Dictamen : 072 - del 11/03/2002
(Reconsiderado parcialmente)
C-072-2002
11 de marzo de 2002
Licenciado
Carlos Miguel Portugués Méndez
Presidente
Tribunal Administrativo de Transporte
Ministerio de Obras Públicas y Transporte
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio
TAT-034-02 de 26 de febrero último, por medio del cual el Tribunal
Administrativo de Transporte consulta si de conformidad con la Ley N. 7969 y a
la luz del ordenamiento jurídico nacional, el Tribunal Administrativo de
Transporte posee "personalidad jurídica instrumental". Asimismo,
consulta cuál es el mecanismo o sistema que la ley dispone para regular la
participación independiente de los órganos en el procedimiento del cálculo
"y defensa del monto del canon y su correspondiente distribución para que
cada órgano cumpla con los fines dispuestos por la ley?".
Se adjunta la resolución N. TAT-037-62 de 13 de febrero anterior, por la cual
el Tribunal, ante oficio de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa
de la Contraloría General de la República, decide consultar a la Procuraduría
sobre la "personería (sic) jurídica del Tribunal Administrativo de
Transporte" y lo que corresponde a los cánones.
Se adjunta el oficio de la Asesoría Jurídica del Tribunal de 26 de febrero
siguiente. En dicho criterio se indica que el informe N. DFOE-OP-2/2002 de la
Contraloría General de la República niega la personalidad jurídica instrumental
del Tribunal y señala que el presupuesto del Tribunal debe ser consignado en el
presupuesto del MOPT. Agrega que "se cuente o no, con la personalidad
jurídica instrumental, siempre, el Presupuesto del Tribunal, por imperativo
legal (principio de caja única que nos rige), se debe incorporar al presupuesto
ordinario de la República, eso sí, tramitado en el presupuesto del ente de
adscripción MOPT (sic), por la vía de la denominada técnica de transferencia de
fondos, en la misma forma que se ha venido haciendo, hasta el Presupuesto del
2002…". Agrega que el criterio de la Contraloría convierte "al
Tribunal a una oficina o dirección más del Ente de adscripción, dejando sin
aplicación alguna otras normas elementales que el derecho positivo
establece…". Agrega que con base en los criterios de la Contraloría, la
Directora General de Presupuesto Nacional dispone la incorporación del
presupuesto del Tribunal dentro de la estructura programática del MOPT, dentro
del cual el Tribunal es un programa más del MOPT. Opina que como consecuencia
del criterio del "ente contralor" (sic) se estaría derogando, por vía
interpretativa los atributos y potestades que determina la Ley N. 7969 al
Tribunal: el carácter de independencia patrimonial, funcional, administrativa y
financiera y la imposibilidad legal de refundir su presupuesto con otros. Agrega
que la Procuraduría General se refirió a la naturaleza jurídica del Tribunal en
el dictamen N. C-255-2000. En su criterio, la jurisprudencia judicial y
administrativa y la doctrina reconocen la necesidad de atribuir a determinados
órganos la personalidad jurídica instrumental para lograr eficacia y agilidad
administrativa. Añade que esa personalidad es una ficción jurídica para efectos
técnicos-económicos del Tribunal, que para su gestión normal posee capacidad
jurídica, "es una persona que funciona por sí solo, dado el conjunto de
potestades atribuidas por la misma Ley N. 7969". Reconoce que la capacidad
para resolver en forma independiente es la idea que guía al legislador al crear
el órgano. No obstante, la normativa no determina taxativamente la capacidad
del Tribunal para contraer derechos y obligaciones por sí solo. Argumenta que
no obstante que la ley no indique que el Tribunal tiene personalidad jurídica
instrumental, si se pregunta "cual fue la razón fundamental que motivo
(sic) al legislador a otorgarle atribuciones exclusivas y independencia (sic):
funcional, administrativa, y financiera además de dejar explícito en la Ley N.
7969, que este Tribunal posee: Patrimonio propio y que pueda contratar según
reza el artículo 61…. Si bien es cierto que la desconcentración generalmente no
conlleva esa capacidad, la cual deriva de la personalidad jurídica
instrumental. Empero en el presente asunto la ley establece autonomía
patrimonial para el Tribunal, además le otorga atributos de independencia funcional,
financiera y administrativa; cometido legal, que no se podría cumplir sin
reconocerle la "personalidad jurídica instrumental". En su criterios los artículos 26 y 27 conllevan la posibilidad
de contraer obligaciones para financiar los costos provocados por las
actividades asignadas al Tribunal. Agrega que las características del Tribunal
"establecen la imposibilidad de confundir al Tribunal con el conocido
fenómeno de la personificación presupuestaria".
En cuanto a los cánones, es criterio de la Asesoría que se hace necesario una
interpretación de la Procuraduría en lo que toca al margen legal que rige el
mecanismo y la participación independiente del Tribunal en la determinación de
los cánones y su distribución. Opina que el legislador no determinó los
porcentajes de distribución de cánones entre el Tribunal y el Consejo,
"dado al convencimiento en que llegó la Comisión Legislativa, al indicar
que se trataba de un asunto meramente técnico y de ahí que la determinación
porcentual la dejó expresamente en manos de la técnica administrativa, de
manera que no debemos hablar de lagunas que hay que corregir vía
legislativa". Por lo que estima que la técnica administrativa debe
determinar el porcentaje de cánones. Reconoce que la Contraloría tiene razón al
señalar que falta un sistema que regule en forma objetiva la gestión, el
procedimiento y la participación de los órganos en los cánones, por lo que los
involucrados deben crear el mecanismo objetivo con normativa de rango menor,
"promulgada por el ente de adscripción". En su criterio, esos cánones
deben ser diligenciados por el Consejo de Transporte Público. Observa, sin
embargo, que el Consejo asigna al Tribunal sumas que no le permiten cubrir el
rubro de salarios. En ausencia de reconocimiento de personería (sic) jurídica
instrumental, el Tribunal se encuentra inhibido para utilizar su propio
patrimonio, en demanda de adquirir bienes y servicios requeridos para sus
funciones. Por lo que estima que "la jerarquía impropia sufre menoscabo
frente al mecanismo utilizando actualmente para la gestión y determinación de
los cánones, fuente principal de financiamiento del Tribunal
". Comenta que el legislador siguió una técnica poco
"feliz" porque se centró en crear el marco regulador del Consejo de
Transporte Público y "como efecto reflejo" construyó el marco legal
económico y financiero presupuestario del Tribunal. Señala que la dependencia
del Tribunal económica y de gestión de su propio patrimonio es la causa del
"cierre técnico" en que se encuentra desde hace un año.
Conforme la consulta planteada, la Procuraduría General debe referirse a la
naturaleza jurídica del Tribunal Administrativo del Transporte, con el fin de
determinar si constituye una persona jurídica instrumental y como tal tiene la
posibilidad de tener un presupuesto separado de la Ley de Presupuesto y
gestionar independientemente del MOPT, su "ente de adscripción" los
recursos que le sean asignados. Expresa, al efecto, que esa personalidad se
deduce del texto de la ley. Es por ello que la Procuraduría debe proceder no
sólo al análisis de la ley que crea el Tribunal, sino sobretodo a los elementos
que integran la llamada personalidad jurídica instrumental, a fin de determinar
si el Tribunal puede ser conceptuado como tal o si, por el contrario, mantiene
su naturaleza de órgano desconcentrado. En último términos, nos referiremos al
procedimiento de distribución de los cánones.
A.-
EN ORDEN A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Uno de los caracteres propios de los entes públicos es la personalidad
jurídica. En efecto, una determinada organización no puede ser catalogada como
ente si el ordenamiento no le ha atribuido personalidad jurídica. Una
organización que carezca de personalidad es un órgano y como tal forma parte de
otra organización mayor. Esa personalidad entraña, entonces, un régimen
jurídico particular y es por ello que su otorgamiento debe ser dispuesto por
ley. No obstante, el legislador tiende a otorgar personalidad a órganos
administrativos, lo cual dificulta establecer la naturaleza jurídica del
organismo.
1-. La
persona jurídica: un centro autónomo de derechos y obligaciones
La personalidad jurídica determina que la organización sea un centro de acción
distinto del Estado. En efecto, el otorgamiento de la personalidad jurídica
coloca al organismo en una posición jurídica diferente, por cuanto la
personalidad atribuye al ente una serie de derechos y de deberes en forma
independiente y lo crea como un centro autónomo de derechos y deberes. Los
entes, en razón de su personalidad, no están sometidos a una relación de
jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de tutela, de confianza,
incompatible, repetimos, con la dependencia jerárquica. Es la personalidad
jurídica lo que permite, normalmente, que el ente no se integre a la organización
ministerial y posea, al contrario, autonomía orgánica. Además, por su
personalidad, el ente goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo
éste se constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio implica una
autonomía patrimonial y, por ende, la autonomía de gestión. Esa autonomía no es
sino un corolario de la autonomía administrativa que posee el ente y que es de
principio. Conforme con esa autonomía patrimonial, el ente podrá realizar todos
los actos y contratos necesarios que impliquen gestión de dicho patrimonio.
Queremos con ello indicar que la potestad de contratar es de principio y sólo
será restringida en la medida en que la ley expresamente así lo establezca.
En el ámbito del Derecho Público la personalidad es un factor de la existencia
del ente público. Factor que debe ser consecuencia de la Ley. En efecto, el 15
del Código Civil expresamente señala que "la existencia de las personas
jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley". De allí
que al crear el legislador los "organismos de servicio nacional"
(artículo 121, inciso 20 de la Carta Política) debería otorgar la personalidad
jurídica, máxime cuando su finalidad es crear un ente descentralizado.
Puesto que no puede afirmarse que una organización constituya un ente cuando no
le ha sido atribuida la personalidad, se sigue como lógica consecuencia que el
término no puede ser empleado para referirse a la organización interna de los
Poderes del Estado. Estos son órganos de órganos y como tales no pueden ser
considerados entes. Es por ello que resulta impropio referirse al Ministerio de
Obras Públicas y Transporte como "un ente de adscripción", puesto que
el Ministerio no es sino un órgano más del Poder Ejecutivo.
De lo anterior se desprende que la personalidad jurídica no se confunde con la
personería jurídica. La persona pública tiene personeros porque en tanto centro
de imputación de derechos y obligaciones requiere representantes. Debe actuar
jurídicamente a través de sus representantes, que son sus personeros.
Ciertamente, en algunas ocasiones el legislador confunde personalidad y
personería y en otras, señala que determinados funcionarios serán los
personeros de un órgano. No obstante, estas deficiencias técnicas en que
incurre el legislador no pueden conducir a considerar que el órgano constituya
persona jurídica y pueda, entonces, ser considerado un ente público
descentralizado.
La
descentralización administrativa implica una transferencia de competencia, que
se produce en forma definitiva y exclusiva. Empero, aunado al problema de
asignar personerías a órganos, tenemos la creación de entes públicos sin que se
produzca una verdadera descentralización de competencia. Esta última es
ejercida en forma integrada al Estado. Estos entes, a pesar de constituir
formalmente un centro de acción independiente, no reciben la imputación directa
y definitiva de derechos y deberes. La personalidad jurídica es de efectos
limitados, sea por el control que conserva el Estado, sea porque los fines
públicos asignados no justifican en sí mismos la atribución de la personalidad
jurídica. Llamada a explicar el por qué de los efectos limitados de la
personalidad, la Procuraduría ha considerado que en estos casos de
personalización el legislador no ha tenido como objeto descentralizar
competencias, sino ante todo lograr una gestión financiera independiente de la
persona jurídica a la que pertenece el organismo.
2.- La
personalidad jurídica instrumental
La atribución de personalidad en ciertas ocasiones no permite afirmar la
existencia de una descentralización de competencias. Estas son ejercidas en
forma integrada al Estado. La organización es formalmente un centro de acción
independiente, pero en lo que se refiere al ejercicio de la competencia no
recibe la imputación directa y definitiva de derechos y deberes. La
personalidad jurídica es de efectos limitados, sea por el control que conserva
el Estado, sea porque los fines públicos asignados no justifican en sí mismos
la atribución de la personalidad jurídica.
En el dictamen N. C-115-89 de 4 de julio de 1989 señalábamos que el legislador
ha recurrido a separar ciertos fondos públicos del presupuesto del ente
público. La gestión de esos fondos es atribuida a un organismo, al cual se
otorga no sólo autonomía presupuestaria sino también personalidad jurídica. La
figura que se presenta es la que la doctrina conoce como "personificación
presupuestaria". El desmembramiento de la Administración Central no se
justifica exclusivamente en criterios técnicos sino en el interés de que
ciertos fondos escapen a la aplicación de las normas y principios relativos a
la aprobación, ejecución y control del presupuesto del Estado, permitiendo
entonces, una ejecución autónoma. Es por ello que, a pesar de la personalidad
jurídica, la nueva persona pública permanece integrada orgánicamente a la
Administración Central. La personalidad jurídica se explica, en esos casos, no
por el fenómeno de la descentralización de competencias, sino por otros
criterios, muchas veces de tipo financiero.
Empero, desde el punto de vista financiero, la autonomía es plena: la
personalidad se otorga para "librarse" de disposiciones aplicables a
la gestión de los fondos del Gobierno Central y en ese sentido, los fondos
separados tendrán un régimen jurídico diferente, en lo que concierne a su
gestión y disposición. En consecuencia, habrá muchas disposiciones y controles
referidos al presupuesto del Estado que no podrán ser aplicados a la gestión
financiera de ese nuevo ente. Este encontrará limitados sus poderes en orden a
los fines asignados, pero conservará una gestión financiera autónoma, sólo
sujetable a las disposiciones expresamente establecidas por la ley al respecto,
por lo que, en principio, podrá realizar directamente los contratos que
requiera para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, es claro que los
fondos asignados no pueden ser destinados sino para el cumplimiento de los
fines previstos legalmente.
Ahora bien, es de advertir que el problema de esta personalidad se plantea
porque el legislador expresamente califica a la organización como persona
jurídica, no obstante lo cual la regulación que establece es la propia de un
órgano. De tal modo que si no fuera porque existe esa personalidad, se ha
previsto la existencia de un presupuesto autónomo de la Ley de Presupuesto y de
regulaciones especiales, no habría duda alguna en cuanto a que la organización
constituye un órgano más de la Administración.
La consideración de estos aspectos se complica a partir de la jurisprudencia
constitucional, que no ha sido clara al efecto y, en todo caso, no ha derivado
la consecuencia de los principios constitucionales en materia de presupuesto.
Así, la posibilidad de otorgar personalidad jurídica para efectos
presupuestarios fue admitida implícitamente por la Sala Constitucional al
pronunciarse sobre el proyecto de ley que autoriza donaciones a favor del Museo
Nacional. El proyecto de ley otorgaba personalidad plena al Museo y lo creaba
como entidad descentralizada, adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, con el objeto de que pudiera disponer de las donaciones que
recibiera. En el curso de la deliberación, el proyecto fue modificado, de forma
que se concibe al Museo como un órgano desconcentrado, pero se mantiene la
atribución de la personalidad jurídica plena. La Sala juzga inconstitucional el
que se atribuya esa personalidad plena y concluye que el órgano sólo puede ser
titular de una personalidad instrumental, dirigida a esa gestión de los
recursos donados:
"No obstante que la intención del legislador
parece limitarse a dotar de una capacidad jurídica simplemente instrumental al
Museo, a fin de que éste pueda recibir las donaciones directamente, cosa que
sería constitucionalmente válido (como lo sería la creación de una entidad
descentralizada de cualquier naturaleza), el artículo primero del proyecto, que
es el texto consultado, no se ciñe, en cambio, a lo meramente instrumental,
sino que personifica plenamente al Museo (dice categóricamente: "Se
concede personalidad jurídica al Museo Nacional de Costa Rica...", aunque
de seguido, lo califica de "órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes".
Conforme dicha resolución y la N. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre
de 1993, el otorgamiento de una personalidad jurídica plena a un órgano es
inconstitucional, pero no lo sería el que se posibilite que ese órgano disfrute
de una personalidad instrumental. No obstante, ambos votos discrepan en cuanto
el 6240-93 rechaza la posibilidad de una personalidad que tenga consecuencias
presupuestarias. Solo es posible, afirma esta última sentencia, una
personalidad instrumental.
El punto es qué debe entenderse por personalidad instrumental. La
jurisprudencia constitucional no permite definir en qué consiste y cuáles son
los alcances de esa personalidad, pero pareciera desprenderse que la
personalidad instrumental permitiría al órgano disponer de determinados bienes
en forma separada del ente al que pertenece. Y si es titular de bienes, es
titular de un patrimonio y de un presupuesto que le permita manejar ese
patrimonio. Conclusión que no se conforma con la inconstitucionalidad declarada
en la resolución N. 6240-93. En esta, como se indica, se estima contrario a la
Constitución el reconocer una potestad de contratación, autonomía financiera y
patrimonial a un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo.
Ante esa situación, en el dictamen N. C-171-96 de 18 de octubre de 1996, en
relación con la personalidad instrumental que la Ley otorga al Sistema de
Emergencia 9-1-1, señalamos:
"Se deriva de lo trascrito que la
personalidad instrumental debe permitir el ejercicio de potestades diferentes
de las que corresponden en forma exclusiva al Poder Ejecutivo, por lo que no
puede comprender la contratación ni la gestión presupuestaria autónoma. En efecto,
la inconstitucionalidad retenida es, en primer término, la violación de las
competencias constitucionalmente consagradas a favor del Poder Ejecutivo, que
no pueden ser usurpadas por un órgano desconcentrado de dicho Poder
(Considerando V)). Forman parte de la competencia ejecutiva los aspectos
presupuestarios según se establece en el Considerando VIII, sin que sea posible
admitir un presupuesto independiente en virtud del principio de "caja
única" (sic). Los ingresos que genere la Dirección de Hidrocarburos deben
ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto Nacional, por lo que no es dable
que la Dirección tenga un presupuesto separado del Presupuesto Nacional. Se
imputa así, en segundo término, una violación a los principios presupuestarios
contenidos en el Texto Fundamental.
Y en efecto, conforme el principio de unidad presupuestaria, en sentido
estricto:
"... la autorización presupuestaria debe
estar contenida en un documento único, de forma que permita una visión de
conjunto e inmediata sobre la situación financiera del Estado. La comparación
del conjunto de las operaciones de ingresos y egresos, presentada en un
documento presupuestario único, asegura al Parlamento el conocimiento exacto de
las finanzas públicas. En ese sentido, la autorización es única y general,
comprensiva de los ingresos y los gastos de todas categorías, lo que garantiza
el equilibrio entre los dos Poderes políticos". M, ROJAS CHAVES: "Los
principios presupuestarios en la Jurisprudencia Constitucional", La
jurisdicción constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, UNED,
1996, p.237.
Puesto que la regla se opone a la existencia de
varios presupuestos, y con mayor razón a la autorización de gastos
extrapresupuestarios, por cuanto impiden apreciar con claridad el volumen del
gasto público, no resulta admisible desmembrar administrativamente el Estado
cuando ese desmembramiento no conduce a la creación de verdaderos entes
públicos, máxime si el objeto es sustraer determinados recursos y gastos del
Presupuesto Nacional. Por consiguiente, puede considerarse dudosamente conforme
a dicho principio la práctica legislativa de atribuir personalidad jurídica a
un órgano con el objeto de que disponga de recursos propios. No obstante, dado
que la jurisprudencia constitucional en la materia es contradictoria, no es
posible una conclusión absoluta respecto de estos aspectos".
Criterio que se reitera en el dictamen N. C-175-96 de 21 de octubre de 1996, en
que la Procuraduría recalca que:
"Conviene desde ahora tener presente que, en
la inteligencia del voto que se comenta, el reconocimiento de una
"personalidad jurídica instrumental", no puede se puede utilizar como
excusa para vulnerar los principios de caja única del Estado y de unidad o
universalidad presupuestaria, ni para evadir el imprescindible control
legislativo sobre el gasto de los dineros del Estado. Es decir, dichos
principios –a los que se les asigna raíz constitucional- tornan inadmisible que
un órgano del Estado pueda recibir, presupuestar y girar directamente fondos
públicos".
Más recientemente en el dictamen N. C-042-2001 de 20 de febrero de
"El órgano persona o la personificación presupuestaria, es una construcción
teórica con el propósito fundamental de dotar a ciertos órganos de la
Administración Pública central de cierta flexibilidad y agilidad, sobre todo en
lo referente al manejo de los recursos públicos y sus presupuestos, para lo
cual se recurre a una personificación parcial de un órgano que forma parte del
Estado, ya sea su organización o su actividad.
La Sala Constitucional, en cuatro opiniones
consultivas, la n.° 6240-93, la n.° 3513-94, la n.° 4681-97 y la n.° 9530-
Pese a las imprecisiones terminológicas en que
incurre el Tribunal Constitucional ( primero habla de
una personalidad jurídica meramente instrumental, mientras que la segunda
opinión de una capacidad jurídica simplemente instrumental, para luego, en la
tercera, volver a la posición original), celebramos esta postura y, no
solamente la apoyamos, sino que la impulsamos sin reservas. La razón que nos
mueve a ello se encuentra en el hecho de que la personalidad jurídica del
Estado es única, originaria, superior, territorial y coadyuva a la unidad del
Estado. Así las cosas, con la creación de esta figura
organizativa-administrativa se lesiona fuertemente la personalidad jurídica del
Estado, amén de que conduce a la atomización del Poder Ejecutivo y sus propias
competencias, lo que, en el lenguaje de la Sala Constitucional, repugna
a la ideología constitucional…". (la negrilla es
del original).
Señalada así la posición del órgano consultivo en relación con la atribución de
una personalidad a órganos del Poder Ejecutivo, corresponde analizar si el
Tribunal Administrativo de Transporte ostenta tal personalidad.
B.-
El TRIBUNAL CARECE DE PERSONALIDAD
El Tribunal sostiene la titularidad de una personalidad jurídica instrumental,
derivada de la independencia que le ha sido atribuida por el legislador y la
circunstancia de que goza de patrimonio propio.
1-. La
independencia del Tribunal no implica personalidad
El Tribunal Administrativo de Transporte encuentra su origen en el Capítulo IV
de la Ley N. 7969. Dispone, al efecto el artículo 16 de la ley:
"Creación del Tribunal Administrativo de
Transporte
Créase el Tribunal Administrativo de Transporte,
con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano
de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia
funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y
obligatorio".
Del texto trascrito no se observa el otorgamiento expreso de una personalidad
jurídica, sea plena o instrumental, la cual se afirma, empero, sería
consecuencia de la independencia funcional, administrativa y financiera.
Independencia que diferenciaría al Tribunal del resto de órganos del MOPT.
Se argumenta que la independencia funcional entraña una posición especial del
Tribunal, que permitiría incluso afirmar la titularidad de la personalidad
instrumental. Empero, independencia
funcional y personalidad plena o personalidad instrumental no se identifican.
Puede decirse que, en tesis de principio, el ente descentralizado goza de una
autonomía funcional. Pero ésta también puede ser atribuida a un órgano. Es el
caso de la desconcentración de funciones. En la medida en que se desconcentre
la competencia y dependiendo del grado de esa desconcentración, el órgano
gozará de mayor o menor independencia funcional, la cual –cabe reiterar- está
dirigida no al manejo de fondos sino al ejercicio y cumplimiento de la
competencia que ha sido extraída por ley de la esfera de actuación del jerarca
para ser transferida a un órgano inferior, con lo cual éste adquiere potestad
de decidir.
Por consiguiente, en el caso del Tribunal, la independencia funcional está
relacionada con la competencia de que este órgano es titular y tiene como
objeto reafirmar el alcance de la desconcentración de competencia que el
legislador ha establecido. Significa, entonces, que en el ejercicio de esa
competencia, el Tribunal no puede ser mediatizado por criterios emanados de la
jerarquía del Ministerio, la cual encuentra obstáculo legal para intervenir
bajo cualquier tipo de acto (y, por ende, por medio de presiones) en la
resolución de los asuntos que competen al Tribunal. La competencia funcional
deriva de lo dispuesto en el articulo 22 de la ley:
"ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal
El Tribunal será competente para lo siguiente:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los
recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del
Consejo.
b) Establecer, en vía administrativa, las
indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por
violaciones de la legislación del transporte público.
c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más
recursos y darán por agotada la vía administrativa".
Esa independencia funcional permite al Tribunal fijar, sin posibilidad alguna
de intervención del Consejo de Transporte y mucho menos de las autoridades
jerárquicamente superiores del Ministerio, los plazos para la tramitación de
los procedimientos que se desarrollan en esta sede administrativa (artículo 19
de la ley), así como conducir el proceso (artículo 21) y dictar el fallo que en
Derecho corresponda.
La independencia administrativa permite gestionar determinados aspectos
administrativos del Tribunal sin intervención del Consejo y del Ministro.
Fundamentalmente, la posibilidad, otorgada por ley, de contratar personal y
servicios. Es de advertir, sin embargo, que en ausencia de una mayor precisión
por el legislador, los contornos de esa independencia administrativa no son
claros.
Igual afirmación es válida tratándose de la "independencia
financiera". En criterio del Tribunal esa independencia entraña la
titularidad del presupuesto propio, lo cual tendría que ser consecuencia de
disposiciones en ese sentido. En todo caso, es de aclarar que la
"independencia financiera" no significa necesariamente titularidad de
presupuesto propio, sino que puede estar referida y, por ende, limitada a la
ejecución de los recursos que le hayan sido asignados.
En ese sentido, la independencia del Tribunal debe ser conceptuada en relación
con la desconcentración de competencia que se ha operado. En efecto, se otorga
independencia como una garantía del cumplimiento de la función. Es de advertir,
por demás, que precisamente porque la desconcentración ocurre dentro de una
misma organización, esta técnica de organización de las competencias no
presupone ni requiere el otorgamiento de una personalidad, como tampoco el
reconocimiento de una capacidad jurídica para contratar.
En orden a la interpretación sobre la independencia, debe tomarse en cuenta lo
resuelto por la Sala Constitucional al conocer de la consulta legislativa sobre
el proyecto que dio origen a la Ley N. 7969. Una independencia absoluta en los
planos financiero, funcional y administrativo entrañaría la creación de un ente
descentralizado. Lo que implicaría que la Asamblea debe sujetar su actuación al
procedimiento establecido para la creación de los entes autónomos. Como dicho
procedimiento no se realizó, si se fuese a reconocer al Tribunal una autonomía
total, como si se tratase de un ente, tendríamos que concluir que el Tribunal
ha sido creado por una ley emitida por un procedimiento inconstitucional. En la
resolución N. 9530-1999 DE 9:15 hrs. del 3 de diciembre de 1999, la Sala
manifestó:
"En el proyecto de ley consultado se crea un Consejo
de Transporte Público como órgano con desconcentración máxima que tendrá
personalidad jurídica instrumental, autonomía patrimonial, financiera y
presupuestaria e independencia funcional y administrativa, que estará
especializado en materia de transporte público pero adscrito al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. La Sala quiere llamar la atención a la Asamblea
Legislativa en el sentido de que se está proponiendo la creación de un híbrido
jurídico en el proyecto, que resulta inexplicable a la luz del Derecho
Administrativo y que amenaza más bien en convertirse en foco de conflictos
innecesarios. Esto porque se define, por una parte, como órgano de
desconcentración máxima (como tal, subordinado, pese a reservársele algunas
competencias exclusivas ya que incluso podría dársele personalidad jurídica
meramente instrumental), pero, por la otra, se le confieren
atributos propios de una persona jurídica materialmente independiente, es
decir, de ente descentralizado. Tal confusión resulta inconstitucional y, por
lo tanto, requiere corregirse, debiendo definir el legislador su posición sobre
qué clase de organización administrativa pretende instaurar en este
campo…" resolución N. 9530-1999 de 9:15 hrs. del 3 de diciembre de 1999
El artículo 7, inciso n) se refería a la competencia del Consejo para aprobar
su presupuesto; en tanto que el artículo 6 le otorgaba autonomía patrimonial,
financiera y presupuestaria e independencia funcional y administrativa.
Los atributos de una persona jurídica descentralizada son precisamente los
referidos a una autonomía administrativa, patrimonial, financiera y
presupuestaria. Se comprende que al decidir acatar lo resuelto por la Sala
Constitucional, el legislador haya eliminado esos atributos y se limite a
señalar que el Consejo es un órgano de desconcentración máxima y le haya
atribuido expresamente personalidad jurídica instrumental, eliminando la
referencia a la autonomía presupuestaria, patrimonial, financiera y la
competencia para aprobar su presupuesto. Por demás, como bien señala el
criterio jurídico del Tribunal, la Sala en su resolución señaló que el
razonamiento utilizado para el Consejo de Transporte Público "es válido
también en cuanto al Tribunal Administrativo de Transporte Público". En
vista de lo resuelto por la Sala, el legislador debió también modificar lo
referente al Tribunal, de tal manera que la independencia que se le atribuyera
fuera proporcional a su condición de órgano desconcentrado y, si se consideraba
del caso, otorgándole la personalidad instrumental. No obstante, ese no fue el
camino seguido por el legislador. En todo caso, lo importante es que
precisamente porque existe ya un criterio jurisprudencial sobre el contenido de
las disposiciones de mérito, la "independencia" que el legislador le
atribuye al Tribunal no puede tener el significado que le es atribuible cuando
se trata de un ente descentralizado. Por consiguiente, debe ser interpretada
conforme la naturaleza propia del Tribunal, sea que al igual que el Consejo no
es sino "un órgano más que forma parte de la estructura gubernamental y
por ende, se justificaría su integración de acuerdo a los parámetros
establecidos por el Gobierno Central" (resolución antes citada). De tal
modo que la independencia no puede ser entendida como autonomía.
2.- El
Tribunal: un órgano desconcentrado en grado máximo
La Procuraduría General se refirió a la naturaleza jurídica del Tribunal
Administrativo del Transporte en el dictamen N. C-255-2000 de
12 de octubre del 2000. Partiendo de la literalidad de la Ley N. 7969
de 20 de diciembre de 1999, el dictamen manifiesta que:
"Conforme se puede apreciar, el citado
Tribunal fue creado como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Al respecto recordemos que la desconcentración es
una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma
persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve
atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia,
en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.
Tal atribución exclusiva se funda, generalmente,
en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de
manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Así lo ha
reconocido la Procuraduría General de la República en diferentes
pronunciamientos en los que ha analizado la figura jurídica de la
desconcentración. Por ejemplo, en el dictamen C-159-96, del 25 de septiembre de
1996, indicó:
(…).
A la luz del numeral trascrito, podemos observar
que el jerarca pierde, con respecto del órgano desconcentrado, la potestad
contralora, es decir, no puede avocar sus competencias ni revisar lo actuado
por él; ello, sin perjuicio de la sobrevivencia de las restantes potestades
propias de un vínculo de jerarquía que, aunque distorsionado, persiste. Cuando
la desconcentración es máxima desaparece, además de la contralora, la potestad
de mando, entendida como la posibilidad de dar órdenes, instrucciones o
circulares.
Conviene aclarar que la comentada desaparición de
las potestades contralora y de mando se verifica, evidentemente, en relación
con el ejercicio de las funciones reservadas al órgano desconcentrado, que es
el ámbito donde se preestablece una actuación independiente, sea, libre de
injerencias por parte del jerarca. Fuera de ese ámbito, el Ministro (o
funcionario equivalente en el sector descentralizado) recupera todo su vigor
jerárquico, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado todos los
atributos propios de ese vínculo (artículo 102 de la Ley General de la
Administración Pública), por ser este último una dependencia más del Ministerio
o institución de que se trate. De igual manera, el accionar administrativo del
órgano desconcentrado queda sujeto a la dirección del jerarca (artículo 99.2 iusibid.) y a la reglamentación autónoma general que dicte
el Poder Ejecutivo o el jerarca del ente público menor.
En el caso que nos ocupa, el propio legislador se
encargó de establecer que el grado de desconcentración conferido al Tribunal
Administrativo de Transporte es máximo. En ese sentido, el poder de decisión
que se le confiere a dicho órgano le permite resolver de manera definitiva, en
sede administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra
cualquier acto o resolución del Consejo de Transporte Público; y establecer las
indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por
violaciones de la legislación del transporte público (artículo 22 de la Ley n.°
7969).
Ahora bien, lo que se pretende con la creación de
este tipo de tribunales, en sede de la Administración Pública, es garantizar la
autotutela administrativa y, por consiguiente, sus resoluciones sólo agotan la
vía administrativa…"
En aras de mantener la autotutela administrativa, el legislador decide
desconcentrar una de las potestades de decisión propias de la Administración
activa, otorgando el poder de resolver con agotamiento de vía administrativa,
no al jerarca del Ministerio, sino a un órgano inferior de carácter colegiado.
Competencia de decisión que envuelve no sólo el determinar si lo actuado por el
Consejo se conforma o no con el ordenamiento jurídico sino, en su caso, otorgar
indemnizaciones a quienes hayan resultado lesionados por actos ilegales.
Puesto que esta materia se substrae en forma absoluta de la esfera de
competencia del superior jerárquico del Ministerio, se comprende que se
califique el grado de desconcentración como máximo y que las normas referidas a
esta competencia de decisión deban ser interpretadas en forma extensiva a favor
de la desconcentración y no a favor del principio jerárquico. Se acierta al
afirmar que la desconcentración máxima constituye el mayor límite a la relación
de jerarquía, en cuanto impide al jerarca el ejercicio
de los poderes de mando y de instrucción y alternativamente el de revisión o de
avocación.
No obstante, esa interpretación extensiva debe estar enmarcada por la
desconcentración misma y, por ende, en relación con la competencia que se
desconcentra. Como ha sido criterio reiterado de este Órgano Consultivo, el
órgano desconcentrado se encuentra sujeto plenamente a jerarquía en todas las
materias que no hayan sido objeto de desconcentración. Por lo que en esa esfera
no desconcentrada deberá acatar las órdenes e instrucciones que le sean
impartidas por su superior, tal como se analizó en el dictamen N. . C-159-96 de 25 de septiembre de 1996. En otras palabras,
fuera del ámbito de la competencia desconcentrada, el Tribunal está sujeto al
ejercicio de las competencias propias del jerarca, dispuestas en el artículo
102 de la Ley General de la Administración Pública, como cualquier otra
dependencia del Ministerio.
Lo anterior es importante porque lo normal es que se desconcentren competencias
materiales de carácter técnico, como lo es la competencia para resolver los
recursos de apelación contra actos del Consejo de Transporte Público. Ello por
cuanto lo que se busca es lograr la especialización de ciertos órganos en la
atención de fines y objetivos concretos. Por ello, la desconcentración no se
refiere normalmente a aspectos administrativos, como son la administración o
contratación de recursos humanos o la contratación administrativa propiamente
dicha. En el caso del Tribunal, el legislador le otorgó, como se ha indicado,
una independencia administrativa que estaría ligada a facultades específicas
que la Ley le asigna. Estas derivan de lo dispuesto en el artículo 61 de la
Ley:
"Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo
y el Tribunal quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal
como los servicios que requieran".
Se le otorga una facultad para contratar directamente (adjetivo que suponemos
pretende excluir los procedimientos concursales, lo cual es dudosamente
constitucional) personal y servicios. Lo que implica, además, que esa
contratación será realizada por el Tribunal y no por el Ministro. No obstante,
no se definió quién es el que contrata, lo cual es sumamente importante
tratándose de un órgano colegiado. Ante ello, pareciera que lo lógico es que la
contratación sea realizada por el Ministro, quien ostenta la representación
contractual del Ministerio (artículo 28, inciso h) de la Ley General de la
Administración Pública), a menos que el Ministro delegue esa facultad a favor
de un miembro del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
No obstante la ausencia de personalidad instrumental, el Tribunal considera que
de esa facultad de contratar personal y servicios (no comprende bienes) y de la
circunstancia de que se declare "inembargable" el patrimonio, tendría
que concluirse en la titularidad una personalidad jurídica instrumental,
susceptible de permitirle tener un presupuesto separado de la Ley de Presupuesto
y contratar sin la participación del Ministro.
De lo indicado en el primer acápite, queda evidenciado que el criterio de la
Procuraduría en orden al otorgamiento de personalidad jurídica es que ésta debe
derivar expresamente de la Ley. Criterio que se aplica tanto para la
personalidad plena como para la personalidad instrumental o presupuestaria
(dictamen N. C-076-99 21 de abril de 1999). De ese hecho cuando la Procuraduría
ha concluido que un ente tiene personalidad instrumental es porque la ley
expresamente así lo indica. Tal es el caso del Consejo de Transporte Público
(C-037-2000 de 25 de febrero de 2000). El calificativo de personalidad
presupuestaria se ha utilizado para referirse a los supuestos en que la ley
califica a la organización como persona, manteniendo su integración a la
Administración estatal (tal es el caso, por ejemplo, del Consejo de Seguridad
Vial (dictamen N. C- 087-88 de 25 de mayo de 1988), el Consejo Técnico de
Aviación, etc., o bien, para referirse a un supuesto en que el legislador no
habló de personalidad pero sí especificó que el órgano contaría con un
presupuesto propio que sería aprobado por la Contraloría General de la
República. Este fue el caso en su momento de la Dirección General de Educación
Física y Deportes, por cuanto el artículo 16, inciso c) de la Ley que la creaba
disponía que el presupuesto de la Dirección sería elaborado por el Consejo
Nacional de Deportes y sometido a aprobación de la Contraloría General de la
República, por lo cual la Dirección podía tener un presupuesto separado del
Presupuesto del Estado, aún cuando el legislador no la hubiera calificado de
persona jurídica instrumental, concepto que no había sido acuñado a la época de
creación (cfr. Dictamen N. C-075-98 de 23 de abril de 1998).
Fuera de esos supuestos y motivado en el hecho mismo de que la figura es
dudosamente constitucional, particularmente en orden a los principios que rigen
el presupuesto, la Procuraduría sólo determina que un órgano es persona
jurídica instrumental cuando así ha sido establecido por el legislador.
No obstante, la Procuraduría entra a referirse lo argüido en orden a la
titularidad de recursos propios, a que estos son inembargables y que su
ejecución se sujeta a ciertos principios, como elementos autorizantes de un
presupuesto independiente.
Ciertamente, la Ley determina que tanto el Consejo como el Tribunal se
financiarán con determinados recursos y dispone que esos recursos no pueden ser utilizados para financiar otras actividades, con
lo cual los está destinando exclusivamente a los fines que tutelan el Consejo y
el Tribunal. Empero, esa circunstancia no permite interpretar que los recursos
deban ser presupuestados en un presupuesto separado de la Ley de Presupuesto.
Debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 25, inciso d) y 27 de la
ley. El artículo 25 establece cuáles son los recursos de que disfrutará el
Tribunal para su financiamiento y dispone en el inciso que aquí interesa:
"d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a
más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término
sin el pronunciamiento de la Contraloría, el proyecto se incluirá dentro del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma
presentada por el Consejo y el Tribunal".
Es evidente que entre "del" y "Ministerio" falta una
palabra. Pero del orden lógico se deriva que esa palabra no puede ser sino
"presupuesto del". Lo cual viene ratificado por el artículo
"Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias,
tendrá las siguientes atribuciones:
(…).
m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes sus presupuestos anuales".
La proposición de presupuesto no puede ser identificada con
"aprobación" de presupuesto, puesto que precisamente una de las
objeciones de inconstitucionalidad contra la ley 7969 concernía el inciso n)
del artículo 7, que otorgaba al Consejo la potestad de aprobar el presupuesto,
como si se tratase de un ente.
Además, el artículo 27 en ejecución de los principios de unidad y universalidad
presupuestarias y de caja única, dispone:
"Administración de recursos
Todos los recursos financieros a que hace mención
esta ley ingresarán a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la
República el Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos
provenientes de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal, para cubrir los
gastos correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido
asignadas a dichos órganos".
Es de advertir, por otra parte, que la fiscalización de los recursos por parte
de la Contraloría General (artículo 28 de la ley) es simplemente consecuencia
de que los recursos previstos en el artículo 25 son fondos públicos y, como
tales, están sujetos a la fiscalización de ese Órgano. Por ende, ese control y
la obligación del Consejo y del Tribunal de manejar los fondos con apego a las
normas legales y técnicas, no son índices de atribución de personalidad
instrumental.
En último término, debe considerarse que los tribunales administrativos son
órganos especializados en el agotamiento de la vía administrativa en ciertas
materias y no verdaderos tribunales (Sala Constitucional, resolución N.1148-90
de las l7:00 hrs. 21 de septiembre de 1990), por lo que su funcionamiento no
hace imperativo el otorgamiento de una personalidad jurídica instrumental o la
titularidad de un presupuesto propio, que determine una independencia no sólo
respecto de las autoridades jerárquicas del Ministerio sino también de las
autoridades financieras del país.
C.- EN ORDEN AL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN EN LOS
CANONES
Consulta Ud. "cuál es el mecanismo objetivo o sistema, que la ley de
referencia dispone para regular la participación independiente de los órganos,
en el procedimiento del cálculo y defensa del monto del canon y su
correspondiente distribución para que cada órgano cumpla con los fines
dispuestos por la ley?"
El objetivo de la pregunta es que la Procuraduría regule el derecho de
participación del Tribunal en la determinación de los ingresos que le
corresponden por concepto de cánones.
El Tribunal acude a la Procuraduría por cuanto, en su oficio N.
1440-FOE-OP-460, la Contraloría ha señalado que la ley no estableció el
porcentaje de la totalidad de ingresos que correspondería al Tribunal y cuál al
Consejo. Estimó la Contraloría que ante esa omisión, correspondía al Ministerio
de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
"valorar y decidir sobre cómo se procederá en la práctica a realizar la distribución
de los ingresos". No obstante lo cual, el Órgano Contralor señala la
existencia de un vacío legal en relación con los mecanismos para distribuir los
recursos y recomienda que ese vacío sea llenado por la Asamblea Legislativa. El
Tribunal no comparte ese criterio, porque estima que la ausencia de
determinación de cánones se debe a que éste es un aspecto técnico, por lo que
se dejó en manos de la técnica administrativa. Hace referencia a la moción N.
19 aprobada en la Asamblea para agregar a lo largo de las disposiciones del
Capítulo V el término "y del Tribunal Administrativo de Transporte".
Agrega el Tribunal que hay un craso error en el legislador, porque no se
adicionó el Capítulo V como había sido establecido en la Moción 19, lo que está
produciendo efectos negativos en la vida económica del Tribunal. Añade el
Tribunal que "falta un sistema que regule en forma objetiva la gestión, el
procedimiento y la participación de los órganos, en el asunto de los
cánones", lo cual debe ser resuelto por los órganos involucrados mediante
un mecanismo objetivo con normativa de rango menor, promulgada por el ente de
adscripción (sic)".
Efectivamente del acta de la Sesión 12 celebrada el 10 de junio de 1999, se
desprende que la Asamblea Legislativa consideró que la ley no debía establecer
el porcentaje de recursos que correspondía al Tribunal y consecuentemente, al
Consejo. Al discutirse la moción tendiente a eliminar ese porcentaje fijo, el
Presidente de la Comisión señala que ésta carece de "facultad técnica"
para determinar cuál debe ser ese porcentaje. La moción correspondiente es
aprobada por unanimidad (folio 295 del expediente legislativo). Lo anterior
significa que el porcentaje de distribución de los recursos debe fundarse en
criterios técnicos y que estos criterios deben ser definidos por las instancias
correspondientes. Consideramos correcta la posición de que dichos criterios
deben ser definidos reglamentariamente. Reglamento que escapa a la competencia
del Consejo y del Tribunal y que obligaría a la participación de los
Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda.
Señala el Tribunal que existe un vacío normativo en cuanto a la falta un
sistema que regule en forma objetiva la gestión, el procedimiento y la
participación de los órganos, en el asunto de los cánones, pero discrepa de que sea necesario acudir al legislador para llenar ese
vacío. Considera la Procuraduría que debe diferenciarse entre el trámite de
aprobación de los cánones y el trámite de su distribución entre los dos órganos
encargados del transporte público. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la
Ley es clara en definir el trámite por seguir para aprobar los cánones. El
trámite que sufrió la Moción 19 y el texto definitivo con que fue aprobada (más
restrictivo que el de la moción original), no permite concluir que el Tribunal
tenga que intervenir en la fijación de esos cánones. Distinto es el punto en
cuanto a si el Tribunal puede participar en los procedimientos para distribuir
los fondos recaudados por concepto de canon. Debe tomarse en cuenta que si por
vía reglamentaria se llegare a determinar que de la suma total de los cánones,
tal como resulta de la aprobación de la Contraloría, le corresponde a cada
órgano el porcentaje X, no sería necesario que se estableciera un procedimiento
para regular la participación de cada órgano, ya que se trataría simplemente de
la ejecución de la norma que establece el porcentaje; porcentaje que tendría
que ser cumplido por los distintos órganos del Ministerio. Claro está que, bajo
ese supuesto, cada órgano tendría que velar porque la distribución respete el
porcentaje. Por el contrario, si el reglamento no contiene un porcentaje, pero
señala los criterios que determinarán la distribución, es conveniente que se
establezca un procedimiento que garantice la participación del Tribunal en
dicha determinación. No corresponde a este Organo
Consultivo establecer cuál debe ser ese mecanismo o procedimiento.
Ahora bien, hay un punto jurídico importante y es lo relativo a la norma de
establecimiento de esa regulación. La Ley no dispuso el procedimiento, éste no
afecta un ámbito de reserva de ley y conforme los principios que rigen las
relaciones entre ley y reglamento, corresponde a éste complementar lo dispuesto
por la ley (sobre la relación entre ley y reglamento, cfr., entre otras la
resolución de la Sala Constitucional N. 293493 de 15:27 hrs. del 22 de junio de
1993 y N. 4588-97 de 15:48 hrs. del 5 de agosto de 1997). La ley claramente
señala que con los cánones se financiará no sólo el Consejo sino también el
Tribunal, por lo que pareciera que el reglamento podría, dentro del marco de la
ley, establecer el procedimiento que se echa de menos y, por ende, determinar
cuál debe ser la participación del Tribunal en la distribución de los fondos que
le corresponden. Permítasenos la siguiente cita:
"…Debe recordarse que la función de este
Reglamento Ejecutivo es el desarrollo de la ley y en este sentido, resulta
lógico que sea mucho más específico, ya que busca desglosar los parámetros
generales pretendidos por la ley, en función de su efectiva aplicación y de los
principios estatuidos por ésta…." Sala Constitucional, resolución N.
7619-99 de 16:12 hrs. del 5 de octubre de 1999.
Por consiguiente, no considera la Procuraduría que este punto deba ser normado
por ley.
No obstante, aún en ausencia de la reglamentación correspondiente, considera la
Procuraduría que es necesario que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
adopte las medidas correspondientes para que a la hora de distribuir los
recursos, se dé la cobertura necesaria para los gastos del Tribunal. La
creación del Tribunal se explica como una medida de autotutela, como tal tiende
a lograr una gestión administrativa más apegada a la legalidad. Pero, además,
el Tribunal ha sido creado para conocer de recursos de apelación. Recursos que
pueden enmarcarse dentro del concepto de justicia administrativa. Si, como se
afirma, el Tribunal no funciona normalmente por falta de recursos, podríamos
inferir que se está afectando también el derecho de los administrados a obtener
la oportuna resolución de los recursos que interponen y, por ende, su derecho a
la justicia y a un debido proceso. Puesto que el Ministerio está en la
obligación de garantizar el debido respecto de los derechos fundamentales de
los administrados (derecho que se desprende, entre otros, de la resolución N.
2360-96 de las 10:09 hrs. del 17 de mayo de 1996), se sigue necesariamente que
debe ejecutar las acciones necesarias para que esos derechos puedan ser
concretizados, lo que significa en el caso concreto, la posibilidad de que el
Tribunal Administrativo de Transporte actúe su competencia en términos
razonables.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República,
que:
a) La
personalidad jurídica, ya sea plena o instrumental debe ser atribuida por la
ley.
b) La
desconcentración de competencias técnicas aún en grado máximo se realiza en el
seno de una determinada organización; por consiguiente, el órgano
desconcentrado continúa integrado dentro de la organización a la cual
pertenece. Este es el caso del Tribunal Administrativo del Transporte, a quien
el legislador no le atribuyó personalidad jurídica plena ni instrumental.
c) En
efecto, del articulado de la Ley no se desprende que el Tribunal sea titular de
una personalidad jurídica instrumental, que amplíe su esfera jurídica y permita
imputarle determinados actos con independencia del Estado.
d) En
el mismo sentido, la Ley no permite considerar que el Tribunal es titular de un
presupuesto propio, separado de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Estado. La "independencia" financiera del Tribunal
debe ser entendida en sentido restrictivo, conforme la naturaleza del órgano y
los principios constitucionales que rigen la materia.
e) Lo
anterior es consecuencia de que la creación del Tribunal no tiene como objeto
permitir una gestión financiera autónoma, sino la especialización de este
órgano colegiado en la resolución de los recursos que se interpongan contra
actos del Consejo de Transporte Público y en el otorgamiento de las
indemnizaciones por daños provocados por actos ilegales en materia de
transporte público.
f) La
regulación del porcentaje o, en su caso, del sistema de distribución del producto
de los cánones entre el Consejo de Transporte Público y el Tribunal
Administrativo de Transporte Público puede ser establecida, dentro del marco de
la ley, por el reglamento ejecutivo. El cual debe ser emitido por el Poder
Ejecutivo.
De Ud.
muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
C-072-2002
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE.
NATURALEZA JURÍDICA. PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL
Mediante oficio TAT-034-02 de 26 de febrero de 2002, el Presidente del Tribunal Administrativo de Transporte del MOPT, consulta a la Procuraduría si conforme la Ley N. 7969, el Tribunal posee personalidad jurídica instrumental, así como también consulta sobre el mecanismo o sistema que la ley dispone para regular la participación de los órganos en el procedimiento de cálculo de los cánones.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N. C-072-2002, se refiere al concepto de personalidad jurídica, tanto plena como instrumental, para concluir en que el Tribunal carece de ésta por lo que tampoco se podrá considerar que puede tener un presupuesto separado del Presupuesto del Estado. En ese sentido, se concluye que:
a) La personalidad jurídica, ya sea plena o instrumental debe ser atribuida por la ley.
b) La desconcentración de competencias técnicas aún en grado máximo se realiza en el seno de una determinada organización; por consiguiente, el órgano desconcentrado continúa integrado dentro de la organización a la cual pertenece. Este es el caso del Tribunal Administrativo del Transporte, a quien el legislador no le atribuyó personalidad jurídica plena ni instrumental.
c) En efecto, del articulado de la Ley no se desprende que el Tribunal sea titular de una personalidad jurídica instrumental, que amplíe su esfera jurídica y permita imputarle determinados actos con independencia del Estado.
d) En el mismo sentido, la Ley no permite considerar que el Tribunal es titular de un presupuesto propio, separado de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Estado. La "independencia" financiera del Tribunal debe ser entendida en sentido restrictivo, conforme la naturaleza del órgano y los principios constitucionales que rigen la materia.
e) Lo anterior es consecuencia de que la creación del Tribunal no tiene como objeto permitir una gestión financiera autónoma, sino la especialización de este órgano colegiado en la resolución de los recursos que se interpongan contra actos del Consejo de Transporte Público y en el otorgamiento de las indemnizaciones por daños provocados por actos ilegales en materia de transporte público.
f) La regulación del porcentaje o, en su caso, del sistema de distribución del producto de los cánones entre el Consejo de Transporte Público y el Tribunal Administrativo de Transporte Público puede ser establecida, dentro del marco de la ley, por el reglamento ejecutivo. El cual debe ser emitido por el Poder Ejecutivo.