Dictamen : 087 - del 25/04/1985
(Aclarado)
C-087-1985
San
José, 25 de Abril de 1985
Licenciada
Sandra
Urbina Mohs
Directora
de la Asesoría Jurídica
Ministerio
de Industrias, Energía y Minas
CIUDAD
Muy
estimada Licenciada:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N°DAJ-043-85 de 29 de enero de este año, en el cual recaba nuestro criterio acerca de la
situación de los concesionarios de explotación de canteras, desde la
promulgación del Código de Minería, hasta la promulgación del reglamento ha dicho Código, en especial
por lo establecido en su artículo 52. Así mismo, desea usted que externemos
nuestro juicio acerca de la actual situación tributaria de dichos
concesionarios a partir de la promulgación del citado reglamento, todo
relacionado con la aplicación del artículo 36 del referido Código.
1)-En cuanto a su primera pregunta:
Al respecto, el
pronunciamiento de ese Despacho N° C-157-83 de 17 de mayo de 1983, dice en lo
conducente:
“I.- Consideraciones generales: Cómo es
de suyo conocido a través de la función legislativa el Estado conforma y
estructura su ordenamiento jurídico; y, por su parte, la promulgación de la ley
constituye un típico acto de soberanía.
Las leyes conforme a nuestro ordenamiento constitucional pueden ser
modificadas, parcial o totalmente, por otra ley posterior; de allí que una
disposición o norma jurídica impositiva no podía ser, obviamente la excepción. Sin embargo, debe quedar claramente
establecido que si una ley viene a dejar sin efecto un tributo establecido
precisamente en una ley que ha sido objeto de derogación; y aquella, a su
vez, es derogada por otra disposición normativa posterior, ello no quiere
decir, en manera alguna, que el tributo de que se trate de viene de nuevo a la
vida jurídica ya que necesariamente, por el principio de legalidad, para ello
será imprescindible la promulgación de una nueva ley que venga a gravar, con el
tributo en cuestión, la referida materia impositiva u objeto del tributo. II.-
La obligación tributaria: La tesis mayoritaria en la doctrina que
Informa el derecho tributario se inclina por considerar que la fuente de la
obligación impositiva está constituida por una fuente “mediata” representada
por la ley y una fuente “inmediata” tipificada por el hecho generador de la
obligación. La obligación tributaria deviene a la vida jurídica cuando el
presupuesto de hecho descrito en la norma (hecho generador), es realizado por
una persona determinada y ocurre con respecto a ésta. Pues bien, el acto o
hecho por el cual se ejecuta o realizan los hechos presupuestados en la norma,
cuyo acaecimiento da origen a una obligación tributaria para la persona que lo
realiza, o con respecto de la cual ocurren, reciben el nombre de” Hecho
Generador”. El origen de esta determinación puede identificarse con el
ordenamiento tributario Alemán de 1919, en el cual se
usa la expresión “Tatbestand”, traducido por
situaciones de hecho, circunstancias de hechos, soporte fáctico. En la doctrina italiana se le denomina “presupuesto
di facto” o “fattis pecie
tributaria”, tratando de significar aquellos hechos a los que cuando se
realicen, la ley imperativamente asocia el nacimiento de la obligación
tributaria. Por su parte, en la doctrina francesa, siguiente a su autor Gastón Jeze, adoptó el término “hecho generador” del
impuesto. Nuestro Código Tributario en
su artículo 31, siguiendo el modelo de Código Tributario para la Ampersia Italiana, define el hecho
generador de la siguiente manera “ARTÍCULO 31.- Concepto: El
hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por
la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación”. III.- Principio de legalidad: En materia impositiva rige el
Principio de “reserva de ley”, es decir que solamente la ley puede crear
tributos y correlativamente sólo por mandato legislativo se pueden conceder
exenciones (artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y el artículo 5
del Código Tributario).
En consecuencia, debe tenerse presente que tanto el poder de
imposición como la facultad de no gravar, de desgravar o eximir de tributación
es una forma ejercer la Potestad Tributaria a través de la ley. IV.-Consulta.
Hechas las anteriores consideraciones pasaremos a dar respuesta a
la primera pregunta sometida a nuestro conocimiento…: B.-Si la base imponible y
el hecho generador del impuesto creado por el Código de Minería (artículo 36
párrafo 4), deben localizarse al momento de la extracción por el concesionario
o el momento de la venta al interesado, ya sea la piedra bruta o derivados que
se obtienen en etapa posterior de industrialización, prescribe el artículo 36,
párrafo 4 del Código de Minería qué: “Los concesionarios de canteras pagarán a
las municipalidades que correspondan a la ubicación de estas el equivalente a
un diez por ciento del valor en el mercado por metro cúbico extraído de arena,
piedra, lastre y derivados de estos”. Ahora bien, para comenzar diremos que en
el tributo creado por la supra citada disposición normativa se encuentran bien
individualizados los elementos que los constituyen, así: 1.- El objeto o materia imponible, lo constituye
la arena, piedra, lastre y derivados. 2.- Sujeto activo: Sea la municipalidad
de que se trate; 3.- Sujeto pasivo, el
concesionario; 4.- La base imponible o base de determinación, se configura con
el valor del mercado del metro cúbico: 5.- Tarifa que, para este caso, es de un
10% del valor del mercado del metro cúbico de arena, piedra, lastre y
derivados. Por otra parte, no deben confundirse los elementos que configuran el
tributo con el hecho generador, toda vez que ambos conceptos no sólo son
diferentes, sino que se refieren y tienen sus propios sentidos jurídicos.
En efecto, una cosa es la
determinación de los requisitos que debe tener o reunir el tributo, y otra es su
devenir a la vida jurídica. Y es precisamente en el momento del nacimiento del
tributo, cuando se produce su coercitividad, para el sujeto pasivo, del pago de
la tasa que ahora nos ocupa, circunstancia esta que se opera al producirse el
hecho generador. Así las cosas, se hace necesario determinar cuándo se produce
el presupuesto establecido en la ley y con ello el nacimiento el tributo en
cuestión, así como su obligatoriedad de pago.
De conformidad con el análisis del texto de ley que ahora nos ocupa
tenemos que, el hecho generador lo constituye la “extracción” de los referidos
materiales. Sin embargo, para el nacimiento del pago de la tasa en cuestión se
hace necesario, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que ese
presupuesto de hecho previsto por el legislador (hecho generador) se produzca
y/o se realice. Ahora bien, del estudio cuidadoso del párrafo 4 del artículo 36
del Código de Minería se concluye que la tasa que allí se fija grava dos aspectos:
1.- La extracción de arena, piedra y
lastre, 2.- los derivados de esos
materiales. En términos generales puede
afirmarse, que la normativa estatuida en el referido párrafo 4 del artículo 36 de supra citado Código, es la
misma que recogía el artículo 2 de la Ley N°5046 de 16 de agosto de 1972 (derogada
por el Código de Minería) que, en
lo conducente, decía: “Artículo 2°.-
Con el propósito de que las municipalidades del país puedan contar con
ingresos adicionales para llevar adelante las obras de interés comunal que
emprendan en sus respectivas jurisdicciones, se establece una taza que pagarán
las personas físicas o jurídicas, por la explotación mecánica de
acumulaciones de arena, piedra y similares”.
Sin embargo, de la simple lectura de las dos disposiciones de referencia
tenemos que, el Código de Minería señala como materia u objeto del tributo,
además de la arena, lastre y piedra a los derivados de dichos materiales se
refieren a una acción posterior al hecho en de la “extracción”. Cómo se dijo
con anterioridad, a nuestro juicio, el “hecho generador” de la tasa de
comentario lo constituye en sí la extracción de los referidos materiales.
Y, por su parte, el advenimiento del hecho generador se
produce a la hora en que el concesionario extrae de la cantera la arena, el
lastre y la piedra; aún en el supuesto de que dicha persona decida obtener
derivados de los materiales en cuestión toda vez que si bien el logro de un
derivado de arena, lastre o piedra requiere de una etapa posterior, este hecho
o circunstancia constituye única y exclusivamente aspectos relativos, o
que tienen que ver, con la percepción de
la tasa de mérito, todo lo cual resulta acorde con lo prescrito en el párrafo 5
del artículo 36 del Código de Minería cuando, en forma expresa, faculta a las municipalidades para determinar
la forma y lugar que estimen conveniente y que, a su vez, vengan a facilitar la
percepción o recaudación de la tasa que ahora nos ocupa…”
Es oportuno
transcribir íntegramente al artículo 36 del Código de Minería, que establece:
“Artículo 36.- Las canteras se considerarán parte
integrante del terreno en dónde se encuentran. Podrán ser objeto de
solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o jurídicas
que ofrezcan la seguridad de que sus productos van a ser utilizados
industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el producto de
la cantera vaya a ser usado dentro de la concesión misma, en los trabajos de
construcción de la mina y sus dependencias.
Sin embargo, no se tramitará la solicitud, en los siguientes
casos:
a)- Si la cantera estuviera en explotación legalmente
autorizada
b)- Si el dueño de los terrenos en que se encuentra la cantera
decidiera explotarla personalmente o por medio de un tercero salvo lo dispuesto
en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación
de las canteras, así como las
medidas de seguridad pertinentes. La información y formas de trabajo
quedarán sujetas a lo que establece la presente ley y su reglamento.
Los concesionarios de canteras pagarán a las municipalidades que
correspondan a la ubicación de estas el equivalente de un diez por ciento del
valor en el mercado, por metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y
derivados de estos.
Las tasas serán canceladas a favor de la tesorería de la
corporación municipal, en el lugar y en la forma que ésta lo determine.
La falta de pago de este
impuesto se considerará como defraudación fiscal, sujeta a las penas
establecidas del Código Fiscal. Además, quién incurre en esta falta deberá
pagar una multa, a favor de la municipalidad correspondiente, equivalente a
diez veces el valor de la suma defraudada.”
Así las cosas, y
siguiendo el criterio externado por este Despacho en el pronunciamiento N°
C-157-83 de 17 de mayo de 1983 transcrito inicialmente, podemos afirmar
que la elaboración de los derivados de arena, piedra y lastre, no constituyen
propiamente el “hecho generador” de la obligación tributaria, sino que tienen
relación a la aplicación de la tasa.
Este criterio es
concordante con la directriz decretada por el señor Presidente de la República
mediante Decreto Ejecutivo N°14469-P de 6 de abril de 1983, Publicado en la Gaceta
N° 86 del 6 de mayo de ese mismo año, la cual reza así:
“Solicitar al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal ( IFAM) como organismo asesor, haga del conocimiento de todas las
municipalidades del país que la interpretación que este Consejo le da al
artículo 36 del Código de Minería, es la de que el cobro a los concesionarios
de canteras, está referido a los productos brutos extraídos de las mismas y
no a productos elaborados con ellos. Rige a partir de su publicación.”
La anterior directriz
se fundamentó, entre otros, en las siguientes consideraciones:
“1°-...2°.- Que no obstante que la citada norma
es clara en el sentido de que la tasa respectiva debe pagarse sobre los
materiales” extraídos” y no sobre los productos elaborados con ellos, algunas
municipalidades del país han interpretado que el pago de dicha tasa debe
calcularse sobre los productos elaborados, lo que ha dado lugar a
divergencias entre las municipalidades y los empresarios particulares
concesionarios de canteras.- 3°.- Que el Ministerio de Industria, Energía
y Minas ha elaborado un proyecto solicitando a la Asamblea Legislativa, la
interpretación auténtica del artículo 36 para que se diga en forma expresa, que
la tasa que debe pagarse es sobre el producto bruto extraído y no
sobre productos procesados.- 4°.- Que la interpretación de las normas
en materia tributaria debe hacerse con criterio restrictivo y no con
criterio ampliativa, como se pretende en el presente caso…” (Los subrayados
de estos textos no son del original).
Dentro de este
contexto de ideas, las municipalidades, por ser entes descentralizados y
autónomos tienen el carácter, en la especie, de Administración Tributaria y son
el sujeto activo de la relación para los efectos del cobro de la tasa o tributo
a qué se refiere el artículo 36 del Código de Minería, de repetida cita.
No obstante lo anterior, cabe agregar que “con la promulgación del Código Tributario (Ley N° 4755 de 3 de mayo
de 1971) se pretendió, por parte del legislador, llenar dos vacíos
fundamentales dentro de nuestro ordenamiento jurídico en materia impositiva. -
en primer lugar la carencia de un conjunto de
normas de carácter sustantivo, cuya aplicabilidad general permita homologar y
racionalizar la aplicación del derecho tributario. Y, en segundo término, la falta de un
conjunto armónico de procedimientos cuya observancia de lugar al cobro oportuno
de los tributos. Si bien la finalidad del Código Tributario es la de ser
aplicable principalmente a los créditos a favor del físico, también persigue la
que se puede acudir a él con carácter supletorio, para ayudar a la mejor
administración y fiscalización de los tributos a favor de instituciones
autónomas y descentralizadas. A esa razón, aparte de otras de orden
técnico, obedece a que se use en dicho cuerpo de normas la expresión “Administración
Tributaria”, con alcance general, es decir, sin referirla a una dependencia
pública concreta. (artículo 105 del Código Tributario). Así las cosas, y acorde con el anterior
principio o enunciado, tenemos como al definirse el campo de aplicación del
Código Tributario, el legislador dispuso que sus normativas fueran aplicables “a
todos los tributos y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos, excepto
los regulados por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su
reglamento (RECAUCA) o por la legislación especial relativa a entes autónomos o
descentralizados. Sin embargo, y por su
disposición expresa el referido Código, sus disposiciones “son de aplicación
supletoria, en defecto de normas expresas del CAUCA o del RECAUCA, o de la
legislación privativa de los entes autónomos descentralizados (artículo 1° del
Código Tributario)” (ver el citado dictamen N° C-157-83 de 17 de mayo de
1983 antes referido).
Del texto recién
transcrito, se desprende que las municipalidades, en su condición de
Administración Tributaria, antes de la promulgación del Decreto Ejecutivo N°
15442-MIEM de 26 de abril de 1984 (Reglamento del Código de
Minería), tenían potestades suficientes
para fijar el valor de mercado del metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y sus derivados, pese a
lo cual dichas corporaciones, para cobrar el impuesto respectivo, estaban
obligadas a agotar el procedimiento administrativo señalado por los artículos
139, 140 y 141 Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que, según se dijo anteriormente, es de aplicación
supletoria.
En este sentido,
la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en el
juicio Contencioso Administrativo- Especial Tributario seguido por la REFINADORA
COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA,
dictó la sentencia N° 1327 de las 11 horas del 16 de marzo de 1984 en cuyo
Considerando IV se afirmó:
“Que si es el caso
tener presente que el acto administrativo impugnado, no sólo es ilegal por las
razones expuestas, sino fundamentalmente por la omisión de procedimientos que
se observan en la determinación o fijación del tributo. En la Ley 6470-80 de
repetida cita, en los artículos 5° a 10° regula aspectos importantes en torno a
la determinación del impuesto de patente que debe cubrir cada contribuyente,
señalando incluso que la Municipalidad de Goicoechea puede aún de oficio hacer
la calificación correspondiente, pero dicho ordenamiento es omiso en
cuanto al traslado de la determinación y los recursos de los particulares
afectados en cada caso particular, por lo que en consecuencia es necesario
integrar el derecho aplicando supletoriamente sobre ese particular el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. En efecto, el artículo primero del
citado Código prevé que el mismo se aplique supletoriamente en efecto de normas
expresas de la legislación privativa de los entes autónomos o descentralizados,
lo cual es procedente en este caso, pues tampoco el Código Municipal regula la
materia objeto de interés y que resulta de principio en todo régimen
tributario. En la correcta determinación de oficio del impuesto de patente que
aquí se analiza, debió hacerse un traslado a RECOPE contentiva de
las observaciones a cargos correspondientes, ello conforme al artículo 139 del
citado Código Tributario y para los fines de la resolución que en definitiva
debe dictar la municipalidad, permitiendo así al administrado hacer la
impugnación ante el Concejo conforme al párrafo tercero del artículo 9 de
la Ley de Impuesto de Patentes 6470 citada, ninguno de cuyos trámites se ha
cumplido a plenitud en vía administrativa que permita sustentar la legalidad
del procedimiento de comentario. Por
todo ello, se reputa nula y
carente de efectos jurídicos la certificación emitida por el Contador Jefe de
la Municipalidad de Goicoechea de fecha 29 de enero de 1982, que sirvió de base para incoar en el Juzgado
Segundo de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, el juicio ejecutivo de esa Municipalidad contra la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. en cobro de la suma de 2.500.000,00
en concepto de patente municipal ...Asimismo y como corolario de lo
anterior, la Municipalidad dicha deberá reintegrar a RECOPE, cualquier suma que ésta se vea
obligada a pagar por razón del indicado
juicio ejecutivo…”
En lo tocante a
su segunda pregunta, cabe afirmar que la situación anteriormente planteada es
de aplicación aún con posterioridad a la promulgación del Reglamento al Código
de Minería (Decreto Ejecutivo N° 15442-MIEM de 26 de abril de 1984), con la única diferencia de que a partir de la vigencia del mismo, ya
no son las Municipalidades sino la Dirección General de Minas e Hidrocarburos
del Ministerio de Industria, Energía y Minas es el órgano competente para fijar
el valor del mercado del metro cúbico de los materiales extraídos en las
canteras. Dicho Decreto, en su artículo 52, establece lo siguiente:
“Artículo 52.- La Dirección
General de Minas e Hidrocarburos determinará el valor en el mercado por metro
cúbico extraído de arena, piedra, lastre y derivados de estos; a efecto de que
los concesionarios de canteras, den cumplimiento a la obligación contenida en
el artículo 36 del Código de Minería”
Cabe agregar que
mientras dicha dirección no determine el valor de mercado de los referidos
productos, por ser éste un elemento esencial del tributo éste no puede ser
aplicado.
De usted
atentamente,
Lic.
Serafín Saravia Prado
PROCURADOR
ADJUNTO
SSP/fmc
C-087-1985
EXPLOTACIÓN
DE RIQUEZAS MINERAS. EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS DE DOMINIO PÚBLICO.
IMPUESTO A LA EXPLOTACIÓN MINERA POR EXTRACCIÓN DE MATERIALES.
Me refiero a su
oficio N°DAJ-043-85 de 29 de enero de este año, en el cual recaba nuestro
criterio acerca de:
1) La situación de
los concesionarios de explotación de canteras, desde la promulgación del Código
de Minería, hasta la promulgación del reglamento ha dicho Código, en especial
por lo establecido en su artículo 52.
Siguiendo el
criterio externado por este Despacho en el pronunciamiento N° C-157-83 de
17 de mayo de 1983, podemos afirmar que la elaboración de los derivados de
arena, piedra y lastre, no constituyen propiamente el “hecho generador” de la
obligación tributaria, sino que tienen relación a la aplicación de la
tasa.
Dentro de este
contexto, las municipalidades por ser entes descentralizados y autónomos,
tienen el carácter, en la especie, de Administración Tributaria y son el sujeto
activo de la relación para los efectos del cobro de la tasa o tributo a qué se
refiere el artículo 36 del Código de Minería. No obstante, después de la
promulgación del Decreto Ejecutivo N° 15442-MIEM de 26 de abril de 1984
(Reglamento del Código de Minería), éstas
ya no cuentan con potestad suficiente para fijar el valor de mercado del metro
cúbico extraído de arena, piedra, lastre
y sus derivados, pese a lo cual, dichas corporaciones para cobrar el
impuesto respectivo, están obligadas a agotar el procedimiento administrativo
señalado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que es de
aplicación supletoria.
2) La actual
situación tributaria de dichos concesionarios, a partir de la promulgación del
citado reglamento, todo relacionado con la aplicación del artículo 36 del
referido Código.
En lo tocante a
su segunda pregunta, cabe afirmar que la situación planteada es de aplicación
aún con posterioridad a la promulgación del Reglamento al Código de Minería, con
la única diferencia de que a partir de la vigencia del
mismo, ya no son las Municipalidades sino la Dirección General de Minas e
Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Energía y Minas, quien fija el valor
del mercado del metro cúbico de los materiales extraídos en las canteras.