Dictamen : 042 - del 18/02/2003
C-042-2003
18 de febrero del 2003
Licenciado
Everardo Rodríguez Bastos
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del Sr. Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PRE-2003-035, de fecha 27 de enero del año en curso, y recibido el siguiente día 30 en este Organo Asesor.
- Objeto de la consulta.
Indica en su
misiva que el tema sobre el que se requiere nuestro pronunciamiento lo es: "…
si los miembros de nuestra Junta Directiva se encuentran o no inhibidos para
aceptar el cargo de "arbitros iuris" en un Tribunal Arbitral, donde se ventilaría un
asunto patrimonial de intereses de otra institución del Estado o Ministerio,
donde el Instituto no tiene ningún interés ni nexo causal, …".
Se adjunta criterio de la asesoría legal de
- Análisis de la consulta.
El tema que ha sido sometido a nuestro conocimiento puede ser analizado desde dos
perspectivas: en primer término, la regulación existente en materia de
arbitraje, para en ellas dilucidar si existe una prohibición de principio para
que, en el nombramiento de árbitros, se excluya a las personas que forman parte
de
En primer término, conviene recordar que existe un derecho subjetivo fundamental para acudir al procedimiento de arbitraje para la solución de conflictos. En tal sentido, el artículo 43 del Texto Fundamental establece:
"Artículo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente."
Sobre este derecho,
"
El Poder Legislativo ha desarrollado los requisitos procedimentales
de este derecho por medio de la "Ley de Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de
"ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias
Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias
relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales
controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio
de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las
disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.
Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes
o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos
respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible
excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus
controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y
el inciso 3), del artículo 27 de
"ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho
El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo
expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de
derecho."
"ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal
Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto, exclusivamente,
por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley
aplicable.
Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el tribunal
sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que las partes
dispongan para este efecto. El tribunal resolverá las controversias en
conciencia "ex-aequo et bono", según los
conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad
y la justicia de sus integrantes."
"ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros
Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus
apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados
y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.
Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de
arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de conciencia y árbitros
de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
presente ley.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de derecho."
Como se observa, no existe más requisito para desempeñarse como árbitro de derecho que las condiciones profesionales que se enlistan en el texto legislativo, es decir, la condición de abogados y el plazo quinquenal de incorporación al Colegio profesional. Del resto del articulado de esta Ley, así como del Reglamento Ejecutivo a su Capítulo IV (Decreto Ejecutivo N° 27166 del 3 de julio de 1998), no se positivizan adicionales requisitos, como podrían ser aquellos que afectaran a funcionarios públicos con rango de miembros de juntas directiva, tal el caso de los que se desempeñan actualmente en el ICAA.
Por otra parte, en lo que atañe al régimen de prohibiciones que podrían afectar
a los indicados miembros del órgano colegiado, atendiendo a la legislación que
se ha emitido para las juntas directivas, valgan las siguientes precisiones.
Analizada
Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción,
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de
Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto
Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de
1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo
de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo
de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la
institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones
tomadas por
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales;
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso
tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo
servido en el cargo. Para la determinación de esa indemnización, se seguirán
las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las
limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.
2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el
campo de actividades de la correspondiente institución, o con título
profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la
representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de
A diferencia del cargo de "presidente ejecutivo", los miembros de las Juntas Directivas no son sujetos a un listado de prohibiciones o incompatibilidades, salvo las que pudieran derivarse de las específicas leyes orgánicas de las instituciones autónomas:
"Artículo 5º.- Los miembros electivos de
Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo
del mismo año. La renovación de los directores se hará por mitades de modo que
después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los
directores de cada Junta Directiva.
Sin embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las instituciones citadas en
el artículo anterior no establece la representación del Poder Ejecutivo por
medio de un Ministro de Gobierno, los siete miembros de
Cualquiera de los miembros de las Juntas Directivas puede ser reelecto.
Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en
funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en
información de
En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los
nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieren
sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus
puestos por el resto de su período legal o hasta que
En los casos en que la ley orgánica de alguna de las instituciones mencionadas en el artículo anterior indique requisitos especiales para sus directores, en relación con su profesión o representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido para sus nombramientos." (Lo resaltado no corresponde al original)
La anterior afirmación se confirma, además, con vista en el Reglamento de
También es
importante destacar que, revisada otra normativa atinente al tema de
prohibiciones para funcionarios públicos, no se detecta regulación específica
para el caso de los directores de instituciones autónomas. Nos referimos, aquí,
a lo que prescribe
De lo expuesto hasta este momento, cabría concluir que no existe impedimento
para que los miembros de
"ARTÍCULO 31.- Causas de recusación
Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los jueces,
así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia.
La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por escrito a las
partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por causas que haya conocido con posterioridad a su designación."
Atendiendo a lo indicado, cabe concluir que efectivamente no existe impedimento
de orden legal para que los miembros de
"IV.- Sobre las incompatibilidades.
"La incompatibilidad es la imposibilidad de desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones. El fundamento de las prohibiciones legales que determinan las incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en un sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses -interés público e interés privado-."
El artículo 11 de
"II.- Debe tenerse presente la naturaleza de la función Notarial, que
V.- De
conformidad con las sentencias transcritas, procede analizar si el régimen de
incompatibilidades contemplado en la norma cuestionada se adecua al Derecho de
Atendiendo a lo que prescriben tanto
- Conclusión.
En virtud de
lo expuesto, se concluye que los miembros de
Sin otro particular, me suscribo,
Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO
IVR/mvc
- C-042-2003
- ARBITROS IURIS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS POSIBILIDAD DE INTEGRAR TRIBUNAL ARBITRAL
- El Lic. Everardo Rodríguez Bastos, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio PRE-2003-035, de fecha 27 de enero del año en curso, consulta el criterio de este órgano asesor en torno al siguiente punto: " si los miembros de nuestra Junta Directiva se encuentran o no inhibidos para aceptar el cargo de "arbitros iuris" en un Tribunal Arbitral, donde se ventilaría un asunto patrimonial de intereses de otra institución del Estado o Ministerio, donde el Instituto no tiene ningún interés ni nexo causal, ". Se adjunta criterio de la asesoría legal de la Dirección Jurídica de la Institución, el cual concluye sobre la inexistencia de impedimento para la tarea indicada, sin dejar de hacer la observación que no debe afectarse la asistencia del miembro directivo a las sesiones ordinarias y extraordinarias del órgano colegiado.
- Iván Vincenti Rojas, Procurador Adjunto, mediante oficio C-042-2003 del 18 de febrero del 2003 evacua la consulta en el siguiente sentido: analizando la normativa pertinente sobre la regulación que se hace de los tribunales arbitrales y los requisitos de los árbitros iuris; así como del régimen de prohibiciones que afectan a los miembros de la Junta Directiva del ICAA, se concluye que los miembros de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pueden formar parte de un tribunal arbitral, en condición de árbitros de derecho