Dictamen : 275 - del 16/10/2002
C-275-2002
16 de octubre del 2002
Licenciado
Rolando Barrantes Muñoz
Director Ejecutivo
INFOCOOP
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DE-1031-2002 de 8 de octubre del 2002, y doy respuesta a su consulta en los siguientes términos:
Solicita usted nuestro criterio
acerca de la legalidad y obligatoriedad de
En concreto, consulta:
"1.
¿Es legalmente procedente que mediante una directriz presidencial se establezca
el deber de los diferentes organismos del Poder Ejecutivo, así como de las
entidades autónomas y semiautónomas de hacer un aporte del 10% de sus
presupuestos dedicados a propaganda y publicidad en el país a favor de otra
entidad pública para darle sustento económico a ésta?
2. ¿El
aporte que establece
I. Antecedentes administrativos relacionados con la figura de la directriz
Sobre la figura de la directriz, y sus alcances, ya este Órgano Asesor se ha pronunciado en varias ocasiones. Al respecto se ha precisado lo siguiente:
"La
potestad de dirección del Poder Ejecutivo y su relación con el concepto de
autonomía
Lo primero
que debe puntualizarse es que el Estado costarricense es un Estado unitario,
que procura alcanzar de la manera más eficiente los fines, objetivos y metas
que determina el ordenamiento jurídico vigente.
Nuestra
Constitución Política, partiendo de dicho carácter unitario y por razones de
limitación del poder y funcionales, estableció un diseño organizacional fundado
tanto en la división de poderes (artículo 9), con en la creación de un modelo
de descentralización administrativa, por criterios territoriales
(Municipalidades), como de especialización (instituciones autónomas).
Sobre este
tema,
"Desde
el punto de vista constitucional, es necesario comenzar por recalcar que Costa
Rica, desde su nacimiento ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual
quiere decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política
propiamente dicha. La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta
territorial –municipios– o institucional. De manera que es inútil todo
ejercicio tendente a distinguir, como pretenden los recurrentes, entre
descentralización meramente administrativa, y otras formas posibles de
descentralización, la política." (Resolución Nº 4091-94 de 9 de agosto de
1994, reiterada por
La creación
de un modelo de descentralización administrativa favorece, por una parte, la
mejor satisfacción de los intereses locales, como también la prestación de
servicios y la realización de actividades que requieren de especialización
técnica. A pesar de ello, y del distinto grado de autonomía con que se crean
los entes públicos que conforman la administración descentralizada, el Estado
debe procurar mantener la unidad y armonía de su acción.
Conforme a
nuestra Constitución, y como esta Procuraduría lo ha señalado, según posteriormente
se verá, es obligación del Poder Ejecutivo mantener la unidad de la acción
estatal, y por ello, tiene la facultad de dirigir y coordinar dicha acción,
independientemente de quién sea el sujeto dirigido.
El artículo
140, incisos 6) y 8) de
Dicha
competencia no se limita constitucionalmente a los órganos del Poder Ejecutivo,
sino que abarca todo el sector estatal, máxime si se relaciona lo anteriormente
señalado con los principios contenidos en los artículos 1 y 9 constitucionales,
de los que se desprende el principio de unidad estatal.
Como
complemento de los textos constitucionales citados, se debe señalar que la
potestad de dirección va implícita en la relación Estado–entes
descentralizados, y está inspirada en los principios de unidad e integridad del
Estado costarricense, y como parte de las funciones de orientación política
asignadas al Poder Ejecutivo.
Recuérdese
la primacía funcional del Poder Ejecutivo, y por ello, la atribución
constitucional del poder de dirección, y su deber de vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, así como de
tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas.
En torno a
la naturaleza de la potestad, debe indicarse que se trata de un poder
discrecional, por el cual el Poder Ejecutivo, orienta y coordina las acciones
de los distintos órganos y entes públicos.
Conforme al
significado de la palabra dirigir, según
Por su
parte, coordinar es "concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción
común."
Así, puede
decirse que la potestad de dirección, que lleva necesariamente también la de
coordinación, es la facultad de orientar y guiar la acción de todos los órganos
y entes públicos que conforman la administración central y descentralizada,
para lograr la mejor satisfacción de los intereses y fines públicos,
aprovechando eficientemente los recursos y bienes de cada uno, armonizando los
esfuerzos y encaminando la acción a dichas metas, garantizando la unidad e
integridad del Estado. A manera de comparación, puede decirse que el Poder
Ejecutivo es el director de una gran orquesta que es el Estado, en donde la
mezcla de sonidos e instrumentos da lugar a una armoniosa sinfonía.
En los
términos expuestos, señala la doctrina:
"No
menos difícil se plantea, en principio, la tarea definitoria de la potestad de
dirección y coordinación. Como dato previo, no obstante, adelanto que se trata
a nuestro juicio, de una potestad única, en cuyo origen y fines no puede
escindirse la necesaria fusión de los dos aspectos de la misma, el directivo y
el coordinador.
Tal
potestad aparece estudiada de manera especial por la doctrina italiana, siendo
el punto de arranque la obra de BACHELETE, en la que se considera la directiva
como extrisecación de la función de coordinación. De este modo, la función o
potestad directiva se incardina en las relaciones verticales, siendo
cuestionable, no obstante, el identificarlas en este lugar con las relaciones
jerárquicas. Si bien es cierto que algunos autores, como D’ALBERGO, conciben de
un modo muy lato la función directiva haciéndola sinónima de jerarquía en el
marco de los ordenamientos sectoriales y las relaciones de supremacía especial,
otros, como OTTAVIANO, contemplando el tema desde la perspectiva de las
relaciones entre el Estado y los llamados entes auxiliares, llegan a la
conclusión de que la eficacia vinculante de la directiva radica en la relación
institucional entre el Ministerio y el ente auxiliar. Con posterioridad, y aun
sin desconocer que la potestad de dirección ha sido incorporada a diversos
campos jurídicos, la cuestión esencial sobre la que se libra el debate
doctrinal es la relativa a la obligatoriedad y eficacia de la directiva, siendo
especialmente interesante la discusión centrada en la referencia a los llamados
entes de gestión, donde se ha evidenciado el nexo entre dirección, relación de
confianza entre el Estado y los administradores de dichos entes y autonomía
técnico–empresarial de éstos.
En la
actualidad, cualquiera que sea el enfoque y el área considerada, lo que no
puede negarse es que en diversos ordenamientos sectoriales, especialmente en el
económico, las relaciones verticales no pueden resolverse con la simple
referencia a la jerarquía y a la orden como acto típico de manifestación de la
misma. En el ejercicio de la potestad de dirección la autoridad titular de la
misma limita, sin duda, la actividad del destinatario, pero es obvio que, son
pena de restablecer la dicotomía colectivismo–liberalismo, debe recordarse un
poder distinto del puramente ordenancista con el que verificar la unión
intervención pública—libertad, típica del estado social." (Hernández
Marques, Hilario, Las potestades de dirección y supervisión. Especial
referencia a las del Banco de España, pág. 132. En: Estudios de Derecho Público
Bancario, Editorial Ceura, Madrid, 1987)
El poder de
dirección y coordinación se concreta a través de diversos instrumentos, encontrándose
regulada en nuestro ordenamiento jurídico el de la directriz, que consiste,
precisamente, en un acto general, cuyo contenido es un conjunto de
instrucciones o normas generales para el cumplimiento de fines públicos.
La doctrina
francesa ha desarrollado en concepto de directriz. Jean Rivero ha manifestado
que "De las circulares, la jurisprudencia distingue las directrices, las
cuales toman con frecuencia de aquéllas su forma. Se trata de disposiciones
mediante las cuales una autoridad, investida de un poder discrecional, cuyo
ejercicio le impone, en principio, el examen de las situaciones individuales a
las cuales se aplica, da a conocer los criterios generales a los cuales ella
subordinará sus decisiones, sin que por ello se abstengan de derogarlas en un
caso particular si estima que éste lo exige." (Jean Rivero, Derecho
Administrativo, Instituto de Derecho Público, Caracas, 1984)
Siguiendo
dicha doctrina, puede afirmarse que las directrices son actos de
racionalización y facilitación de la acción administrativa. Las directrices
buscan asegurar la coherencia de la acción administrativa y de prevenir o
limitar el riesgo de contradicciones en dicha acción, tomando en cuenta la gran
cantidad de entes públicos que conforman
Debe
dejarse claro, consecuentemente, que la directriz es una de las formas
jurídicas en que se manifiesta el poder de dirección, como atribución
constitucional conforme el fundamento antes referido.
Interesa
especialmente, para efectos de este estudio, la relación de dirección y
coordinación del Poder Ejecutivo frente a los entes autónomos. Debe recodarse
que las funciones que cumplen las instituciones autónomas son propias del Poder
Ejecutivo, pero que se consideró, por disposición expresa de la propia
Constitución, que era conveniente descentralizarlas, o bien ésta permitió que
mediante ley, aprobada por mayoría calificada, se descentralizaran.
Pero ello
no implica la desaparición de la competencia del Poder Ejecutivo del deber de
vigilar por el buen funcionamiento de los servicios que presten, lo que
comprende principalmente, la satisfacción del interés público para el que
fueron creadas. De esta forma, tal y como se viene haciendo referencia, se
desprende como atribución constitucional la facultad del Poder Ejecutivo de
orientar a las instituciones autónomas en orden a las prioridades de los fines
que impone el ordenamiento jurídico y los medios y acciones generales que deben
seguirse para lograr su efectivo y cabal cumplimiento.
Ahora bien,
esa potestad de dirección, en relación con las instituciones autónomas, tiene
su límite en el concepto de autonomía.
Interesa el
tema, porque por expresa disposición constitucional, los bancos estatales han
sido clasificados como instituciones autónomas (artículo 189). Por ello les
resulta aplicable el régimen de autonomía dispuesto en el numeral 188 del mismo
Texto Fundamental.
La
jurisprudencia constitucional ha delimitado los alcances de esa autonomía en
diversos fallos; delimitación que determina la relación entre el ente autónomo
y el Poder Central y, por ende, las potestades de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo respecto de esas entidades. Uno de los aspectos centrales de dicha
jurisprudencia es el reconocimiento de la dificultad de trazar un deslinde
absoluto entre autonomía administrativa y autonomía de gobierno. Es por ello
que conviene hacer un recuento de algunos de los aspectos que
"IV.-
En materia de la intervención del Poder Ejecutivo central, en la figura del
Consejo de Gobierno en asuntos de gobierno de estas instituciones, el artículo
98 de
Una de las
resoluciones que contiene un mayor desarrollo del tema es la 3309-94 de 5 de
julio de 1994, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la propia
Sala.
"III.-
La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas
en el Título XIV de
"Artículo
188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia
de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión."
Luego de la
reforma introducida por Ley # 4123 del 30 de mayo de 1968, el texto es este:
"Artículo
188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores
responden por su gestión."
Esto quiere
decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía
constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su
competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de
desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que,
desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa
propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos
constitucionales como
IV.- Al
trasladar la ley las funciones de administración del Ejecutivo central a la
jurisdicción de las instituciones autónomas, ésta les reservó: A) la iniciativa
de su gestión; esto es, no puede el Ejecutivo central ordenarles directamente
actuar. La directriz podría regular que si el ente actúa, lo haga en
determinada dirección, pero no obligar al ente a hacerlo o impedir que actúe.
B) La autonomía para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones
legales, entre las cuales debe ser incluido el cumplimiento de directrices
legalmente adoptadas por el Poder Ejecutivo. En este sentido, como se dijo, no
es posible autorizar al Ejecutivo ni a ninguna otra dependencia administrativa
que obligue a las instituciones autónomas a actuar condicionadas de tal modo
que, sin su autorización, no pueda llevar a cabo sus funciones. Este es el
concepto que recoge
IV.- Si,
como se dijo este tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en el campo
administrativo en cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del
legislador.
V.- Debe
considerarse también que el régimen de autonomía administrativa concedido a las
instituciones descentralizadas por el artículo 188 de
"Las
metas (típica "materia de gobierno") que se fije el Estado en la
remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene
que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente
considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la
economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debido
a la intranquilidad social. Por "directriz" debe entenderse el
"conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución de alguna
cosa", o sea de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual para
la toma de decisiones. De manera que lo relativo a la fijación de salarios como
política general en el Sector Público no puede decirse que es materia
principal, exclusiva o predominantemente "administrativa", sino más
bien de "gobierno", y en que la sujeción de un ente descentralizado a
la ley no sólo es posible sino también necesaria y conveniente. " Corte
Plena, sentencia del 16-6-84.
(...)X.-
Esta norma de la ley impugnada, resulta pues, plenamente constitucional en la
medida en que se interprete y aplique correctamente; es decir, en tanto la
actuación de
"Si,
como se dijo, las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía
constitucional irrestricta, posibilitando al Poder Ejecutivo a fijar las
condiciones generales de actuación que excedan del ámbito singular de actuación
de cada institución, puede el Ejecutivo o el legislador válidamente, –como se indicó
supra–, girar directrices generales a todas ellas o a conjuntos de ellas
(verbigracia, a los bancos del Estado), o en áreas de acción generales
(inversión o endeudamiento externo). A juicio de esta Sala el artículo 7
impugnado, que no permite que sea electo Gerente, Subgerente o Auditor del
Banco Central de Costa Rica, de los Bancos Comerciales ni de las instituciones
autónomas o semiautónomas a quien hubiere ocupado un cargo como miembro de
En otra
Sentencia posterior,
"i- La
autonomía administrativa de las entidades descentralizadas está sujeta a
determinadas limitaciones, que son constitucionales en tanto sean fijadas por
ley (entiéndase la ley formal, como acto de voluntad emanado de
ii- La
existencia y competencias de
iii- Es
inconstitucional pretender que las instituciones autónomas deban someter la
eficacia de actuaciones particulares suyas a la condición de tener que obtener
autorizaciones del Ejecutivo o de otras dependencias externas, incluyendo
iv- La
definición de las condiciones generales de trabajo en las entidades
descentralizadas es, igualmente, atribución de leyes dictadas para ese efecto,
y no de normas de rango derivado." (Voto 835-97 de 10 de febrero de 1998)
También,
retomando
"La
autonomía de las llamadas "instituciones autónomas del Estado", que
fue uno de los dogmas más ardorosamente levantados por
"Artículo
188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia
de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión."
Posteriormente
ese texto fue reformado por Ley #4123 del 30 de mayo de 1968, en el siguiente
sentido:
"Artículo
188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y está sujetas a la ley en materia de gobierno".
V.– Como
puede verse, la modificación consistió en retirar de la esfera de autonomía
garantizada constitucionalmente de este tipo de entes la de gobierno,
sujetándola, a partir de ese momento, a la ley. Para entender el alcance de la
variación es indispensable examinar la diferencia entre autonomía
administrativa y autonomía de gobierno. Sin embargo, no hay un criterio seguro
para establecer tal diferencia y más bien es evidente que el texto original del
artículo 188 de
(...)X.— De
lo anteriormente transcrito se concluye, en lo que atañe al presente caso:
a) Que
b) Que la
emisión de estas directrices deriva del poder de dirección; por tanto, ellas
deben tener carácter suficientemente general por su naturaleza misma —normativa—
y por su ámbito —todas las entidades descentralizadas o conjuntos generales de
ellas—, de tal modo que no asfixien la autonomía administrativa y un grado
razonable de independencia de gobierno, sin el cual aquélla resultaría
prácticamente inútil;
c) Que las
directrices no pueden dirigirse a una o más instituciones individualmente
consideradas, sino a todas o a categorías genéricas de ellas, y no pueden
implicar ejercicio de jerarquía ni de control previo;
d) Que el
cumplimiento de esas directrices es materia de administración y, por lo tanto,
de responsabilidad exclusiva de cada institución, solamente sujeta a las
sanciones previstas por ley para su incumplimiento (artículo 100 de
e) Que las
directrices se pueden referir a políticas generales de inversión y
endeudamiento, siempre dentro de su especialidad funcional y de sus fines
legalmente establecidos.
f) Cuando
en el Reglamento de
Es en este
contexto que las normas contenidas en los Decretos # 22433-H y # 22434-H
resultan incompatibles con
Lo
contrario se observa, por ejemplo, en el caso del artículo 19 del Decreto
#22434-H, que prescribe un límite del 10% para el crecimiento de los gastos
corrientes de
(...)
XVIII.- Asimismo, se reitera que los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 12 y 14,
así como, del 11, el párrafo final, de
A partir de
las anteriores Sentencias, puede reseñarse la posición de
Antes de la
reforma del artículo 188 no era posible someter a las instituciones autónomas a
la política general del Estado en cuanto a las materias puestas bajo su
competencia.
La reforma
hizo constitucionalmente posible someter a dichas instituciones a los criterios
de planificación nacional.
Mediante
ley se puede definir la competencia de dichos entes (salvo las expresamente
otorgadas por la propia Constitución).
La
autonomía por definición, es administrativa, por lo que hay que distinguir
entre la autonomía administrativa de gobierno y la autonomía administrativa de
administración.
Se afirma
que la diferencia entre ambas es una cuestión de grado. La de gobierno alude a
la determinación de políticas, metas y medios generales, más o menos
discrecionales, mientras que la de Administración implica, fundamentalmente, la
realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando –y por
ende, estableciendo a su vez– medios, direcciones o conductas más o menos
regladas.
El Poder
Ejecutivo ejerce poder de dirección sobre las instituciones autónomas a través
de directrices, de conformidad con lo dispuesto por
En
ejercicio de tal poder, puede fijar el ámbito general de actuación de dichos
entes, sin poder determinar el ámbito singular de actuación de cada
institución.
No puede el
Poder Ejecutivo ordenarles actuar, ni impedir que actúen (autorización o
aprobación previa del ejercicio de su actuación administrativa particular o
específica).
La eficacia
de las actuaciones particulares de las instituciones autónomas no puede estar
condicionada a obtener autorizaciones del Poder Ejecutivo o de otras
dependencias externas, salvo el caso de las competencias de otros órganos
constitucionales, como las de
En cuanto
al tema de las directrices, es importante rescatar los siguientes elementos de
las resoluciones supra transcritas.
Se han
definido como el conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución
de alguna meta, o sea de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual
para la toma de decisiones.
A través de
ellas:
No se puede
ordenar actuar al ente.
No se puede
impedir que actúe.
Pero, si el
ente actúa, puede regular que lo haga en una determinada dirección.
No pueden
implicar jerarquía o control previo.
El Poder
Ejecutivo no puede girar directrices específicas sino a todas las instituciones
descentralizadas o a un conjunto de ellas (por ejemplo, los bancos del Estado),
o en áreas de acción generales (inversión o endeudamiento externo).
En esta
materia son aplicables los artículos 98 y 100 de
El ente
puede cumplir o incumplir las directrices por ser materia de administración y,
por lo tanto, de responsabilidad exclusiva de cada institución
Si el ente
dirigido incumple las directrices reiteradamente, sin dar explicaciones
satisfactorias, y previa intimación a su cumplimiento, se puede remover a los
directores de las instituciones autónomas, sin responsabilidad para el Estado.
El Poder
Ejecutivo puede fiscalizar el cumplimiento de las directrices que ha impartido.
Si bien,
Lo
analizado hasta aquí da respuesta afirmativa a uno de los puntos esenciales: si
los bancos estatales están constitucionalmente sujetos a la función de
dirección.
En efecto,
el carácter esencial de la función de dirección y, correlativamente, el alcance
restringido de la autonomía de los entes, en los términos antes indicados,
radica en el hecho de que el Estado debe procurar mantener su unidad. Unidad
que se logra mediante la actividad de orientación política. El Estado está
obligado a mantener su propia existencia y continuidad en el tiempo. Por lo
cual se requiere que, a través de sus órganos fundamentales (Poder Legislativo
y Ejecutivo), el Estado determine en líneas generales, los fines de la
actuación de todos sus órganos y de sus entes públicos. Puesto que la
orientación política busca mantener la unidad estatal, se sigue el
reconocimiento de una función directora y de coordinación para los titulares de
los Poderes Públicos en relación con el conjunto de esos entes. Potestades que
tienen fundamento constitucional y como tales no lesionan la garantía de
autonomía, según se desprende de la jurisprudencia supra transcrita.
Si bien la
orientación estatal está a cargo de los Poderes Políticos, el Poder Ejecutivo
asume una posición fundamental. Su actual primacía funcional le permite
centralizar la dirección política del Estado y con ello la dirección
administrativa de los distintos entes. Se justifica, entonces, que, con base en
los principios contenidos en los artículos 140 incisos 6) y 8) y 188
constitucionales, es posible que la ley desarrolle expresamente esa potestad de
dirección.
Y es que
debe entenderse, dentro del contexto y sentido global de nuestra Constitución
Política, que el diseño organizacional que en ella se contiene, es que dentro
de la división de funciones que se estableció, le corresponde justamente al
Poder Ejecutivo el diseñar y fijar lo que es la orientación general de la
política del Estado, dentro del marco normativo del derecho de
En el
artículo 26 b) se establece como atribución del Presidente de
Indica
también que existe potestad de dirección cuando un órgano puede impartirle
directrices a otro a través de las cuales se ordena la actividad del ente,
imponiéndole las metas y los tipos de medios que debe emplear para realizarlas,
sin que pueda ordenar los actos de éste, teniendo discrecionalidad el ente para
aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias. Dicha potestad no
implica, necesariamente, jerarquía. Asimismo, el órgano director puede vigilar
el cumplimiento de las directrices y sancionar con la remoción del titular que
falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar
satisfactoriamente su inobservancia (artículos 98 y 100 de
En el caso
de los personeros de las instituciones autónomas,
Pero,
además, en razón precisamente de su fundamento constitucional, la dirección es
una potestad predicable en relación con todos los entes autónomos cubiertos por
el numeral 188 de
"...todos
los órganos que forman el aparato estatal, como Estado Constitucional de
Derecho, deben someterse a los criterios de "planificación nacional"
y en particular a las directrices de carácter general dictadas por el Poder
Ejecutivo –Gobierno– (arts. 140,3,
Se observa,
al efecto, que la sujeción de todos los órganos que conforman el aparato
estatal –"todo" es comprensivo también de los entes autónomos– a la
potestad de dirección se hace descansar en la propia Constitución Política y en
los fines propios del Estado. Además, la sentencia transcrita reconoce en
términos generales el poder de orientación política, que se manifiesta
fundamentalmente en el plan de gobierno y en los planes y programas de
desarrollo, consubstancial al Poder Ejecutivo actual y cuyo destinatario no es
sólo el Estado, sino toda la sociedad.
Como
consecuencia de tal potestad de dirección debe señalarse que, como expresión
del poder directivo, la directriz es un medio de ordenar la actuación de
diversos organismos en forma racional y coherente, con el objeto de orientar el
cumplimiento de los fines públicos que deben perseguir, y lograr de esa forma
la realización de los planes, programas y políticas definidos por el Poder
Ejecutivo. Esa ordenación implica la orientación en la forma de alcanzar los
fines y metas de la actividad del organismo dirigido y, eventualmente, de los
medios para lograrlos, estableciéndose la coordinación entre los distintos
órganos y entes. De esta forma se permite el cumplimiento del principio de la
unidad estatal.
Para
desentrañar el concepto de directriz presente en nuestro ordenamiento,
retenemos la definición que de ese término hace don Eduardo Ortiz Ortiz:
"...la
directriz es un acto administrativo vinculante en cuanto a los fines y
particularmente en cuanto a la forma y los medios de la conducta dirigida, en
relación con un lapso de gestión y no con un acto determinado, dentro de una
relación de confianza que supone un amplio margen de discrecionalidad en el
órgano o ente dirigido". E, ORTIZ ORITZ: Los sujetos del Derecho Administrativo,
Departamento de Publicaciones, Universidad de Costa Rica, 1971, p. 30.
De dicha
definición podemos extraer los elementos esenciales de la directriz, que la
identifican, separándola, de otros actos. Primero, el valor jurídico de una
directriz es el propio de un acto administrativo. Como tal, sujeto a los
elementos de perfección, validez y eficacia de dichos actos, salvo disposición
expresa en contrario del legislador.
Empero, el
carácter de la directriz no es el propio de una orden ni tampoco el de un
reglamento, lo que se debe a la discrecionalidad que conserva el dirigido. De
modo que aún cuando la directriz debe ser de alcance general, puesto que se
dirige la actividad ("condiciones generales de actuación" resolución
Nº 3309-94 del 5 de julio de 1994) y no a un acto concreto del ente concernido,
no tiene alcance reglamentario.
De esta
forma es claro que, el Poder Ejecutivo, con fundamento en la competencia que le
es atribuida constitucional y legalmente, puede emitirle directrices a todo el
conjunto de los bancos estatales (generalidad que es admitida expresamente por
la propia Sala Constitucional en las resoluciones supra transcritas).
Más aún,
esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de manifestarse sobre el tema a
través de sus pronunciamientos. Por ejemplo, en el pronunciamiento C-032-95 de
6 de febrero de 1995 se señaló en la conclusión que "…interpretando de
conformidad con
"Cabría
admitir que el desconocimiento de la nueva norma constitucional –con el sentido
antes dicho– sería real y determinaría la inconstitucionalidad del artículo 6º
en el tanto expresa o implícitamente excluyera toda sujeción de los bancos
estatales a criterios uniformes de política salarial. Esa exclusión implícita
se produciría si no existiera en el Estado un órgano con potestad de fijar
políticas, incluyendo la salarial, para los bancos estatales.
Podría
afirmarse que los diferentes operadores jurídicos han actuado como si
efectivamente fuera de
De lo
anterior se deriva que la afirmación de una competencia amplia de
"...la
iniciativa en la fijación de la orientación política corresponde en nuestro
sistema político al Gobierno, y dentro de éste, el mayor artífice de la misma
es el presidente..." R, CANOSA USERA: "La actividad de orientación
política, su relevancia constitucional", en Rev. de Estudios Políticos, N.
67-1990, p. 147.
Conforme
los términos de la resolución de
Por lo que
en cumplimiento de la norma constitucional en materia salarial y en ejercicio
de sus potestades, el Presidente de
Consecuentemente,
la incompetencia de
De esta
forma, ya esta Procuraduría ha reconocido las potestades del Poder Ejecutivo de
definir la dirección política del Estado y de
(…)
En
cuanto a la posible violación al principio de autonomía
En el punto
primero de este aparte, ya se analizó el concepto de autonomía y su relación
con la potestad de dirección del Poder Ejecutivo a la luz de la jurisprudencia
de esa Sala sobre la materia. A continuación se determinará si
Los puntos
1 y 2 de
En ellos no
se le está ordenando actuar al ente, no se le está impidiendo que actúe; pero
sí se está determinando que sí actúa, lo haga en una determinada dirección, lo
que es compatible con el concepto de directriz y con la jurisprudencia de
Conforme lo
antes expuesto, considera
En cuanto
al punto tercero del acto cuestionado, debe hacerse notar, que este tipo de
disposiciones se encuentran dentro del concepto de directriz que ha
desarrollado
Dado el
contenido de este artículo, puede estimarse que el Poder Ejecutivo hace suyo el
citado Programa Monetario, en lo que se refiere al crédito al sector privado,
integrándolo dentro de su plan global de acción. Al hacerlo, fija como meta de
las operaciones crediticias de los bancos estatales hacia el sector privado, el
límite contemplado en el Programa Monetario. En ese sentido, la meta es que no
se sobrepase el límite cuantitativo que contempla el Programa Monetario.
Puede
discutirse si ese límite excede el cometido propio de las directrices de
"fijar las condiciones generales de actuación" de los bancos, para
imponerle una actuación determinada y condicionada por un límite. Estima
"Es en
este contexto que las normas contenidas en los Decretos # 22433-H y # 22434-H
resultan incompatibles con
Lo contrario
se observa, por ejemplo, en el caso del artículo 19 del Decreto N. 22434-H, que
prescribe un límite del 10% para el crecimiento de los gastos corrientes de
Si bien en
el caso que ocupa nuestra atención, el límite no se le está fijando a toda
Asimismo,
el límite que se les está estableciendo a través de la sujeción al Programa
Económico del Banco Central, es el mismo para el conjunto de instituciones
afectadas y, consecuentemente, es una situación similar a la que
II. Sobre la competencia de
En relación con el primer punto que usted plantea, acerca de si es legalmente procedente que a través de una directriz se establezca la obligación a diversos organismos de sustentar económicamente a otra institución, debemos indicarle que el problema no es de legalidad, sino de constitucionalidad, por lo siguiente:
Tal y como se analizó en el
dictamen supra transcrito,
Ahora bien, el contenido y los
límites que tiene dicho Poder en uso de tal potestad se encuentra delimitado,
en lo que aquí interesa, por un serie de normas y principios constitucionales
que derivan del ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se les ha
garantizado a las instituciones autónomas, tal y como
Nuestra Constitución Política, en
el artículo 10, que a su vez es desarrollado en
Este tema ya ha sido desarrollado en nuestro dictámenes, indicándose al respecto:
"Por
su parte,
‘Corresponderá
a una Sala especializada de
Se ha
discutido si nuestro ordenamiento jurídico contiene un control concentrado de
constitucionalidad o uno difuso. En este sentido, el profesor Rubén Hernández
afirma que: "Nuestro ordenamiento consagra un modelo fundamentalmente
concentrado, aunque atribuido a una Sala especializada dentro de
La
siguiente resolución de
"El
artículo 10 Constitucional, en lo conducente, dice: ‘Corresponderá a una Sala
especializada de
La
concentración de nuestro sistema de constitucionalidad ha sido reafirmado por
nuestros dictámenes (Nota: Por ejemplo, en C-246-98 de 18 de noviembre de 1998
y C-137-2001 de 16 de febrero de 2001). Asimismo, en el dictamen C-012-2000 de
26 de enero del año 2000, se señaló:
"(…)
debe precisarse que esta Procuraduría no tiene competencia para pronunciarse
sobre la posible constitucionalidad o no de una norma, por existir en nuestro
ordenamiento un control concentrado de constitucionalidad (artículo 10 de
Por lo
tanto, este Organo Asesor es incompetente para establecer la
inconstitucionalidad de una norma." (Dictamen C-218-2001 de 6 de agosto
del 2001)
En este caso la situación es similar, por lo que debe arribarse a la conclusión de que somos incompetentes para declarar la eventual inconstitucionalidad de una directriz por violentar la autonomía de un ente, que es lo que se nos está pidiendo que valoremos.
Ya en otra ocasión se había indicado que "La constitucionalidad de dichas directrices podrá ser cuestionada ante el Contralor de Constitucionalidad en el tanto en que dichas directrices impongan un límite cuantitativo insuperable para el Ente o bien, en el tanto en que por la índole de las medidas que obligaría a tomar al PANI, entrañen una incapacidad material de cumplimiento de los fines públicos a cargo del Ente" (Dictamen C-317-2001 de 19 de noviembre del 2001)
Entonces, si a partir de lo
expuesto supra en torno a sus características, la directriz de consulta ofrece
dudas de constitucionalidad, podría plantearse la respectiva acción ante
En cuanto a la segunda interrogante, de si la directriz es de acatamiento obligatorio o no, debemos señalar que también sobre este punto ya existe criterio previo de este Órgano Asesor en el siguiente sentido:
"Debe
precisarse que las directrices si bien vinculan en cuanto al orden de
prioridades de los fines que impone el ordenamiento jurídico y los medios y
acciones generales que deben seguirse para lograr su efectivo y cabal
cumplimiento de estos, es lo cierto que el órgano dirigido puede apartarse de
ellas. La anterior afirmación se realiza en virtud de que
Amén de lo anterior, según ya se indicó, la propia Institución afectada podría realizar el cuestionamiento de constitucionalidad ante el órgano jurisdiccional competente.
Atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
C-275-2002
DIRECTRIZ INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIRECTRIZ
El Director Ejecutivo del INFOCOOP mediante oficio DE-1031-2002 de 8 de octubre del 2002, solicita nuestro criterio acerca de la legalidad y obligatoriedad de la Directriz Presidencial Nº 005, publicada en La Gaceta Nº 158 del 20 de agosto del 2002, según la cual los organismos del Poder Ejecutivo y las entidades autónomas y semiautónomas del Estado, aportarán al Sistema Nacional de Radio y Televisión, el diez por ciento de sus presupuestos dedicados a propaganda y publicidad en el país.
La Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante dictamen C-275-2002 de 16 de octubre del 2002, previa transcripción y recopilación de los antecedentes administrativos relacionados con la figura de la directriz concluye:
Que la Procuraduría General de la República es incompetente para declarar la eventual inconstitucionalidad de una directriz por violentar la autonomía de un ente, que es lo que se nos está pidiendo que valoremos, en razón del control concentrado de constitucionalidad.
En cuanto a la obligación de cumplir con lo indicado por la directriz, se reitera lo indicado en el dictamen C-078-99 de 23 de abril de 1999.