Opinión Jurídica : 071 - del 07/05/2002
OJ-071-2002
7 de mayo del 2002
Señor
Juan Bautista Moya
Director Ejecutivo
Instituto del Café de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DEJ/465/02 de 15 de abril del año en curso, mediante el cual, solicita nuestro criterio respecto de lo siguiente:
Se encuentra en trámite de la Asamblea Legislativa la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá. En el citado instrumento, propiamente en el artículo III.10, se entienden derogados algunos impuestos a la exportación de productos; pero que por vía de excepción se mantiene el impuesto al banano, no haciéndose mención alguna al impuesto a la exportación del café. Por ello, consideran que se deroga el artículo 108 de la Ley Nº 2762 del 21 de junio de 1961, afectándose la base principal de los ingresos del Instituto.
En razón de lo anterior, solicitan nuestro criterio en cuanto a los alcances del texto del artículo III.10 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá (pendiente de aprobación legislativa), concretamente, si el citado numeral deroga totalmente el artículo 108 de la Ley 2762 y sus reformas, o lo deja inaplicable únicamente para las exportaciones de café que Costa Rica lleve a cabo con Canadá.
Asimismo, solicita que nos pronunciemos acerca del alcance jurídico que tienen las notas intercambiadas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, de las cuales se entiende, según su redacción, que el impuesto a la exportación de café no va a ser afectado de conformidad con el artículo III.10 del Tratado.
Relacionado con uno de los aspectos que usted somete a nuestro conocimiento, ya este Órgano Asesor, mediante Opinión Jurídica OJ-043-2002 de 8 de abril del 2002, señaló lo siguiente:
"Con el objeto de dar
adecuada respuesta a su inquietud, es necesario tener presente el contenido del
artículo 108 inciso a) de la Ley Nº 2762 de 21 de
junio de 1961, en el que se dispone:
"Artículo 108.- El
Instituto del Café de Costa Rica, para el cumplimiento de sus funciones,
contará con los siguientes recursos:
a) El producto de un
impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB del café
que se exporte, por cada unidad de
El exportador pagará este
impuesto, el cual no podrá transferirse a los productores. A los exportadores
que incumplan con la disposición anterior se les cancelará la licencia de
exportador." (Así reformado este inciso por el artículo 2, inciso b), de
la ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995)
De la lectura del citado
numeral se desprende, con claridad meridiana, que el impuesto que se establece
es sobre las exportaciones de café que se realicen; esto es, el hecho generador
de la obligación tributaria es la exportación de café. En estos supuestos, el
café utilizado para consumo interno no estaría sujeto al pago del impuesto.
Por lo tanto, un eventual
compromiso del Estado costarricense de no adoptar, ni mantener impuestos o
gravámenes o cargo alguno sobre la exportación, sí podría llegar a afectar, si
se cumple con el compromiso adquirido, el impuesto contenido en el artículo 108
de la Ley de cita, ya que éste, precisamente, grava la exportación.
Asimismo, el citado
impuesto no estaría cubierto por la excepción prevista en el Tratado, en el
sentido de que se pueden mantener los impuestos o gravámenes cuando estén
destinados al consumo interno, puesto que, como se indicó anteriormente, el
hecho generador es la exportación, excluyéndose, per
se, el café destinado al consumo interno.
Se dispone, en concreto, en
el citado Tratado:
"Artículo III.10
Impuestos a la Exportación
Sujeto a lo dispuesto en el
Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes adoptará ni
mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías
a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre
dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
Anexo III.10
Impuestos a la exportación
Costa Rica
Las disposiciones del
Artículo III.10 no se aplicarán a los impuestos a la exportación aplicados por
Costa Rica al banano, según lo dispuesto en la Ley No.5515 del 19 de abril de
1974 y sus reformas, la Ley No.5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y la
Ley No.4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a
cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes."
Por lo tanto, la
ratificación por parte de la Asamblea Legislativa del Tratado de Libre Comercio
con Canadá, de acuerdo con el texto del proyecto actual, sí llegaría a afectar
lo dispuesto en el 108 inciso a) de la Ley Nº 2762 de
21 de junio de 1961.
De otra parte, enterado el
Ministro de Comercio Exterior, Ing. Tomás Dueñas, de su atenta consulta,
anexamos la documentación que nos fuera remitida, a cuyo tenor ha existido un
intercambio de notas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, según el
cual se hace constar que ‘El Gobierno de Costa Rica entiende que el Artículo
III.10 del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Costa Rica no deroga el
Artículo 108 de la Ley 2762 de Costa Rica concerniente a los impuestos a la
exportación de café oro o su equivalente.’ "
Ahora, en específico se consulta si la afectación que se produciría con la aprobación del citado Tratado con Canadá al artículo 108 de la Ley Nº 2762, es en particular para las exportaciones realizadas a Canadá, o si su afectación sería general.
Para precisar lo anterior, hay
que reiterar el contenido del artículo III.10, que a la letra indica: "Sujeto
a lo dispuesto en el Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de
las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la
exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que
éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo
interno."
De la redacción del numeral supra transcrito, se evidencia que la afectación sería únicamente para aquellos productos que se exportaran a Canadá.
El segundo punto sobre el cual se nos solicita criterio es la determinación del alcance jurídico de las notas intercambiadas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, al que se hizo referencia en el pronunciamiento transcrito supra.
El alcance jurídico de las notas va a depender, no sólo de su contenido, sino del hecho de si se incorporaron o no durante el trámite de aprobación de éste (1) y de la forma en que se haga, ya que serán estos elementos los que precisen el alcance normativo que tendrían. (1) Aprobación que todavía no ha tenido lugar en la Asamblea Legislativa, por lo que no hay certeza en cuál será el texto definitivo aprobado.
Por relacionarse ese aspecto con el trámite legislativo de aprobación del Tratado, su determinación definitiva estará sujeta, en todo caso, al resultado de la consulta de constitucionalidad preceptiva que deberá formularse a la Sala Constitucional (por su naturaleza de Tratado Internacional) según dispone el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una vez que éste haya sido aprobado en primer debate. Por ejemplo, en resolución de la Sala Constitucional, en el análisis del procedimiento indicó:
"No encuentra la Sala roce alguno de constitucionalidad en el procedimiento de aprobación legislativa del canje de esas notas, como en efecto se hizo en primer debate, primero, porque con ese acto no se varía en modo alguno el objeto y fin del Tratado; segundo, porque se trata de un intercambio formal realizado por los mismos sujetos que podían legítimamente suscribir el mismo Convenio, y, finalmente, porque se llevó a cabo el acto en concordancia con principios y normas del Derecho Internacional, según se evidenció anteriormente en relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en esa medida también acorde con nuestra Constitución Política (artículos 7 y 121 inciso 4)." (Resolución 10.473-2000 de 24 de noviembre del 2000) (2). Actualmente, el mismo punto se está cuestionando en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente Nº 01-1399-0007-CO.
Obviamente, el anterior precedente, reafirma la competencia – exclusiva y excluyente – de la Sala Constitucional para analizar la constitucionalidad de incorporar notas de canje durante el procedimiento legislativo, y, consecuentemente, determinar acerca de su valor jurídico.
Consecuentemente, en razón de que el segundo aspecto consultado depende del curso del procedimiento legislativo que aún se encuentra en trámite, y sobre el cual debe darse por imperativo legal, audiencia a la Sala Constitucional (consulta preceptiva de constitucionalidad; artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) corresponderá a dicha Sala resolver – erga omnes – este aspecto de su consulta, careciendo de valor y eficacia cualquier opinión que emita, al respecto, cualquier operador jurídico.
Queda de usted muy atentamente,
Ana Lorena Brenes
Esquivel
Procuradora
Administrativa
ALBE/albe
OJ-071-2002
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA – CANJE DE NOTAS – TRÁMITE LEGISLATIVO
El Director Ejecutivo del Instituto de Café de Costa Rica mediante oficio DEJ/465/02 de 15 de abril del año del año 2002, solicita nuestro criterio respecto de lo siguiente:
Encontrándose en trámite de la Asamblea Legislativa la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá, solicitan nuestro criterio en cuanto a los alcances del texto del artículo III.10 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá (pendiente de aprobación legislativa), concretamente, si el citado numeral deroga totalmente el artículo 108 de la Ley 2762 y sus reformas, o lo deja inaplicable únicamente para las exportaciones de café que Costa Rica lleve a cabo con Canadá.
Asimismo, solicita que nos pronunciemos acerca del alcance jurídico que tienen las notas intercambiadas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, de las cuales se entiende, según su redacción, que el impuesto a la exportación de café no va a ser afectado de conformidad con el artículo III.10 del Tratado.
La Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante pronunciamiento OJ-071-2002 de 7 de mayo del 2002, indica lo siguiente:
Se reitera lo expuesto mediante Opinión Jurídica OJ-043-2002 de 8 de abril del 2002, en el sentido de que la ratificación por parte de la Asamblea Legislativa del Tratado de Libre Comercio con Canadá, de acuerdo con el texto del proyecto actual, sí llegaría a afectar lo dispuesto en el 108 inciso a) de la Ley Nº 2762 de 21 de junio de 1961, precisándose que la afectación sería para aquellas exportaciones que se realicen a territorio canadiense.
En cuanto al segundo punto consultado, esto es el alcance jurídico de las notas, se le señala que ello va a depender, no sólo de su contenido, sino del hecho de si se incorporaron o no durante el trámite de aprobación de éste y de la forma en que se haga, ya que serán estos elementos los que precisen el alcance normativo que tendrían.
Por relacionarse ese aspecto con el trámite legislativo de aprobación del Tratado, su determinación definitiva estará sujeta, en todo caso, al resultado de la consulta de constitucionalidad preceptiva que deberá formularse a la Sala Constitucional (por su naturaleza de Tratado Internacional) según dispone el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una vez que éste haya sido aprobado en primer debate.
Consecuentemente, en razón de que el segundo aspecto consultado depende del curso del procedimiento legislativo que aún se encuentra en trámite, y sobre el cual debe darse por imperativo legal, audiencia a la Sala Constitucional (consulta preceptiva de constitucionalidad; artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) corresponderá a dicha Sala resolver – erga omnes – este aspecto de su consulta, careciendo de valor y eficacia cualquier opinión que emita, al respecto, cualquier operador jurídico.