Dictamen : 033 - del 09/02/1987
C-033-87
9 de febrero de 1987
Señor
Julio Zelaya Lucke
Director General de Servicio Civil
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto, doy respuesta al oficio Nº DG-246-86 de fecha 16 de abril de 1986
firmado por el señor xxx, el cual me fue asignado para su estudio y
contestación, el 24 de setiembre de ese mismo año. En dicha nota se consulta a
esta Procuraduría si un Ministro de Estado tiene facultad legal para asignar a
un funcionario de su presupuesto a una organización privada y señala el caso
específico en que un Ministro suscribe un convenio cooperativo con una
asociación privada que desarrolla actividades en las que el Ministerio puede
tener algún interés. Como parte del convenio el Ministro cede a un profesional
de su presupuesto -que es miembro de dicha asociación- para que trabaje en ella
un tiempo determinado que puede ser prorrogable.
NORMATIVA APLICABLE.
El párrafo primero del Artículo 180
de la Constitución Política establece:
"Artículo 180.- El presupuesto
ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes
Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y solo podrán
ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo".
Por otra parte el artículo 6º de la
Ley de Administración Financiera de la República establece en lo que interesa:
"Artículo 6º.- Todo
funcionario, empleado o agente del Gobierno encargado de recibir, custodiar o
pagar bienes o valores del Estado o cuyas atribuciones permitan o exijan su
tenencia será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo
o pago ilegal que sea o sean imputables a su dolo, culpa o negligencia; como
empleo ilegal se considerará, además de otros, el manejo de los bienes o
valores *en forma distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o
disposiciones superiores*; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a
otra persona manejar fondos públicos en forma indebida. En estos casos
procederá la destitución..." ((*) Subrayado) (El subrayado es nuestro).
El artículo 7º de ese mismo cuerpo
normativa dice en lo conducente lo siguiente:
"Artículo 7º.- El
funcionario o empleado que, en nombre del Fisco contraiga deudas o compromisos
de cualquier naturaleza, en contra de las leyes *o sin autorización legal*,
será exclusivamente responsable ante los acreedores de la obligación civil
proveniente del compromiso contraído y será, además castigado con la suspensión
de sus funciones, hasta por un mes..." ((*) Subrayado) (El subrayado es nuestro).
Por su parte el Artículo 31 de la
misma Ley de Administración Financiera de la República señala en su párrafo
primero:
"Artículo
31.- El presupuesto fiscal ordinario y extraordinario aprobados por el Poder
Legislativo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales
correspondientes constituye el límite de acción de los Poderes Públicos para el
uso y disposición de los recursos del Estado..."
También el Artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública dice:
"Artículo 11.- 1. La Administración
Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y *sólo podrá realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento*, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará *autorizado el acto
regulado expresamente por norma escrita*, al menos en cuanto a motivo o
contenido, aunque sea en forma imprecisa." ((*) Subrayado) (El subrayado no es del texto).
FONDO DEL ASUNTO
La mayor sujeción a que se debe someter la
administración en sus actuaciones es el respeto a la juridicidad, ya que
inversamente a lo que ocurre en el particular, todo acto de la Administración
debe estar previamente autorizado, entendiendo que todo aquello que no esté
autorizado está prohibido para ésta, puesto que en virtud del principio de
legalidad, el acto administrativo no puede violar el ordenamiento jurídico
vigente.
En el caso que nos ocupa, no sólo debe verse la
sujeción del acto administrativo al ordenamiento jurídico, en virtud del cual
la Administración "sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios que autorice dicho ordenamiento" sino que debe contemplarse
también que tanto la Constitución Política, como la Ley de Administración
Financiera de la República disponen que los recursos del Estado no podrán ser
variados sin que exista una ley previa que así lo autorice.
A manera de ejemplo tomemos el Título III de la
Ley de Administración Financiera de la República, en él se regula todo lo
relativo al Presupuesto Nacional, y de conformidad con los párrafos 3º y 4º del
Artículo 46 de ese cuerpo legal, no pueden traspasarse créditos de una partida
a otra, así como tampoco aumentar sueldos o dotaciones, aún en el caso de que
éstas no excedan el monto de la partida. También se establece que los
remanentes de créditos que resulten a consecuencia de vacantes, licencias,
suspensiones, reorganizaciones o economías de cualquier especie, quedarán
automáticamente canceladas, y no se podrá disponer de ellos para atender otros
servicios u obligaciones. Con mayor razón en el caso en consulta en el que lo
que se pretende es tomar a un funcionario pagado por el Presupuesto del
Ministerio de Agricultura para que preste sus servicios en una Asociación
Cooperativa Privada. Debe tenerse claro que la potestad del funcionario es en
todo caso una derivación de un status legal y que el funcionario titular de
potestades no puede modificarlas, ya que únicamente la ley que le otorga esas
potestades puede hacerlo. Existe pues, un límite al ejercicio de la supremacía
de la Administración que radica en que la actuación concreta del funcionario
debe tener fundamento en una ley que sea la que le otorgue la potestad de
emanar un acto con un determinado contenido.
En el caso en estudio, no existe esa ley que autorice
al funcionario, por lo tanto no es potestad del Ministro de Estado, ni de
ningún otro funcionario, ceder a un miembro de su personal -pagado por el
presupuesto- a una organización privada tal y como se ha venido haciendo, pues
tal práctica, no sólo no está
autorizada, sino que expresamente esta prohibida y podría acarrear una
eventual responsabilidad del funcionario que la efectúe.
Es criterio de esta Procuraduría que un Ministro
no tiene facultad legal para asignar a un funcionario de su presupuesto para
que éste preste sus servicios a una organización privada, pues dicha actuación
no sólo no está autorizada por el ordenamiento, sino que está expresamente
prohibida.
Sin
otro particular le saluda atentamente,
Licda. Gladys Herrera
Raven
PROCURADORA ADJUNTA
GHR/ile
cc: Ing. Osvaldo Pandolfo Rímolo
Viceministro de Agricultura y
Ganadería
Arch.
pcm
C-033-87
FUNCIONARIO PÚBLICO. TRASLADO DE FUNCIONARIO PÚBLICO A
ENTE PRIVADO. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
El señor Julio Zelaya Lucke
Director General de Servicio Civil, en oficio Nº DG-246-86 de fecha 16 de abril
de 1986, consulta a esta Procuraduría si un Ministro de Estado tiene facultad
legal para asignar a un funcionario de su presupuesto a una organización
privada y señala el caso específico en que un Ministro suscribe un convenio
cooperativo con una asociación privada que desarrolla actividades en las que el
Ministerio puede tener algún interés. Como parte del convenio el Ministro cede
a un profesional de su presupuesto -que es miembro de dicha asociación- para
que trabaje en ella un tiempo determinado que puede ser prorrogable.
Por
lo que es criterio de esta Procuraduría que un Ministro no tiene facultad legal
para asignar a un funcionario de su presupuesto para que éste preste sus
servicios a una organización privada, pues dicha actuación no sólo no está autorizada
por el ordenamiento, sino que está expresamente prohibida.
Sin
otro particular, se suscribe la Licda. Gladys Herrera Raven, Procuradora
Adjunta en pronunciamiento C-033-87 con fecha de 09 de febrero de 1987.