Dictamen : 036 - del 13/02/2003
C-036-2003
San José, 13 de Febrero del 2003
Señor
Licdo. Marco Segura Seco
Alcalde Municipal
Municipalidad de Escazú
S.O.
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General Adjunto de
I.- CONSIDERACIONES JURIDICAS RELATIVAS A LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO, Y A LAS DISPOSICIONES DE LOS
NUMERALES 3, 111.3 Y 112.2 DE
Tal y como es
del conocimiento de esa corporación municipal, este Despacho manifestó lo
siguiente en el pronunciamiento OJ-122-2002 de 27 de agosto de 2002, dirigido a
ustedes, con motivo de la consulta formulada sobre la situación concreta del
servidor Edgar Brenes Brenes, referente a la
aplicación de los beneficios contenidos en
"
"… la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de
principio y con las salvedades que luego se dirán, es una relación llamada de
empleo público o estatutaria, que como tal, está regulada por el Derecho
Público; consecuentemente, no puede existir una relación de igualdad o de
equivalencia entre las partes involucradas, como idealmente debiera suceder en
la relación laboral de origen contractual, principalmente porque
En sus
conclusiones
"…la voluntad del constituyente, siguiendo la línea histórica del desarrollo de las instituciones del Derecho Laboral, fue la de abstraer a los servidores del sector público de las reglas generales que informan al Derecho Colectivo del Trabajo, sujetándolo a una relación especial de empleo público, llamada también y comúnmente "relación estatutaria", que se rige por el derecho público. Esto implica, sin duda y como tesis general, que ningún funcionario público puede negociar sus condiciones de empleo como si se tratara de un nexo contractual sujeto al Derecho Laboral."
También expresamos en ese pronunciamiento la conveniencia de "definir cuáles agentes del Estado deben considerarse regidos por una relación de empleo público que les impida suscribir convenciones colectivas, y cuáles están regidos por una relación donde impere el derecho laboral, que les faculte para hacerlo".
Al respecto
esta Procuraduría se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que
"únicamente están regulados por el derecho laboral, las personas que
presten sus servicios para una empresa o servicio económico del Estado, siempre
que no ocupen en ellos cargos directivos, gerenciales, o de fiscalización
superior, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, inciso 3),
en relación con el 112 inciso 2), ambos de
Sobre el particular, la citada Sala Constitucional en su resolución N° 244-2001, de las 14:46 horas del 10 de enero del presente año, indicó:
"… en las dependencias estatales existen diversos tipos de relación
laboral, según sea la naturaleza de la función o actividad realizada por la
institución, de manera tal que el régimen de empleo público no se aplica a
todos por igual. No debe olvidarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia
constitucional citada han sido claras y reiteradas en el sentido de que para
determinar la aplicación de un régimen privado o público de empleo es necesario
determinar primero el tipo de actividad que desarrolla el ente, toda vez que este
se constituye en el elemento fundamental de su existencia, a la que supedita y
adapta el resto de su vida; de modo, que si el régimen de actividad es público,
igual ha de ser la naturaleza de todos los otros elementos; y consecuentemente,
si desempeña una actividad sometida expresamente al régimen privado común -
civil o mercantil- , igual tiene que ser su régimen en los otros aspectos de su
existencia, esto es, el régimen de personal, responsabilidad, contratación,
jurisdicción competente, naturaleza de los actos internos y externos, del ente.
Es así, como el régimen de empleo de los órganos constitucionales es público -
salvo el caso de los puestos de confianza, determinados expresamente en el
inciso 1) de
II.- EL REGIMEN DE LAS RELACIONES DE EMPLEO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES Y LOS DICTÁMENES C-044-99 Y C-032-2002 DE ESTA PROCURADURÍA
Sobre el régimen de empleo de los servidores municipales, y tal y como se expresó en el referido pronunciamiento OJ-122-2002, este Despacho, en su dictamen C- 044- 99 del 22 de febrero de 1999, se pronunció respecto a la improcedencia de suscribir convenciones colectivas en ese ámbito. Se indicó que:
"A nuestro juicio, no existe ahora justificación alguna para considerar que los empleados municipales se encuentren en una situación distinta al resto de los servidores del sector público (…) la regla general acerca de la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas en el sector público, es aplicable también a las corporaciones municipales, sin que exista razón jurídica alguna que justifique un trato distinto en ese ámbito". (El subrayado no es del original).
A lo anterior se agrega lo que la referida Sala expresó en relación con la situación concreta del personal municipal, contenido en el Voto 4453-2000 mencionado:
"… según lo que ha expresado en su informe
También esa Sala, al contestar las solicitudes de adición y aclaración planteadas respecto a la anterior cita parcial del Voto 4453-2000, precisó que la autonomía municipal no le confiere a las municipalidades soberanía, y que en todo caso, lo que les permite es decidir los alcances de la aplicación de esta sentencia:
"Sobre las autonomías universitarias y municipal, esta Sala ha hecho
pronunciamientos que las analizan y perfilan, como las sentencias citadas en
las gestiones que dan origen a este pronunciamiento, como por ejemplo los
números 495-92 y 1313-93 en cuanto al ámbito universitario, y la número
05445-99 en lo que corresponde a lo municipal. Pero los alcances de esas
autonomías no implica que esas instituciones se
transformen en órganos de la soberanía nacional. Por el contrario, se
debatió en el seno de
Recordemos que
el municipio, como "ente territorial, es un ente público, entendido como
el que está encargado del poder para ordenar la vida total de una comunidad,
nacional o local. El típico ejemplo son El Estado y los Municipios.",
(ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo I, Edición 2002,
Editorial Stradtmann. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2002. Pág. 391), por lo que no hay duda de
su naturaleza pública. Igualmente, y citando al mismo jurista, consideramos que
no se tratan estrictamente de empresas públicas, pues tales son
"únicamente las que son concurrentes en el mercado, dado su régimen
esencialmente diverso por ese solo hecho." (Loc. Cit.
pág. 399) … "y que funciona según métodos del
Derecho Mercantil". (Ibídem pág. 403). Lo que no
acontece con la municipalidades. (Doctrina de los
numerales 169 constitucional, 111.3 y 112.2 de
En el Dictamen
C-284-2001 de esta Procuraduría, se manifestó: "debemos indicar que
después de la sentencia N° 4453-2000 varias veces
citada, no es jurídicamente válido seguir aplicando, por vía de acuerdo
municipal, la convención colectiva que rigió las relaciones entre esa
Municipalidad y sus servidores. En ese sentido, el dimensionamiento
de la resolución de cita es claro al indicar que a partir de la publicación de
su reseña en
Atendiendo a
los múltiples fallos de
"en situaciones donde ocurre un cambio en las normas que regulan la prestación del servicio (ya sea por la anulación de las existentes o por la emisión de nuevas disposiciones) únicamente es posible reconocer, a título de derechos adquiridos, aquellos beneficios que se hubiesen incorporado efectivamente al patrimonio del servidor. Ello implica, para el caso que nos ocupa, que la municipalidad consultante no podrá hacer reclamo alguno a sus servidores para la devolución de los beneficios que hubiesen obtenido durante la vigencia de la convención colectiva, pero, además, que ese ente municipal no está en la obligación de reconocer, después de cesados los efectos de la convención, beneficio alguno que estuviese incluido en dicho instrumento.
Específicamente, en materia salarial, los servidores municipales tienen derecho a seguir percibiendo los salarios que se les reconocieron durante la vigencia de la convención colectiva - incluyendo los aumentos derivados de la aplicación de aquélla- ; sin embargo, después de que el instrumento haya dejado de surtir efectos, no conservan derecho adquirido alguno a que sus aumentos salariales sigan calculándose en los términos previstos en la convención.
En lo que corresponde a la dotación de sumas dinerarias para la compra de útiles escolares a los hijos de los servidores municipales, ocurre exactamente lo mismo: no es posible cobrar las sumas giradas por ese concepto durante la vigencia de la convención, pues esos dineros ingresaron efectivamente al patrimonio de los interesados, por lo que adquirieron el carácter de derechos adquiridos; no obstante, los servidores municipales no pueden pretender válidamente que se les siga girando tales sumas después de que el instrumento haya dejado de existir.
También se nos consulta si es posible reconocer el pago de prestaciones en caso de renuncia, como lo había previsto la convención colectiva. Al respecto, debemos indicar que solo es posible el pago de prestaciones por renuncia en los supuestos en que ésta última se hubiese producido durante la vigencia de la convención colectiva. Después de que ese instrumento haya dejado de surtir efectos, no puede acudirse a su texto para definir las consecuencias patrimoniales del cese de la relación de servicio."
Sobre este
último punto, ya
"…si no existe un derecho adquirido a mantener a futuro mecanismos de
reajuste salarial que ya se venían disfrutando, con menor razón habría derechos
adquiridos a percibir - en un momento futuro e incierto- un auxilio de cesantía
que no se ha disfrutado en absoluto.- En consecuencia, sólo puede hablarse de
un derecho adquirido protegido por el ordenamiento respecto de los agentes de
seguros que se acogieron a la cesantía sin tope antes del vencimiento de los
efectos del laudo, según lo dispuesto por
En el Dictamen C-177-2002, fechado 8 de julio 2002, relacionado precisamente sobre derechos adquiridos derivados de convenciones colectivas, se indicó:
"Queda luego por definir lo relativo a los eventuales derechos adquiridos
que deban respetarse a los funcionarios excluidos de los beneficios de la
convención colectiva. Al respecto, en criterio de esta Procuraduría, para la
solución de ese punto, resulta de valiosa utilidad tener en consideración el dimensionamiento hecho por
Quiere decir
lo anterior, que
Así las cosas, los únicos beneficios contemplados en la convención colectiva de la municipalidad consultante susceptibles de ser reconocidos a título de derechos adquiridos, son los que hubiesen ingresado efectivamente al patrimonio de los servidores municipales.
En aquel Dictamen C-284-2001 esta Procuraduría manifestó lo siguiente, en relación con el pronunciamiento C-044-99 al que se hace referencia en la presente consulta:
"Obsérvese que esta Procuraduría, al rendir su informe respecto a la consulta
de constitucionalidad planteada por
También expresó esta Procuraduría (Dictamen C-284-2001):
"En lo
referente al segundo punto que se nos consulta, relacionado con la primera
conclusión a la que se arribó en nuestro dictamen C- 044-99 de 22 de febrero
de 1999, debemos aclarar que lo que se pretendió ahí fue señalar los requisitos
para considerar viable la posibilidad de suscribir convenciones en el sector
público. Dentro de esos requisitos se encuentra el de laborar para una empresa
o servicio económico del Estado y, adicionalmente, cumplida esa exigencia, no
participar de la gestión pública de
Por su parte, en el pronunciamiento C-032-2002 (también citado en la consulta que nos ocupa), que reconsideró parcialmente el mencionado C-284-2001, se expresó:
"Claro
está, que esos derechos adquiridos se mantienen para quienes, como se dijo, no
realizan "gestión pública", y su relación se rige por el derecho
laboral común, y ello, lógicamente, durante la vigencia de ese instrumento
regulador de las relaciones obrero patronales, es decir, a la fecha de la
publicación de la reseña de aquel Voto 4453-2001 en
Las anteriores consideraciones vienen a
aclarar lo expresado por
Ahora bien, y para aclarar aún más la situación planteada en la consulta, debe tenerse presente quiénes participan o no de la "gestión pública": En el pronunciamiento referido OJ-122-2002, se indicó que:
"Aunque
En el Voto 3243-92
"UNICO.- … se infiere que su relación con el Instituto Nacional de Seguros
ha sido en el ejercicio de su capacidad de derecho privado, toda vez que el
recurrente entra en esta categoría al no participar de la gestión pública de la
administración (artículo 112, aparte segundo de
En sentido similar se pronunció en el Voto 6973-2000:
"VI.- En consecuencia de lo antes expuesto, es que esta Sala considera que
la relación de empleo existente entre el Instituto Nacional de Seguros y sus
agentes solicitadores de seguros es propiamente de Derecho Laboral, al no
participar estos servidores de la gestión pública de la institución. Siendo
así, su nombramiento obedeció al ejercicio de las potestades de Derecho Privado
con que cuenta
Con mayor amplitud se pronunció en el Voto 6974-2000:
"es claro, entonces, que dichos servidores no participan de la gestión pública, pues su labor es una de carácter meramente comercial, basada en el trato directo con el público para la venta de un determinado servicio. Manejan fondos captados de las personas, no así fondos públicos en sentido estricto; no están encargados de llevar a cabo labores propias del servicio público, sino de desempeñar una actividad regida por el Derecho Privado, tal como es la colocación de contratos de ahorro y préstamo. Su relación con la institución es pues, meramente laboral."
Más recientemente, y respecto a los empleados que no participan de la gestión pública, esa misma Sala manifestó en el Voto 0244-2001:
"son aquellos obreros, trabajadores y empleados que no obstante prestar
servicio para el Estado, no tienen la condición de funcionarios o servidores
públicos por no participar en la gestión pública de la administración, toda vez
que son contratados por empresas públicas o se servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al derecho común, conforme al ejercicio de su
capacidad de derecho en virtud de lo cual, su régimen de empleo se rige con las
normas del derecho esto es, la legislación ordinaria laboral –Código de
Trabajo-, regulaciones internas de la institución, y convenciones colectivas de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2, 111.3, y 112.2
de
Abundando en este particular, y tal y como lo expresó esta Procuraduría recientemente en el Dictamen C-004-2033, "debe tenerse en consideración que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los puestos de los funcionarios de los niveles superiores se rigen por las normas y principios de derecho público y no por el derecho del trabajo - incluidas las convenciones colectivas -."
Finalmente, y
tal y como se expresó en el pronunciamiento C-177-2002, "quedaría por
definir la solución a dar para las sumas salariales que, en aplicación de la
convención colectiva, ya habían ingresado al patrimonio de los funcionarios
excluidos" de su aplicación, para quienes realizan "gestión pública.
Ahí se concluyó que: "Al respecto y siguiendo la posición de
III.- CONCLUSION.
1.- Indudablemente, las corporaciones
municipales son entes públicos.
2.- Los
empleados municipales son servidores públicos, regidos por una relación de
empleo público (Pronunciamiento OJ-122-2002 y Votos Constitucionales N° 4453-2000 y 9690-2000).
3.-
Los beneficios contenidos en
4.- En
relación con el contenido normativo de
5.- De
la relación de los numerales 3, 111.3 y 112.2 de
De usted, con toda consideración,
Lic. Guillermo Huezo Stancari
PROCURADOR ADJUNTO
GHS/rg
C-036-2003
CORPORACIONES MUNICIPALES. ENTES PÚBLICOS. CONVENCIONES COLECTIVAS
MUNICIPALES.- EMPLEADOS MUNICIPALES SON SERVIDORES PÚBLICOS.- GESTIÓN PÚBLICA.-
BENEFICIOS CONVENCIONALES.-
Consultó
1.- Indudablemente, las corporaciones municipales son entes públicos.
2.- Los empleados municipales son servidores públicos, regidos por una relación de empleo público (Pronunciamiento OJ-122-2002 y Votos Constitucionales N° 4453-2000 y 9690-2000).
3.- Los
beneficios contenidos en
4.- En
relación con el contenido normativo de
5.- De la
relación de los numerales 3, 111.3 y 112.2 de