Opinión Jurídica : 002 - del 07/01/2003
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
O.J. 002-2003
San José, 07 de enero de 2003
Licenciada
Xinia Arce Porras
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Carrillo,
Filadelfia, Guanacaste
S. D.
Estimada señora:
Con la
anuencia del señor Procurador General Adjunto de
I.- SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE UN CASO CONCRETO.
Sobre el particular,
y analizado el aspecto consultado, es necesario hacer de su conocimiento que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
Sobre el particular, reiteradamente hemos expresado:
"… Es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa." (Entre otros, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002).
No obstante lo anterior, y en un afán de colaboración con esa Municipalidad, nos permitimos expresar una serie de consideraciones jurídicas relativas al aspecto consultado, con la observación de que carecen de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida Ley Orgánica.
II.- EL REGIMEN DE PROHIBICION POR EL NO EJERCICIO LIBERAL DE LAS PROFESIONES.
Esta
Procuraduría General de
Efectivamente, sobre la citada figura compensatoria se ha expresado:
" El sobresueldo conocido como "prohibición" para el ejercicio liberal de las profesiones, consiste en una compensación económica que se reconoce a los servidores incluidos expresamente en el ordenamiento jurídico emitido al efecto, de manera que puedan dedicar sus servicios exclusivamente a la administración patronal, a cambio de una remuneración económica establecida porcentualmente sobre el salario base de la respectiva escala de sueldos, en razón de la condición académica de cada servidor.
Ese régimen compensatorio fue dispuesto por el ordenamiento jurídico positivo
mediante
En ese mismo
numeral primero de
El citado
beneficio compensatorio lo describió
"IV.- Ahora bien: lo que se ha venido considerando como una prohibición, debe entenderse más correctamente como una incompatibilidad, ya que lo que se pretende evitar es una situación de conflicto entre ser funcionario público y simultáneamente ejercer otra función – que también es pública- como es la de Notario. Esta incompatibilidad es insoslayable, si tenemos en cuenta que la función pública merece protección y así incluso se ha estimado de siempre, como que al funcionario público se le veda desempeñar otra función o trabajo, en el tanto pueda menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o su independencia. Esta tesis no es extraña al espíritu de la constitucional, tal como puede colegirse del principio de responsabilidad de los funcionarios (artículo 9°) del principio–deber de legalidad (artículo 11), así como de la exigencia de que la administración pública funcione a base de eficiencia e idoneidad (artículo 191)."
Lo anterior evidencia la necesidad de que los servidores públicos nos dediquemos por completo al desempeño del cargo encomendado, sin que podamos ejercer liberalmente nuestras profesiones, a cambio de una compensación económica porcentual, establecida por el propio ordenamiento jurídico.
El porcentaje
compensatorio por prohibición establecido en la referida Ley 5867 fue
modificado en cuanto a los servidores profesionales, mediante el artículo 46 de
"Por otra parte, mediante la norma 25 de
Para incluir el reconocimiento del sobresueldo compensatorio por prohibición a
otros servidores, además de los previstos originalmente, fue necesario
promulgar diversas leyes que reformaron
También se manifestó en ese pronunciamiento que:
"La compensación económica por prohibición fue prevista originalmente para
aquellos servidores que integrasen la llamada Administración Tributaria, al
tenor de lo establecido en el artículo 113 (numeración anterior) del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al artículo 99 de
dicho cuerpo normativo en razón de la reforma introducida por el artículo 3 de
El referido artículo 99 establece que "Se entiende por Administración Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.
El artículo 4 inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece entre otras atribuciones de las Municipalidades "Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales."
Consecuente
con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales
integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal
que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con
la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó
III.- EL TRANSITORIO UNICO DE
El Transitorio Unico de la referida Ley N° 5867 establece:
" Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 (hoy 99) del Código Tributario, recibirán la misma compensación de los empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida en el artículo 1°."
Sobre esa disposición transitoria de la ley, también se manifestó esta Procuraduría, haciendo referencia tanto al Principio de Igualdad, y al de Legalidad, consagrados constitucionalmente. Así, se expresó en la citada opinión jurídica OJ-085-99:
"Las
consideraciones jurídicas expresadas en los puntos anteriores se ajustan al
conocido Principio de Legalidad consagrado en el numeral 11 constitucional, y
al cual deben sujetarse las actuaciones de toda
Sobre el
relacionado principio se pronunció
"Lo
anterior significa que tal y como se expresó, fue necesario que se tuviera que
promulgar legislación expresa para reconocer la compensación económica por
prohibición, a un universo subjetivo taxativamente previsto y enumerado, siendo
necesario que para ampliar el grupo de servidores beneficiados, se promulgasen
diferentes leyes con posterioridad a la emisión de
Pero frente al
anterior principio de legalidad encontramos el principio constitucional de
igualdad derivado de lo preceptuado en el artículo 33 de
Sobre el referido principio de igualdad la citada Sala Constitucional expresó en el Voto 1474-93 de 16:00 horas del 16 de agosto de 1991 que:
"El principio de igualdad tal y como lo ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea sustancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos."
De lo expresado, este órgano consultivo ha considerado que, a pesar de la enumeración de condiciones y requisitos en que se reconoce y percibirá el sobresueldo por "prohibición", la propia Ley 5867 tomó la previsión de dar un trato igualitario a aquellos servidores que no contasen con el grado académico de licenciatura, pero que sí desempeñasen labores de los profesionales con esa condición.
Efectivamente, el Transitorio (único) de esa Ley dispuso que: "Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 (hoy 99) del Código Tributario, recibirán la misma compensación de los empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida en el artículo 1°."
Lo anterior
significa que el propio ordenamiento jurídico que estableció el sobresueldo por
prohibición, excepción –en el citado Transitorio- la exigencia del requisito
profesional de licenciatura para quienes se desempeñasen en las mismas
condiciones de ese grupo profesional con grado de licenciatura, lo que armoniza
con el Principio Constitucional de la igualdad de salario en las mismas
condiciones de eficiencia y productividad consagrado en el numeral 57 de
Asimismo estimamos que la anterior consideración jurídica se aplicaría a aquellas personas –profesionales o no- independientemente de su nombramiento en el cargo de Contador, sea indefinido o no, en propiedad o interino, pues lo que se califica es el desempeño –real y efectivo- de las funciones como condición para que se establezca el régimen prohibitivo anteriormente analizado.
IV.- CONCLUSIONES:
Quedando claro que este pronunciamiento sólo tiene la virtud de ilustrar jurídicamente a esa corporación municipal para que proceda bajo su responsabilidad a resolver la situación del señor Manuel Venegas Zúñiga, este Despacho concluye que si este funcionario se encuentra dentro de los supuestos jurídicos analizados con anterioridad, sí tendría derecho a la compensación económica por concepto de prohibición por el no ejercicio liberal de sus profesiones, en los montos o porcentajes establecidos por el respectivo ordenamiento jurídico, y sin que lo afecte o condicione la naturaleza jurídica de su nombramiento (interino o en propiedad), correspondiendo también a esa Municipalidad establecer y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, frente a la condición profesional del señor Venegas, en relación con la naturaleza de las funciones desempeñadas.
De usted, con toda consideración,
Guillermo Huezo Stancari
PROCURADOR ADJUNTO
GHS/rg
- OJ-002-2003
- MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, GUANACASTE. RECONOCIMIENTO DE PROHIBICION A CONTADOR INTERINO. CASO CONCRETO.
- Mediante oficio de 20 de noviembre de 2002, la Municipalidad de Carrillo, Filadelfia, Guanacaste, consultó sobre la procedencia del pago compensatorio de prohibición por el no ejercicio liberal de la profesión, al Contador Municipal, quien ha desempeñado el cargo en forma interina, tratándose de un caso concreto.
- Este Despacho, mediante pronunciamiento OJ-002-2003, de 7 de enero de 2003, suscrito por el Lic. Guillermo Huezo Stancari, Procurador Adjunto manifestó:
- Quedando claro que este pronunciamiento sólo tiene la virtud de ilustrar jurídicamente a esa corporación municipal para que proceda bajo su responsabilidad a resolver la situación del señor Manuel Venegas Zúñiga, este Despacho concluye que si este funcionario se encuentra dentro de los supuestos jurídicos analizados con anterioridad, sí tendría derecho a la compensación económica por concepto de prohibición por el no ejercicio liberal de sus profesiones, en los montos o porcentajes establecidos por el respectivo ordenamiento jurídico, y sin que lo afecte o condicione la naturaleza jurídica de su nombramiento (interino o en propiedad), correspondiendo también a esa Municipalidad establecer y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, frente a la condición profesional del señor Venegas, en relación con la naturaleza de las funciones desempeñadas.