- O.J.-046-2003
- 19 de marzo del 2003
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- Licenciada
- Rocío Ulloa Solano
- DIPUTADA-PRESIDENTA
- Comisión Permanente Especial de Relaciones
Internacionales
- Asamblea Legislativa
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- Estimada señora Diputada:
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Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su facsímil de 12 de los
corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo
técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado "Convención Interamericana
sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros ",
el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.106.
Es necesario aclarar que el
criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría
General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea
Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la
importante labor que desempeña la Diputada.
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.
Esta iniciativa de ley
tiene como objetivo fundamental el establecer un espacio geográfico, en el cual las
garantías de efectividad de resoluciones de conflictos sean mayores, toda vez que esta
Convención se aplicaría a sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos
civiles, comerciales o laborales. Además, las normas de la presente Convención se
aplicarían en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá el 30 de enero
de 1975.
II.- SOBRE EL FONDO.
El proyecto de ley no
presenta problemas de constitucionalidad; no obstante ello, debemos hacer algunos
observaciones. En primer lugar, es importante señalar que la materia que regula la citada
Convención se encuentra recogida en nuestro Código Procesal Civil, en el libro tercero,
título IV, denominado "Eficacia de sentencias y de laudos extranjeros".
En segundo término, el
precepto que está en el numeral 2, inciso d), de la Convención, el cual señala que el
juez o tribunal sentenciador deben tener competencia en la esfera internacional para
conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto,
requiere de una explicación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, ya
que sus alcances no son claros y, de esa forma, evitar problemas en su aplicación. En el
caso nuestro, el Código Procesal Civil, en su numeral 46, reconoce competencia
internacional al juez costarricense en los siguientes casos:
- "1) Cuando el demando, cualquiera que sea su
nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica.
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- 2) Cuando la obligación deba ser cumplida en
Costa Rica
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- 3) Cuando la pretensión se origine en un hecho
ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica."
- Así las cosas, la pregunta que
nos hacemos a esta altura de este estudio, es si esas condiciones serían suficientes o no
para cumplir con el precepto de la Convención o; por el contrario, la norma se refiere a
otros supuestos.
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- Por último, un aspecto de
trámite, en la aprobación de esta Convención, es que este proyecto de ley, además de
ser consultado preceptivamente a la Sala Constitucional (artículo 10 de la Constitución
Política y numeral 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), debe
necesariamente requerirse el criterio de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con
el numeral 167 de la Carta Fundamental. En efecto, el Tribunal Constitucional señaló, en
el voto n.° 3-92, opinión consultiva, que cuando un Convenio Internacional le asigna el
cumplimiento de sus objetivos a una institución autónoma, se debe efectuar la consulta
constitucional a la entidad, a tenor del artículo 190 constitucional. A nuestro modo de
ver, esta regla también resulta aplicable cuando el Convenio Internacional afecta las
competencias de los Tribunales de Justicia, debiéndose realizar la respectiva consulta a
la Corte Suprema de Justicia. Máxime que, en esta materia, el Tribunal Constitucional ha
señalado la obligatoriedad de la consulta. En efecto, en el voto número 5958-98 de las
14:54 horas del 19 de agosto de 1998, indicó que los proyectos de ley deben ser
consultados a la Corte Suprema de Justicia debido a que el término
"funcionamiento" [que está en el artículo 167 constitucional] alude no sólo a
los aspectos administrativos de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones
procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados.
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- III.- CONCLUSIÓN.
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- El proyecto de ley no presenta
problemas de constitucionalidad o de técnica legislativa; su aprobación o no es un
asunto de política legislativa.
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- Dr. Fernando Castillo Víquez
- PROCURADOR CONSTITUCIONAL
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- FCV/Deifilia