Dictamen : 056 - del 25/02/2002
C-056-2002
25 de febrero del 2002
MBA
Eliécer Feinzaig Mintz
Viceministro
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DVT-01-0604 de 17 de setiembre del año próximo pasado, y doy respuesta a su consulta en los siguientes términos.
Solicita usted que nos
pronunciemos sobre la competencia, exclusivamente técnica, que le asiste al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, así como al Consejo Nacional de Vialidad y al
Consejo Nacional de Concesiones, estos últimos como órganos suyos adscritos con
desconcentración máxima, para establecer las condiciones aplicables a la
demarcación vial y a la colocación de dispositivos reductores de velocidad
dentro de
No existe una norma expresa que resuelva el punto consultado, de ahí que sea necesario hacer referencia al contenido de diversa normativa para arribar a una conclusión.
"Artículo 1º.- Para
los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función –con su
correspondiente órgano competente de administración–
se clasificarán de la siguiente manera:
RED VIAL NACIONAL: Corresponde
su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la
definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por
vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las siguientes clases de
caminos públicos:
a) Carreteras primarias:
Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes
de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes
internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
b) Carreteras secundarias:
Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes –no servidas por carreteras
primarias– así como otros centros de población,
producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes
interregionales o intercantonales.
c) Carreteras terciarias:
Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y
secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de
una región, o entre distritos importantes.
El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes designará, dentro de
Prosigue dicho artículo, referiréndose a la red vial cantonal. Al respecto señala:
"... RED VIAL
CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.
Estará constituida por los
siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes dentro de
a) Caminos vecinales:
Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades
económicamente rurales; unen caseríos y poblados con
b) Calles locales: Vías
públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como
travesías urbanas de
c) Caminos no clasificados:
Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas
anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que
proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de
mantenimiento y mejoramiento. (Así reformado por ley N°
6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º). (El subrayado no es del
original)
"66.- Red vial
cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos
no clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las
municipalidades.
67.- Red vial nacional:
constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su
constitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de
esta red."
(NOTA DE SINALEVI: El texto
anterior se refiere el artículo 220 de
La consulta se circunscribe a la situación de la red vial cantonal, que es la única en que puede existir un eventual conflicto de competencia entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades, puesto que las citadas normas otorgan la administración de la red vial cantonal a las municipalidades.
Continuando con el análisis de
la normativa relevante, tenemos que
"Artículo 2º.- El Ministerio
de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
a) Planificar, construir y
mejorar las carreteras y caminos. Mantener las carreteras y colaborar con las
Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Regular y
controlar los derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en
proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los
caminos públicos."
Por su parte,
"Artículo 11.-
"Artículo 14.-
a) Estudiar y analizar los
problemas de tránsito y formular las políticas de administración de tránsito;
b) Estudiar y analizar las
consecuencias ambientales y sociales del tránsito, tales como contaminación y
accidentes, y formular estrategias para resolverlas;
c) Elaborar normas,
especificaciones y procedimientos, así como preparar diseños y planos operacionales,
para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo, sus consecuencias
ambientales y resolver los problemas de seguridad vial;
ch)
Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial para todo el
país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de
que haya una reducción de los accidentes, para ello coordinará lo que
corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de
capacitación técnica para la policía de tránsito.
d) Diseñar y poner en
ejecución programas referentes a la instalación de semáforos, señales viales,
marcas sobre el pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito,
así como programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la
seguridad viales;
e) Revisar los programas,
planos y diseños para la construcción o mejoramiento de la infraestructura del
transporte vial, para garantizar su conformidad con las políticas y estrategias
de la administración del tránsito y con las normas técnicas de
f) Planificar las rutas y
servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y
formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios;
g) Preparar y presentar a
conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los presupuestos de ingresos y
egresos relativos al Fondo contemplado en el artículo 10 de la presente ley; y
h) Todas aquellas otras
relativas a la ingeniería de tránsito que sean asignadas por el Ministro de
Obras Públicas y Transportes."
"Artículo 15.-
La lectura de las normas supra transcritas evidencian una competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de diversos órganos de éste, para planificar el señalamiento vial, y para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito; así como la revisión y aprobación de los proyectos municipales relacionados con el tránsito en los cantones.
Por su parte,
"ARTÍCULO 217.- De las
sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el
inciso d) del artículo 10 de
…b) Un diez por ciento
(10%) a las municipalidades de toda
(NOTA DE SINALEVI: El texto
anterior se refiere el artículo 217 de
Este numeral reafirma la posibilidad de que las municipalidades, en ejercicio de la administración que le ha sido conferida de la red vial cantonal, ejecuten proyectos de seguridad vial.
También el artículo 6º del Código Municipal debe ser tenido en cuenta en la relación de normas. En este se dispone:
"La municipalidad y los
demás órganos y entes de
Como puede extraerse de la lectura de los numerales transcritos, en el tema de la señalización vial, el legislador ha optado por darle una competencia genérica al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de sus órganos, para que planifique y ponga en ejecución programas referentes, entre otras cosas, a las señales viales y marcas sobre el pavimento.
De otra parte, la administración de la red vial cantonal se la ha otorgado a las municipalidades, previéndose el trasladarlo de recursos para que financie proyectos de seguridad vial.
Además, se manifiesta la voluntad de que exista una coordinación entre los órganos estatales y los entes territoriales en esa materia.
También es necesario señalar que el fin último de la anterior normativa es la ciudadanía, y la seguridad que una adecuada señalización de las vías públicas procura para la sociedad.
"X.- DE
La relación de cooperación
definida ha sido comprendida por
Esta obligación de
coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está
implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se
refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe
ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de
(…)
XII.- DEL ARTÍCULO 2 DE
"[...] el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad";
según la definición que da la propia Ley de Planificación Urbana, número 4240, en su artículo 1°, materia en la que tienen competencia exclusiva los municipios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 constitucional y 15 de esa ley, en cuanto dispone:
"Conforme al precepto
del artículo 169 de
y que el propio artículo 4
inciso 4) del Código Municipal, ley número 4574, derogado desarrolló de la
siguiente manera
"Corresponde a las
municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el
fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el
desarrollo nacional.
Dentro de los cometidos de
las Municipalidades deberán:
[...]
4) Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos; eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado; modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; adecuados programas de parques, jardines y zonas verdes para uso público; programas de vivienda de interés social y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable la vida de la población urbana."
Asimismo, debe recordarse que
hay calles que son municipales, de conformidad con la clasificación de la red
vial nacional que hace
cuya administración corresponde
en exclusiva a las municipalidades. En este mismo sentido, no debe olvidarse
que los urbanizadores deben prever el espacio requerido para las vías públicas,
que debe traspasarse a las corporaciones municipales al terminarse la
construcción de la urbanización (artículo 40 de
Por su parte, la ordenación
urbanística está muy relacionada con la ordenación de las vías públicas
terrestres que están destinadas al servicio y uso público en general, materia
que por definición legal ha sido asignada al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes; según definición de la propia Ley de su creación, cuando indica en
lo que interesa:
"El Ministerio de
Obras Pública y Transportes tiene por objeto:
a) [...] Regular y
controlar los derechos de vía de las carreteras existentes o en proyecto.
Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos
públicos."
Por lo tanto, la regulación
de la circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las
gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su
financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente
a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1° de
De la lectura de la referida
sentencia se extrae que, en criterio de
Así, la normativa y
De otra parte, a las municipalidades
se les encarga la administración de la red vial cantonal, y expresamente, se
les permite la elaboración de programas, planes y diseños para proyectos
relacionados con el tránsito en cantones, siempre que los sometan a revisión y
aprobación de
Ahora bien, para definir a quién le corresponde la ejecución, se considera que ello está incluido dentro del concepto de administración, por lo que, de manera prevalente, le corresponde a las municipalidades la ejecución de la señalización de las vías, siempre que lo realice dentro de la normativa emitida al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y sea en ejecución de programas, planes y diseños revisados y aprobados por la oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica.
En todo caso, debe resaltarse la importancia de la labor de coordinación que debe existir entre el Ministerio y las municipalidades en esta materia, para que el fin de las leyes citadas –que es la adecuada señalización de las vías públicas para la protección de los ciudadanos y de la sociedad en general– pueda llevarse a cabo.
En los supuestos en que una
municipalidad, por escasez de fondos u otras razones justificadas, no pudiera
llevar a cabo la correspondiente señalización, en razón de esa coordinación que
debe darse y de lo reseñado por
Finalmente, debe advertirse que este dictamen se emite en términos generales, sin que sea vinculante para las municipalidades, por no ser los consultantes. De plantearse una situación conflictiva concreta entre una municipalidad y el Ministerio, estaríamos ante un conflicto de competencias, que no tenemos competencia para resolver.
Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,
Atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
ALBE/albe
C-056-2002
SEÑALAMIENTO VIAL RED VIAL CANTONAL MOPT
El Viceministro de Obras Públicas y Transportes mediante oficio DVT-01-0604 de 17 de setiembre del año 2001, solicita que nos pronunciemos sobre la competencia, exclusivamente técnica, que le asiste al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como al Consejo Nacional de Vialidad y al Consejo Nacional de Concesiones, estos últimos como órganos suyos adscritos con desconcentración máxima, para establecer las condiciones aplicables a la demarcación vial y a la colocación de dispositivos reductores de velocidad dentro de la Red Vial Cantonal; es decir, la promulgación de normas técnicas de alcance general, en tanto le compete a las respectivas municipalidades realizar las obras u otorgar los permisos para que terceras personas lleven a cabo dichas obras.
La Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante dictamen C-056-2002 de 25 de febrero del año 2002, concluye:
La normativa y la jurisprudencia de la Sala Constitucional son claras al señalar que al Ministerio de Obras Públicas y Transportes le corresponde el señalamiento vial, a través del diseño y elaboración de programas relativos a la señalización de las vías, de manera que, se le faculta para emitir la regulación necesaria, tomando en cuenta los planes reguladores de las municipalidades o bien coordinando con éstas.
De otra parte, a las municipalidades se les encarga la administración de la red vial cantonal, y expresamente, se les permite la elaboración de programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en cantones, siempre que los sometan a revisión y aprobación de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados. Asimismo, se le asignan recursos para financiar proyectos de seguridad vial.
Ahora bien, para definir a quién le corresponde la ejecución, se considera que ello está incluido dentro del concepto de administración, por lo que, de manera prevalente, le corresponde a las municipalidades la ejecución de la señalización de las vías, siempre que lo realice dentro de la normativa emitida al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y sea en ejecución de programas, planes y diseños revisados y aprobados por la oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica.
En todo caso, debe resaltarse la importancia de la labor de coordinación que debe existir entre el Ministerio y las municipalidades en esta materia, para que el fin de las leyes citadas que es la adecuada señalización de las vías públicas para la protección de los ciudadanos y de la sociedad en general pueda llevarse a cabo.
En los supuestos en que una municipalidad, por escasez de fondos u otras razones justificadas, no pudiera llevar a cabo la correspondiente señalización, en razón de esa coordinación que debe darse y de lo reseñado por la Sala Constitucional en orden al interés nacional que existe en esta materia, el Ministerio podría realizar la señalización necesaria.
Finalmente, debe advertirse que este dictamen se emite en términos generales, sin que sea vinculante para las municipalidades, por no ser los consultantes. De plantearse una situación conflictiva concreta entre una municipalidad y el Ministerio, estaríamos ante un conflicto de competencias, que no tenemos competencia para resolver.