Opinión Jurídica : 047 - del 15/04/2002
OJ- 047-2002
15 de abril de 2002
Licenciado
Melvin Vargas Rojas
Presidente
COLEGIO DE
LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS
FILOSOFÍA, CIENCIAS Y
ARTES
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su atento oficio, sin número, de fecha 24 de enero del presente año, y recibido en este Despacho el día 6 de febrero pasado, , por medio del cual nos solicita nuestro criterio respecto a la aplicación del artículo 52 del Reglamento General a la Ley 4770, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias, y Artes, de fecha 13 de octubre de 1972, de la siguiente manera:
- PROBLEMA
PLANTEADO:
Se solicita el criterio de este Órgano Asesor, en torno a la interpretación del artículo 52 del Reglamento General a la Ley Orgánica de dicho Colegio, Reglamento aprobado en la Asamblea General XCI, de 13 de noviembre de 1999, y publicado en el Diario La Gaceta número 4, de 6 de enero del 2000, en cuanto a la procedencia en el pago de los gastos de viaje y kilometraje a los miembros de la Junta Directa, cuando las sesiones se realicen en un lugar distante de las instalaciones del colegio que usted representa. De previo a evacuar la interrogante planteada, es importante definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento, y consecuentemente, de los efectos del criterio que se emite.
- SOBRE
LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Tal y como este Organo Asesor lo ha señalado en diferentes oportunidades, la Procuraduría despliega su función consultiva, técnico-jurídica, respecto de la Administración Pública. Sobre el particular, el artículo 4º, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:
"Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva".
De la norma transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría emite un dictamen a petición de un órgano de la Administración Pública. A los dictámenes así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de administración consultiva. Sobre el particular, señala el artículo 2º de la supracitada ley:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que el
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes,
posee la legitimación para solicitar de este Organo
Consultivo, su opinión, conforme con la norma supra
citada, no se ha anexado a esta consulta, la opinión de su Asesoría Legal,
solicitada por nosotros mediante el oficio ADPb-215-2002,
de fecha 26 de febrero del año en curso, razones que validan el materializar la
consulta solicitada a través de la figura de la opinión jurídica, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión consultiva, y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá la comentada eficacia.
III. NATURALEZA JURÍDICA DE
LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
Atendiendo la consulta planteada, consideramos importante definir la naturaleza jurídica que tienen en nuestro país los Colegios Profesionales, a fin de delimitar la normativa que a éstos se aplica, en atención a la interpretación del numeral 52 del Reglamento en comentario.
En primer término, debemos señalar que el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, al igual que los demás Colegios Profesionales que existen en nuestro país, constituye una corporación institucional a la que se integran obligatoriamente todas aquellas personas que obtienen el título universitario que los acredita como profesionales en esas carreras, quienes se supeditan al control y fiscalización del colegio para el ejercicio de su profesión, en estricta protección al "interés de la colectividad" que encierra su correcto ejercicio.
De conformidad con el numeral 9º de su Ley Orgánica, los miembros del Colegio están obligados, entre otras cosas, a "Someterse al Código de Etica Profesional y al régimen disciplinario del Colegio", de lo que se infiere que es al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, al que corresponde velar por el correcto ejercicio de la profesión que desarrollan sus agremiados.
Así las cosas, vemos como el colegio profesional, y en particular el Colegio en mención, posee fines públicos, en el tanto el Estado provee a esas agrupaciones de funciones de regulación y de vigilancia para el ejercicio óptimo de la profesión. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
"Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional (…). Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional." (Voto Constitucional número 0789-94 de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994.)
En concordancia con lo expuesto, es dable denotar que la naturaleza jurídica de los colegios profesionales responde a la figura denominada Entes públicos no estatales. Dicha figura los conceptualiza como personas de Derecho Público, en atención a los objetivos que persiguen y a las funciones que se les han encomendado.
Este órgano asesor se ha pronunciado en numerosas ocasiones con respecto a la figura de los entes públicos no estatales, siendo importante rescatar lo señalado mediante dictamen C-127-97, de fecha 11 de julio de 1997, en el que se indicó:
"Bajo la denominación
de "entes públicos no estatales" se reconoce la existencia de una
serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las
cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la
titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o
parcialmente- a un régimen publicístico en razón de
la naturaleza de tal función.
En relación con el carácter
público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse indicando que la "... razón por la cual los llamados «entes
públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público
reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido,
sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En
otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud
de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a
pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a
fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades
administrativas; sean éstas de policía disciplinarias, normativas, etc. En
ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos
administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración
Pública" (O.J.-015-96 de 17 de abril de 1996).
En nuestro dictamen Nº 198-96, del pasado 5 de
diciembre, agregábamos que los colegios profesionales son corporaciones
públicas a las que se le asignan objetivos que trascienden la simple promoción
y defensa de los intereses comunes de sus agremiados. A dicha función se le
agrega la de velar por el correcto ejercicio de la profesión,
fiscalizando
el desempeño de sus agremiados en resguardo de los legítimos intereses de los
usuarios de sus servicios; ámbito en el que, para la protección del interés
público involucrado, el ordenamiento les ha conferido atribuciones públicas
(esta bifurcación de la actividad de los colegios profesionales fue comentada
por la Sala Constitucional en su voto Nº 493-93 del
29 de enero de 1993). Esta conceptualización de los colegios profesionales como
corporaciones públicas, aparece incorporada en la jurisprudencia administrativa
emanada de esta Procuraduría desde lejana fecha, tal y como puede observarse en
su oficio Nº 328-82 del 30 de noviembre de 1982: Las
Corporaciones constituyen entes públicos no estatales, integrados por grupos de
personas con intereses comunes; su substrato es personal, lo que importa
sobretodo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del
ente. A diferencia de las Asociaciones privadas, la pertenencia a la
corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter compulsiva. En
efecto, para ser miembro de una Corporación se requiere ser titular de un
interés común que defiende la Corporación, o bien, poseer un oficio o profesión
en un campo específico del quehacer humano. El carácter compulsivo se
fundamenta en que sólo la pertenencia a la Corporación, permite el ejercicio
del oficio o de la profesión, o bien la satisfacción del interés común. En
doctrina el ejemplo típico de las Corporaciones de Derecho Público lo
constituyen los Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios
Profesionales son corporaciones de Derecho Público, de afiliación obligatoria
para quienes ejercen una determinada profesión. Hay un interés público en la
existencia de estos entes, justificado por la índole de las funciones que
desempeñan."
En el mismo sentido se ha
pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante
voto Nº 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de
1995, en el que manifestó:
(...) La Sala opta por la
tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de
la llamada «Administración Corporativa», que es aquella de régimen jurídico
mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses
profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como
Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio
profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley
dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la
defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo
integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas ... Así, a los
Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las
condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus
miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con
frecuencia como causa determinante de la creación de las Corporaciones públicas
sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la
Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el
ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma
... Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean
corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas
esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense:
a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a
partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a
pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de
deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni
integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico
(con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a
satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y
naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano
supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene
por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente
y dictar sus decisiones (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo
colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del
ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a
la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma
continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo
del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o
consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y
representan su voluntad" (En sentido similar ver las sentencias Nº 1386-90 del 24 de octubre de 1990 y Nº
789-94 del 8 de febrero de 1994).
Así las cosas, es dable
denotar que el carácter de ente público -aunque no estatal- del Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, determina que
el mismo se considere parte de la Administración Pública y que, en el tanto
realice funciones administrativas, le sea aplicable la normativa de Derecho
Público, de conformidad con lo que al efecto señala el numeral tres, párrafo
primero de la Ley General de la Administración Pública al considerar que,
"El derecho público regulará la organización y actividad de los entes
públicos, salvo norma expresa en contrario".
En este sentido, dicha agrupación está afecta al principio de legalidad, rector de todo el actuar administrativo, y que se encuentra dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que en su orden señalan:
"Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes (…)."
"Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.".
Con respecto a dicho
principio, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto
número 3410-92 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de
"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico -reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración".
En el mismo sentido, mediante voto número 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992 indicó:
"(...) en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado- (...)". (El resaltado es nuestro)
De conformidad con lo transcrito, es dable tener presente que si bien este tipo particular de corporaciones denominadas "Colegios Profesionales", participan de la naturaleza de la Administración Pública en el tanto y en el cuanto ejercen función administrativa, y por ende están necesariamente sujetas al principio de legalidad; es igualmente válido afirmar y tener muy presente, que en aquel campo de su accionar que no implique el ejercicio de dichas potestades de imperio o funciones administrativas, su vinculación con otros sujetos lo será sobre la base o fundamento del "principio de autonomía de la voluntad", cuyas relaciones se enmarcarán y regirán por el Derecho Privado eminentemente.¹
¹Procuraduría General de la República, Dictamen C-188-99 de 23 de setiembre de 1999
En este sentido, encontramos el numeral primero de la Ley General de la Administración Pública, que indica que "la Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado", sea, para nuestro caso objeto de estudio, existen entidades públicas que si bien ejercen funciones administrativas, participan igualmente, por su naturaleza y actividad que despliegan, de actividades dentro del ámbito del derecho privado. Para desarrollar aún más lo expresado, ya la misma Procuraduría General de la República, mediante dictamen C-091-98, de 18 de mayo de 1998, lo señaló, al indicar que:
"De todo lo expuesto
podemos concluir que dentro de la figura de las Corporaciones Públicas como
entes públicos no estatales, que no se enmarcan dentro del aparato estatal,
está inmerso el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, como su propia
normativa lo señala, siendo que está impregnada de funciones de índole
administrativa que corresponden por su naturaleza al Estado, al igual que se le
reconoce el ejercicio de actividades dentro de la esfera privada, lo cual
implica la doble condición del Derecho Público para aquellos actos que
involucren función administrativa; y Derecho Privado para el resto de su
actividad. Lo anterior, dado que a la luz de la normativa que creó y reglamentó
el Colegio profesional en estudio, es claro que su finalidad trasciende el mero
interés privado de sus agremiados por el desarrollo y promoción de su
profesión, y le han sido otorgadas competencias por ley que son propias del
Estado, como la de policía, en tanto el Colegio se ocupa de ejercer vigilancia
y jurisdicción sobre sus miembros en relación con su ejercicio
profesional."
De lo anterior podemos concluir que, el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes se configura como un ente público no estatal, que en el tanto realice funciones administrativas, se encuentra regido por el Derecho Público, y por ende, afecto al principio de legalidad y a las demás normas administrativas, y en el tanto actúe fuera de dicho ámbito, se vincula con otros sujetos, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, que se encuentra regido por el Derecho Privado.
- FONDO
DEL ASUNTO:
Con respecto a la consulta planteada, relacionada con la interpretación del numeral 52 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, es importante traer a colación el contenido de las normas que regulan la conformación y atribuciones de su Junta Directiva, y que se encuentran dispuestas en la Ley Orgánica del Colegio Consultante, Ley número 4770, de 13 de octubre de 1972, para posteriormente entrar a analizar el contenido de la norma estipulada en el artículo 52 de referencia. En primer término, el numeral 18 dispone que:
"Artículo 18: La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario , un Prosecretario, un Fiscal , un Tesorero y tres Vocales."
Asimismo, los artículos 21, 22, 23 y 24 del
referido Cuerpo Legal, disponen, en lo que interesa:
"Articulo 21: Cesará
en sus funciones como miembro de la Junta Directiva: (…)
b) El que sin causa
justificada, a juicio de la Junta Directiva, dejare de concurrir a tres
sesiones ordinarias consecutivas, o el que se ausentare del país por más de
tres meses sin permiso de la Junta."
"Artículo 22: La Junta
Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez que la convoque el
Presidente o tres de sus miembros(…)."
"Artículo 23: Son atribuciones de la
Junta Directiva:
(…)
q) Tomar los acuerdos necesarios para la buena
marcha del Colegio;
r) Las otras atribuciones que esta ley y los
reglamentos le señalen."
"Artículo 24: Corresponde al Presidente:
(…)
g) Convocar a las sesiones
extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus
miembros."
De las normas transcritas se denota con absoluta claridad, la conformación del órgano colegiado denominado Junta Directiva, así como la importancia de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por sus miembros, y la necesidad de que éstos concurran a ellas, para así asegurar la buena marcha del Colegio.
En relación con la consulta planteada, se nos cuestiona sobre la interpretación del artículo 52 del Reglamento General a la Ley Orgánica supra citada, en el sentido de que cuando se realizan sesiones de Junta Directiva en sitios cuya distancia amerita la aplicación de dicho numeral, y el Colegio cuenta con transporte propio disponible , el miembro de la Junta Directiva está en la obligación de viajar en ese vehículo o por el contrario, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 4770 y 17 del Cuerpo Reglamentario en comentario, puede hacerlo por sus propios medios, con derecho de que se le aplique el numeral 52 cuestionado. Al respecto, es importante tener en consideración lo siguiente:
Dispone el numeral 52, objeto de este estudio:
"Artículo 52.- Gastos
de Viaje y Kilometraje: En lo conducente a gastos de viaje y kilometraje,
" El Colegio" aplicará el Reglamento de Gastos de Viaje para los
Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República para los
miembros de la Junta Directiva, comisiones, personal administrativo, miembros
del Colegio, en misión oficial fuera de la ciudad de San José. Sin embargo,
podrán ser autorizados, aún dentro de la ciudad, por la Presidencia o la
Fiscalía."
La norma de análisis, contiene una referencia expresa al Reglamento de Gastos de Viaje para los Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República, mediante resolución número 4-DI-AA-2001, de las 15:00 horas del 10 de mayo de 2001, en donde se estipulan las disposiciones generales a que deben supeditarse las erogaciones, que por concepto de gastos de viaje y de transporte, realizan los funcionarios o empleados del Estado y de las instituciones y empresas públicas o estatales, cuando deben desplazarse dentro o fuera del país, en cumplimiento de sus funciones.
Es importante tener presente, que el Reglamento de Gastos de Viaje, recién señalado, es el marco normativo reglamentario de la Ley número 3462, de 26 de noviembre de 1964, "Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de los funcionarios del Estado", que en su artículo primero estipula:
"Los gastos de transporte y viáticos de los funcionarios y empleados del Estado que en función pública deban viajar dentro o fuera del país, se regularán por una tarifa y un reglamento que elaborará la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley. Son funcionarios y empleados del Estado los que dependan de cualquiera de los tres Poderes, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público."
Del anterior numeral, se determina cuáles son los funcionarios a quiénes se les pueden reconocer esos gastos, así como las circunstancias bajo las cuáles procede tal reconocimiento, a saber, cuando el funcionario, en el cumplimiento de la función pública que realiza deba trasladarse dentro o fuera del país. En este mismo sentido, encontramos los numerales 2º y 5º del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos, que mencionábamos líneas atrás, disposiciones que indican:
"Artículo 2º.- Concepto. Por viático debe entenderse aquella suma destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores, efectivamente realizados, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones de su cargo." (El destacado no es del original)
"Artículo 5º.- Oportunidad de gasto. Deberá existir una estrecha relación entre el motivo del viaje y la naturaleza del cargo que desempeñan cualquiera de los sujetos indicados en los Artículos 3º y 4º (...)" (El resaltado no es del texto original)"
Teniendo como fundamento el marco normativo transcrito, es dable asegurar que cuando un funcionario de cualquier ente público, ha de trasladarse dentro o fuera del país, debe reconocérsele las sumas previstas por concepto de viáticos, para cubrir sus gastos de transporte, alojamiento, alimentación y otros gastos menores, siempre y cuando el motivo de dicho viaje sea para dar cumplimiento a la función pública que le está encomendada.
Como corolario a lo anterior, y según lo analizado en los párrafos precedentes, en cuanto a que los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales, que cumplen funciones administrativas delegadas por el mismo Estado, y por ende están sujetos al principio de legalidad, en el caso concreto de la consulta que nos ocupa,cuando la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, deba sesionar fuera de la ciudad de San José, es perfectamente permisible la aplicación del numeral 52 en cuestión, precisamente porque estamos en presencia de los supuestos que establece la referida norma, al tratarse de miembros del órgano colegiado, que deben trasladarse a un lugar distante de la ciudad capital, para realizar la función pública a ellos encomendada. La determinación de si el traslado debe ser en el transporte facilitado por la Institución, o por sus propios medios, es una decisión que compete única y exclusivamente a ese órgano colegiado, al tratarse de una decisión eminentemente administrativa, relacionada con la disponibilidad de los fondos con que cuenta la referida agrupación gremial.
V. CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
A la luz del numeral 52 del Reglamento General a la Ley número 4770 de 13 de octubre de 1972, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, y en aplicación de la Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de los Funcionarios del Estado, Ley número 3462 de 26 de noviembre de 1964 y de su Reglamento General, cuando la Junta Directiva de la referida agrupación gremial, deba sesionar fuera de la ciudad de San José, deben cubrirse los gastos que por concepto de transporte, alojamiento, alimentación y otros gastos menores se generen, por encontrarse dichos funcionarios en cumplimiento de la función pública a ellos encomendada.
Del señor Presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, se suscriben, con toda consideración,
Licda. Irene González
Campos.
MSc. Myrna Alvarado Roldán
Procuradora Adjunta.
Abogada de Procuraduría.
OJ- 047-2002
COLEGIO PROFESIONAL:
NATURALEZA JURÍDICA: ENTE PÚBLICO NO ESTATAL. RECONOCIMIENTO DE VIÁTICOS.
SESIONES DE ORGANO COLEGIADO.
Mediante oficio sin número, de fecha 24 de enero de 2002, recibido en este Despacho, el día 06 de febrero pasado, el Presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, consulta el criterio de la Procuraduría en relación con la interpretación del artículo 52 del Reglamento General a la Ley Orgánica de ese Colegio, Ley número 4770 de 13 de octubre de 1972, en cuanto a la procedencia en el pago de gastos de transporte a los miembros de su Junta Directiva, cuando las sesiones se realicen en un lugar distante de las instalaciones del referido Colegio.
La licenciada Irene González Campos, Procuradora Adjunta, y la MSc. Myrna Alvarado Roldán, abogada de Procuraduría, mediante oficio número OJ-047-2002, de 15 de abril de 2002, dan respuesta a la consulta, examinando la naturaleza jurídica del Colegio Profesional como ente público no estatal, determinando que como tal se encuentra afecto al Derecho Público y sus principios, entre los que se analiza el principio de legalidad al que debe supeditar sus actuaciones en el tanto sean de índole administrativa, añadiéndose que cuando sus actuaciones se rijan sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, estarán afectas al Derecho Privado. Asimismo, se examina la integración que por medio de la Ley de cita se define para su Junta Directiva, y la importancia de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por sus miembros, en atención a la buena marcha del Colegio. Se analiza la normativa vigente para el reconocimiento de gastos de viaje para los funcionarios de los distintos entes públicos, determinándose su procedencia cuando el traslado obedezca al cumplimiento de la función pública que ellos realizan. En ese orden de ideas se concluye que:
A la luz del numeral 52 del Reglamento General a la Ley número 4770 de 13 de octubre de 1972, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, y en aplicación de la Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de los Funcionarios del Estado, Ley número 3462 de 26 de noviembre de 1964 y de su Reglamento General, cuando la Junta Directiva de la referida agrupación gremial, deba sesionar fuera de la ciudad de San José, deben cubrirse los gastos que por concepto de transporte, alojamiento, alimentación y otros gastos menores se generen, por encontrarse dichos funcionarios en cumplimiento de la función pública a ellos encomendada.