debe la administración (de esa Municipalidad) cancelar los derechos laborales (prestaciones legales Preaviso y Cesantía-) que los funcionarios en mención (sic), (se refiere a Ejecutivos y Alcaldes Municipales) hayan adquirido en función de sus labores antes de ocupar dichos cargos y si con anterioridad al decreto (sic) se les debe cancelar las respectivas prestaciones legales". Esta Procuraduría General, mediante Opinión Jurídica OJ-060-2003, de 9 de abril de 2003 suscrita por el Lic. Guillermo Huezo Stancari, Procurador Adjunto, concluyó, una vez expresada una serie de consideraciones jurídicas y con la observación de que la solución a los diferentes casos concretos existentes como el del anterior Alcalde Municipal-, o que llegasen a existir, corresponderá resolverlos exclusivamente, y bajo su responsabilidad, a la administración superior de esa corporación municipal, quedando a salvo la competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República, en materia de presupuesto y fondos públicos:
- 1.- Ni los anteriores Ejecutivos y Alcaldes Municipales, que fueron nombrados hasta el primer lunes del mes de febrero de 2003, ni los actuales Alcaldes electos por elección popular en sus respectivos cantones (a partir de esa fecha), tienen derecho al pago de prestaciones legales (Preaviso de Despido ni Auxilio de Cesantía) al concluir funciones en esos cargos.
- 2.- Los servidores municipales que hayan solicitado licencia sin goce de salario para desempeñarse como Ejecutivos y Alcaldes Municipales, deberán regresar a sus puestos una vez concluido el período de nombramiento en esos otros cargos. De lo contrario, significará una típica "renuncia tácita" sin responsabilidad patronal.
- 3.- Las corporaciones municipales no pueden de ninguna manera pagar prestaciones legales o negociarlas, a quienes ocuparon cargos de Ejecutivos o Alcaldes, pues ello no está autorizado por el ordenamiento jurídico, y más bien se violentaría gravemente el principio de legalidad.
- 4.- En el caso concreto del señor Eduardo Parajeles, anterior Alcalde Municipal, una vez concluido el cargo de Alcalde Municipal, debió regresar a su puesto de Encargado de Catastro, siempre que hubiese contado con la referida licencia sin goce de salario para haberse desempeñado como Ejecutivo y luego como Alcalde Municipal, en el período comprendido entre 1996 a 2002. Precisando lo anterior, no procede el pago de las comentadas prestaciones legales por el período comprendido entre 1987 a 1994 en que se desempeñó como Encargado de Catastro, ni por el servido entre 1994 a 2002 como Ejecutivo y Alcalde de esa Municipalidad.
- 5.- La única indemnización que procede a los Ejecutivos y Alcaldes Municipales, es la prevista en el artículo 31 del Código de Trabajo, y conforme con las consideraciones y condiciones jurídicas expresadas en el transcrito pronunciamiento C-022-2000 de esta Procuraduría General.