Dictamen : 103 - del 15/05/1995
(Adicionado)
C-103-95
15 de mayo de 1995
Señor
Luis Fernando Campos Montes
Encargado del Área de
Adecuaciones y Cobros
JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO
ANGLO COSTARRICENSE
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de República tengo el gusto de referirme a su estimable oficio N.º
A.A.C./13/95 de 25 de enero del año en curso, complementado a través del oficio
N.º A.A.C./25/95, del pasado 7 de febrero, por medio del cual nos solicita
pronunciamiento sobre los alcances del artículo 16 de la Ley N.º 7471, de 20 de
diciembre de 1994, "Disolución del Banco Anglo Costarricense",
concretamente en relación a la participación de la Notaría del Estado en la
actividad notarial que requiera esa Junta Liquidadora.
A su criterio, "... el verdadero espíritu de la ley es que dicha Oficina tenga
que intervenir en aquellos actos que le son propios a un proceso de liquidación
y no a otros que más bien constituyen el ejercicio mismo de una actividad
bancaria (novación de deudor, sustituciones de garantía, modificaciones de
asientos hipotecarios en general, etc.)".
En este segundo ámbito, las actividades
notariales "... no deberían ser llevadas a cabo por la Notaría del Estado,
sino por nuestro propios Notarios [sic]".
El ejercicio hermenéutico que se nos invita
a realizar, debe arrancar a partir de una indagación sobre la finalidad
perseguida por el legislador con la norma que ocupa nuestra atención, tal y
como lo haremos a continuación.
I. LA FINALIDAD DE LA NORMA A LA LUZ DE
LOS TRABAJOS PARLAMENTARIOS:
Nuestro ordenamiento jurídico sienta la
obligación del operador jurídico de recurrir a una interpretación sistemática y
finalista de la norma, por encima de criterios literalistas. Así, el numeral 10
de la Ley General de la Administración Pública dispone:
"La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige ... [y] tomando en cuenta las otras
normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere".
En forma similar, establece el artículo 10
del Código Civil:
"Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas".
Sin pretender con ello eludir el rigor
literal del artículo 16 de la Ley N.º 7471, debemos entonces delimitar sus
alcances en atención al fin que ella persigue y en armonía con otras
disposiciones de ese cuerpo normativo, contando para ello con las actas del
debate parlamentario correspondiente.
En el anterior orden de ideas, conviene
transcribir la norma en cuestión, tal y como figuraba en el proyecto de ley
antes de la modificación que se dirá:
"Artículo 9.- El traspaso de la cartera de crédito originaria del Banco Anglo Costarricense estará exento de impuestos, contribuciones, derechos y cualquier tipo de gastos de inscripción. Los traspasos de bienes muebles e inmuebles o, en general, de los actos o contratos que requieran de una actuación notarial, serán realizados por la Notaría del Estado. Los traspasos previstos en este artículo estarán exentos del pago de los derechos, impuestos y timbres, que se cancelan con ocasión de su inscripción en el Registro Público y los honorarios profesionales aplicables, se reducirán a la mitad del arancel respectivo.
La cesión de
créditos hipotecarios o prendarios no requerirá hacerse constar en escritura
pública, bastando un simple endoso al pie del documento de crédito o consignado
en documento adicional, siempre y cuando la firma del endosante sea debidamente
autenticada. El Registro Público deberá anotar dicha cesión con la simple
presentación del respectivo documento" (folio N.º 180 del expediente legislativo).
Siempre durante el trámite de comisión, el
Diputado Weisleder presentó una moción para que se suprimiera la frase "y
los honorarios profesionales aplicables se reducirán a la mitad del arancel
respectivo".
Dicha moción, que sin mayor comentario fuera
posteriormente aprobada, se justificó de la siguiente manera:
"Voy a explicar la
moción para que no se preste a malas interpretaciones. No es que estemos
eliminado la prescripción de que únicamente se cobre la mitad de los
honorarios. Es que esa era la forma que había adquirido en el texto anterior.
Posteriormente, los miembros de la subcomisión y algunos otros señores
diputados logramos el acuerdo que se incorporó en el informe, de que sea la
Notaría del Estado la que lleve a cabo esas labores. Por lo tanto, no hay
honorarios del todo. En consecuencia, es redundante, excesivo o innecesario que
diga que se «limitan al 50%». Ese es el motivo de la moción que se ha
presentado" (folio N.º
185).
De lo expuesto se colige que, al encargar la
actividad notarial a la Notaría del Estado, la intención del legislador era
abaratar los costos de la liquidación, por cuanto la Junta quedaba con ello
eximida de cancelar honorarios por tal concepto y, además, de contar con
notarios como funcionarios de planta para atender tales quehaceres. Tal
entendimiento se refuerza, si tomamos en cuenta que la mención de la Notaría
del Estado queda comprendida en un artículo titulado "exenciones",
que en general consagra una serie de privilegios enderezados al ahorro de
recursos públicos.
De otra parte, la interpretación que se haga
del artículo 16 de la Ley N.º 7471 debe también tener en cuenta que el proceso
de liquidación debe ser conducido en forma "eficiente y eficaz" y
dentro del plazo máximo fijado por el numeral 1º de la misma ley. Sea, la
lectura sus disposiciones en general debe estar presidida por la idea de
facilitar y no entorpecer el pronto finiquito.
II. ALCANCES DE LA INTERVENCION DE LA
NOTARIA DEL ESTADO EN ESTE AMBITO:
La norma de comentario, en lo que interesa,
establece:
"... La Notaría
del Estado efectuará los traspasos de bienes muebles e inmuebles o, en general,
de los actos o los contratos que requiera actuación notarial ...".
Conforme podrá apreciarse, la norma es
suficientemente clara en el sentido de que los servicios notariales que
requiera la Junta consultante, le serán proporcionados por la Notaría del
Estado, sin que quepa circunscribir su participación a las actividades típicas
de liquidación, como lo propone la División Legal de esa Junta. Tampoco es
admisible, a diferencia de lo que la misma División sugiere, restringir la
intervención de la Notaría sobre la base de las disposiciones contenidas en el
Decreto Ejecutivo Nº 14935-J y sus reformas, porque la norma que analizamos es
especial y jerárquicamente prevalente en relación con esa reglamentación.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe empero
advertir que la disposición distingue dos supuestos: traspasos de bienes, por
una parte, y otros actos o contratos que exijan actuación notarial, por la
otra. A partir esa particularización que se hace, ha de concluirse que todo
negocio jurídico traslativo de dominio que deba asentarse en escritura pública,
sin excepción alguna habrá de formalizarse ante la Notaría del Estado.
Ahora bien, en lo que se refiere a otras
actuaciones notariales, la regla es que también sean desplegadas por la Notaría
del Estado. La única excepción concebible a la misma se daría en aquellas
hipótesis en las que, de recurrirse a otros servicios notariales, los
honorarios notariales deban ser cubiertos, íntegramente, por el particular
interesado. En las mismas, no resulta indispensable la participación de la
Notaría del Estado, por cuanto la misma no representa ahorro alguno para la
Junta y podría significar, más bien, un factor de en trabamiento en el proceso
de liquidación. Por lo anterior, en ejercicio de la potestad reglamentaria que
consagra el numeral 4º iusibid., bien podría autorizarse la
intervención de notarías distintas de la del Estado, a efectos de que sea ante
ellas donde de levanten las escrituras correspondientes.
Con aplicación del artículo 66 del Arancel
de Profesionales en Derecho, Decreto Ejecutivo N.º 20307-J, la única actuación
notarial susceptible de este trato diferenciado lo sería la constitución,
modificación y cancelación de asientos hipotecarios, por tratarse de
actividades notariales que, en todos los casos, corresponde sufragar
exclusivamente al deudor hipotecario; amén de que se trata de operaciones en
donde el auxilio notarial es requerido en interés del particular, más que de la
Junta.
III. ADVERTENCIA FINAL:
A pesar de lo dicho hasta ahora, no es
aceptable que las escrituras que excepcionalmente podrían ser formalizadas
fuera de la Notaría del Estado, según lo precisado, sean confeccionadas por
abogados funcionarios de la Junta. Lo anterior, no sólo por cuanto la normativa
de comentario pretende evitar el costo de la contratación de notarios de planta.
También porque, en la hipótesis de que únicamente sean remunerados por sus
funciones de abogado y que en la actuación notarial sólo cobren al particular,
sería reprochable conferir un privilegio que riñe con el principio de libre
concurrencia en la contratación administrativa.
Por tal motivo, la reglamentación respectiva
podría autorizar que sea el particular el que contrate al notario de su
elección, para la formalización de la escritura correspondiente. Si, por el
contrario, se desea que sea un cuerpo de profesionales determinado, que actúe
bajo la supervisión de la propia Junta, el encargado de prestar tales
servicios, deberá preverse la contratación de notarios externos. Tal
contratación, que encontraría fundamento legal en las disposiciones contenidas
en el numeral 5º de la Ley N.º 7471, deberá celebrarse previo concurso de
antecedentes, tal y como lo manda el inciso f) del artículo 24 del Reglamento
de la Junta Liquidadora, publicado en "La Gaceta" N.º 59 del 23 de
marzo de 1995. Es preciso recalcar que no se trataría de designar nuevos
funcionarios, sino de la selección de profesionales sin relación de servicio
con la Administración, y, además, que su remuneración correspondería
exclusivamente a los particulares que requieran de los servicios notariales
correspondientes.
IV. CONCLUSION:
Viene de lo expuesto que, en conformidad con
lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley N.º 7471, toda actuación notarial
que requiera la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense deberá, en
principio, formalizarse ante la Notaría del Estado.
Dicha regla no admite excepción alguna,
tratándose de negocios jurídicos de traslado de propiedad, cuando éstos deban
asentarse en escritura pública.
En lo que se refiere a otros actos y
contratos, también resulta insoslayable la participación de la Notaría del
Estado, salvo para la constitución, modificación o cancelación de asientos
hipotecarios. Únicamente en relación con estas últimas operaciones notariales,
podrá autorizarse reglamentariamente que sean llevadas a cabo por otras
notarías, bajo el entendido de que los honorarios correspondientes correrán a
cargo del particular interesado, exclusivamente. Si es del interés de la Junta
que tal servicio sea prestado por un grupo predeterminado de profesionales,
deberá proceder a contratar notarios externos, mediante el procedimiento de
concurso de antecedentes; ello, bajo el entendimiento de que no habrá relación
de servicio con la Administración y que la respectiva remuneración, aún en este
caso, será cubierta únicamente por el particular que recurra a tales
profesionales, mediante el pago de los honorarios correspondientes.
-o0o-
Del señor encargado del Área de Adecuaciones
y Cobros de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, atento se
suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR ADJUNTO
C-103-1995
BANCO ANGLO
COSTARRICENSE. JUNTA LIQUIDADORA. FUNCIÓN NOTARIAL
Alcances del artículo 16 de
la Ley 7471 "Disolución del Banco Anglo Costarricense",
concretamente con relación a la participación de la
Notaría del Estado en la actividad notarial que requiera esa Junta
Liquidadora.
Este Despacho indica que toda
actuación notarial que requiera la Junta Liquidadora del Banco Anglo
Costarricense deberá, en principio, formalizarse ante la Notaría
del Estado.
Dicha regla no admite
excepción alguna, tratándose de negocios jurídicos de
traslado de propiedad, cuando éstos deban asentarse en escritura
pública.
En lo que se refiere a otros actos
y contratos, también resulta insoslayable la participación de la
Notaría del Estado, salvo para la constitución,
modificación o cancelación de asientos hipotecarios.
Únicamente en
relación con estas últimas operaciones notariales, podrá
autorizarse reglamentariamente que sean llevadas a cabo por otras
notarías, bajo el entendido de que los honorarios correspondientes
correrán a cargo del particular interesado, exclusivamente. Si es del
interés de la Junta que tal servicio sea prestado por un grupo
predeterminado de profesionales, deberá proceder a contratar notarios
externos, mediante el procedimiento de concurso de antecedentes; ello, bajo el
entendimiento de que no habrá relación de servicio con la
Administración y que la respectiva remuneración, aún en
este caso, será cubierta únicamente por el particular que recurra
a tales profesionales, mediante el pago de los honorarios correspondientes.