Dictamen : 300 - del 05/12/2000
C-300-2000
San José, 5 de
diciembre del año 2000
Señor
Alejandro Bermúdez
Mora
Secretario
Tribunal Supremo de
Elecciones
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a la solicitud planteada por el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con la resolución Nº 2410, dictada por ese órgano a las 9:40 horas del 26 de octubre del año en curso, y según oficio Nº 3587 suscrito por su persona.
OBJETO
Se pide dictamen en aplicación del requerimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con la presunta nulidad del acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones que consta en el artículo tercero del acta de la Sesión Nº 13-2000, del 15 de febrero del año 2000, en cuanto al nombramiento del señor XXX en el cargo de Programador del Centro de Informática.
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo fundamental, se tiene por acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO. El Tribunal Supremo de Elecciones publicó concurso para llenar plazas de "Programador del Centro de Informática", entre otros cargos.
SEGUNDO. Según el cartel del Concurso, los requisitos para el cargo que aquí interesan son los siguientes:
"…
Bachiller universitario en una
carrera de computación o informática.
Considerable experiencia en
análisis de sistemas de computación electrónica.
Incorporado al respectivo
colegio de profesionales.
…"
TERCERO. Según el Manual Descriptivo de Puesto uno de los requisitos para ejercer el cargo de Programador, sean 1, 2 o 3, es la titularidad del grado de Bachiller Universitario en una carrera de Computación o Informática.
CUARTO. El servidor XXX participó en el concurso antes indicado aportando una "Declaración Jurada", con fecha 23 de diciembre de 1999, en la cual afirmaba, bajo fe de juramento, que en el mismo fin de año había terminado el Bachillerato en Informática.
QUINTO. La Oficina de Personal tuvo por acreditado el requisito del grado de Bachiller con la "Declaración Jurada" presentada por el servidor XXX.
SEXTO. El servidor XXX, aún a la fecha de hoy no ha acreditado ser titular del grado de Bachiller en Computación o Informática.
SEPTIMO. El Tribunal Supremo de Elecciones, según acuerdo que consta en el artículo tercero del acta de la Sesión Nº13-2000, del 15 de febrero del año 2000, nombró al señor XXX en el cargo de Programador.
OCTAVO. El servidor XXX fue nombrado en un cargo de Programador, sin cumplir los requisitos académicos propios de ese puesto.
II. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA
A. La condición de profesional como requisito para el nombramiento en la clase profesional de "Programador"
De conformidad con el régimen jurídico específico de las clases profesionales, no se puede desempeñar un puesto profesional si no se tiene la condición señalada para esa específica clase. Esa condición profesional, legalmente prevista, es la que justifica el establecimiento mismo de la clase como una de las categorías de puestos dentro del escalafón de cada reparto administrativo.
El acto del nombramiento, como cualquier otro acto administrativo, se encuentra sometido al bloque de legalidad. Consecuentemente este acto debe ajustarse a todas las normas que integran su contexto jurídico así como a las que constituyen su régimen jurídico específico.
El servidor XXX participó en el concurso para llenar la plaza de Programador, en el Centro de Informática del Tribunal Supremo de Elecciones y aportó un memorial con fecha 23 de diciembre de 1999, indicando: "...declaro bajo fe de juramento que en este fin de año terminé el Bachillerato en Informática en la Universidad Nacional...". (Folio 4 fte.).
En la audiencia oral el servidor XXX aceptó, según reseña que hace el Órgano Director del Procedimiento en el Informe, rendido mediante oficio Nº152-2000 I.E, de 16 de agosto del año 2000:
"…a) Que oficialmente, no contaba con el grado académico de Bachiller Universitario en la carrera de Informática, por las razones señaladas supra. b) Que de esto se vino a enterar a principios del mes de marzo y que se lo informó verbalmente al Jefe de Personal ya que en ese momento había sido nombrado y estaba en el período de prueba, y que fue ahí cuando Don XXX le menciona que debe presentar el certificado antes de que venza el período de prueba, sino él informaría al Tribunal..." (El énfasis es nuestro)
B. Los vicios en el caso concreto
Tal y como se desprende de los autos, mediante los cuales se siguió el procedimiento administrativo relacionado, en la especie, el servidor XXX fue nombrado en un puesto profesional denominado "Programador", para lo cual era indispensable ser titular del grado de Bachiller en Informática o en Computación.
1. Los vicios en el nombramiento
La definición de las clases de puestos tiene como fundamento, precisamente, la existencia de necesidades funcionales que se deben satisfacer y, consecuentemente, la determinación de las condiciones subjetivas y objetivas que se requieren para cada categoría.
Evidentemente, la clase de puesto "Programador" está determinada, para su calificación en esos términos, por las condiciones subjetivas y objetivas que se requieren para su normal y eficiente desempeño, aparte de otros factores que también son esenciales.
Es obvio, por lo demás, que la condición de estudiante en una carrera profesional, aun cuando este asuma que ya ha cumplido todos los requisitos para graduarse en la misma, no determina a la persona como profesional en esa carrera. Para ello debe cumplir los requisitos impuestos dentro del régimen académico en que se encuentra y por el mismo Ordenamiento Jurídico.
En la especie
se exige que la profesionalidad sea acreditada, al menos, mediante el grado del
Bachillerato Universitario.
El servidor
XXX, tal y como se desprende de los autos y, específicamente, de su misma
declaración y "prueba" aportada, no tenía en el momento de su
promoción la condición de profesional acreditada mediante el grado de Bachiller
Universitario Informática o Computación.
Es evidente, por lo demás, que las alegaciones que hace el servidor XXX en la audiencia oral celebrada en este procedimiento, sobre las razones por las cuales no podía acreditar la condición de Bachiller Universitario en Informática o Computación, no tienen la virtud de legitimar la prescindencia de este requisito.
Dadas las alegaciones del señor XXX es importante observar, igualmente, que la condición de Bachiller Universitario no puede entenderse legítimamente acreditada por la sola constatación de haber realizado una cantidad determinada de cursos, con prescindencia de las normas de carácter legal y reglamentario que regulan lo concerniente a las equivalencias profesionales, a los méritos académicos e, igualmente, a la misma la emisión del título que no es una mera formalidad.
Es de fácil constatación que el servidor XXX no acreditó la condición profesional para el nombramiento cuestionado.
Si dicho
servidor no ostentaba aún la condición de profesional acreditada mediante el
título del Bachillerato Universitario, ello implica se encontraba ausente un
factor esencial: el que determina precisamente la calificación de la clase
de puesto en el que fue nombrado.
Así el acto
del nombramiento de este servidor, que no ostentaba en su momento una
profesión, ni siquiera acreditada con el grado académico exigido como mínimo,
evidentemente resulta viciado.
Viciado en su motivo, en el tanto en que el nombramiento debe de encontrarse justificado por la necesidad objetiva de encargar a una persona idónea el ejercicio de la función que se requiere satisfacer. Dadas las condiciones de los actos aquí cuestionados no se puede asumir en forma válida que el motivo del acto sea el regulado legalmente (artículos 11 de la Constitución, 128 y 133 de la Ley General de la Administración Pública).
Viciado en su contenido, en el tanto en que se hace un nombramiento a una persona que no tiene la condición exigida expresamente por el Ordenamiento Jurídico, con violación flagrante, además, del derecho a la igualdad (artículos 11 y 33 de la Constitución, y 128 y 132 de la Ley General de la Administración Pública).
Viciado en su fin, mediante la forma de la desviación de poder, en el tanto en que no se cumple el fin legal propio de un acto del nombramiento, de conformidad con el mismo Ordenamiento Jurídico. El nombramiento debía realizarse en una persona idónea para que ejerciera el encargo implícito en ese nombramiento, según la determinación legal de la idoneidad y con sujeción a las responsabilidades derivadas de la misma condición profesional.
Como explica Fraga:
"...debe tenerse presente que la
finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la
satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que
debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada
funcionario." (Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Vigésimo
Octava edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1989,
pág. 300)
Dado que no se cumple el fin previsto en el
Ordenamiento Jurídico, su concepción, en el caso concreto del nombramiento, no
trasciende el mero ámbito del beneficio de la persona en quien se realizó esa
distinción (artículos 11 de la Constitución, 128 y 130 de la Ley General de la
Administración Pública).
Viciado
por incompetencia pues, no
existe competencia en ningún ejecutor para cambiar, según el caso concreto, las
normas establecidas para la generalidad. No existe competencia para la
realización de actos ilegales. Los órganos administrativos están habilitados
para actuar únicamente dentro de las relaciones normativas que integran el
marco de legalidad que les es propio. Consecuentemente, no se puede predicar la
competencia en relación con la realización de actos no autorizados legalmente
(artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la
Administración Pública - véase en este sentido, Fernández Rodríguez, Tomás -
Ramón. La Doctrina de los Vicios de Orden Público. Instituto de Estudios
de Administración Local, Madrid, 1970, págs. 235 y sigts., 274 y 275; García De Enterría.
Curso de Derecho Administrativo, Quinta edición, Editorial Civitas,
Madrid, 1989, Tomo I, págs.607 y siguientes, y
dictámenes de este Despacho, números C.299-86 de diecisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis y C-019-87 de veintisiete de enero de mil novecientos
ochenta y siete).
2. El carácter absoluto,
evidente y manifiesto de las nulidades en el caso concreto
En la especie, según lo hemos señalado,
concurren claramente vicios en todos los elementos materiales de los actos
cuestionados e, igualmente, en uno de los elementos formales, el de la
competencia. Con ello se constituye más que un suficiente fundamento para su
revocación como nulidad absoluta.
En efecto, según se puede corroborar, en la especie, más que el mero
incumplimiento de un requisito, se subestimó un imperativo fundamental y
claramente establecido en el Ordenamiento Jurídico.
La existencia normativa de esta clase de
puesto es precisamente la objetivación legal dentro del servicio público de un
fenómeno académico, es la objetivación de la existencia de profesiones
claramente perfiladas y valoradas como necesarias en un momento y lugar
determinado, para fines legalmente previstos. Por su misma naturaleza, ese
esquema excluye la mera condición de estudiante de una carrera universitaria.
Por lo demás, según lo reconoce el mismo
servidor y se desprende sin mayor análisis de los autos, el requisito de la
condición de Bachiller Universitario en Informática o Computación nunca fue
satisfecho.
3. La imposibilidad de
sanear o convalidar estos actos
Dadas las alegaciones del servidor XXX es
importante precisar que en el caso de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, no procede el saneamiento ni la convalidación. Esta consecuencia se
desprende de la misma naturaleza de esta nulidad.
Pero, además, el Legislador excluyó esa
hipótesis en forma expresa. Según lo podemos corroborar, con vista al artículo
172 de la Ley General de la Administración Pública; dispuso bajo este numeral:
"El acto absolutamente
nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento ni por
convalidación."
Prohibición que con mayor razón alcanza a
los actos que padecen de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Tal disposición, por lo demás, es la
congruente en un Estado de Derecho, en el cual, el cumplimiento de las leyes es
un asunto de interés público, careciendo sus destinatarios de la posibilidad de
disponer en contra de ellas.
Tomás-Ramón Fernández Rodríguez explica
claramente ese carácter de la nulidad absoluta cuando, teniendo como referencia
el derecho español nos dice:
"...la
nulidad absoluta o de pleno derecho tiene, por sí misma y con independencia de
su declaración por juez, trascendencia general erga omnes, no sana, ni se convalida por el transcurso del
tiempo y no es susceptible de consentimiento del ámbito propio de la autonomía
de la voluntad, es indisponible para las partes a quienes afecta, en cuanto
rebasa la esfera de su propio interés, y afecta al interés general, al orden
público..." (Fernández Rodríguez, Tomás - Ramón. Ob. Cit., págs. 209, 210).
4. Observación final
Según podemos corroborar, dado que el
servidor no tenía el grado de Bachiller Universitario en Informática o
Computación tampoco podía tener la condición de miembro del Colegio de
Profesionales en Informática o Computación (creado mediante Ley Nº7537 de 22 de agosto de 1995), de manera tal que
presuntamente habría incumplido también con este requisito, según el Manual
Descriptivo de Puestos del Tribunal Supremo de Elecciones.
Sin embargo, la nulidad no se fundamenta en
relación con este requisito porque su omisión nunca le fue reprochada al
servidor XXX, siendo suficiente por lo demás, para el establecimiento de la
existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta la ausencia del
cumplimiento de la condición profesional.
CONCLUSION
De conformidad con los hechos establecidos
mediante este procedimiento administrativo y el Ordenamiento Jurídico,
especialmente los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11.1, 13,
128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la ley General de la
Administración Pública, la Procuraduría General de la República emite dictamen
favorable para que se declare la nulidad absoluta evidente y manifiesta del
acto de nombramiento del servidor XXX.
Devuelvo a su Despacho el expediente
administrativo relacionado, el cual se ha ampliado con fotocopias del Manual
Descriptivo de Puestos, en relación con las clases Programador 1, Programador 2
y Programador 3.
Atentamente,
Licda.
María Gerarda Arias Méndez
Licda.
Clara Villegas Ramírez
Procuradora
de Hacienda
Abogada de Procuraduría
C-300-2000
NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA- INFORMATICA- CLASES PROFESIONALES- ACTO DE NOMBRAMIENTO
El Licenciado Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, solicitó dictamen en aplicación del requerimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con la presunta nulidad del acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones que consta en el artículo tercero del acta de la Sesión Nº13-2000, del 15 de febrero del año 2000.
La Licenciada María Gerarda Arias Méndez, Procuradora de Hacienda y Clara Villegas Ramírez, Abogada de Procuraduría, mediante el dictamen C-300-2000, consideraron que:
En la especie concurren claramente vicios en todos los elementos materiales de los actos cuestionados e, igualmente, en uno de los elementos formales, el de la competencia. Con ello se constituye más que un suficiente fundamento para su revocación como nulidad absoluta.
De conformidad con el régimen jurídico específico de las clases profesionales, no se puede desempeñar un puesto profesional si no se tiene la condición señalada para esa específica clase. Esa condición profesional, legalmente prevista, es la que justifica el establecimiento mismo de la clase como una de las categorías de puestos dentro del escalafón de cada reparto administrativo.
El acto del nombramiento, como cualquier otro acto administrativo, se encuentra sometido al bloque de legalidad. Consecuentemente este acto debe ajustarse a todas las normas que integran su contexto jurídico así como a las que constituyen su régimen jurídico específico.
De conformidad con los hechos establecidos mediante este procedimiento administrativo y el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11.1, 13, 128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la Ley General de la Administración Pública, la Procuraduría General de la República emite dictamen favorable para que se declare la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto de nombramiento que se examinó.