C-285-2002
23 de octubre del 2002
Señor
Miguel Vargas Chaves
Presidente
Federación Municipal Regional del Este
Presente
Distinguido señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio RA-FED-152-2002
del 15 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General
de la República
sobre las siguientes interrogantes:
"1. ¿Cuáles son las
disposiciones aplicables a la materia laboral en FEDEMUR, si son las contenidas
en el Código Municipal o si son las del Código Laboral o Derecho Laboral Común?
2. ¿Quién es el que tiene
la potestad de sancionar en dicha Federación, si es el Director Ejecutivo o si
es el Presidente de la
Federación?
3. Para sancionar a un
trabajador de la Federación,
se debe seguir las disposiciones contenidas en los artículos 149 y siguientes
del Código Municipal o si por el contrario lo aplicable es el Código de
Trabajo?
4. ¿Puede FEDEMUR
prescindir de los servicios de uno de sus trabajadores al amparo de lo
preceptuado en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo?"
Esta consulta se plantea con
base en lo acordado por el Consejo Directivo de FEDEMUR, en la sesión celebrada
el 30 de setiembre del año en curso.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Jurídica
del ente consultante.
En el estudio que hace el Lic.
Alexander Fallas Hidalgo, asesor legal externo de FEDEMUR, el 7 de octubre del
año en curso, se concluye lo siguiente:
"1. A los trabajadores de la Federación en sus
relaciones de trabajo, a lo interno le son aplicables las disposiciones del
Código de Trabajo o Derecho Laboral Común, al respecto le agrego que con sus
diferencias, ya la
Procuraduría General de la República se ha
pronunciado al respecto en dichos términos en lo que respecta a los
trabajadores el servicio de correos del país, en la empresa Correos de Costa
Rica S.A., de acuerdo con lo señalado en el Dictamen C-279-98 del 21 de
diciembre de 1998.
2. La potestad para
sancionar a un trabajador de la
Federación cuando se trata de una suspensión sin goce de
salario, le corresponde al Director Ejecutivo y cuando el caso sea acordar un
despido con o sin responsabilidad patronal, le corresponde al Presidente de la Federación. Como
dato adicional considero que en ausencia de norma en los Estatutos de la Federación, el tiempo
máximo de suspensión sin goce de salario es de 8 días, lo anterior haciendo una
interpretación de la norma 68 del Código de Trabajo.
3. Para sancionar a un
trabajador de la Federación,
se debe seguir la garantía constitucional del debido proceso únicamente, y no
es aplicable lo establecido en los artículos 149 y siguientes del Código
Municipal, norma que a criterio del suscrito no es aplicable en lo que respecta
a las relaciones de trabajo de esa Federación.
4. La Federación puede de
acuerdo al análisis realizado prescindir de los servicios de sus trabajadores
en los términos señalados en el artículo 85 inciso d), sea la propia voluntad,
claro está, con el pago de todos los derechos laborales al trabajador o
trabajadores despedidos."
B.- Criterios de la Procuraduría General
de la República.
El órgano asesor ha tenido la
oportunidad de abordar algunos aspectos de los que se nos consultan. En efecto,
en el dictamen C-331-2001 de 30 de noviembre del 2001, expresamos lo siguiente:
"1. - Que con respecto
a la naturaleza jurídica de la Federación Municipal Regional del FEDEMUR, es
claro que esta forma jurídica se constituyó con el fin de crear una entidad de
carácter público y municipal, regida por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública
y sus propios Estatutos; conformada con la participación o asociación de dos
corporaciones municipales, a la que se le da dotado, además, de patrimonio (con
recursos y presupuestos de dichas municipalidades), organización, personalidad
y capacidad jurídica propias para el ejercicio de sus fines, que en la especie
es para el específico y exclusivo cumplimiento de un servicio de carácter
igualmente municipal, sea, ‘integrar el manejo adecuado de los desechos sólidos
de las municipalidades asociadas y administrar el Relleno Sanitario de Río
Azul, con el propósito de facilitar el cumplimiento de objetivos de interés
común, y lograr así una mayor eficiencia en todos sus alcances en pro de
mejorar el Medio Ambiente’; para lo cual, dicha entidad deberá "impulsar
programas de reciclaje y otros que contribuyan a reducir la carga de basura del
relleno, todo con el fin de lograr el ‘cierre técnico del relleno’ de Río
Azul."
II.- SOBRE EL FONDO.
En vista de que la consulta
tiene varios aspectos, por razones de orden y para su mejor comprensión, los
vamos a tratar cada uno de ellos en forma separada.
A.- ¿Cuáles son las disposiciones
aplicables a las relaciones laborales en FEDEMUR, las contenidas en el Código
Municipal o las del Código Laboral o Derecho Laboral Común?
La respuesta de ésta y de la
mayoría de las otras interrogantes depende, en buena parte, de la naturaleza
jurídica de FEDEMUR. Tanto en el Dictamen que se cita supra, como en el C-308-2001
de 6 de diciembre del 2001, la Procuraduría General de la República ha sostenido
la tesis de que FEDEMUR es un ente público, una entidad de carácter público y
municipal, regida por el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998,
la Ley General
de la
Administración Pública y sus Estatutos. Ahora bien, de
conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la
cual, lógicamente, ha seguido la Procuraduría General
de la República,
dado su carácter vinculante (artículo 13 de la LJC), las relaciones entre la Administración Pública
y sus funcionarios, exceptuando aquellas relaciones de servicio con obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración
(artículo 112 de la Ley
General de la Administración Pública),
están reguladas por un Derecho estatutario. En el dictamen C 122-99 del 11 de
junio de 1999, expresamos lo siguiente:
"La Sala Constitucional,
en varios fallos, ha señalado que la intención del constituyente fue la de
crear un régimen laboral administrativo. (Véanse las resoluciones de la Sala Constitucional
números 1472-94 y 1696-92) Este tiene sus propios principios, derivados de la
naturaleza de la relación. Además, este régimen se aplica tanto a los
funcionarios de la
Administración Central como a los entes descentralizados. En
efecto,
‘ Un estudio de las actas
de la Asamblea
Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con
rango constitucional el régimen especial de servicio público que denominaron
‘servicio civil’, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por
aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista
o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir dicho
régimen, a saber: especialidad para el servicio público, requisito de idoneidad
comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo
con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el
desarrollo de la institución. (Acta N° 167, art. 3, T. III). El articulo 191
emplea el término ‘estatuto’ de servicio civil en vez de ‘régimen’ de servicio
civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que
propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un
estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público,
desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución (Acta N°
167, art. 3, T. III, pág. 477). El legislador, sin embargo, optó por regular el
servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto del
Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y
posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los
restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No
obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y
reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto, que los principios
básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren
a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración
central, como de los entes descentralizados. Mas, esto en principio, porque el
artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer
al inicio ‘con la excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio
civil determinen’, frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores
respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es
obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los
servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la
forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo,
las relaciones confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de
ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos
funcionarios –la mayoría- no a todos’" (Véase la resolución del Tribunal
Constitucional n.° 1119-90)
Más adelante indicamos:
"El hecho de que el
Estatuto de Servicio Civil y su reglamento no regule las relaciones entre la Administración Pública
descentralizada y sus servidores, no significa que estén regidas por el Derecho
laboral común, sino, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional,
por un derecho estatutario, el Derecho laboral administrativo. Por
consiguiente, mientras las relaciones entre el Estado (Poder Ejecutivo) y sus
funcionarios están sometidos al Estatuto del Servicio Civil y su reglamento;
las relaciones de los entes descentralizados con sus servidores, están regentadas
por los institutos, principios y normas que informan al Derecho laboral
administrativo, los cuales, muchos de ellos, se encuentran también recogidos en
el Estatuto del Servicio Civil."
Por otra parte, y como es bien
sabido, los entes públicos están sometidos a un régimen jurídico (conjunto de
principios, normas e institutos) que difiere del común, dada su particularidad.
Uno de los presupuestos esenciales de este régimen jurídico es el principio de
legalidad.
Así las cosas, debemos afirmar
que la
Administración Pública está sometida al principio de
legalidad. Con base en él, aquella sólo puede realizar los actos que están
previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está
permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGADP, que la Administración Pública
debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos
actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,
según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional,
en el voto N° 440-98, ha
sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad
postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones
públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda
autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en
que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo
está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos
corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de
regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de
reserva de ley, que en este campo es casi absoluto (véase el voto n.°
440-98 de la Sala
Constitucional)."
En otra importante resolución,
la N° 897-98, el
Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
"Este principio
significa que los actos y comportamientos de la Administración
deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el
sometimiento a la
Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a
todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y
autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el
‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que,
frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene,
no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para
enderezar la situación."
Habiendo establecido que la
relación entre la
Administración Pública y sus funcionarios es de naturaleza
estatutaria, y que también la primera se encuentra sometida al principio de
legalidad, nos corresponde dar respuesta concreta a esta primera interrogante.
En vista de que estamos en
presencia de un ente público, al cual se le aplica el régimen jurídico de
naturaleza pública, necesariamente se debe concluir que la relaciones entre
FEDEMUR y sus empleados están reguladas por el Derecho estatutario,
concretamente por las normas del Código Municipal que se aplican a los
funcionarios municipales, y no por el Derecho laboral común. A mayor abundamiento,
sobre el tema, en el Dictamen C-122-99 de 22 de junio del 1999, expresamos lo
siguiente:
"Por último, en
relación con los servidores que ocupan plazas que se encuentran excluidas del
Régimen del Servicio Civil, la relación entre ellos y la institución está
regida por el Derecho laboral administrativo y no por el Derecho común, ya que
al ser funcionarios públicos , se les aplican, en toda su extensión, los
institutos, principios y reglas que se derivan de esta nueva disciplina
jurídica que norma las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Pública,
en especial los principios de idoneidad para ocupar cargos públicos y el de
la estabilidad en el empleo.
El hecho de que el Estatuto
de Servicio Civil y su reglamento no regulen las relaciones entre la Administración Pública
descentralizada y sus servidores, no significa que estén regidas por el Derecho
laboral común, sino, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional,
por un derecho estatutario, el Derecho laboral administrativo. Por consiguiente,
mientras las relaciones entre el Estado (Poder Ejecutivo) y sus funcionarios
están sometidos al Estatuto del Servicio Civil y su reglamento; las
relaciones de los entes descentralizados con sus servidores, están regentadas
por los institutos, principios y normas que informan al Derecho laboral
administrativo, los cuales, muchos de ellos, se encuentran también
recogidos en el Estatuto del Servicio Civil." (Las negritas no
corresponden al original).
Pero además de la anterior
razón, existen otras razones para sostener la línea argumentativa que estamos
siguiendo en este estudio. En primer lugar, lo lógico y lo normal, es que a los
empleados de las Federaciones (entes que forman parte del régimen municipal)
también se les apliquen las normas del Código Municipal que regulan las
relaciones entre las municipalidades y sus empleados, no sólo por la naturaleza
de las Federaciones –entes públicos municipales-, sino porque si el ente
instituidor (municipalidad) se regenta por esta normativa, también los entes
instituidos ( las Federaciones) lo deben estar, máxime a causa de su
vinculación con las primeras, toda vez que la segundas son meros instrumentos
para satisfacer, de la mejor manera, los intereses y servicios locales. La
anterior regla sólo tiene una excepción, y es cuando los trabajadores de las
Federaciones no participan de la gestión pública.
Por otra parte, no es
relevante el hecho de que los Estatutos de FEDEMUR indiquen que al Director
Ejecutivo y a los demás funcionarios y empleados de la Federación les serán
aplicables las disposiciones de Código de Trabajo, debido a que ese precepto no
tiene el efecto de transformar una relación de naturaleza estatutaria en una de
Derecho común. En primer término, porque los Estatutos exceden su ámbito de
aplicación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del Código Municipal, esa
fuente normativa no puede regular este tipo de relaciones, sino únicamente las
relaciones entre las municipalidades que conforman la entidad, los mecanismos
de organización, administración y funcionamiento de la Federación, así como
las cuotas que deberán aportar las corporaciones. Por ninguna parte, se les
autoriza a los entes instituidores (municipalidades) definir, a través de los
Estatutos, la naturaleza jurídica de las relaciones entre la Federación y sus
empleados; ésta ya se encuentra definida por el Derecho de la Constitución. Ergo,
la norma que estamos glosando, vulnera el principio de legalidad y las normas y
principios constitucionales de donde se deriva la naturaleza estatutaria de las
relaciones de servicio entre la Administración Pública
y sus empleados. Por otra parte, dada la potencia (fuerza activa) que el
ordenamiento jurídico le da a estos instrumentos (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública),
es claro que no pueden dejar sin efecto principios e institutos cardinales del
régimen jurídico de Derecho público, tales como el legalidad o de que del
Derecho de la
Constitución se desprende la naturaleza estatutaria de las
relaciones de servicio entre un ente público y sus empleados. Así las cosas,
ante este panorama, al operador jurídico no le queda otra alternativa que optar
por las normas y principios de mayor rango, y no por una fuente normativa cuya
fuerza no puede prevalecer, dada la contundencia de los principios y los
institutos que se encuentran recogidos en el Derecho de la Constitución
(principio de legalidad y la naturaleza estatutaria de la relación de servicio
entre la Administración
y sus funcionarios o empleados).
En resumen, las disposiciones
legales aplicables a las relaciones entre FEDEMUR y sus empleados son las que
se encuentran en el Código Municipal, y no las que están en el Código de
Trabajo.
B.- ¿Quién es el que tiene la potestad de
sancionar en dicha Federación, si el Director Ejecutivo o si el Presidente de la Federación?
Como explicamos atrás, en
vista de la naturaleza jurídica de FEDEMUR, sus funcionarios están sometidos al
principio de legalidad y, por consiguiente, no pueden atribuirse facultades que
el ordenamiento jurídico no les concede. Revisando las atribuciones de ambos
funcionarios (Director Ejecutivo y Presidente de la Federación) tenemos que
el primero es el jerarca administrativo de FEDEMUR (artículo decimosexto),
mientras que al segundo no se le atribuye ninguna potestad en relación con el
régimen disciplinario. Así las cosas, y siendo Director Ejecutivo el superior
jerárquico, es a él a quien le compete ejercer la potestad sancionatoria, lo
cual es conforme con lo que dispone el inciso c) del numeral 102 de la Ley General de la Administración Pública.
Ergo, corresponde al Director
Ejecutivo ejercer la potestad disciplinaria en FEDEMUR.
C.- Para sancionar a un trabajador de la Federación, se deben
seguir las disposiciones contenidas en los artículos 149 y siguientes del
Código Municipal o, si por el contrario, se aplica el Código de Trabajo.
De conformidad con nuestra
respuesta a la primera interrogante, para sancionar a un trabajador de FEDEMUR
se deben seguir las disposiciones contenidas en el numeral 149 y siguientes del
Código Municipal. Las razones para ello, fueron expuestas supra, por lo que
resulta ocioso su reiteración.
D.- ¿Puede FEDEMUR prescindir de los servicios
de uno de sus trabajadores al amparo de lo preceptuado en el inciso d) del artículo
85 del Código de Trabajo?
Uno de los institutos que se
derivan de la naturaleza estatutaria de la relación entre los entes públicos y
sus servidores, es el de la estabilidad en el empleo. Con base en él, los
funcionarios públicos que laboran en un determinado ente público, sea este
nacional o municipal, solo pueden ser despedidos con base en las causales que
se encuentran en el régimen jurídico de Derecho público. Así las cosas, FEDEMUR
sólo puede prescindir de los servicios de uno de sus funcionarios cuando se da
una causa que está prevista en el Derecho Laboral Administrativo y, por ende,
no está autorizado para recurrir a la causal del Código de Trabajo que le
permite a un patrono prescindir de un empleado por su propia voluntad.
III.- CONCLUSIONES.
1.- Las disposiciones legales aplicables a las
relaciones entre FEDEMUR y sus empleados son las que se encuentran en el Código
Municipal, y no las que están en el Código de Trabajo.
2.- Corresponde al Director Ejecutivo ejercer la
potestad disciplinaria en FEDEMUR.
3.- Para sancionar a un trabajador de FEDEMUR, se
deben seguir las disposiciones contenidas en el numeral 149 y siguientes del
Código Municipal.
4.- FEDERMUR no está autorizado para recurrir a
la causal del Código de Trabajo, la cual le permite a un patrono prescindir de
un empleado por su propia voluntad.
De usted, con toda consideración,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional