Dictamen : 266 - del 23/10/1985
(Reconsiderado tácitamente)
C-266-1985
San José, 23 de
octubre de 1985
Señora
Virginia León de Mekbel
Presidente Junta
Directiva
Instituto Nacional
Sobre Alcoholismo
Apartado 4494
San José
Estimada Señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio No. 00183 de 3 de mayo
del año en curso, en el que tramita Ud. Acuerdos firmes de la Junta Directiva
de esa Institución de Sesión No. 1423 celebrada el 2 de mayo, y en los que
acogen el dictamen de la Asesoría Legal y solicitan reconsideración del
dictamen rendido por el Procurador Contencioso Administrativo en oficio No.
C-079-85 de 12 de abril de 1985.
No obstante que a juicio de
esta Procuraduría General no se trata en especie de un asunto excepcional en el
que esté "… empeñado el interés público..", esta Procuraduría llevó a
la discusión de la reconsideración planteada por el Instituto Nacional sobre
Alcoholismo a la Asamblea de Procuradores, órgano que al conocer de la gestión
de ese Instituto acordó, en primer término, adoptar como política general a
seguir de inmediato cuando se conoce de reconsideraciones analizar el dictamen
impugnado únicamente en relación a los argumentos o razones que se esgrimen en
su contra.
La Asamblea de Procuradores
analizó las razones expuestas por la Licenciada Alicia Bogarín
Parra en el memorial que se acompañó a la gestión de reconsideración y acordó
rechazar por improcedente la gestión de reconsideración del dictamen C-079-85
de 12 de abril de 1985.
Al efecto se discutieron todos
los argumentos ofrecidos en el dictamen legal citado, los cuales fueron
rechazados por unanimidad por las razones que en esa oportunidad se
expusieron./ Siendo tantos y tan variados los argumentos ofrecidos por la
Asesora Legal del INSA se acordó igualmente rebatir por escrito únicamente los
siguientes argumentos:
"1.- La
relación de servicio entre los entes públicos menores y sus auditores se rige
básicamente por el Código de Trabajo (página tercera, párrafo final), y las
leyes en esa materia deben interpretarse en la forma que más beneficie al
trabajador (tres últimos párrafos de página cuarta).
2.- El punto
consultado encuentra solución al examinar los derechos y obligaciones del
funcionario público, con prescindencia de la naturaleza jurídica del INSA
(Página 3ª. Párrafo antepenúltimo y párrafo 3° de pág. Sexta).
3.-Todos los
Auditores de la Administración Pública están inhibidos de ejercer su profesión
liberalmente y en consecuencia deben recibir la retribución adicional que se
reconoce por esa prohibición en la Ley No. 5867. Fundamenta esta afirmación en
los artículos 33 y 54 de la Constitución Política (Dos primeros párrafos de
página cuarta, párrafo antepenúltimo y último de página quinta, y dos primeros
párrafos de página sexta).
4.- Al INSA le
es aplicable el Libro I de la Ley General de la Administración Pública, y la
aplicación del dictamen de la Procuraduría conlleva la violación de todos los
principios fundamentales del servicio público contenidos en la Ley General de
la Administración Pública (Primer párrafo página sétima).
5.- Si el INSA
adopta la posición del Procurador, emitiría un acto administrativo
absolutamente nulo. (Página novena.)"
1.-No lleva razón la primera
de las afirmaciones, ya que la Ley General de la Administración Pública se
ocupó de precisar los sujetos de derecho público al indicar en el artículo 1°
cómo está constituida la Administración Pública, como bien lo analiza Allan- R Brewer- Carías en- el artículo "Comentarios sobre los
Principios Generales de la Ley General de la Administración Pública", que
se publica en las páginas 31 y siguientes de la Revista del Seminario
Internacional de Derecho Administrativo, en cuanto manifiesta:
"…En
realidad, parecería que la ley quiso insistir en que la Administración Pública,
a la cual se aplica, no sólo está constituida por la "Administración del
Estado", o Administración Central, sino también por la Administración
Descentralizada, constituida por otros entes públicos con personalidad jurídica
propia distinta de la del Estado. Para ello, debía contraponer la
Administración Nacional Central frente a la Administración descentralizada, y
no al "Estado" frente a los otros entes Públicos" (Página 36 de
la Revista del Colegio de Abogados 1981, Litografía e Imprenta II, S.A.).
Definidos los sujetos
públicos, definió luego con precisión al " servidor público"
considerando como sinónimos, al "funcionario público", "empleado
público", encargado de servicio público", etc. Y determinó al derecho
administrativo como el aplicable a las relaciones de Servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
Las disposiciones citadas a
la letra dicen:
"Artículo
1°. - La administración Pública estará constituida por el Estado y los demás
entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado".
Artículo 111.-
1.-Es servidor
público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por
cuenta de ésta, como para de su organización, en virtud de un acto válido y
eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este
efecto considérense equivalentes los términos "funcionario público",
"servidor público", "empleado público", "encargado de
servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será
el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo
contrario.
3. No se
consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos
del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.".
"Artículo
112.-
1.
El
derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
2.
Las
relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º,
del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los
casos.
3.
Sin
embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o
reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el
Poder Ejecutivo.
4. Para efectos
penales, dichos servidores se reputarán como públicos…".
En tal forma que a partir de
la vigencia de la Ley General de la Administración Pública no queda lugar a
dudas que es el derecho administrativo, escrito y no escrito, el que rige las
relaciones de servicio entre la Administración Pública y los servidores
públicos.
2.-El segundo de los
argumentos de la Licenciada Bogarín Parra fue
rebatido entre otros, con los argumentos que se ofrecen en el dictamen C-158-85
de 15 de julio de 1985, suscrito por los licenciados Adrián Vargas Benavides,
Procurador Civil y Ana Lorena Benes Esquivel, Asistente de Procurador, cuya
fotocopia se les adjunta, con la advertencia de que en el caso de INSA la
conclusión es inversa a la que se llega en este dictamen, precisamente por no
ser el INSA parte del Gobierno Central.
3.-No se adjunta a la
realidad las afirmaciones de la Asesora Legal de ese Instituto, pues la simple
lectura del artículo 15 de la Ley de Presupuesto para el año en curso, nos
lleva a la conclusión de que la prohibición contenida en el artículo 113 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y los correspondientes
beneficios económicos se hicieron extensivos – mediante la reforma de cita –
para los funcionarios de auditoría que trabaja "… en las diferentes entidades
del Gobierno Central (sic), quedando excluidos en consecuencias quienes no
presten sus servicios en auditorías del Gobierno Central, tal como
oportunamente lo analizó el Procurador Contencioso Administrativo en el
dictamen cuya reconsideración Uds. solicitaron, cuando afirmó:
"…Pese a
lo anterior – y estimándolo como un caso de excepción – damos respuesta al
planteamiento proveniente de esa Junta Directiva, en los siguientes términos:
el artículo 15 de la Ley de Presupuesto para el año en curso (No. 6982 de 19 de
diciembre de 198), contiene una reforma referente al párrafo primero del
artículo 1 de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, Ley que regula lo
concerniente al pago del plus salarial que ( en concepto de compensación
económica por la prohibición que contiene le artículo 113 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios) el legislador acordó para el personal que labora
para la administración tributaria. En la reforma de cita se consigna el
siguiente párrafo: " igualmente se hace extensiva esta prohibición y sus
beneficios a los funcionarios de auditoría, en las diferentes entidades del
Gobierno Central bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la
precitada ley y sus reformas". De acuerdo con lo anterior, se hace
indispensable – para ir fundamentando- la respuesta a la consulta que se nos
plantea determinar si, jurídicamente, el INSA forma parte de lo que la norma
califica como "entidades del Gobierno Central".
Contra el argumento de que la
ley es contraria a los artículos 33 y 54 de la Constitución Política que expone
la Licenciada Bogarín Parra en su dictamen, cabe
indicar – que la Asamblea de Procuradores considera conveniente expresar a esa
Junta Directiva, que el artículo 54 dispone sobre filiación, por lo que es
extraño el tema que se analiza y el 33 que consagra la igualdad del hombre ante
la ley, podría ser invocada en una demanda de inconstitucionalidad-si es así, proceden los interesados – lo que
daría lugar al análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de las disposiciones
legales que regulan la situación de que se conoce, frente a la Constitución
Política, la Corte tendría que determinar su constitucionalidad, o por el
contrario, por votación no menor a los dos tercios del total de sus miembros,
declarar la inaplicabilidad de las disposiciones que contravengan la Carta
Magna.
Lo anterior no significa que
la Asamblea de Procuradores aceptare como válida la afirmación de que las
disposiciones legales pertinentes eran contrarias a lo que dispone el artículo
33 de la Carta Magna, porque más bien se ofrecieron argumentos en contra, pero
se consideró conveniente aclarar a los señores integrantes de esa Junta, y
recordar a sus Asesor Legal, que en aplicación del principio de Legalidad sólo
la Corte Suprema de Justicia puede declarar la inconstitucionalidad de las
leyes, y que en tanto esa declaratoria no se intente, las disposiciones legales
son de aplicación obligatoria tanto para los administrados como para los
administradores, tal y como ha sido afirmado por resolución judicial al conocer
de recurso de amparo, en cuanto afirmó:
"… pero el
Juzgado no puede entrar a conocer sobre el punto por carecer de facultades
legales para ello, toda vez que si esa ley es o no contraria a la Constitución
es a la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde declararlo, si se
interponer el respectivo recurso de inconstitucionalidad…El Juzgado, para
resolver el recursos de amparo interpuesto, debe examinar si la Contraloría
actúo o no dentro de las facultades que le concede la ley, sin entrar a
discutir siquiera si la misma es inconstitucional o no…".
(Quirós Salazar
y otros contra Contralor y Subcontralor General de la
República. Juzgado Primero Penal de San José, a las diez horas del tres de
enero de 1952, confirmada por la Sala Segunda Penal en resolución de las nueve
horas treinta minutos del diez de enero de 1952).
Igualmente el autor citado – Brewer Carías – al tratar el Principio de Legalidad en el
artículo dicho, señala el camino judicial como el único que puede autorizar la desaplicabilidad de las leyes con carácter erga omnes. En
el párrafo final de la página 34 de la Revista del Colegio de Abogados sobre el
Seminario Internacional de Derecho Público se lee;
"…Pero el
artículo 13 de la Ley General amplía, además de manera expresa, el principio de
legalidad al obligar a la Administración a someterse al Derecho, sin tener
posibilidad de desaplicarlo en casos concretos. Por tanto, se niega a la
Administración, en forma expresa, con buen sentido, la posibilidad de aplicar
normas que regulan su actividad, posibilidad que solo tiene el Juez en materia
de control de constitucionalidad…".
En tal forma que el derecho
positivo, la jurisprudencia y la doctrina son contestes en cuanto a que la
inaplicabilidad de una ley por razones de inconstitucionalidad sólo puede ser
declarada en vía judicial, en nuestro medio por el voto afirmativo de las dos
terceras partes de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 10 de la Constitución
Política).
En aplicación de lo anterior esa
Junta Directiva no podría – en aras de la igualdad que preconiza el artículo 33
de la Constitución Política- extender la aplicación de la norma general
presupuestaria a funcionarios que no formen parte de la Administración Central.
4.- También creyó necesario
la Asamblea de Procuradores referirse a los argumentos que ofrece el dictamen
de la Asamblea Legal del INSA en el párrafo final de la página 6, página 7 y siguientes, por
cuanto puede llevar a confusión a quienes no son abogados, y aún a aquellos que
siéndolo, no tengan cierto grado de especialidad en derecho público.
Expresa el dictamen legal de
ese Instituto:
A.- Al INSA le es aplicable
el Libro I de la Ley General de la Administración Pública."
Al efecto consideró la
Asamblea de Procuradores necesario transcribir el artículo 2 de la ley, y un
comentario al respecto del tratadista venezolano. La norma citada a la letra
dice:
"Artículo
2.-
1.- Las reglas
de esta ley que regulan la actividad- del Estado se aplicarán también a los
otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos.
2.- Las reglas
que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al Estado, salvo que la
naturaleza de la situación requiera lo contrario".
De ese artículo en lo
interesa, dice Brewer Garías:
"…En realidad, la Ley
General regula directamente la actividad administrativa del Estado, y no la
"actividad del Estado", como dice el artículo 2. Debemos aquí
remitirnos a la observación que hicimos al inicio de nuestra exposición al
referirnos a la utilización de la expresión "Estado" en el artículo
1. En realidad, la Ley General no parece destinada a regular "la actividad
del Estado" como dice el párrafo 1 de este artículo, pues en esa expresión
se englobaría a la actividad de los Tribunales y del órgano legislativo, lo
cual no es la intención de la ley. Por eso, la Ley General realmente parece
estar destinada a regular la actividad "administrativa" del
Estado"
…al definir el ámbito de
aplicación de la Ley General señala su aplicación directa a la actividad administrativa
del Estado, y en ausencia de normas especiales, se aplica también a los entes públicos
descentralizados. En cambio, las reglas especiales que regulan estos entes
públicos, no se aplican a la actividad administrativa del Estado "salvo
que la naturaleza de la situación requiera lo contrario".
En relación a esta fórmula
legal, en todo caso, creo que debe hacerse una precisión general: la Ley
General, en realidad, no define en este artículo un ámbito sustantivo de
aplicación. La Ley se aplica a la actividad administrativa del Estado y a los
entes descentralizados. En relación a las normas específicas que regulan la
actividad administrativa del Estado, estas se aplican a los entes
descentralizados " en ausencia de normas especiales para éstos" por
lo que si hay tales normas especiales, no se les aplican "las reglas de la
ley que regulan la actividad (administrativa) del Estado". En cuanto a
estas normas especiales destinadas a los entes descentralizados, las mismas no
se aplican a la Administración del Estado, " salvo que la naturaleza de la
situación requiera lo contrario", lo cual en definitiva será el juez
contencioso- administrativo, quien lo determinará". (Artículo citado,
páginas 40 y 41 de la Revista del Seminario).
La Asamblea de Procuradores
compartió el criterio del tratadista venezolano, el cual además constituía el
criterio oficial de este Despacho expuesto con anterioridad en dictámenes Nos.
C- 141-79 (19) de 23 de julio de 1979, C-262-79 de 7 de noviembre de 1979 y
C-271-79 de 9 de noviembre de 1979.-
Todo lo anterior sin
perjuicio, desde luego, de los Principios Generales del Derecho Público, y en
especial de los del Derecho Administrativo.
B.- Afirma la Asesora Legal del
INSA que la aplicación del dictamen de esta Procuraduría, No. C-079-85 de 12 de
abril de este año "violaría los artículos 15, 17 y 19 del Código de
Trabajo y todos aquellos preceptos legales contenidos en la Ley General de la
Administración Pública, que tienden a la aplicación de principios fundamentales
del servicio Público". (Párrafo primero de la página séptima del
dictamen).
En cuanto a las violaciones
del Código de Trabajo ya se anotó que las relaciones de Servicio entre la
Administración Pública y los servidores públicos se rigen por el derecho
administrativo, por lo que la cita del Código de Trabajo está totalmente fuera
de lugar. En cuanto a que o con nuestro dictamen hay violaciones " de los
preceptos legales que tienden a la aplicación de principios fundamentales del
servidor público", fundamentando dicha aseveración en los artículos 33, 34
y 54 de la Constitución Política, 15, 17 y 19 del Código de Trabajo, 5, 6 y 10
de la Ley General de la Administración Pública, basta con referirse a los citados
en último término, por cuanto ya se expuso en este dictamen en forma clara y
contundente que sólo el Poder Judicial puede declarar, por razones de
inconstitucionalidad, la inaplicabilidad de una ley formal, y que las
relaciones de servicio entre la Administración Pública y sus empleados se rige
por el Derecho Administrativo, y no por el Derecho de Trabajo.
Para determinar los alcances
del artículo 5 de la Ley General de la Administración Pública se hace necesario
transcribir esa norma y la anterior, que a la letra dicen:
"Artículo
4º.-
La actividad de
los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.”
“Artículo 5º.-
1.- La
aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad
de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos
adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad.
2.- En esta
última hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será
responsable por los daños y perjuicios causados."
En tal forma que el artículo
4° enumera los principios fundamentales de servicio público y sujeto a esos
principios la actividad de los entes públicos. El artículo 5 dispone que la
aplicación de dichos principios continuidad, eficiencia, igualdad,
adaptabilidad – a la actividad de los entes públicos, no podrá violar los
derechos adquiridos con base en los contratos que esos entres hayan celebrado,
por lo que ente deberá responder por los daños y perjuicios que cause con
cualquier alteración de los derechos adquiridos.
Es fácilmente apreciable que
las normas transcritas no son de aplicación en el punto en discusión, ya que no
se trata en la especie de aplicar o no aplicar los principios del servicio
público a la actividad del INSA. Tampoco hay violación de los artículos 6 y 10,
por cuanto no se está atentando contra la escala jerárquica de fuentes que
establece el artículo 6, ya que si ese Instituto considera inconstitucional la
norma presupuestaria debe de pretender la declaratoria de inaplicabilidad a
través del recurso de inconstitucionalidad en los términos expuestos con
anterioridad. En cuanto al artículo 10, que pretende mediante la interpretación
teleológica de la norma administrativa establecer un equilibrio entre la
eficiencia de la Administración y los derechos del particular, puede afirmarse
sin lugar a dudas que nuestro dictamen anterior no se aparta de la normativa
que dicha disposición contiene, ya que la interpretación que este Despacho da a
la norma presupuestaria lo es en relación con las otras normas conexas
(artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 1 de
la Ley No, 5867 de 15 de diciembre de 1975, etc.) y la naturaleza de ese
Instituto.
En cuanto a las "
Razones de legitimidad" que corren a las páginas octava del dictamen de su
Asesora, cabe indicar que los dos párrafos primeros de este título, constituyen
una exposición teórica y como tal no se aleja de la doctrina ni del derecho
positivo, pero la aplicación de dichos razonamientos al caso en examen, es
ajeno a nuestra normativa y revela confusión en cuanto a la conjugación de los
elementos del acto administrativo, y nuevamente error en cuanto a la normativa
que rige las relaciones del servicio entre la Administración Pública y sus
empleados. Conclusión, la primera que también se nota al desarrollar el aparte
"Nulidad Absoluta", en página novena y siguiente, por lo que
estimamos que carece totalmente de sustento jurídico la conclusión a que llega
dicho dictamen en cuanto manifiesta:
"…si el
INSA adopta la oposición del Procurador, dictaría un acto absolutamente nulo
por la violaciones apuntadas, creando con tal conducta discriminaciones e
imposibilidad de que el ente público (INSA) no cumpla con el fin público
contenido en el concepto de prohibición del artículo 113 tantas veces comentado
( permitir a los funcionarios auditores a prestar servicios a otras
entidades)" (sic).
Conforme a lo expuesto la
Asamblea de Procuradores considera ajustada a derecho, y en consecuencia
eficaz, la conclusión de nuestro dictamen anterior, No. C-079-85 (13) que a la
letra dice:
"…Lo
procedente es, entonces, finalizar el presente dictamen dando respuesta
concreta a la consulta planteada por esa Junta Directiva, indicándole que el
artículo 15 de la Ley de Presupuesto para el año en curso no incluye a los
funcionarios de la Auditoría del INSA razón por la cual éstos quedan legalmente
excluidos de las regulaciones de artículo 113 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios".
De Ud. y los señores Miembros
de Junta Directiva muy atentamente.
Licda. Mercedes
Solórzano Sáenz.
Procuradora
Administrativa
C-266-85
INSTITUTO
NACIONAL SOBRE ALCOHOLISMO. RECONSIDERACIÓN. BENEFICIO DE
PROHIBICIÓN. FUNCIONARIO EXCLUIDO DE LA PROHIBICIÓN
Mediante oficio No. 00183 de
3 de mayo de 1985, en el que tramita Ud. acuerdos firmes de la Junta Directiva
del Institución Nacional Sobre Alcoholismo de Sesión No. 1423
celebrada el 2 de mayo, y en los que acogen el dictamen de la Asesoría
Legal y solicitan reconsideración del dictamen rendido por el Procurador
Contencioso Administrativo en oficio No. C-079-85 de 12 de abril de 1985.
Con la aprobación del
Procurador General Adjunto, la Licda. Mercedes Solórzano Sáenz,
Procuradora Administrativa, mediante dictamen C-266-85 de 23 de octubre de
1985, manifiesta lo siguiente:
La Asamblea de Procuradores
analizó las razones expuestas por la Licenciada Alicia Bogarín Parra en el memorial que se
acompañó a la gestión de reconsideración y
acordó rechazar por improcedente la gestión de
reconsideración del dictamen C-079-85 de 12 de abril de 1985.
Al efecto se discutieron
todos los argumentos ofrecidos en el dictamen legal citado, los cuales fueron
rechazados por unanimidad por las razones que en esa oportunidad se expusieron.
Conforme a lo expuesto, la
Asamblea de Procuradores considera ajustada a derecho, y en consecuencia
eficaz, la conclusión de nuestro dictamen anterior, No. C-079-85 (13)
que a la letra dice:
"…Lo procedente
es, entonces, finalizar el presente dictamen dando respuesta concreta a la
consulta planteada por esa Junta Directiva, indicándole que el
artículo 15 de la Ley de Presupuesto para el año en curso no
incluye a los funcionarios de la Auditoría del INSA razón por la
cual éstos quedan legalmente excluidos de las regulaciones de
artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios".