Dictamen : 251 - del 23/09/2002
C-251-2002
23 de setiembre de 2002
Ingeniero
Juan Ramón Rivera Rodríguez
Presidente Ejecutivo
Junta de Administración Portuaria de
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General Adjunto, nos referimos a su atento oficio No. P.E. 343-2002,
del 3 de setiembre del 2002, en el que consulta sobre las facultades de
disposición de los recursos destinados a becas por parte del Fondo de
Desarrollo de
Señala Ud. que FODELI fue
creado mediante el artículo 8 del Convenio de Préstamo del Tercer Programa de
Ajuste Estructural PAE III, No. 7454 del 22 de noviembre de 1994, en el que se
establece un programa de becas que debe ser administrado por CONAPE.
Ahora bien, FODELI dictó un reglamento que regula el otorgamiento de las becas del programa que administra CONAPE, el cual aún no ha sido publicado. Este reglamento encuentra la oposición de las autoridades de CONAPE, en tanto en el artículo 7 se establece que si bien CONAPE determinará cuáles estudiantes califican como beneficiarios de las becas, FODELI será la entidad encargada de aprobar las solicitudes de becas.
Al respecto se indica que
CONAPE es del criterio que la administración del programa de becas incluye la
disposición de los recursos, o sea, que es función de CONAPE otorgar la beca y
no simplemente limitarse a recomendar a los becarios, de modo tal que FODELI se
debe limitar a pagar. Por el contrario, es criterio de FODELI que debido a que
goza de personería (sic) jurídica propia, como órgano adscrito a JAPDEVA, tiene
el derecho y la obligación de disponer de los recursos que le son propios de
conformidad con su programas de actividades y las propias políticas que se fije
sobre las prioridades de desarrollo de
Se adjunta el criterio del
Departamento Legal, oficio No. AL-421-02 del 2 de setiembre del 2002, en el que
se señala que FODELI se creó con personería (sic) jurídica propia, como un
órgano adscrito a JAPDEVA, con capacidad para adquirir los derechos y
obligaciones que demande el giro normal de su actividad. En razón de lo
anterior, no se encuentra en una relación de jerarquía o de sumisión orgánica
sino en una relación de tutela o confianza con JAPDEVA. Por ello es que mucho
menos FODELI se encuentra subordinado a CONAPE en la administración del
programa de becas que, en todo caso, es del Fondo. Si FODELI se encontrara
obligado a acatar las designaciones de los becarios que realiza CONAPE,
entonces se negaría la autonomía del Fondo, aunque ésta sea mínima –autonomía
administrativa-. Concluye señalando que la creación de FODELI con personalidad
jurídica propia tuvo como objetivo facilitar el cumplimiento del fin público perseguido,
al dotársele de una mayor agilización en cuanto a la disposición de los
recursos asignados. Por lo que no puede entenderse que el Convenio de
administración del programa de becas implica la delegación de la competencia
que por ley le corresponde ejercer. Lo anterior, de acuerdo a los criterios
vertidos al respecto por
De acuerdo con los términos de la consulta, uno de los elementos que determinaría la competencia de FODELI para disponer el otorgamiento de las becas residiría en su propia naturaleza jurídica, que resultaría vulnerada si tuviera que aceptar que CONAPE aprobara las becas. Dada esa argumentación procede analizar la naturaleza del Fondo, de previo a referirnos a la competencia para aprobar las becas.
A.- EL FONDO: UNA "PERSONALIDAD" LIMITADA
El artículo 8 del Convenio de
Préstamo del Tercer Programa de Ajuste Estructural PAE III, Ley No. 7454 del 22
de noviembre de 1994, creó el Fondo de Desarrollo de
"El Fondo estará adscrito
a
Aun y cuando la norma no califica expresamente al Fondo como órgano, lo cierto es que esta condición se deriva de su "adscripción" a JAPDEVA, por disposición expresa del legislador. No se trata, entonces, de una persona distinta a JAPDEVA en la cual se haya descentralizado parte de la competencia administrativa de ese Ente.
Procede recordar que la descentralización implica un proceso de transferencia de competencia de una persona jurídica a otra. El ente descentralizado es una persona jurídica. Como tal, un centro autónomo de imputación de deberes y derechos. Recuérdese que la existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o de convenio conforme a la ley y que sólo el Estado es de pleno derecho persona jurídica (artículo 31 del Código Civil).
JAPDEVA es una institución
autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, según se deriva de los
artículos 1 y 3 de
"En el Consejo de
Seguridad Vial, persona jurídica, se evidencia una de las prácticas de nuestro
legislador, consistente en amparar ciertos fondos públicos, que no se
incorporan al presupuesto general del Estado, afectarlos a ciertos fines y
atribuir su gestión a un órgano. A este órgano se le otorga no sólo autonomía
presupuestaria sino también personalidad jurídica. La figura que se presenta es
la de una personificación presupuestaria. El desmembramiento de
Puesto que la personalidad jurídica instrumental es de alcances presupuestarios, como tal no entraña un proceso de descentralización administrativa. Normalmente, la personalidad instrumental está unida a una desconcentración funcional –si existe desconcentración de la competencia material-. Con el objeto de propiciar la actuación de esa competencia, el legislador puede dotar al órgano de una personalidad instrumental o, lo que es lo mismo, para efectos presupuestarios (ver en este sentido dictamen C-174-2002 del 4 de julio del 2002).
En el caso de FODELI, la desconcentración funcional se deriva de la simple lectura de la norma:
"ARTICULO 8.- Creación del Fondo de desarrollo de la provincia de Limón
Se crea el Fondo de desarrollo de la provincia de Limón, que tendrá como objetivo facilitar líneas de crédito oportunas a los inversionistas y productores de esa provincia, que dispongan de proyectos productivos rentables (bienes y servicios), así como para obras de bien comunal.
El Fondo estará adscrito a
Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los bancos del Estado y realizar las actividades y demás inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros propios, pero no podrá erogarse más del veinte por ciento (20%) anual del Fondo.
JAPDEVA aportará el personal de apoyo administrativo, pero el Fondo podrá contratar, directamente o por medio de un concurso de antecedentes, según corresponda, las consultorías y los asesoramientos necesarios para su mejor gestión.
El Fondo será administrado por
una junta directiva de cinco miembros. El Poder Ejecutivo definirá su
integración así: el Presidente Ejecutivo de JAPDEVA o su representante, quien
la presidirá y será su representante legal; un representante del Ministro del
sector y tres de los sectores más representativos de la provincia de Limón. Los
miembros de
Los recursos que constituirán
este Fondo provendrán del crédito aprobado en el artículo 2 de la presente ley,
por el monto equivalente en colones de diez millones de dólares estadounidenses
(US$ 10.000.000,00), provenientes por partes iguales del primer y segundo
desembolsos del contrato de préstamo 739/OC-CR. De tales recursos el fondo
destinará la mitad (US$ 5.000.000,00) exclusivamente a constituir, por medio de
uno de los bancos comerciales del Estado, un Fideicomiso para la promoción del
desarrollo humano de la provincia de Limón, con el fin de conceder becas para
estudiantes de la provincia, para lo cual se suscribirá un convenio de
administración del programa de becas con
Con fundamento en esta
desconcentración funcional -facilitar líneas de crédito oportunas a los
inversionistas y productores de esa provincia, así como para obras de bien
comunal-
Pero es claro que en el caso de los fondos destinados a conceder becas las políticas generales y las metas se encontrarán limitadas por lo dispuesto en la ley: la inversión de los fondos en un fideicomiso y el consecuente número de becas que se puedan otorgar con base en esos recursos.
B.-
Consulta el Fondo sobre las facultades de disposición de los recursos destinados a las becas, en relación con las facultades de administración del programa, a cargo de CONAPE. Para ello, el criterio del Departamento Legal parte de la premisa de que al habérsele otorgado al Fondo personalidad jurídica se le concedió una autonomía que implica, como mínimo, la potestad de disposición sobre los recursos que le son propios.
La posición anterior olvida, sin embargo, que la ley es la pauta de acción dentro de la cual FODELI debe desenvolverse. La ley, al determinar el grado de autonomía de un órgano, puede también limitarlo. No puede, por ende, invocarse la existencia de la personalidad jurídica o de la autonomía de un órgano o ente, para obviar la letra de la ley. Por el contrario, la ley no sólo constituye el mecanismo mediante el cual se crean los órganos y entes, sino que también es el medio a través del cual se limita su accionar.
En el caso específico del Fondo de Becas, la administración de los recursos fue estipulada directamente en la ley:
"...De tales recursos el
fondo destinará la mitad (US$ 5.000.000,00) exclusivamente a constituir, por
medio de uno de los bancos comerciales del Estado, un Fideicomiso para la
promoción del desarrollo humano de la provincia de Limón, con el fin de
conceder becas para estudiantes de la provincia, para lo cual se suscribirá un
convenio de administración del programa de becas con
Como puede observarse de la lectura de la norma, el legislador dispuso que con la mitad de los recursos del fondo debe FODELI constituir un fideicomiso para la promoción del desarrollo humano de la provincia de Limón. La mitad de esos recursos tiene, entonces, un destino establecido por ley. Pero, además, ésta determina cómo se concretizará ese destino.
En efecto, independientemente
del grado de autonomía del que pueda o no gozar FODELI, estos recursos deben
necesariamente invertirse en un fideicomiso. FODELI carece de potestad discrecional
alguna para decidir cómo invierte los recursos, en tanto el legislador escogió
expresamente el mecanismo a utilizar para su inversión. Pero además, el
legislador determinó el fin al que estaría afectado el fondo: el otorgar becas
para los estudiantes de
"El texto es expreso en cuanto que el Fondo no otorgará directamente las becas a los estudiantes limonenses, sino que para ese objeto se requiere la participación de CONAPE, para lo cual se debe suscribir un contrato de administración del programa de becas".
La voluntad del legislador es
clara en el sentido de que la administración de programa de becas debe
realizarlo CONAPE. El fundamento de esta elección del legislador lo podemos
encontrar en la ley de creación de CONAPE. Esta institución fue creada en 1977,
mediante
"a) Conceder préstamos a costarricenses, para estudios de educación superior parauniversitaria y para estudios de educación superior universitaria, dirigidos hacia carreras y especializaciones de postgrado, dentro o fuera del país, basados en el mérito personal y las condiciones socio-económicas de los beneficiarios, quienes, preferentemente, deberán ser de zonas rurales." (artículo 2)
Se trata de una institución
semiautónoma especializada, precisamente, en el otorgamiento de préstamos a
costarricenses con base en el mérito personal y las condiciones
socio-económicas de los beneficiarios. La evaluación de la idoneidad de los
candidatos es una función propia de CONAPE en tanto es el fundamento o base
para el otorgamiento de los préstamos. Pero además, la ley le otorga a CONAPE,
entre otras, la función de administrar fondos de organismos públicos o privados
destinados a financiar estudios de su personal (artículo 2 inciso f). De la
lectura de la ley se deriva claramente la especialidad de CONAPE en el
otorgamiento de préstamos para estudio. Y dada esta especialidad es que el
legislador, en
Ahora bien, la administración
del programa de becas por parte de CONAPE sólo adquiere sentido si es ésta
institución la que selecciona a los candidatos para los préstamos. La posición
contraria expuesta por el consultante, según la cual es a FODELI a quien le
compete autorizar la selección de los candidatos, y que limita la labor de
CONAPE a la elaboración de un estudio técnico, implicaría el dejar sin efecto
la voluntad del legislador claramente expuesta en la ley que se analiza. La
administración del programa de becas es un término amplio, que no se reduce a
la selección de quienes podrían ser becados, sino que implica el otorgamiento
mismo del financiamiento, aspecto en el cual
En apoyo de esta tesis, sirva citar los mismos dictámenes de esta Procuraduría en los que el consultante pretende, erróneamente, fundamentar su posición. En el dictamen C-082-2000, se expuso lo siguiente:
"El texto es expreso en cuanto que el Fondo no otorgará directamente las becas a los estudiantes limonenses, sino que para ese objeto se requiere la participación de CONAPE, para lo cual se debe suscribir un contrato de administración del programa de becas. Lo anterior implica que una vez que se haya suscrito el contrato de referencia, CONAPE se convertirá en un administrador de los recursos que el Fondo le transfiera para tal objeto... lo que implica que dichos recursos no constituirán parte del patrimonio de CONAPE."
Con base en la anterior cita,
el consultante concluye que al no constituir los recursos del Fondo parte del
patrimonio de CONAPE, entonces no puede disponer de ellos. Empero, a la
ausencia de disposición debe dársele la interpretación correcta. No poder
disponer de los recursos significa que como éstos no entran a su patrimonio, la
entidad no puede variarles su destino, empleándolos en el otorgamiento de becas
a estudiantes que no son de
En consecuencia, como CONAPE
administra el programa de becas, le compete determinar quiénes van a disfrutar
los recursos del Fondo, lo que conlleva, necesariamente, la selección de los
beneficiarios y el otorgamiento de la beca. Es en ese sentido que puede
afirmarse que CONAPE administra los recursos, ya que éstos se destinarán a los
estudiantes –de
Como bien se expuso en
La participación de CONAPE en la administración del programa de becas, establecida en la ley, carecería de sentido si la selección de los candidatos debe ser autorizada por FODELI, como lo pretende el consultante. Si se admite esta posibilidad, FODELI se convertiría en el órgano encargado de administrar el programa de becas, lo que vulnera el mandato del legislador.
Con base en lo anterior debe señalarse que el procedimiento del artículo 7 establecido en el reglamento que regula el otorgamiento de becas, emitido por FODELI, deviene en ilegal en tanto condiciona la selección de los becarios que debe realizar CONAPE a la aprobación del Fondo.
Debe además señalarse, debido
a los cuestionamientos planteados por el consultante, que FODELI es responsable
de vigilar la correcta administración de los recursos fideicometidos, así como
el que se destinen a los becarios que han obtenido la aprobación de CONAPE. Lo
cual no significa, en modo alguno, que pueda substituirse a
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, es
criterio de
1.- El Fondo de Desarrollo de
2.- El ámbito de acción de CONAPE y de FODELI se encuentra claramente delimitado en relación con el otorgamiento de las becas. Mientras que el Fondo es titular de los recursos que le son propios y debe proceder a invertirlos en un fideicomiso, a CONAPE le compete administrar el programa de becas, lo que conlleva la selección de los beneficiarios.
3.- En consecuencia, compete a CONAPE emitir los actos administrativos tendientes a la selección de los becarios y el otorgamiento de las becas. Competencia que no está sujeta a ningún requisito de eficacia.
De Ud. muy atentamente,
M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte
Abogada de Procuraduría
Copia: Lic. Mario Zaldívar R.
Secretario General CONAPE
GICHO/mvc
C-251-2002
FONDO DE DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE LIMON. ADMINISTRACIÓN DEL
PROGRAMA DE BECAS POR PARTE DE CONAPE.
2.- El ámbito de acción de CONAPE y de FODELI
se encuentra claramente delimitado en relación con el otorgamiento de las becas.
Mientras que el Fondo es titular de los recursos que le son propios y debe proceder
a invertirlos en un fideicomiso, a CONAPE le compete administrar el programa de becas, lo
que conlleva la selección de los beneficiarios.
3.- En consecuencia, compete a CONAPE
emitir los actos administrativos tendientes a la selección de los becarios y el
otorgamiento de las becas. Competencia que no está sujeta a ningún requisito de
eficacia.