Dictamen : 260 - del 18/10/2000
C-260-2000
San José, 18 de octubre del 2000
M.A.T.
Álvaro Román Morales
Decano a.i.
Colegio Universitario de Cartago
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su nota
Sobre el particular, me permito formular las
siguientes consideraciones:
I.- NATURALEZA JURÍDICA
De previo a abordar el punto consultado, resulta
imprescindible referirnos a la naturaleza jurídica del Colegio Universitario de
Cartago, punto sobre el cual esta Procuraduría General ya se ha pronunciado
anteriormente.
En otras ocasiones en que ha tenido la oportunidad
de referirse al tema de la naturaleza de los diversos colegios universitarios,
este órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública
ha arribado a la conclusión de que los colegios universitarios, como
instituciones de educación parauniversitaria, según
el régimen jurídico establecido mediante Ley Nº 6541 de 19 de noviembre de
1980, constituyen entes públicos menores y que, por lo tanto, gozan de su
propia competencia en virtud de lo que en doctrina se denomina
"descentralización administrativa" (Al respecto, véanse, entre
otros, los dictámenes C-169-81 de 7 de agosto de 1981, C-328-84 de 28 de
octubre de 1984, C-216-89 de 15 de diciembre de 1989, C-209-92 de 14 de
diciembre de 1992 y C-198-98 de 25 de setiembre de 1998).
Y en el caso concreto del Colegio Universitario de
Cartago, se ha dicho que su naturaleza debe buscarse en lo dispuesto en la Ley
de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria –Ley Nº 6541 de 19 de noviembre de
1980- y su reglamento –decreto Nº 12711 de 10 de junio de 1981- Y
según se ha inferido de esa normativa, queda claro que el Colegio Universitario
de Cartago es un ente público menor, con capacidad jurídica plena y con
patrimonio propio, surgido como producto de un proceso de descentralización
administrativa (dictamen C-059-00 de 30 de marzo del 2.000). Así las
cosas, este Despacho sigue manteniendo el criterio de que el Colegio
Universitario de Cartago es un ente público con personalidad jurídica y
patrimonio propios, y con fines exclusivos asignados expresamente por la ley,
que forma parte del sector descentralizado del Estado.
Ateniéndose a la naturaleza jurídica antes
indicada, que revisten los colegios universitarios como el Cartago, y
considerando que el ente consultante se fundamenta en aquella para estimar que
en su caso se aplica el principio de inmunidad estatal, resulta necesario
aclarar lo siguiente, en términos que esta Procuraduría ya se ha pronunciado:
"Descentralizar es transferir o crear
una competencia en otro sujeto. El sujeto activo que afecta el orden de las
competencias es siempre el Estado, dado el carácter derivado de las mismas en
el ordenamiento moderno. Los sujetos que resultan beneficiarios de la nueva
competencia o de su transferencia desde el Estado, son los entes públicos
menores. De este modo el elemento primario y esencial de toda descentralización
es la personalidad jurídica del centro titular de la competencia
descentralizada. La descentralización implica una atribución de competencia a
título último, definido y exclusivo, en virtud de una regla del ordenamiento
... El ente descentralizado no está sometido a órdenes ni instrucciones en el
desempeño de su competencia exclusiva. La relación que lo liga con el Estado,
es la llamada "tutela administrativa", que incluye, a lo sumo, una
potestad directa de contralor, nunca equiparable a la de dictar órdenes o instrucciones.
Así las cosas, se debe radicar el concepto
de descentralización en el de personalidad pública menor. Ello por cuanto, una
vez otorgada la personalidad, hay descentralización sin que tenga relevancia el
mayor o menor grado de dirección o de tutela del ente por parte del Estado. Por
otra parte, la personalidad conlleva la autonomía patrimonial, entendida ésta
como la mera posibilidad de tener y disponer de bienes sean éstos corporales o
incorporales. Es decir, el patrimonio definitivamente es parte integrante de la
capacidad de todo ente público" (Dictamen C-109-81 op.
cit).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, si
bien es cierto que el principio de inmunidad fiscal del Poder Público implica
la no sujeción del Estado a los impuestos creados por él mismo, situación en la
cual la obligación tributaria ni siquiera llega a surgir jurídicamente,
"por razones tan evidentes, como la que nadie puede ser acreedor y deudor
en una relación jurídica" (AMORÓS DE LA RICA, Narciso. Derecho Tributario.
Editorial de Derecho Financiero. Madrid, 1963, p. 319, citado en Dictamen
C-142-91 de 28 de agosto de 1991), consideramos que entratándose
de los colegios universitarios –como el ente consultante- a los que el
legislador ha dispuesto expresamente otorgarles personalidad jurídica y
patrimonio propios, reconociéndoles una eventual capacidad contributiva, el
citado principio de inmunidad no los alcanza a efecto de tenerlos genéricamente
por no sujetos a los impuestos, tasas o contribuciones creados por el Estado,
máxime cuando a través del artículo 12 de la Ley Nº 6541 supracitado,
se les exoneró únicamente de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa "por
la adquisición de bienes" necesarios para el cumplimiento del fin para
el que fueron creadas, lo cual obviamente no contiene una cláusula de no
sujeción, ni mucho menos un régimen genérico exonerativo
a su favor, sino que sus alcances estaban expresamente delimitados por la letra
de esa norma, en los términos en que se señaló. A mayor abundamiento en cuanto
a la procedencia del principio de inmunidad fiscal del Estado, valga citar la
sentencia N° 12-94 dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
de las 11:00 horas del 25 de marzo de 1994, que manifestó:
"
IV.-…Para
que opere la inmunidad fiscal –por confusión- la identidad subjetiva debe ser
plena. Si el tributo es estatal es el mismo Estado el sujeto pasivo de la
relación. No podría operar la confusión si el sujeto activo del tributo es un
ente menor…" (la negrilla no es del original)
En cuanto al Voto N° 7900-97 de la Sala
Constitucional que la parte consultante acoge como fundamento para sustentar la
inmunidad tributaria, esta Procuraduría estima, que si bien la Sala al resolver
un recurso de amparo presentado por una funcionaria del Colegio Universitario
de Alajuela, afirma que los Colegios Universitarios no constituyen órganos
separados del resto de las instituciones estatales, sino que son miembros de
los Poderes del Estado, concretamente del Poder Ejecutivo. Tal razonamiento –
aunque errado – debe circunscribirse al contexto de lo reclamado en el recurso
de amparo, ya que la Sala lo que pretende es justificar que a la recurrente
también le asiste la condición de funcionario público al igual que el resto de
los funcionarios del Estado, por lo que el mismo no puede servir de fundamento
al Colegio Universitario de Cartago para reclamar la inmunidad fiscal a su
favor, por cuanto es bien sabido que tanto la doctrina como la jurisprudencia
reconocen que tal principio beneficia únicamente a la Administración Central y
no a los entes descentralizados, como es el caso del Colegio Universitario de
Cartago.
II- ALCANCES
DE LA EXENCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 6541:
Hechas las anteriores consideraciones generales,
debemos analizar la inquietud que se plantea, cual es, determinar si de acuerdo
a su Ley constitutiva –Nº 6541 de 19 de noviembre de 1980-, el Colegio
Universitario de Cartago goza de una exención genérica de pago de cargas
tributarias.
Como bien lo ha indicado con anterioridad esta
Procuraduría General, una expresión de la potestad de imperio del Estado, es la
potestad tributaria que se manifiesta en el ejercicio de la función
legislativa. Tal potestad debe ser entendida como el poder que tiene el Estado,
no sólo para imponer tributos y exigir su pago, sino también para otorgar
beneficios como la dispensa de pago de la obligación tributaria. La potestad
tributaria es irrenunciable y le permite al Estado modificar o derogar tributos
o beneficios fiscales otorgados con anterioridad, sin que por ello asuma alguna
responsabilidad (véase al respecto los dictámenes C-060-96 de 25 de abril de
1996 y C-197-2000 de 30 de agosto del 2000)
Bajo esa tesitura, el artículo 64 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios dispone que "La exención, aun
cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede
ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el
Estado".
En el ejercicio de esa potestad, mediante el
artículo 1º de la Ley Reguladora de todas las Exenciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones –Nº 7293 de 31 de marzo de 1992-, el
legislador derogó todas las exenciones objetivas y subjetivas previstas en las
diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos,
a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al
territorial, a la propiedad de vehículos.
No obstante, la derogatoria genérica referida por
el citado artículo 1º de la Ley Nº 7293, en el caso específico consultado, el
artículo 6 Ibídem, entre otras regulaciones complementarias de las exenciones
derogadas, el legislador exceptúa de tal derogatoria las exenciones tributarias
que disfrutaban las instituciones parauniversitarias
al amparo del artículo 12 de la Ley N° 6541 de 19 de noviembre de 1980 –Ley de
Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria-, al disponer que "…Las
instituciones parauniversitarias continuarán gozando
de los beneficios otorgados por el artículo 12 de la Ley N° 6541 de 10 de
noviembre de 19809.(…)".
Partiendo de tal disposición, podría pensarse que
el legislador quiso preservar la exención genérica subjetiva a favor de los
colegios universitarios con los alcances que tenía al momento de su
promulgación. Sin embargo, ello no es así, por cuanto entre el tiempo
comprendido entre la fecha de vigencia del artículo 12 de la ley de cita y la
promulgación de la Ley N° 7293, el régimen de favor que beneficiaba a las
instituciones parauniversitarias, sufrió algunas
limitaciones, tal y como lo analizaremos seguidamente.
En primer lugar, mediante el artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributario modificado por el artículo 50 de
la Ley N° 7293 se introduce una limitación a todos los regímenes exonerativos existentes, al disponer el legislador que "Aunque
haya disposición expresa de la Ley Tributaria, la exención no se extiende a los
tributos establecidos posteriormente a su creación". Ello implica que
el régimen de excepción establecido en el artículo 12 de la Ley N° 6541 sufre
una primera limitación, por cuanto ya no va a ser extensiva hacia futuro, sino
que va a estar referida únicamente a los tributos vigentes al momento de su
promulgación.
Lo anterior nos lleva, en segundo término, al
análisis de las derogatorias contenidas en las leyes N° 6820, 6826 y en el
artículo 16 de la Ley N° 7088, a fin de examinar los alcances del artículo 6 de
la Ley Nº 7293, respecto del régimen exoneratorio de
los colegios universitarios. Ello, porque con la promulgación de las leyes Nºs 6820 de 3 de noviembre de 1982 –Reforma de la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo-, 6826 de 8 de noviembre
de 1982 - Ley de Impuesto General sobre las Ventas - y 7088 de 30 de noviembre
de 1987 –Reajuste Tributario-, se derogaron los beneficios exonerativos en relación con dichos tributos. En lo que
interesa, esas normas disponen lo siguiente:
Artículo
6º de la Ley Nº 6820:
"Deróganse
todos los impuestos específicos de consumo o ad valorem,
cobrados en la primera etapa del proceso productivo o de comercialización, que
recaigan sobre la producción, el consumo o la venta de mercancías no
comprendidas en esta ley, así como cualquier otra ley general o especial que
regule exenciones en forma diferente, o que establezca impuestos de consumo
para el Gobierno Central o para cualquier otra entidad pública o privada, que
se cobren en la etapa mencionada (...)".
Artículo 23 de la Ley Nº 6826:
"A partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, queda derogada la ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus
reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le
oponga o que regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o
exenciones no contempladas en esta ley".
Como puede colegirse de los artículos transcritos,
el legislador expresamente derogó las exenciones del impuesto de ventas y de
consumo no contempladas en las leyes de referencia, lo cual implica también una
limitación al régimen exonerativo subjetivo que
venían disfrutando los colegios universitarios.
Como corolario se tiene entonces, que al entrar en
vigencia las Leyes N°s 6820 y 6826, las instituciones
parauniversitarios quedaron afectas al pago de los
impuestos selectivo de consumo y ventas respectivamente.
También ese régimen exonerativo
comprendido en el artículo 12 de la Ley N° 6541, fue limitado por la Ley N°
7088 de 30 de noviembre de 1988, ya que mediante el artículo 16 de dicha ley,
el legislador derogó todas las exenciones para la importación de vehículos. Dice
en lo que interesa el artículo de cita:
"Deróganse todas las exenciones para la importación de
vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y
normas legales.
Se
exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales,
así como las comprendidas en las siguientes leyes;
(…)"
Lo anterior nos permite afirmar entonces, que al
no estar comprendida la Ley N° 6541 dentro de las excepciones contenidas en el
articulo 16 de la Ley N° 7088, los Colegios Parauniversitarios
quedaron afectos al pago de los impuestos que afectan la importación de
vehículos.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
es del criterio:
- Que el
legislador en el ejercicio de la potestad tributaria, impuso limitaciones
al régimen exonerativo comprendido en el
artículo 12 de la Ley N° 6541 y que beneficiaba a las instituciones parauniversitarias.
- Que las
exenciones fiscales a que tienen derecho tales instituciones a tenor de lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 7293, son únicamente aquellas que
éstas disfrutaban al momento de la promulgación de la Ley N° 7293.
- Que la
intención del legislador no fue restablecer mediante el artículo 6 de la
Ley N° 7293, el régimen de favor sin las limitaciones a que se ha hecho
referencia en este dictamen, como se expone en el criterio jurídico que se
adjunta a la consulta.
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
Procurador Tributario
C-260-2000
ALCANCES DE EXENCION CONTENIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY No. 6541
El señor Alvaro Román Morales Decano a. i, Colegio Universitario de Cartago, mediante oficio DE-292-00 de fecha 25 de setiembre del 2000, solicita el criterio de la Procuraduría respecto a los alcances de exención contenida en el artículo 12 de la Ley No. 6541.
Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría, mediante dictamen C-260-2000 18 de octubre suscrito por el Lic. Juan Luis Montoya Segura que el legislador en el ejercicio de la potestad tributaria, impuso limitaciónes al régimen exonerativo comprendido en el artículo 12 de la Ley No. 6541 y que beneficiaba a las instituciones parauniversitarias.
Que las exenciones fiscales a que tienen derecho tales instituciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 7293, son únicamente aquellas que éstas disfrutaban al momento de la promulgación de la Ley N° 7293.
Que la intención del legislador no fue restablecer mediante el artículo 6 de la Ley N° 7293, el régimen de favor sin las limitaciones a que se ha hecho referencia en este dictamen, como se expone en el criterio jurídico que ase adjunta a la consulta.