Dictamen : 096 - del 17/06/1996
C-096-96
17 de junio de 1996
Señor
Alonso J. Lara Thomas
Presidente
Junta Directiva
Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto nos es grato referirnos a oficio N.º J.D.005-96, del 29 de mayo
de
En la referida oportunidad, este órgano
superior consultivo había concluido del siguiente modo:
"a) La «contribución de estabilización cafetalera» que establece el artículo 6º de la Ley de Creación del FONECAFE es de naturaleza tributaria y, más específicamente, constituye una contribución especial de naturaleza parafiscal.
b) En relación con tal tributo, el pago efectuado fuera del plazo correspondiente obliga al sujeto pasivo a cancelar intereses, en los términos del artículo 57 del Código Tributario. Empero, el ICAFE carece de competencia para imponer el recargo moratorio previsto en el artículo 76 ni ninguna otra sanción administrativa prevista en el capítulo segundo del título tercero de ese mismo Código.
c) En cambio, dicho ente descentralizado está habilitado para certificar adeudos tributarios y para proceder al respectivo cobro judicial, cumpliendo previamente con el debido proceso".
El Instituto pretende ahora que se le aclare
"... cuál es la normativa aplicable
a los cobros de contribución cafetalera considerando para ello que los hechos
generadores de la obligación tributaria se produjeron bajo la vigencia del
anterior Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Asimismo, consulta si
el ICAFE en uso de las potestades que le otorga la competencia tributaria de
que es titular, puede dictarse su normativa de cobro de la contribución
cafetalera ...".
En relación con el anterior planteamiento,
cabe manifestar lo siguiente:
a) La
aplicación retroactiva de la ley:
El primer interrogante que se formula, parte
de la circunstancia de que la referida incompetencia del ICAFE para aplicar las
sanciones administrativas previstas en el capítulo segundo del título tercero
del Código Tributario, es consecuencia de la definición restrictiva que del
concepto "Administración Tributaria" contiene el artículo 71 de ese
mismo Código, tal y como se le hiciera ver al consultante.
Toda vez que esta última disposición es
fruto de la reforma introducida por Ley N.º 7535, del 1º de agosto de 1995, el
consultante sugiere que podría interpretarse que con anterioridad a esa reforma
el ICAFE sí gozaba de tal competencia sancionatoria. A la luz de ello, sería de
gran importancia determinar la legislación aplicable a aquellos casos en que el
hecho generador de la correspondiente obligación tributaria se hubiera
producido con anterioridad a esa reforma legislativa.
Sobre tal punto, hemos de tener en cuenta
que el numeral 9º del mismo Código Tributario, reiterando el correspondiente
principio constitucional, señala que las leyes tributarias "... rigen desde la fecha que en ellas
se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su
publicación en el Diario Oficial ...".
Como corolario de lo anterior, el operador
jurídico debe aplicar la ley que esté vigente en el preciso momento en que se
verifique tal aplicación, aún y cuando lo sea en relación con situaciones
nacidas con anterioridad a la vigencia de dicha normativa; principio que sólo
queda excepcionado en aquellos casos en que la aplicación retroactiva sea
lesiva para algún particular o que afecte sus derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas, en virtud de la garantía constitucional que recoge el
numeral 34 de la Carta Política. En ese orden de ideas, se ha afirmado que:
"... toda ley
nueva se aplica aún a las situaciones o relaciones jurídicas establecidas o
formadas antes de su promulgación, pero este principio, que es una consecuencia
de la soberanía de la ley y de la preeminencia del interés general sobre el
particular, debe cederle el campo a la regla contraria de la no retroactividad
de la ley en los casos en que la aplicación de aquél implique lesión de
derechos adquiridos por los particulares en lo concerniente a su estado o su
patrimonio" (Aubry y Rau, "Curso de Derecho Civil Francés", París, Editorial
Librería R. Sirey, t. I, 1987, p. 111-112).
Aunque pudiere haber algún margen de disputa
doctrinal sobre estas últimas afirmaciones, existe consenso en cuanto a la
aplicación retroactiva in bonus de disposiciones sancionatorias; regla que
aparece recogida, por ejemplo, en los artículos 12 y 13 de nuestro Código Penal
y que es expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional español (ver en
este sentido a Francisco López Menudo, "La irretroactividad en la
jurisprudencia constitucional", en: "Estudios sobre la Constitución
española", t. I, Madrid, Civitas, 1991, p. 484 y siguientes).
A la luz de la precitada regla, es claro que
la referida incompetencia del ICAFE en materia sancionatoria, se extiende
incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º
7535.
b) Límites de la potestad normativa del ICAFE:
En cuanto al segundo aspecto de la gestión
planteada, debe reconocerse el poder normativo del ICAFE en punto al dictado de
"normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes
tributarias" (art. 99 del Código Tributario), que se encontrarían desde
luego subordinadas a los preceptos legales y la reglamentación ejecutiva
correspondientes (cf. art. 6º de la Ley General de la Administración Pública).
Sin embargo, en ejercicio de tal poder no
podría el Instituto reconstruir su competencia sancionatoria, auto
habilitándose reglamentariamente para el cobro -no autorizado legalmente- de
recargos moratorios, multas u otros. Esta imposibilidad no sólo se sustenta en
el hecho de que se trata de una potestad de imperio que sólo por ley puede ser
atribuida, en virtud del principio general que establece el artículo 59.1 de la
Ley General de la Administración Pública, sino también en la genérica
prohibición de establecer penas o imponer exacciones, tasas, multas u otras
cargas similares mediante disposiciones administrativas de carácter general
(art. 124 iusibidem).
Dicho, en otros términos: sería
jurídicamente reprochable intentar recomponer subrepticiamente una competencia
sancionatoria legalmente abolida, mediante el ejercicio abusivo de la potestad
reglamentaria del ICAFE. Amén de lo ya señalado, téngase en cuenta que con ello
se transgrediría el principio de reserva de ley en materia tributaria, que se
extiende a la tipificación de las faltas y el establecimiento de sus sanciones
(art. 5.c del Código Tributario).
-o0o-
Del señor Presidente
de la Junta Directiva del FONECAFE, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR ADJUNTO
LAS
C-096-96
ICAFE. COBRO DE CONTRIBUCIÓN
CAFETALERA. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. APLICACIÓN DE
Solicita el Presidente de la Junta Directiva
del FONECAFE aclarar nuestro dictamen C-080-96, en el sentido de dilucidar
"...cuál es la normativa aplicable a los cobros de contribución cafetalera
considerando para ello que los hechos generadores de la obligación tributaria
se produjeron bajo la vigencia del anterior Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Asimismo consulta si el ICAFE en uso de las potestades que le
otorga la competencia tributaria de que es titular, puede dictarse su normativa
de cobro de la contribución cafetalera...".
En relación a la primera duda el dictamen
del Dr. Luis Antonio Sobrado González responde que el ICAFE debe aplicar la ley
vigente, aún y cuando lo sea en relación con situaciones nacidas con anterioridad,
por tratarse de una aplicación retroactiva in bonus de disposiciones
sancionatorias.
En cuanto a la segunda interrogante, se
reconoce el poder normativa del ICAFE en punto al dictado de "normas
generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes
tributarias" (art. 99 del Código Tributario), que se encontrarían desde
luego subordinadas a los preceptos legales y la reglamentación ejecutiva
correspondiente (cf. art. 6º de