Dictamen : 065 - del 04/03/2002
C-065-2002
4 de marzo del 2002.
Licenciado
Rafael Angel Vargas Brenes
Alcalde Municipal
Municipalidad de Goicoechea
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del del
señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número A.M.-1160-2001, de fecha 10 de julio del 2001, mediante el
cual nos solicita interponer una acción de inconstitucionalidad contra el
Decreto Ejecutivo Nº 22140 de 19 de abril de 1993,
que declara de utilidad pública
Sin embargo, no podemos acceder a su petición, por cuanto existen razones de estricta índole jurídica, que nos impiden incoar dicha acción de inconstitucionalidad.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
75 de
Ahora bien, en lo que interesa al presente caso,
debemos recordar que la facultad que otorga el artículo 75 de
Y según lo ha determinado en otras oportunidades
este Alto Órgano Consultivo (entre otros, en el dictamen C-014-98 del 21 de
enero de 1998), pueden distinguirse al menos dos supuestos en los que
En primer lugar, cuando por decisión de cualquiera de los Procuradores, en su condición de mandatarios judiciales del Estado en un proceso judicial específico, juzgue –sujeto sólo a su leal saber y entender- que existe base para promoverlo, en defensa de los intereses a los que se debe como profesional.
En segundo término, cuando la acción la decida
interponer directamente el Procurador General de
Por ello, cuando alguna autoridad administrativa
pide la interposición de una acción de inconstitucionalidad,
Ahora bien, en el presente caso tenemos un
acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Goicoechea en Sesión Ordinaria Nº 13-2000, celebrada el 27 de marzo del 2000, Artículo 10,
por el que se aprueba el dictamen legal DL. 010-2000, de fecha 18 de enero del
mismo año, en el que se recomienda incoar una acción de inconstitucionalidad
contra el Decreto Ejecutivo Nº 22140 de 19 de abril
de 1993, que declara de utilidad pública
Por las razones dadas en su misiva, en el
presente caso es clara la presencia de un interés corporativo de la comunidad
de Goicoechea en el asunto en cuestión, lo cual comporta por sí la necesaria y
obligada intervención de las respectivas autoridades municipales –de
gobierno y administración (Artículos 168 y ss. de
Según lo ha determinado la propia Sala Constitucional, con base en lo dispuesto en los artículos 14 y 17, inciso n), del Código Municipal, es el Alcalde quien se encuentra debidamente legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en defensa del ente local que representa, en el tanto su impugnación se dirija contra normativa supuestamente violatoria de la autonomía y competencias municipales (Ver entre otras, la resolución Nº 1999-05669 de las 15:21 hrs. del 21 de julio de 1999).
En consecuencia, esta Procuraduría General no
puede acceder a su solicitud de interponer la acción de inconstitucionalidad
contra el Decreto Ejecutivo Nº 22140 de 19 de abril
de 1993 y el artículo 4º, inciso L), de
Sin otro particular,
Msc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera
PROCURADOR
C-065-2002
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; LEGITIMACIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL PARA PROMOVER UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA Y COMPETENCIAS LOCALES.
Por oficio número A.M.-1160-2001 de 10 de julio del 2001, solicita a la Procuraduría General que interponga una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº 22140 de 19 de abril de 1993, que declara de utilidad pública la Cámara de Comercio de Costa Rica, y el artículo 4º, inciso L), de la Ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, que reforma la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, en cuanto establece la no sujeción de las asociaciones declaradas de utilidad pública a dicho impuesto.
El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador, mediante dictamen C-065-2002, luego de explicar que la facultad que le otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a la Procurador General, al Contralor General, al Fiscal General o al Defensor de los Habitantes, para interponer en forma directa la acción de inconstitucionalidad, no es irrestricta, pues debe entenderse que al momento de formularse dicha acción por esa vía, cualesquiera de esos órganos debe estarse desenvolviendo en el ejercicio de las competencias que les son propias y sólo en esa medida, cada uno de ellos dispondría de la legitimación necesaria para presentar la acción, y por considerar que se está en presencia de un evidente interés corporativo de la comunidad de Goicoechea en el asunto en cuestión, y que el Alcalde Municipal es quien está legitimado para promover una acción de ese tipo en defensa de la autonomía y las competencias del ente local que representa, concluye:
La Procuraduría General no puede acceder a su solicitud de interponer la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº 22140 de 19 de abril de 1993 y el artículo 4º, inciso L), de la Ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, pues admitir lo contrario nos llevaría no sólo a rebasar indebidamente nuestra esfera competencial, sino que podríamos incurrir en un desapoderamiento ilegítimo de competencias estrictamente municipales.