Dictamen : 064 - del 04/03/2002
C-064-2002
4 de marzo del 2002
Señora
Rafaela Ulate Ulate
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Heredia
S.D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.°
ACDE-0597-2002 del 27 de febrero del año en curso, a través del cual solicita
el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el aparente
conflicto de competencias, que se origina entre el artículo 4 del Código
Municipal y la posición que ha asumido
Esta consulta se plantea en acato del acuerdo del Concejo, adoptado en el artículo V de la sesión n.° 319-2002 del 14 de enero del año en curso.
I.- IMPOSIBILIDAD DE EMITIR UN DICTAMEN SOBRE
LOS TEMAS CONSULTADOS.
Existen varias razones para
declinar la competencia en este asunto. En primer lugar, más que un problema de
antinomia entre normas jurídicas, lo que existe es una discrepancia de criterios
sobre el alcance de las funciones que corresponden a los auditores municipales.
Por otra parte, no podemos dejar lado que el numeral 65 de
(NOTA DE SINALEVI: A efecto de visualizar el artículo 65 referido en el texto de cita, remítase a la versión 4 de la Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República)
Ante esta situación,
"Con la anuencia de
1. Si, con la entrada en
vigencia de
2. Si, al no contemplar
El artículo 63 de
‘Artículo 63.-Competencia
de las Auditorías Internas
Compete primordialmente a
las auditorías internas:
...
c) Realizar auditoría o
estudios especiales, en relación con cualquiera de los órganos sujetos a su
jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de
su competencia, al jerarca del cual depende e igualmente advertir a los órganos
pasivos que ellas fiscalizan, sobre las posibles consecuencias de determinadas
conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.’
Por su parte, el punto II.1
del Manual para el ejercicio de la auditoría interna en las entidades y órganos
sujetos a la fiscalización de
‘II. Auditoría Interna
1. Definición
La auditoría interna es la
actividad de evaluar en forma independiente, dentro de una organización las
operaciones contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza, como
base para prestar un servicio constructivo y de protección a la administración.
Es un control que funciona midiendo y valorizando la eficacia y la eficiencia
de todos los otros controles establecidos en el ente.
Por consiguiente, la
auditoría interna mide y valoriza en forma posterior los controles que lleva a
cabo la administración en forma previa o concurrente a la ejecución de las
operaciones.
La auditoría interna ayuda
a la administración a alcanzar sus metas y objetivos con mayor eficiencia, economicidad y eficacia, al proporcionarle, en forma
oportuna, información, análisis, evaluaciones, comentarios y recomendaciones
pertinentes sobre las operaciones que examina. Con la acción de la auditoría
interna se obtiene, como beneficio derivado, una mejora en el trabajo del
personal de la entidad u órgano, al conocer que el mismo será objeto, además,
de un control posterior.’
En relación con la primera
de sus consultas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar del análisis de aspectos
más concretos que puedan surgir en el futuro, nuestro parecer es que no existe
ninguna razón para considerar que el precitado Manual ha dejado de surtir
efectos. La lectura de las normas que usted cita no revela la existencia de
ningún tipo de contradicción entre esos incisos del artículo 63 de
En efecto, como se deriva
de lo indicado en el Manual de referencia, las metas de la administración, como
responsable de la defensa de los intereses públicos que en cada caso se le han
confiado, no son sólo compatibles con las labores de una auditoría interna,
sino, más aún, su principal fundamento y razón de ser. De ahí que esa unidad,
como encargada de controlar y evaluar el sistema de control interno, debe estar
especialmente preparada para asesorar oportunamente al jerarca en aquellos
casos en que sus actuaciones puedan tener impactos relevantes en el giro de la
institución.
En cuanto a la segunda
consulta que plantea, debemos indicar que, aunque no aparezca expresamente
consagrado en
En el control y evaluación
de ese ordenamiento de control interno la auditoría interna juega un papel
fundamental, pero su aplicación es responsabilidad directa del jerarca de cada
ente, pues su propósito es fortalecer justamente los procesos dentro de los que
se desarrolla la actividad administrativa.
Ahora bien, es importante
señalar que las funciones de la auditoría interna no son únicamente el control
y evaluación de los sistemas de control interno. También existen otras
funciones de gran importancia, entre las cuales está, como se señala en el
punto anterior, dar asesoría al jerarca del cual depende, así como advertir a
los demás órganos sujetos a su fiscalización, acerca de las posibles
consecuencias de sus actuaciones.
Por lo anterior, estimamos
que no sería prudente tratar de enfocar el problema de la oportunidad de las
intervenciones o actuaciones de la auditoría interna como una cuestión de sí es
previa o posterior. En la mayoría de los casos, lo lógico es que esa actividad
se despliegue con posterioridad a la actuación administrativa, pero ello sin
excluir cierto tipo de tareas que, por su propia índole, tendrán que darse
paralelamente a la actividad administrativa e incluso, dependiendo del caso,
antes de que esta tenga lugar."
Por último, debemos recordar
que en forma reiterada el órgano asesor ha declinado el ejercicio de la función
consultiva cuando la materia es propia, exclusiva y prevalente de
"En relación con la
segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en
vista de que estamos frente a un asunto en el cual
‘
Sin que signifique entrar al
fondo del asunto, ya que hemos declinado ejercer la competencia, pero con un
fin eminentemente orientador para la entidad consultante, debemos
recordar lo que el Tribunal Constitucional señaló en la resolución n. ° 5744-99
10:09 horas del 23 de julio de 1999, sobre los alcances del numeral 15 de
"IV.- Si
bien es verdad que el artículo 52 del Código Municipal establece el
procedimiento a seguir en caso de pretenderse la sanción o destitución del
auditor de la corporación, lo cierto es que dicha norma es de plena aplicación
en este caso, y no por ello deja de ser igualmente aplicable el artículo 15 de
V.- En la
especie, como
II.- CONCLUSIÓN.
De usted, con toda consideración,
Lic. Fernando
Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
Deifilia
C-064-2002
FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA- COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- FUNCIONES DE LAS AUDITORÍAS- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante oficio n.° ACDE-0597-2002 del 27 de febrero del año en curso, la señora Rafaela Ulate Ulate, alcaldesa de la Municipalidad de Heredia, solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el aparente conflicto de competencias, que se origina entre el artículo 4 del Código Municipal y la posición que ha asumido la Contraloría General de la República, al disponer que la Auditoria Interna de la institución no puede ejecutar a cabalidad lo indicado en el Manual Descriptivo de Puestos de esta Municipalidad, concretamente en lo que se refiere al deber de este órgano interno de "ejercer la fiscalización y control previo, concomitante y posterior a todas las operaciones municipales."
Esta consulta se plantea en acato del acuerdo del Concejo, adoptado en el artículo V de la sesión n.° 319-2002 del 14 de enero del año en curso.
Este despacho, en su dictamen C-064-2002 de 4 de marzo del 2002, suscrito por el Lic. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
La Procuraduría General de la República declina la competencia, ya que el asunto que se consulta es de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República.