Dictamen : 333 - del 10/12/2002
C- 333-2002
San José, 10 de diciembre del 2002
Señora
Ana Virginia Arce León
Auditora Interna Municipal
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
S.O
Estimada señora:
Con la anuencia del señor
Procurador General Adjunto de
I.- OBSERVACIÓN CUANDO EL CONSULTANTE ES UN
AUDITOR INTERNO DE
En vista de la recién
promulgada reforma al artículo 4 de
"Artículo 4.-
Consultas. Los órganos de
(reformado por el artículo
45, inciso c) de
Sobre el particular, también
este Despacho, a través del Dictamen C-228-2002 de 5 de setiembre del presente
año, indicó atinadamente que: "si bien con anterioridad a la vigencia
de
II.- IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL PREAVISO Y
AUXILIO DE CESANTÍA AL ALCALDE MUNICIPAL:
Respecto a esta clase de
personal, tanto
"(…)". También
por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las
instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general,
una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección
o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos
casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor
libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello
independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de
confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos
puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un
trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el
legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la
estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento,
como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que
lo justifique, la excepción será válida.
(Voto No. 1119-90 de las
catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa)
De acuerdo con el texto
jurisprudencial transcrito y las nuevas disposiciones del Código Municipal (Artículos
14, 15, 16 y 17 de
"El Alcalde Municipal
es de elección popular, por el mismo período constitucional por el que son
elegidos los regidores y síndicos. Como requisito para optar a la alcaldía
municipal está el inscribir un programa de gobierno basado en un diagnóstico de
la realidad del cantón, con la obligación de ser difundido a las diferentes
organizaciones y vecinos del cantón.
La elección popular del
alcalde es una estrategia de descentralización o descentración del poder, así
como la consolidación del esquema gobierno-oposición, ya que fortalece y se
garantiza en la medida que no exista una hegemonía partidista y un monopolio de
poder, en donde las distintas fuerzas políticas tengan la capacidad y
posibilidad de participar en la elección de los asuntos públicos y puedan tener
un escenario de acción y presencia…" (ver expediente 12426, citado por Solano
Mojica (MOISÉS) "Código Municipal", Investigaciones Jurídicas S.A.,
Sétima Edición, 1999, p.124)
Como se nota de lo expuesto
hasta aquí, en virtud del carácter que tiene el puesto del alcalde municipal en
nuestro ordenamiento jurídico, su relación jurídica con
"…aquellos funcionarios que cumplen cargos de elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos "gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas, no son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en consecuencia, no resultan tutelados por la legislación laboral…." (el destacado no es del original). (Dictamen No. C-037-90 de 12 de marzo de 1990, citado en el Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del 2001)
En razón de esas especiales circunstancias, tanto el funcionario de análisis como los de la misma índole, no son, generalmente, destinatarios de las normas que regulan los derechos de los empleados o trabajadores comunes. Así, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo son puntuales en establecer:
"(…)"
El concepto del artículo
anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular,
de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de
excepción hará el respectivo reglamento.
Las personas que
exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del
presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o
acuerdos especiales."
"(…)"
Sin embargo, mientras no se
dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo
que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de
Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo
que sirven.
(Lo subrayado no es del texto original)
De la lectura del texto transcrito en lo conducente, se puede observar que el propio Código de Trabajo es categórico en prescribir, que en tratándose de funcionarios de nombramiento popular, de dirección o de confianza, no les son aplicables sus disposiciones, toda vez que se rigen por normas de carácter especial. Sin embargo, se indica en el último párrafo transcrito que mientras no se dicte esa normativa, dichos jerarcas podrían disfrutar de los beneficios que el Cuerpo legal de cita establece para el resto de los trabajadores, siempre y cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo o en su caso, los Tribunales de Trabajo, en tanto sean compatibles con la seguridad del Estado y con el cargo que ocupan. Esta Procuraduría al analizar la improcedencia del pago a los Ministros y Viceministros de las llamadas prestaciones legales, ha explicado:
"…es con fundamento
en el indicado párrafo segundo que se emite el citado Decreto Ejecutivo número
4, el cual, en lo que es a nuestro interés, expresamente reza: "Artículo
1°- Para los efectos del Título Octavo del Código de Trabajo, no se
considerarán trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, en su
caso, a las siguientes personas: a)Presidente y Vicepresidente de
Por su parte, el artículo
2° siguiente, prácticamente recoge el texto de los párrafos segundo, tercero y
cuarto del numeral 586 del Código, pues expresa: "Las personas que
menciona el artículo anterior no se regirán por las disposiciones del Código de
Trabajo, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos y acuerdos
especiales. Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, todas aquellas
personas que de conformidad con los artículos 2°, 4° y 18 del Código de
trabajo, tengan el carácter de trabajadores al servicio del Estado o de sus
instituciones, gozarán de los beneficios que otorga el mencionado Cuerpo de
Leyes, compatible con la seguridad del Estado y con la naturaleza del cargo que
sirvan, a juicio del Poder Ejecutivo, o, en su caso, de los Tribunales de
Trabajo".
Como puede observarse,
tanto en la norma legal, como en las reglamentarias, quedó claramente
establecido que los funcionarios allí contemplados no quedaban cubiertos por
los beneficios del Código de Trabajo, sino que sus condiciones de empleo debían
ser reguladas por "leyes, decretos o acuerdos especiales"; a su vez,
que mientras no se dictara tal normativa, gozarían de los beneficios del Código
en lo que "sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del
puesto que sirvan".
Y es precisamente aquí
donde debe determinarse si existe o no esa compatibilidad entre la naturaleza
del puesto de Ministro o Viceministro, con el pago de las prestaciones legales
reconocidas al trabajador común, cuyo modus vivendi lo constituye el salario
que percibe regularmente, como contraprestación del ejercicio permanente o
continuo de su profesión u oficio. De modo que como dichos funcionarios
gobernantes, según quedara claramente establecido, no presentan esas
características propias del asalariado común, la naturaleza de su cargo resulta
obviamente incompatible con unas indemnizaciones que, conforme se vio, tienen
por objeto reparar el perjuicio que ocasiona el cese a quien sí califica como
trabajador. La ausencia de ese perjuicio, según se dijo en su oportunidad,
tampoco justifica el pago de una indemnización que, con toda razón, fue prevista
a favor de la generalidad de los dependientes –con vínculo indefinido- que sean
cesados injustificadamente."
(Ver, el precitado
Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del 2001)
Se advierte entonces que, aún
cuando los presupuestos de ese dictamen están referidos a un determinado grupo
de altos funcionarios del Poder Ejecutivo, es claro que en lo abstracto del
estudio, resulta aplicable también a los alcaldes municipales por ser
funcionarios nombrados popularmente, ligados al servicio de
En síntesis, en virtud del carácter que tiene el alcalde como "funcionario gobernante", no es posible el pago de las prestaciones legales a que sí tendría derecho un funcionario común y corriente cuando es cesado de su puesto sin responsabilidad patronal. Lo anterior, a la luz de los artículos 28, 29 y 586 del Código de Trabajo y doctrina que los informa.
III.- BREVE COMENTARIO SOBRE EL CARÁCTER
JURÍDICO DE LOS REGIDORES Y SINDICOS:
De conformidad con el artículo
170 de
Desde esa perspectiva jurídica
e histórica, se encauza, por consiguiente, la estructura jerárquica de
cualquier municipalidad, partiendo del órgano deliberativo denominado Concejo
Municipal, integrado por los regidores, que junto con el Alcalde, conforman el
Gobierno de la localidad. Ambos funcionarios son de elección popular, y a
diferencia del resto del funcionariado, su permanencia y continuidad es
temporal, al tenor de lo que disponen, fundamentalmente, los artículos 169, 171
y 192 de
En lo que respecta al carácter jurídico de los regidores, este Despacho en el Dictamen No. C-123-97 de 8 de julio de 1997 indicó, en lo conducente:
"Esta última es,
evidentemente, la naturaleza propia de los regidores municipales que son
funcionarios designados electoralmente por la colectividad cantonal que
representan, con el exclusivo propósito de que integren por un período de
cuatro años el Consejo Municipal, es decir, el órgano deliberativo de la
política local (artículo 169 y 171 de
Asimismo, existe en el
ordenamiento de consulta, otro cuerpo deliberativo que coadyuva a los intereses
y servicios de una determinada comunidad, compuesto a la luz de los artículos
172 de
Finalmente, de conformidad con el artículo 30 Ibidem, los regidores y los síndicos reciben dietas por la asistencia de cada sesión. En el caso de los síndicos propietarios, éstos devengan el 50% de la dieta que perciben los regidores propietarios, cada vez que asistan a la sesión.
IV.- DEL PAGO DE AGUINALDO A LOS REGIDORES Y
SÍNDICOS:
Al ser las corporaciones
municipales de nuestro país instituciones autónomas de carácter territorial,
debemos recurrir a
En efecto, los artículos 1, 4 y 5 de la citada legislación, señalan lo siguiente:
"ARTICULO 1º.- Todas
las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las Corporaciones
Municipales están obligadas a pagar a sus funcionarios administrativos y
empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que
desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, figuren o no
individualmente sus salarios en los respectivos presupuestos, un sueldo o
salario adicional en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho
a este beneficio todos los ex-servidores de estas instituciones y corporaciones
del Estado y municipales que reciban pensión o jubilación.
(Así reformado por el
artículo único de la ley No.2110 del 2 de abril de 1957)
ARTICULO 4º.- Se tendrán
por funcionarios y empleados de las instituciones y corporaciones autónomas,
semiautónomas y municipales, para los fines de esta ley, todas aquellas
personas que figuren determinadas, individualmente o no, en los respectivos
presupuestos, y además los que tengan tal calidad por expresa declaración de
los Tribunales del país.
(Así reformado por el
artículo único de la ley No.2110 del 2 de abril de 1957)
ARTICULO 5º.- Cuando las
circunstancias económicas de cada Institución lo permitan, se podrán conceder
los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Juntas Directivas."
Como podemos observar de
dichas normas, el numeral 1 es amplio en establecer la obligación de pagar el
aguinaldo a todos aquellos funcionarios o empleados de cualquier clase que
sean, la forma en que desempeñen sus labores y perciban sus salarios, figuren
éstos, individualmente o no, en el presupuesto respectivo. Ciertamente ese
beneficio es derivado del carácter de la relación existente entre el servidor y
No obstante lo expuesto, el
legislador previó en el artículo 5 de
"Si bien es cierto la
última de las normas transcritas extrañamente (hasta podría hablarse de una
ficción legal) vino a establecer, por vía de excepción, la posibilidad de
devengar aguinaldo como producto del pago de dietas, también lo es que esa posibilidad
(que incluso depende de circunstancias difíciles de determinar) se limita
exclusivamente a los consejales y directivos de instituciones autónomas y
semiautónomas.
Las primeras de ellas han
sido definidas formalmente como "...aquellos entes descentralizados
creados directamente por
Editorial UNED, primera
edición, 1988, pág 79). Las segundas, o sea las instituciones semi autónomas,
son aquellas que se crean calificándolas expresamente como tales, y aunque
sustancialmente no guardan diferencia alguna con las instituciones autónomas,
desde el punto de vista formal no requieren -como aquellas- mayoría calificada
para su aprobación (ídem, p.89)."
(Ver, Dictamen C-178-96 de 28 de octubre de 1996)
De manera que, si bien la
norma de cita establece la posibilidad de que a esos miembros se les otorgue el
aguinaldo, ello está condicionado al estado financiero en que se encontrare la
entidad estatal respectiva; debiéndose, en el caso presente, justificar ante
"Consecuentemente,
con lo expuesto y, en virtud de que el artículo 5 de
(Vid, Oficio No. 5779 de
19 de agosto del 2002, FOE-FEC-378)
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
En virtud de lo expuesto, se
arriba a la conclusión que, tanto los regidores que conforman el concejo
municipal como los síndicos que conforman el concejo distrital, podrían, a la
luz del artículo de comentario, devengar el aguinaldo, en el tanto la
municipalidad cuente con el sobrante suficiente, una vez que se haya cumplido
financieramente con todos los programas, planes, obras y otros servicios de la
comunidad, al tenor de los artículos 4 y 13 del Código Municipal. De manera
atinada,
"De acuerdo con esta
breve referencia a la doctrina y principios que informan el acto administrativo
se colige que la procedencia del pago de aguinaldo a miembros de juntas
directivas de instituciones autónomas, semiautónomas y de concejos municipales,
por constituir una excepción sujeta al cumplimiento de un requisito legal, está
sujeta a que
Es fundamental, al momento
de dictar el acto, motivar las razones por las cuales se considera que las
"circunstancias económicas" institucionales son óptimas. En este
sentido,
No está demás indicar que, aún
cuando por cuestiones de mera terminología, podría cuestionarse sobre la
inclusión de los miembros de los concejos municipales dentro de las hipótesis
del artículo 5 en referencia, ciertamente de la lectura integral de
V.- CONCLUSIÓN:
Por todo lo dicho, este
Despacho concluye que de conformidad, fundamentalmente, con los párrafos
segundo, tercero y cuarto del Código de Trabajo, así como del Dictamen No.
C-216-2001 de 06 de agosto del 2001, las Municipalidades no están
autorizadas para pagar las prestaciones legales a los Alcaldes una vez
terminado su período. Asimismo, en virtud del artículo 5 de
De Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
Licda. Ana Milena Alvarado Marín
ABOGADA
gvv
C-333-2002
Improcedencia
del pago de las prestaciones a los alcaldes municipales-pago de aguinaldo condicionado a
los regidores y síndicos- carácter jurídico del régimen municipal:
La Auditoría Interna Municipal de Heredia consulta a este Despacho
mediante el Oficio AIM.-289-2002 de 5 de noviembre del 2002 acerca de si están
legitimadas las Municipalidades para pagar los aguinaldos a los señores Regidores y
Síndicos, así como las prestaciones legales a los Alcaldes una vez terminado su período.
Previo estudio al respecto, y mediante el Dictamen No. C-333-2002
de 10 de diciembre del 2002, la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora
II y la Licenciada Ana Milena Alvarado Marín, concluyeron lo siguiente:
De
conformidad, fundamentalmente, con los párrafos segundo, tercero y cuarto del Código de
Trabajo, así como del Dictamen No. C-216-2001 de 06 de agosto del 2001, las
Municipalidades no están autorizadas para pagar las prestaciones legales a los Alcaldes
una vez terminado su período. Asimismo, en virtud del artículo 5 de la Ley Número 1981
de 9 de noviembre de 1955 y sus reformas, (denominada "Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones
Autónomas") las entidades corporativas podrían pagar los aguinaldos a los
señores Regidores y Síndicos, en el tanto existen suficientes recursos económicos que justifique la
aprobación por parte de la Contraloría General de la República para su debido pago. Asimismo, y en este aspecto, este Despacho
considera de recibo las apreciaciones de la Defensoría de los Habitantes, en su informe
Ref. N° DH-1198-2002 de 27 de noviembre del 2002.