Dictamen : 038 - del 12/02/1987
(Reconsiderado)
C-038-87
12 de febrero de 1987
Señor
Vinicio Valverde Jiménez
Jefe de Recursos Humanos
Dirección General de Educación Física y Deportes
S. O.
Estimado señor:
Con la correspondiente aprobación del señor
Procurador General de la República, doy contestación a su oficio de 23 de
diciembre de 1986, recibido en este Despacho el 12 de enero de 1987, mediante
el cual solicita nuestra opinión técnico-jurídica "...con respecto a la cuestión de que si es procedente cancelar el
aguinaldo sobre los salarios pagados a un servidor, cuando éste goza de
incapacidad extendida por las dependencias correspondientes o bien cancelarlo
sobre la totalidad del salario devengado aunque no fuere pagado".
Sobre el particular me permito expresarle lo
siguiente:
Según dictamen C-394-84 de fecha 17 de diciembre
de 1984, de esta Procuraduría General "...los
montos que por *subsidio* reciba el trabajador, no deben considerarse para
efecto del cálculo del sueldo adicional o aguinaldo, *por no tener estos el
carácter de sueldo o salario*. Ello por cuanto esta clase de prestaciones que
en dinero se suministra por las instituciones aseguradoras a los trabajadores
incapacitados, lo son en concepto de subsidio o indemnización, por lo que
constituyen más bien verdaderos beneficios sociales. Por ello, estimamos que no
han de computarse para fijar el monto del aguinaldo...".
La anterior afirmación asentada en el
pronunciamiento aludido líneas atrás, del que le adjuntamos una copia, es el
criterio que prevalece en este Despacho, en punto a la situación relativa al
cálculo del décimo tercer mes (sueldo adicional o aguinaldo), y su relación con
las incapacidades temporales de los servidores públicos y los subsidios que por
las mismas perciben. Se advierte que el criterio anotado se centra en la
distinción existente entre la indemnización o subsidio que recibe el servidor
por la incapacidad, y el salario o sueldo.
En el dictamen C-394-84 la afirmación se sustenta
particularmente en la disposición que regula el décimo tercer mes para los
servidores de instituciones autónomas y semi-autónomas
(Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955, Ley de Sueldo Adicional de servidores
de instituciones autónomas y semi-autónomas), que es
el numeral 2º, reformado por Ley No. 4271 de 16 de diciembre de 1968, que en lo
conducente preceptúa:
"El sueldo a que se refiere el artículo anterior *será calculado, con
base en el promedio de sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante
los doce meses anteriores al primero de diciembre del año de que se trate" (...), ello en razón de que para aquella
ocasión el órgano administrativo consultante era
Ahora bien, dicha disposición, que sustentó en su
oportunidad el criterio de esta Procuraduría General, es idéntica, en su
contenido dispositivo, al numeral 2º, párrafo segundo de la Ley No. 1835 de 11
de diciembre de 1954 (Ley General de Sueldo Adicional), que dispone lo
siguiente:
"...El *sueldo adicional* a que se refiere esta ley, *será calculado
con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados
durante el período indicado en el párrafo primero..."*. Ese período indicado en el párrafo
primero del artículo es el comprendido entre el primero de noviembre del año
anterior y el 31 de octubre del año respectivo, sea, también doce meses.
Dicha disposición por su parte es la aplicable,
por supuesto, a esa Dirección General, y como se ve, es igual en su estructura
normativa a la que fue analizada en el dictamen C-394-84, ambas regulan el
sueldo adicional, indicando que se calculará "...con base en el promedio de sueldos ordinarios y
extraordinarios...", por consiguiente, es lógico mantener que con relación
a su consulta debe darse, por igualdad de razones y fundamentos jurídicos la
misma respuesta, es decir, los subsidios o indemnizaciones, como beneficios
sociales que percibe el trabajador, durante el tiempo en que permanece
incapacitado, por la institución aseguradora de la que se trate, no siendo
salarios o sueldos (como lo preceptúa el artículo 2º de la Ley No. 1835 de 11
de diciembre de 1954), no son útiles, jurídicamente hablando, a los efectos de
calcular el promedio que servirá de base para determinar el monto final del
sueldo adicional o décimo tercer mes.
Finalmente, aún cuando parezca innecesario, debe
expresarse que el cálculo del décimo tercer mes se hará, como lo preceptúa el
numeral 2º de
CONCLUSION:
Con base en lo expuesto, estima este Despacho que,
las sumas que por concepto de subsidio o indemnización perciba el servidor
público, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1835 de 11 de diciembre de
1954, no siendo sueldos o salarios, no constituyen o forman parte del promedio
que servirá de base para calcular el monto del sueldo adicional o décimo tercer
mes.
Le saluda, con respeto,
Lic. Juan José Soto Cervantes
PROCURADURIA DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II
JJSC/macri
pcm.
C-038-87
SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL. AGUINALDO. CÁLCULO DE AGUINALDO.
El señor Vinicio Valverde
Jiménez, Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Física y Deportes,
mediante oficio de 23 de diciembre de 1986, donde solicita opinión
técnico-jurídica "...con respecto a
la cuestión de que si es procedente cancelar el aguinaldo sobre los salarios
pagados a un servidor, cuando éste goza de incapacidad extendida por las
dependencias correspondientes o bien cancelarlo sobre la totalidad del salario
devengado aunque no fuere pagado".
Sobre
el particular me permito expresarle que las sumas que por concepto de subsidio
o indemnización perciba el servidor público, de conformidad con el artículo 2º
de la Ley 1835 de 11 de diciembre de 1954, no siendo sueldos o salarios, no
constituyen o forman parte del promedio que servirá de base para calcular el
monto del sueldo adicional o décimo tercer mes.
Se
suscribe el Lic. Juan José Soto Cervantes, Procuraduría de Relaciones de
Servicio en pronunciamiento C-038-87 con fecha de 12 de febrero de 1987.