Dictamen : 032 - del 04/02/1987
C-032-87
San José, 4 de febrero de 1987
Señor
Sergio Quirós Maroto
Presidente Ejecutivo
Instituto de Desarrollo Agrario
S. O.
Estimado señor:
Con la respectiva aprobación del señor Procurador
General Adjunto de la República, doy contestación a su oficio No. PE 4151-86 de
10 de noviembre de 1986, en él se consulta a este Despacho si el Instituto de
Desarrollo Agrario está facultado para "...tomar
fondos de la partida presupuestaria "pago de prestaciones", para ser
entregados a una cooperativa como es la de los empleados del IDA para
fortalecer el ahorro de éstos. Así como si está autorizado para hacer igual
aporte a la Asociación Solidarista que llegare a constituirse" (sic).
En el oficio No. DL 1539-86 de 6 de noviembre de
1986, que contiene el criterio legal de la Asesoría respectiva del Instituto,
se expresa sobre tal interrogante que:
"...De
acuerdo con el artículo 3º en relación al 18 inciso b) de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, puede llegarse a la conclusión de que el IDA al igual
que las demás entidades públicas se encuentran autorizadas y facultadas para
aportar fondos a esta clase de asociaciones. No obstante, entratándose de la
cooperativa no existe una normativa igual que lo permita ni en la Ley de
Cooperativas ni en la Ley Orgánica del Instituto. Consecuentemente consideramos
que es procedente que se aporte fondos a la Asociación Solidarista en los
términos que dispone la ley correspondiente, no así a la Cooperativa de Ahorro
y Crédito del IDA, por no existir una norma que lo autorice" (sic).
En relación con la consulta me
permito manifestarle lo siguiente:
Es principio general, en materia
presupuestaria, que los poderes públicos en cuanto al gasto público se refiere, sólo pueden destinar las sumas económicas
presupuestadas, para el específico y exclusivo fin que desde un principio ha
sido concebido. En este sentido, la especialidad de los fondos, prefija
ineludiblemente el uso que se les dará a ellos.
Por dicha razón, dentro de la normativa interna
costarricense, existen numerosas disposiciones que asumen esa máxima, todo con
el objeto de racionalizar el gasto y evitar la desviación ilícita de los fondos
públicos. Podríamos afirmar que el así denominado "principio de
especialidad presupuestaria", es un reflejo fiel, en lo que a materia
fiscal o presupuestaria se refiere, del "principio de legalidad", que
priva en la actividad propia de la ejecución del gasto globalmente, toda vez
que en la actividad propia de la ejecución del gasto público, previsto y
autorizado en el presupuesto ordinario del Estado, debe actuarse bajo un
sometimiento estricto a lo estipulado dentro de su contenido, realizando gastos
autorizados, destinando fondos a fines determinados con antelación, sin que sea
lícito la desviación hacia finalidades no contempladas.
La observación anterior, que de seguido se
fundamentará en diversas normas constitucionales y legales, nos permitirá
dilucidar su pregunta en debida forma.
Reza el artículo 176 de nuestra Constitución
Política:
"El
presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y
todos los gastos autorizados de la Administración Pública, durante el año
económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestarios podrá exceder
el de los ingresos probables. Las Municipalidades y las instituciones autónomas
observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos..."
Igualmente, el numeral 180 de la Constitución
Política preceptúa con claridad:
"El
presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de
los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y
sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder
Ejecutivo..." (ver en igual sentido el artículo 31, en su párrafo primero,
de la Ley de Administración Financiera de la República).
El artículo 33 de la Ley de Administración
Financiera de la República, como es lo propio, desarrolla con mayor precisión
esa delimitación exacta e ineludible de los gastos públicos al disponer:
"El
presupuesto anual ordinario comprenderá la indicación de todos los gastos
ordinarios autorizados para ese período, sin excepción y la estimación de todos
los ingresos ordinarios probables de la Administración Pública durante el
ejercicio respectivo, sin deducciones ni omisiones de ninguna clase...".
Ahora bien, de las disposiciones normativas
anteriormente transcritas se desprende fácilmente que cuando la Administración
Pública, ya sea el Poder Central, o una institución autónoma o bien una
corporación municipal, reciben la correspondiente aprobación de su presupuesto
ordinario, sólo les es propio gastar u ocupar los fondos presupuestados,
derivados de sus ingresos propios o provenientes de otras fuentes, en la
específica actividad o fin que fue debidamente autorizada con la aprobación, ya
sea ésta la legislativa (en el caso del Poder Central) o la obtenida en la
Contraloría General de la República (para el caso de las instituciones
autónomas y las municipalidades), y no es jurídicamente procedente separarse de
los objetivos específicos en el gasto, ejecutando labores materiales diversas,
que denoten una utilización distinta a la autorizada.
En el caso sub-exámine,
se plantea la duda de si el Instituto de Desarrollo Agrario, puede lícitamente
destinar sumas económicas, de la partida presupuestaria denominada "FONDO
DE PRESTACIONES LEGALES", para ser "entregadas" como
"aporte" en efectivo a una eventual Asociación Solidarista que se
conformaría en la institución, y si es lícito también, suministrar de la misma
partida presupuestaria, fondos a una cooperativa de Ahorro y Crédito que ya
funciona en la entidad. Se aduce en el criterio legal, que ello es posible
entratándose de la Asociación Solidarista, y se pretende encontrar el
fundamento jurídico para ello, en la relación interpretativa que se hace de los
numerales 3º y 18 inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas, ya que se
afirma que, sencillamente, el Instituto de Desarrollo Agrario "...al igual que las demás entidades
públicas se encuentran autorizadas y facultadas para aportar fondos a esta
clase de asociaciones"; pero no sucede lo mismo con la cooperativa, es
decir no se puede suministrar fondos de esa partida presupuestaria a dicha
organización, pues, señala el mismo criterio legal, "...no existe una normativa igual que lo permita ni en la Ley de
Cooperativas ni en la Ley Orgánica del Instituto..."
Dichos razonamientos se encuentran absolutamente
alejados del problema planteado, pues independientemente de si una asociación solidarista o una cooperativa pueden recibir o no aportes
por parte de la Institución, la duda se centra en la cuestión de si puede
tomarse ese aporte de la partida presupuestaria denominada FONDO DE
PRESTACIONES LEGALES. Sobre ello estima este Despacho que es material y
jurídicamente imposible realizar cualquier transferencia en tal sentido, pues
significaría una desviación contraria al ordenamiento jurídico administrativo
que regula la actividad presupuestaria propia del Instituto de Desarrollo
Agrario. El así llamado FONDO DE PRESTACIONES
LEGALES, o PARTIDA DE PRESTACIONES LEGALES, es en sí un rubro
presupuestario ordinario que normalmente se mantiene dentro de los poderes
públicos, con el objeto exclusivo y excluyente de saldar deudas que por
indemnizaciones económico-laborales deban sufragarse a los trabajadores o
servidores públicos, tiene un objetivo específico, una finalidad concreta,
permitirle a la institución pública cubrir, por sí sola, las indemnizaciones
que por diversos motivos deba cancelar a los servidores. En efecto, es por
muchas razones que se aconseja mantener una reserva económica para prestaciones
en el presupuesto ordinario institucional, pues ya sea que recaiga una
sentencia condenatoria en contra del Instituto, donde se declara infundada una
destitución y se ordena el pago indemnizatorio, o bien algunos servidores
disponen acogerse a disposiciones legislativas que les permitan renunciar con
responsabilidad patronal indemnizatoria, ocurre siempre la necesidad del pago.
En fin, por diversas causas debe existir una partida presupuestaria que permita
cumplir con esos eventuales compromisos económicos.
Está claro por otra parte, que el Instituto de
Desarrollo Agrario, cuenta con esta partida presupuestaria, pero es evidente
también que sólo puede ser utilizada tratándose de esas obligaciones eventuales
que conllevan gasto. El gasto público en esta partida presupuestaria se refiere
únicamente a esas probables exigencias de pago, no ha sido dispuesto dicho
rubro presupuestario para entregar aportes económicos ni a una asociación solidarista ni a una cooperativa, en esto es imprescindible
advertir que la actividad de manejo presupuestario del Instituto de Desarrollo Agrario
está regida por normas claras que impiden la excesiva flexibilidad en el gasto,
y que más bien restringen su actividad a lo que fue debidamente autorizado. En
el presente asunto es manifiesto que no existe autorización legal y
presupuestaria alguna para transferir fondos a asociaciones solidaristas
o cooperativas, si así fuera, un rubro presupuestario concreto y bien
delimitado, contentivo de porcentajes mensuales incluso, sería el único
fundamento de autorización legal.
En síntesis, los recursos económicos contenidos en
la partida presupuestaria bajo análisis están destinados exclusivamente para
eventuales pagos indemnizatorios económicos-laborales, y no se puede variar su
destino o finalidad, pues para modificar tal objeto se requiere de una
alteración sustancial del presupuesto del Instituto que conlleva ilicitud, que
importa o significa violación de normas constitucionales y legales claras y determinantes.
Ello quiere decir, que si eventualmente se
constituye una asociación solidarista o una
cooperativa de ahorro y crédito y por las razones jurídicas o materiales que
fuese, el Instituto dispone suministrar fondos o recursos económicos a dichas
organizaciones sociales, es imprescindible que cuente para ello con
autorización legal expresa y con partidas presupuestarias, ordinarias,
específicas, debidamente aprobadas, que sustenten dicha financiación a las
asociaciones, más nunca utilizando recursos económicos destinados a otros
particulares objetivos de gasto público de la institución.
CONCLUSION.-
Con fundamento en lo expuesto, estima este
Despacho, que resulta jurídicamente
improcedente que el Instituto de Desarrollo Agrario tome fondos de la partida
presupuestaria "pago de prestaciones", para ser entregados ya sea a
una cooperativa de ahorro y crédito o a una asociación solidarista.
Le
saluda, con respeto,
Lic. Juan José Soto Cervantes
PROCURADURIA DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II.
JJSC/macri.
pcm
C-032-87
INSTITUTO DE
DESARROLLO AGRARIO. PARTIDA PRESUPUESTARIA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIA. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE ENTIDAD PÚBLICA.
El señor Sergio Quirós Maroto Presidente Ejecutivo del Instituto de
Desarrollo Agrario, mediante oficio No. PE 4151-86 de 10 de noviembre de 1986,
en él se consulta a este Despacho si el Instituto de Desarrollo Agrario está
facultado para "...tomar fondos de la partida presupuestaria "pago de
prestaciones", para ser entregados a una cooperativa como es la de los
empleados del IDA para fortalecer el ahorro de éstos. Así como si está
autorizado para hacer igual aporte a la Asociación Solidarista que llegare a
constituirse" (sic).
A lo que
este Despacho, en pronunciamiento C-032-87 con fecha de 04 de febrero de 1987 y
suscrito por el Lic. Juan José Soto Cervantes, Procurador de Relaciones de
Servicio, señala que resulta jurídicamente improcedente que el Instituto de
Desarrollo Agrario tome fondos de la partida presupuestaria "pago de
prestaciones", para ser entregados ya sea a una cooperativa de ahorro y
crédito o a una asociación solidarista.