Dictamen : 311 - del 15/11/2002
C-311-2002
15 de noviembre del 2002
Señor
Federico Chavarría Kopper
Presidente Junta Directiva
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable
oficio n.º AL-545-2001/2002, del 23 de setiembre del año en curso, en virtud
del cual –atendiendo el Acuerdo de
"¿La depreciación
adicional que había establecido
Se nos adjunta, al efecto, el
criterio rendido por el Lic. Rigoberto Vega Arias, Asesor Legal del órgano
consultante, quien, en lo que interesa, señala que conforme con lo dispuesto en
el artículo 24 de
"(…) las empresas agrícolas o agroindustriales podrán deducir, en concepto de «depreciación normal» u ordinaria el 100% del valor y por concepto de «depreciación especial» hasta un 50% del valor de los activos nuevos adquiridos con posterioridad de la vigencia de la ley que establece el referido beneficio. Lo anterior significa que un mismo bien puede ser depreciado hasta en un 150% de su valor."
Agrega que:
"(…) ni en la ley FODEA
ni en el Reglamento a
Sin embargo, por la vía de interpretaciones administrativas se llegó a la conclusión de que ésta podía ser utilizada por el beneficiario a partir de cualquier período fiscal, durante la vida útil del bien. (…)
En virtud de las expectativas
creadas a raíz de la normativa citada anteriormente y de los antecedentes
administrativos emitidos en relación con el tema, algunas empresas
agroindustriales o agrícolas pudieron haber realizado durante varios períodos
fiscales incluyendo el período fiscal 2001, una inversión en activos
nuevos productivos (en los términos establecidos en
Lo anterior con el objeto de
poder considerar como gasto en relación con su determinación de impuesto
correspondiente a ese período fiscal y subsiguientes, la depreciación especial,
la cual empezaría a aplicar a partir de cualquiera de los períodos fiscales
subsiguientes, en los cuales el activo tuviere vida útil, hasta completar el
50% de su vida útil, de acuerdo con los términos establecidos en
Más adelante, señala que:
"Como producto de la
promulgación de
Con tal propósito, en la parte
considerativa de la citada Resolución General No. 22-01 de 7 de julio de 2001,
Sin embargo consideramos que a
la hora de aplicarla,
Primero que todo, resulta
necesario establecer cuáles son o cuál es el «hecho legitimador» necesario para
que den los incentivos fiscales contemplados en
En nuestro criterio, «el hecho legitimador» necesario para la aplicación de los beneficios tanto de reinversión de utilidades como de depreciación especial, es uno solo, a saber: la adquisición de los activos.
Cuando en el período fiscal
2001 y anteriores, tales empresas reinvirtieron sus utilidades en la
adquisición de activos productivos con apego a lo establecido en
Y si en relación con el
beneficio de reinversión de utilidades consistente en la deducibilidad de un
gasto equivalente al 50% de la renta disponible,
Al configurarse ese «hecho
legitimador», surgió y consolidó el derecho a gozar de ambos beneficios, pero
en relación con el de depreciación adicional –dada la naturaleza del incentivo-
su aplicación necesariamente debe verse prolongada aún después de derogado el
incentivo en virtud de la entrada en vigencia de
En consonancia con lo antes
expuesto, nuestro criterio sobre la aplicación del beneficio consistente en la
deducción del gasto de depreciación adicional, es que, en relación con las
inversiones realizadas antes de la entrada en vigencia de la norma derogatoria
contenida en la ley 8114, no puede restringirse o eliminarse el derecho a su
aplicación, toda vez que a esa fecha, el hecho legitimador necesario para la
aplicación del beneficio, ya se había concretado, concurriendo entonces todos
los elementos necesarios para que el beneficio pudiere darse al final
del período fiscal de la manera prevista en
De manera tal que dichas
empresas a la fecha de promulgación de
Lo anterior desde nuestra
perspectiva, le confiere a las mencionadas empresas el derecho de incluir
dentro de sus gastos en los períodos subsiguientes, la depreciación especial
sobre todos estos bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia
de la norma derogatoria al amparo de
Efectuar otra interpretación en relación con la forma de aplicar este beneficio respecto de los activos adquiridos antes de la derogatoria, implicaría –sin lugar a dudas- una aplicación retroactiva de la norma derogatoria, violentando el Principio Constitucional existente en torno a esta materia y un total desconocimiento del Principio de Supervivencia del Derecho Abolido.
(…) desde nuestra perspectiva la aplicación del beneficio, no sólo debe darse en relación con los activos adquiridos antes de la derogatoria, sino que su aplicación debe proceder en la forma y condiciones en la que éste fue concebido originalmente por el Legislador, sin experimentar reducciones o limitaciones porcentuales de ningún tipo.
En otras palabras, no
consideramos técnicamente procedente que con el objeto de regular la aplicación
de
I.- SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE CONFIERE
El artículo 24 de
"Artículo 24.- Se reforma
el inciso 9) del artículo 6º, así como los incisos 5) y 12) del artículo 8, de
"artículo 6º.- (…)
Artículo 8º.- La renta líquida proveniente de las empresas, explotaciones o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5º, se determinará deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:
5) Una amortización razonable,
para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias, bienes muebles,
plantaciones y repastos usados en el negocio.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que conceda depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se considere convenientes estimular. Estas depreciaciones se fijarán mediante decreto.
Las empresas agropecuarias o agroindustriales, además de la amortización normal dispuesta en el párrafo primero, tendrán una depreciación especial sobre activos nuevos, durante un período no superior a la mitad del dispuesto para la amortización normal.
12) Un equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del beneficio neto del período anterior, que se
hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas industriales.
La oficina de
Las empresas agropecuarias o agroindustriales tendrán el mismo beneficio sin límite de ninguna especie. La oficina de Administración Tributaria rechazará las inversiones que no se hayan realizado en bienes productivos, de mantenimiento, expansión o diversificación, propios de la actividad empresarial."
De previo a analizar los
incentivos fiscales que otorgaba la norma transcrita, considero oportuno
realizar las siguientes observaciones. En primer término, que a pesar de la
derogatoria de la citada Ley del Impuesto sobre
"En presencia del
aparente conflicto de normas que introduce la nueva Ley del Impuesto sobre
En consecuencia, son
procedentes, por encontrarse vigentes, las deducciones contempladas en el
inciso t) del artículo 8º de
En segundo lugar, es
conveniente tener presente también que el citado artículo 24 de
Volviendo a lo dispuesto en el
artículo 24 de
- Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias, bienes muebles, plantaciones y repastos usados en el negocio;
- Depreciaciones aceleradas, fijadas por el Poder Ejecutivo mediante Decreto, sobre activos nuevos adquiridos por empresas que se considerara conveniente estimular;
- Una depreciación especial, además de la depreciación ordinaria o normal, sobre activos nuevos que adquirieran las empresas agropecuarias y agroindustriales, durante un período no superior a la mitad del dispuesto para la amortización normal; y
- La deducción de un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del beneficio neto del período anterior, que se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas industriales.
II.- DEL INCENTIVO DENOMINADO
"DEPRECIACIÓN ESPECIAL"
La consulta que nos ocupa
tiene por objeto determinar si la depreciación especial que establecía
Recordemos que entre los
beneficios establecidos en el artículo 24 de
"Las empresas agropecuarias o agroindustriales, además de la amortización normal dispuesto en el párrafo primero, tendrán una depreciación especial sobre activos nuevos, durante un período no superior a la mitad del dispuesto para la amortización normal."
Conforme se podrá apreciar, se trata de un incentivo en favor de las empresas agropecuarias y agroindustriales, consistente en una depreciación adicional a la depreciación normal, aplicable sobre los activos nuevos y durante un período no superior a la mitad del dispuesto para la amortización normal.
Ahora bien, mediante lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo n.º 18686-H, del 30 de noviembre de 1988
–dictado con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
"Las empresas
agropecuarias y agroindustriales podrán además aplicar una depreciación
especial a los activos adquiridos, así como a las plantaciones, repastos y
mejoras realizadas con posterioridad a la vigencia de
Y con la finalidad de aplicar
el citado beneficio fiscal,
"un porcentaje anual
igual al establecido para el activo en el Reglamento a
Lo anterior implica, entonces,
que además de la depreciación normal u ordinaria que contempla
Por otra parte, dado que ni
"(…) esta Dirección
comparte el criterio de que tal depreciación especial puede aplicarse en
cualquier momento, durante la vida útil de los activos cubiertos por las
disposiciones de
Ahora bien, tal y como
indicamos anteriormente, mediante lo dispuesto en el artículo 22 de
En virtud de dicha
derogatoria,
"9º- Que para efectos de
las derogatorias de exenciones, contemplada en el artículo 22 de
Aquellas Unidades Productivas
que antes de la entrada en vigencia de
10.- Que a la fecha de entrada
en vigencia de
Artículo 9.- Los incentivos
amparados al artículo 24 de
La deducción como gasto del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la renta disponible del período anterior, que se hubiere invertido en bienes de capital, por empresas agropecuarias y agroindustriales, procederá para aquellas inversiones en bienes de capital que se hayan realizado antes del 9 de julio del 2001. Esta disposición se aplica también, para aquellos sujetos pasivos acogidos a períodos especiales de renta.
El gasto por
depreciación especial, correspondiente a la mitad de los años de vida útil del
bien, que permitía el artículo 24 de
Conforme se podrá apreciar,
Recordemos que de conformidad
con los principios que rigen la aplicación temporal de las normas, éstas se
aplican a los hechos o situaciones –presupuesto de hecho– previstos por la
norma, acaecidos durante su vigencia. Por consiguiente, las empresas
agropecuarias o agroindustriales que hubiesen realizado inversiones en activos
nuevos, durante la vigencia del artículo 24 de
Interpretar lo contrario, o
limitar el beneficio fiscal en comentario, equivaldría a otorgarle efectos
retroactivos a la ley derogatoria, lo cual supondría una evidente violación del
artículo 34 de
"Efectivamente, el artículo 34 constitucional prohibe dar efecto retroactivo a las normas jurídicas cuando ello perjudique derechos adquiridos del administrado o situaciones jurídicas consolidadas. Ello nos lleva inevitablemente a la «teoría de la supervivencia del derecho abolido», como una manifestación propia del principio de irretroactividad de la ley, que establece como premisa general, el respeto que la nueva ley debe a aquellas situaciones que hubieren surgido y consolidado al amparo de la anterior normativa, o de los derechos que hubieren adquirido los administrados a su amparo.
Lo anterior permite afirmar –como lo ha hecho en reiteradas ocasiones esta Procuraduría-- que las diferentes situaciones jurídicas deben apreciarse dentro del contexto de la ley a cuyo amparo se constituyeron, toda vez que la nueva ley no puede ni debe afectar hechos o actos que generaron situaciones jurídicas válidas y eficaces bajo la vigencia de la ley derogada (al efecto véase dictámenes C-058-88 de 24 de marzo de 1988 y C-265-95). El tratadista Carmelo Lozano Serrano (Excenciones Tributarias y Derechos Adquiridos. Editorial Tecnos, 1988) al tratar el tema, considera que en presencia de normas jurídicas que derogan normas anteriores, debe recurrirse al análisis de los presupuestos de hecho en función de las situaciones jurídicas que han nacido a su abrigo, a fin de buscar la solución a los problemas propios de los conflictos de leyes en el tiempo, amparado en los principios de retroactividad, irretroactividad y ultractividad de la ley. Entendida la retroactividad como aquella situación en que la ley nueva invade el dominio de la antigua, al aplicarse sobre aquellos hechos que han surgido antes de su vigencia. En tanto la irretroactividad, supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia, de forma tal que la ley nueva solo se aplica a aquellos hechos que se han producido a partir de su entrada en vigencia y no a los acaecidos con anterioridad; y finalmente la ultractividad, se da cuando una ley es aplicada aún después de ser derogada por otra, a hechos que se producen tras la entrada en vigencia de la ley nueva.
La problemática de la vigencia de las leyes en el tiempo no es ajena a la materia tributaria, tanto en lo que se refiere a la aplicación de aquellas leyes mediante las cuales se crean nuevos tributos, como en lo referente a aquellas mediante las cuales se otorgan o se crean regímenes fiscales de favor. Partiendo de lo dicho, en la aplicación de la ley tributaria nueva, debe considerarse - entratándose de la creación de nuevos tributos- el momento en que se configura el hecho generador, y en el caso del disfrute de un beneficio fiscal afectado por una ley posterior, el momento en que se realiza el hecho exento."
Así, en el caso que nos ocupa,
la derogatoria de los beneficios fiscales establecidos en
III.- CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de
Sin otro particular, se suscribe, cordialmente,
MSc. Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ADJUNTO
Copia:
Dirección General de Tributación
ORM/mvc
C-311-2002
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE
AZÚCAR. LEY FODEA. EMPRESAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES. INCENTIVOS FISCALES.
DEPRECIACIÓN ESPECIAL. DEROGATORIA. DERECHO ADQUIRIDO. APLICACIÓN DEL INCENTIVO.
El señor Federico Chavarría Kopper, Prsidente de la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azùcar, mediante oficio nº AL-545-2001/2002, del 23 de setiembre del año en curso, en virtud del cual- atendiendo el Acuerdo de la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, adoptado en la sesión nº 177, celebrada el 17 de setiembre último- requiere el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a si:
¿La depreciación
adicional que había establecido la Ley FODEA, se puede continuar aplicando con relación
a los activos adquiridos durante el período en que estaba en vigencia dicha legislación
y continuar aplicando en los períodos subsiguientes a su derogatoria, las cuotas de
depreciación adicional calculadas hasta completar el beneficio que confería la citada
ley?.
La consulta fue
evacuada por el MSc. Omar Rivera Mesén, mediante dictamen C-311-2002, del
15 de noviembre del 2002, en el cual concluye:
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que las empresas
agropecuarias y agroindustriales tienen derecho a deducir como gasto, en las declaraciones
del impuesto sobre la renta subsiguientes, la depreciación especial que contemplaba el
artículo 24 de la Ley FODEA, aplicable sobre los activos nuevos que hubiesen adquirido
antes de su derogatoria. El beneficio fiscal
en referencia podrá ser aplicado por las empresas beneficiarias en un porcentaje anual
igual al establecido para la depreciación normal u ordinaria y durante un período
equivalente a la mitad de los años de vida útil que tenga el bien de que se trate, hasta
agotar la totalidad del beneficio.