Dictamen : 328 - del 04/12/2002
- C-328-2002
- 4 de diciembre del 2002
- Señor
- José Gerardo Alvarado M.
- Director Ejecutivo
- Corporación Arrocera Nacional
- Estimado señor:
- Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DE-187-2002 de 2 de octubre del año en curso, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:
- Se solicita nuestro criterio en torno a si el cobro del impuesto del arroz en granza que importó el Consejo Nacional de la Producción, se debe calcular sobre el precio del arroz entregado seco y limpio, según el artículo 24 de la Ley 7014, es decir, sobre el precio oficial de compra establecido por el MEIC, en Decreto Nº 28907-MEIC publicado en el Alcance Nº 59 a la Gaceta Nº 173 de 8 de setiembre de 2002; o sobre el precio de costo.
- I. Aclaración previa
- Ha sido criterio de este Despacho, plasmado en la jurisprudencia que emana de este Órgano Asesor, nuestra incompetencia para resolver casos concretos. Únicamente a manera de ejemplo, se ha señalado al respecto:
"Según jurisprudencia administrativa reiterada de este órgano Asesor de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a una situación particular e individualizada, es decir, se refieren a un caso concreto, lo cual imposibilita resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto, de acceder a pronunciarnos sobre casos concretos, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y asumiríamos, indirectamente, una condición de administración activa, con lo cual estaríamos asumiendo competencias que nos son ajenas." (Pronunciamiento OJ-020-2002 de 4 de marzo del 2002)
- En razón de lo anterior, nos encontramos imposibilitados de determinar, frente a una importación específica de arroz en granza del Consejo Nacional de la Producción, cuál es la base imponible del impuesto de conformidad con la normativa consultada, porque sustituiríamos a la Administración Activa que es la competente de conformidad con la Ley. Amén de lo anterior, vale indicar que la normativa de consulta ya fue derogada; elemento que también impide resolver el asunto como caso concreto, en razón de que no se nos indica el momento en que se configuró el hecho generador de la obligación.
- Por las consideraciones supra indicadas, se resolverá, de manera genérica, la interpretación debida del artículo 24 de la Ley Nº 7014, en punto a la base imponible del cálculo del impuesto allí establecido.
- II. De la normativa consultada
- El artículo 24 de la Ley 7014 de 28 de noviembre de 1985, denominada Ley de Creación de la Oficina del Arroz hoy derogada por la Ley 8255 de 30 mayo de 2002 disponía:
"Artículo 24.- Se establece un impuesto de 0,5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, que pagarán por partes iguales el agricultor y el beneficiador y que se destinará para sufragar la totalidad de los gastos de funcionamiento de la Oficina y sus programas.
Dicho impuesto será recaudado por los beneficiadores en el momento de pagar el adelanto, la parte que le corresponda al beneficiador será pagada conforme se efectúen las ventas.
Cuando hubiere que importar arroz en granza, el beneficiador cancelará la totalidad del impuesto, siempre que el arroz sea beneficiado."
- III. Sobre la interpretación del artículo 24 de la Ley 7014
- Existen antecedentes nuestros que se refieren a la interpretación del citado numeral, aunque a su primera parte; pero los criterios allí expuestos definen el hecho generador y la base imponible de la obligación tributaria, por lo que resulta procedente revisar su contenido.
- El primero es el dictamen C-143-94 de 26 de agosto de 1994, en el que se señaló:
"Conforme al artículo transcrito, se tiene que el legislador establece un impuesto a cargo de los productores y beneficiadores del arroz, cuyo hecho generador lo constituye la entrega de arroz limpio y seco; la base imponible del impuesto lo es el precio del arroz entregado, sobre el cual se aplica la tarifa del 0.5% por partes iguales.
En cuanto a la recaudación, el impuesto se recauda en dos momentos diferentes, a saber: respecto del productor, cuando este recibe del beneficiador los adelantos por concepto de entrega de arroz limpio y seco, y respecto del beneficiador cuando este realice las ventas de arroz una vez procesado.
Tal y como aparece propuesto el impuesto en el artículo 24 de la Ley, pareciera que no ofrece problema alguno, no obstante, respecto del beneficiador, debe precisarse sobre cuales ventas de arroz debe pagarse el impuesto.
Para aclarar la, situación debe recurrirse al Decreto Ejecutivo Nº 17032 MAG-MEG del 2 de mayo de l986 ( Reglamento a la Ley de Creación de la Oficina del Arroz ). Así, el artículo 54 del citado decreto establece en lo que interesa:
" (...) Los beneficiadores deberán girar a la Oficina la parte del impuesto que les corresponde a más tardar en un plazo no mayor de 15 días después de efectuadas las ventas de arroz pilado.
Por cada 46 Kilogramos de arroz pilado vendido, deberá pagar una suma igual a lo pagado por el productor por cada 73,6 Kg de arroz granza, seco y limpio. Cuando se importe arroz en granza, los beneficiadores pagarán la totalidad del impuesto en un plazo no mayor de 15 días después de efectuadas las ventas de arroz pilado. " ( la negrilla no es del texto original )
Queda claro, entonces, que el beneficiador debe recaudar el impuesto únicamente cuando realice ventas de arroz pilado.
A la luz del artículo 2 del reglamento debe entenderse por arroz pilado, el " Producto final del proceso industrial, formado por granos enteros y quebrados de arroz, a los cuales se les ha eliminado la cáscara o glumas y la semolina y como máximo puede tener un 10% de arroz granza, impurezas, semillas objetables, granos dañados, manchados, rojos y yesosos, ya sean estos solos o combinados".
Asimismo el artículo citado define el arroz puntilla, como: " Arroz pilado cuya longitud es de una cuarta parte o menos del tamaño del grano típico de la variedad en análisis ." y el arroz quebrado como: " Arroz pilado cuya longitud es inferior a tres cuartas partes, pero mayor a una cuarta parte del tamaño del grano típico de la variedad en análisis. "
Es decir que conforme a las definiciones dadas en el reglamento, tanto el arroz puntilla, como el arroz quebrado son variedades de arroz pilado, sobre cuyas ventas el beneficiador debe de pagar el impuesto a que refiere el artículo 24 de la Ley.
Por su parte, sobre las ventas de arroz integral que realice el beneficiador no debe pagarse impuesto, toda vez que el arroz integral el reglamento lo define como " Grano de arroz semiprocesado, al cual se le han eliminado únicamente la cáscara o glumas. ", es decir, no se le da la categoría de arroz pilado.
CONCLUSION:
De conformidad con los dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 7014 de 28 de noviembre de l985 y artículos 2 y 54 del Decreto Ejecutivo Nº 17032-MAG-MEG de 2 de mayo de l986, los beneficiadores están obligados a recaudar el impuestos sobre las ventas de arroz quebrado y puntilla toda vez que los mismos constituyen variedades de arroz pilado, no así sobre las ventas de arroz integral."
- De otra parte, en el dictamen C-074-2002, sobre el tema se indicó que " la totalidad de los gastos de funcionamiento y los programas que desarrolle la Oficina del Arroz son financiados a través de un impuesto de un 0,5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, cuyo sujetos pasivos serán tanto el productor como el beneficiador del arroz."
- De la lectura del párrafo primero del numeral de comentario y de los dictámenes supra transcritos debe indicarse que la base imponible del impuesto, según la normativa entonces vigente, era el precio del arroz entregado, seco y limpio.
- Ahora bien, el párrafo tercero establecía el supuesto para aquellas situaciones en que el arroz en granza hubiese sido importado. El único cambio que se produce es que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no son los beneficiadores y agricultores por partes iguales, sino que el único sujeto pasivo es el beneficiador, siempre que el arroz sea beneficiado. Por lo tanto, la base imponible del impuesto es la misma que se establece en el párrafo primero.
- Ahora bien, si el precio del arroz entregado, seco y limpio se encuentra regulado normativamente, éste será el parámetro a tomar en consideración para la determinación del impuesto. Si no fuese así, se debe calcular el precio sobre el costo real del precio del arroz entregado, limpio y seco.
- Atentamente,
- Ana Lorena Brenes Esquivel
- Procuradora Administrativa
- ALBE/albe
- C-328-2002
- INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 7014 CORPORACIÓN ARROCERA
- El Director Ejecutivo de la Corporación Arrocera Nacional, mediante oficio DE-187-2002 de 2 de octubre del 2002, solicita nuestro criterio en torno a si el cobro del impuesto del arroz en granza que importó el Consejo Nacional de la Producción, se debe calcular sobre el precio del arroz entregado seco y limpio, según el artículo 24 de la Ley 7014, es decir, sobre el precio oficial de compra establecido por el MEIC, en Decreto Nº 28907-MEIC publicado en el Alcance Nº 59 a la Gaceta Nº 173 de 8 de setiembre de 2002; o sobre el precio de costo.
- La Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante dictamen C-328-2002 de 4 de diciembre del 2002, concluye:
- Se aclara previamente que no se resuelven casos concretos y que la normativa de consulta ya fue derogada. Pero, que el asunto se resolverá de manera genérica sobre la interpretación debida del artículo 24 de la Ley 7014 de 28 de noviembre de 1985, denominada Ley de Creación de la Oficina del Arroz.
- En cuanto al fondo del asunto se concluye que si el precio del arroz entregado, seco y limpio se encuentra regulado normativamente, éste será el parámetro a tomar en consideración para la determinación del impuesto. Si no fuese así, se debe calcular el precio sobre el costo real del precio del arroz entregado, limpio y seco.