Dictamen : 037 - del 08/02/2002
C-037-2002
8 de febrero del 2002
MBA.
Alvaro Retana Castro,
Subgerente para Telecomunicaciones
Instituto Costarricense de Electricidad
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, nos referimos a su atento oficio No. 5100.40897.2001 del 22 de noviembre del 2001 en el que indica que el ICE brinda una serie de servicios a través de los Centros de Atención de Llamadas o "call center", como son el de la hora (servicio 112), el servicio de información sobre guía telefónica (servicio 113) y el servicio de trámites telefónicos (servicio 115). La prestación de estos servicios se realiza a través de una plataforma inteligente, denominada ACD, que permite distribuir las llamadas de los clientes hacia los diferentes operadores de forma automática. Ahora bien, estas plataformas inteligentes ACD han desarrollado programas especiales que permiten grabar las llamadas que se cursan a través de ellas, de forma automatizada y sin necesidad de conectar ningún equipo sobre las líneas. Debido a lo anterior, el ICE considera importante utilizar este mecanismo de grabación de llamadas a fin de verificar la calidad del servicio que brinda el operador a los usuarios, lo que incluye tanto la forma de atención al cliente como la veracidad de la información suministrada. Debido a lo anterior se consulta sobre la legalidad de la implementación de este sistema de control de calidad (grabación de llamadas) con base en los siguientes factores:
1.- El bien jurídico "intimidad"
tutelado por el artículo 24 de
2.- Con fundamento en el artículo 29 de
Adjunta Ud. el criterio de
Conforme lo expuesto, se considera que la grabación de las llamadas para fines de control de la calidad no afecta el derecho de intimidad del usuario. Por lo que sería constitucionalmente posible que se graben para efectos de control. Empero, la validez de esas grabaciones debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en nuestro ordenamiento en orden a la escucha y grabación de comunicaciones y particularmente del derecho a la autodeterminación informativa.
A.- AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA: CONTROL
SOBRE
Puesto que al grabar una llamada se registra
información que puede concernir una persona individual, estima
1.- Un derecho nuevo
El derecho a la autodeterminación informativa o libertad informática se ha definido como el derecho de las personas a saber quién tiene información sobre ellas, qué clase de información tienen y con qué motivo la misma ha sido recabada. La autodeterminación informativa, entonces, faculta a los habitantes a solicitar la información personal que terceros tengan en archivos, ficheros o bancos de datos y a rectificar, corregir, bloquear o eliminar esa información, entre otras cosas. Como bien lo ha señalado la doctrina, por autodeterminación informativa se entiende:
"...la facultad de toda
persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne,
contenida en registros públicos o privados, especialmente los almacenados
mediante medios informáticos" (Lidia Viggiola y
otro, Tutela de
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, en
sentencia del 15 de diciembre de 1983, declaró parcialmente inconstitucional
Pero aun y cuando esta sentencia alemana contribuyó de forma indudable a la construcción del denominado derecho a la autodeterminación informativa, lo cierto es que ya con anterioridad y, principalmente en los países europeos, había surgido la preocupación sobre el respeto a la libertad, la igualdad y la intimidad ante la proliferación de bases de datos con información sobre las personas. El surgimiento de la informática, indudable instrumento para el desarrollo y evolución de las sociedades, se configuraba también en una amenaza para los derechos fundamentales de los individuos si no se introducían mecanismos legales para controlar el flujo de datos sobre las personas. En efecto, la informática no sólo ha facilitado la elaboración de grandes bases de datos en los que consta información personal, sino la posibilidad de cruzar esa información en tiempos cada vez más reducidos. Y este cruce de datos entre diferentes fuentes, además de permitir la clara identificación de las personas, puede llevar a la elaboración de perfiles detallados del ser humano que refieran a sus preferencias políticas, religiosas, sexuales, etc. Perfiles que eventualmente podrían ser utilizados con propósitos discriminatorios y que, en tal sentido, podrían atentar contra la igualdad del ser humano, entre otras cosas.
No está demás señalar que la relación entre la informática, presupuesto básico de la autodeterminación informativa, y la libertad ha sido ampliamente expuesta:
"El problema "informática y libertad" ha sido formulado. El peligro en los bancos de datos ha sido denunciado. Se ha llamado la atención sobre el hecho de que los individuos podrían ser así "fichados" a lo largo de toda su existencia si no se realiza una distinción rigurosa entre la colecta de informaciones estadísticas y el establecimiento de ficheros con informaciones individuales." (traducción propia Claude-Albert Colliard, Libertés Publiques, Septieme édition, Dalloz, 1989, p. 10.)
El temor al dominio sobre el hombre, con la ayuda de tecnologías cada vez más sofisticadas, se ha vislumbrado como una posibilidad de la sociedad de la información. Ya George Orwell en "1984" describía la total pérdida de autonomía y privacidad del individuo ante un Estado capaz de conocer detalladamente a cada una de las personas. Por ello puede afirmarse que en el derecho a la autodeterminación informativa existe un reconocimiento del control que genera el manejo de la información. Y en tal sentido, este derecho se encarga de reconocer un derecho de control al titular de los datos personales.
Pero la protección o tutela de los datos personales no se enfrenta al avance de la tecnología, que indudablemente constituye un mecanismo adecuado para el desarrollo de las sociedades. Por el contrario, el objetivo no es sino garantizar esta evolución bajo un marco de protección de los individuos ante el surgimiento de nuevas herramientas que permiten un acceso casi ilimitado a la información personal:
"No se trata de limitar
el tratamiento electrónico de los datos que es, en esencia, y esto como una
verificación de los posibles desarrollos futuros, una condición para el
progreso de los Estados, sino más bien de luchar porque dicho tratamiento se
realice de una manera democrática, afianzando los derechos y garantías del
ciudadano.... Este dilema enfrenta a las sociedades modernas ante una complicadísima
y difícil ponderación de intereses, donde entran en juego no sólo las
necesidades de información de la sociedad, y la nueva configuración de las
relaciones económicas entre los países, sino que habrá de considerarse
igualmente el interés del ser humano no sólo a gozar de mayor información en
todos los ámbitos del conocimiento y de la cultura ("freedom
of information"), como
también la necesidad de tutelar a la persona frente al uso desmedido de sus
datos personales". (Alfredo Chirino, Autodeterminación Informativa y
Estado de Derecho en
Puede decirse, entonces, que el derecho a la
autodeterminación informativa o derecho a la protección de datos personales, como
ha sido denominado en la legislación europea, es un derecho nuevo. Se trata de
un derecho que surge ante un fenómeno particular: la informática y los avances
tecnológicos que de una u otra forma pueden permitir un control sobre el
individuo derivado del conocimiento de su información personal. Es por ello que
este derecho no fue recogido en los textos fundamentales sobre derechos
humanos, tales como
"Artículo 8:
Protección de datos de carácter personal
- Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.
- Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.
- El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente."
Proclamación que deberá permitir a los países europeos un mayor desarrollo del derecho de autodeterminación informativa como derecho fundamental autónomo y que repercutirá obviamente en la evolución del derecho en otras latitudes.
2.- El Derecho a
Tradicionalmente se ha considerado que el
derecho de la autodeterminación informativa es una manifestación del derecho a
la intimidad, razón por la cual resulta necesario determinar la naturaleza
jurídica de este último.
El derecho a la intimidad es la traducción
jurídica del reconocimiento del ser humano como ser individual. La plena
realización del individuo exige la adecuada protección contra la indebida
injerencia de terceros -ya sean sujetos privados o públicos- en su vida
privada. Esta protección de la individualidad es una derivación del
reconocimiento del ser humano como centro fundamental de todo sistema, o lo que
es lo mismo, como razón de ser de cualquier sistema político, económico o
jurídico. El derecho a la intimidad, en su condición de derecho fundamental, es
el reflejo de una manera de pensar, de una concepción del mundo en que la
dignidad del ser humano es guía y medida de las actuaciones del Estado en el
ámbito nacional e internacional. En ese sentido,
"...el derecho del
individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida,
inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado... En una
democracia todo ciudadano tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas
actividades u opiniones suyas y obtener amparo legal para impedir que sean
conocidas por otros..., resulta imposible o muy difícil convivir y desarrollar
a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un marco de
intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos" Sala
Constitucional, resoluciones No. 678-91 de las 14:16 hrs. de 1991 y No. 5376-94
de las 11:45 hrs. del 16 de septiembre de 1994.
Los instrumentos internacionales de derechos
humanos consagran el derecho a la intimidad o protección a la vida privada.
Así,
"Artículo 12:
Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias.
Por su parte, el artículo 5 de
"Artículo 5:
Toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada y familiar" (
"Artículo 11:
Protección de
- Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
- Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
- Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques". (Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El derecho a la intimidad garantiza "...un
ámbito privado reservado a la propia persona y del que quedan excluidos los
demás...". Además de proteger el entorno familiar, es origen de la
protección al derecho a la imagen entendido como el derecho a decidir sobre la
utilización de la propia imagen. La inviolabilidad del domicilio y el secreto
de las comunicaciones son garantías conectadas con la intimidad en tanto
protegen la esfera privada del individuo, su ámbito de autonomía personal
(Rubén Hernández Valle, El Derecho de
La filosofía personal, las creencias y
prácticas religiosas, la vida personal y familiar, así como los valores son
ámbitos propios de la intimidad de las personas que, si bien pueden ser
compartidos con otros, son objeto de protección ante injerencias arbitrarias de
terceros. No debe, sin embargo, olvidarse que todo derecho fundamental tiene
límites y que la ley puede intervenir cuando las acciones privadas dañen la
moral o el orden público, o perjudiquen a tercero, como bien lo dispone el
artículo 28 de
Ahora bien, el derecho a la intimidad
puede ser calificado como un derecho funcional en tanto constituye la
base para el pleno respeto de la libertad de expresión, la libertad de religión
o la libertad de asociación, entre otros. Si bien es un derecho que ostenta una
naturaleza propia, sobre él se construyen y desarrollan otros derechos, pues lo
cierto es que sin el respeto previo a la intimidad de las personas serían
difícilmente realizables las mencionadas libertades. Esta parece ser la
situación que se presenta con la autodeterminación informativa: el derecho a la
intimidad permite la concreción o realización de la libertad informática o
autodeterminación informativa, pero ésta es un derecho independiente y autónomo
del primero. Se trata de un derecho que se rige por principios propios, como se
señaló líneas atrás, y que se orienta a la protección de la identidad de la
persona como ejercicio no sólo de su intimidad sino de su libertad, condiciones
ambas que derivan del concepto de dignidad del ser humano:
El derecho a la intimidad es funcional respecto a la autodeterminación informativa. El reconocimiento de una esfera privada fuera del alcance de terceros, salvo por expresa voluntad del interesado, es base necesaria para la construcción de la autodeterminación informativa entendida como el derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. E, indudablemente, la autodeterminación informativa no solo encuentra fundamento en el derecho a la intimidad sino que también la protege en tanto para el tratamiento de los datos personales es indispensable el consentimiento del interesado. El derecho a la autodeterminación informativa busca garantizarle al ser humano el control sobre el manejo de sus datos personales. Control que constituye a su vez una garantía de libertad individual al otorgarle al individuo la posibilidad de fiscalizar quién está haciendo un tratamiento de sus datos personales y con qué objetivo se realiza el referido tratamiento. Pero, además, es un derecho dirigido a proteger la identidad de las personas ya que no sólo otorga la posibilidad de conocer los datos personales que ostenten terceros, sino de "traer" esos datos, de corregirlos o rectificarlos en el caso de que sean incorrectos o de solicitar su eliminación en caso de que no sean necesarios para los fines para los cuales fueron recabados inicialmente. Se protege la identidad de las personas porque se garantiza la conformidad de los datos recabados con la realidad.
Es claro, entonces, que la autodeterminación informativa rebasa el derecho a la intimidad, entendido como la protección de la vida privada, para adentrarse en el ámbito de la libertad humana y de la identidad de las personas. Se trata de un derecho autónomo e independiente al derecho a la intimidad, con principios propios destinados a resguardar un bien jurídico específico que es, como su mismo nombre lo indica, la "autodeterminación informativa" de las personas.
No obstante lo anterior, nuestro Tribunal
Constitucional ha calificado la autodeterminación informativa como una
manifestación del derecho a la intimidad:
"En la medida en que los ciudadanos puedan alcanzar un control sobre las informaciones que sobre sí mismos circulan en todos los ámbitos, en la misma medida podrá alcanzar las condiciones para evitar que el Estado o los particulares lo conviertan en una mera pieza del engranaje del poder, rebajándolo, en tal supuesto, a gozar de los ámbitos de libertad que el Estado quiera otorgarle y no aquellos que le corresponden como persona titular de una dignidad irreductible. Esto ha producido que la doctrina constitucional se haya ocupado de un viejo derecho con un nuevo ropaje en la era tecnológica; se trata nada menos que del derecho a la privacidad y a la dignidad en el ropaje de la hoy muy discutida y analizada "autodeterminación informativa. La intimidad es un concepto cultural imposible de determinar con carácter general cuyo contenido debe ser determinado por los órganos judiciales, atendiendo a las circunstancias objetivas en las que se desarrolla el individuo, al momento histórico en el cual se ubica y atendiendo sobre todo a su desarrollo dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que éste debe velar por el pleno desarrollo del sujeto individual y no sólo como parte de un engranaje social en el que éste encuentra limitados sus derechos en cumplimiento de intereses sociales. La protección del derecho a la intimidad ha evolucionado con el desarrollo de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este avance, sus ataques no sólo se tornan más frecuentes sino también más graves. Actualmente, el desarrollo de la informática ha hecho que los medios con que cuenta el Estado como los particulares en el almacenamiento y transmisión de información adquieran dimensiones que hasta hace poco tiempo eran insospechadas... Los datos reservados y clasificados en bases de datos o en cualquier otra forma de almacenamiento de información pueden ser utilizados con distintos fines, provocándose una lesión a principios básicos constitucionales no sólo por producir nuevos contextos para la información sino por permitir una imposibilidad de control de las informaciones que los ciudadanos han entregado en la confianza que sean utilizados de determinada forma. Este conflicto, que puede ser enmarcado en forma general como un conflicto entre intereses públicos y privados, no puede ser resuelto a partir de la prevalencia del interés general sobre el particular, no sólo porque conduciría a negar al individuo como una parte indispensable de la sociedad sino porque a éste debe dotársele de la posibilidad de controlar la información que sobre él se maneja...", resolución No. 5802-99 de las 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999. (el subrayado no es del original).
En este sentido, el Tribunal Constitucional
considera que el derecho a la intimidad, derecho humano fundamental, en razón
de su misma naturaleza, se opone a una concepción totalitaria del Estado en la
que el control sobre la información personal de los habitantes se torne en
instrumento necesario para el buen gobierno. Y bajo esta concepción, proclama
la necesidad de resguardar la intimidad del individuo pero no sólo como derecho
frente al Estado sino también frente a terceros, debido a la proliferación de
nuevas tecnologías que permiten la captación y recopilación de datos
pertenecientes a los individuos. De allí que considere necesario el
establecimiento de límites sobre la información personal que pueda ser
almacenada, tratada o procesada por medios manuales o automatizados.
De conformidad con lo anterior es claro
que
Empero, este desarrollo de la autodeterminación informativa como manifestación de la intimidad de las personas, deja por fuera el razonamiento de base utilizado por la misma Sala para fundamentar la existencia del derecho y que se deriva de la lectura del primer párrafo arriba trascrito: la necesidad de proteger la esfera de libertad del ser humano. Igualmente, parece obviarse que la autodeterminación informativa constituye un mecanismo de protección de la identidad de las personas y que, en tal sentido, deviene en un instrumento de protección de la personalidad e individualidad del ser humano.
3.- Un Derecho Fundamental Autónomo
Existe en el ámbito internacional una fuerte tendencia al encuadramiento de la autodeterminación informativa en el marco de los derechos humanos. De esta forma, resulta pertinente hacer referencia al reconocimiento internacional de la autodeterminación informativa como derecho fundamental, para posteriormente determinar si puede considerarse que constitucionalmente constituye un derecho autónomo e independiente del derecho a la intimidad.
a.- Reconocimiento internacional del derecho de la autodeterminación informativa
El reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa como derecho fundamental lo independiza de los otros derechos con los cuales se le ha relacionado, especialmente con el derecho a la intimidad, y le otorga una naturaleza propia. Pero al mismo tiempo permite que la autodeterminación sea un medio para el respeto de otros derechos fundamentales: la igualdad, la libertad e incluso la intimidad.
La autodeterminación informativa implica el respeto al derecho a la intimidad, entre otras cosas, porque se fundamenta en el consentimiento del individuo, como regla general, para que determinada información suya sea recabada. Sin embargo, la autodeterminación informativa desborda el derecho a la intimidad en tanto también permite la realización de otros derechos tales como la libertad y la igualdad al garantizar que la información que conste en diferentes archivos o bases de datos no se utilice para controlarlo o dominarlo, o con fines discriminatorios.
El control sobre la información personal propia se traduce así en reconocimiento de la autonomía del individuo, en garantía del pleno desarrollo de su personalidad, así como de la adecuada protección de su identidad: En reconocimiento de la autonomía de la persona porque permite fiscalizar que la recolección de los datos obedezca a un fin legal o cuente con el consentimiento de la persona; en garantía del pleno desarrollo de la personalidad, al impedir u obstaculizar el surgimiento de instrumentos que atenten contra la libertad del individuo; y en la adecuada protección de su identidad, al garantizarle el control y rectificación de los datos personales que se encuentran registrados en archivos manuales o informáticos, a efecto de que correspondan a la realidad, de modo tal que no otorguen posibilidad a equívocos.
El reconocimiento de la existencia del derecho
deviene, precisamente, de su conexión con la dignidad del hombre, fuente misma
de los derechos fundamentales. De allí precisamente que parte importante de las
legislaciones extranjeras reconozcan la autodeterminación informativa como un
Derecho Fundamental. Más allá de lo dispuesto en el artículo 8 de
La jurisprudencia de dicho Tribunal muestra una evolución, ya que si bien en un principio consideró que la autodeterminación informativa era una manifestación al derecho a la intimidad, actualmente lo reconoce como derecho fundamental autónomo:
"4. Sin necesidad de
exponer con detalle las amplias posibilidades que la informática ofrece tanto
para recoger como para comunicar datos personales ni los indudables riesgos que
ello puede entrañar, dado que una persona puede ignorar no sólo cuáles son los
datos que le conciernen que se hallan recogidos en un fichero sino también si
han sido trasladados a otro y con qué finalidad, es suficiente indicar ambos
extremos para comprender que el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) no aporte por sí sólo una protección
suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico.
Ahora bien, con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es, incorporando un instituto de garantía "como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona", pero que es también, "en sí mismo, un derecho o libertad fundamental" (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). Preocupación y finalidad del constituyente que se evidencia, de un lado, si se tiene en cuenta que desde el anteproyecto del texto constitucional ya se incluía un apartado similar al vigente art. 18.4 CE y que éste fue luego ampliado al aceptarse una enmienda para que se incluyera su inciso final. Y más claramente, de otro lado, porque si en el debate en el Senado se suscitaron algunas dudas sobre la necesidad de este apartado del precepto dado el reconocimiento de los derechos a la intimidad y al honor en el apartado inicial, sin embargo fueron disipadas al ponerse de relieve que estos derechos, en atención a su contenido, no ofrecían garantías suficientes frente a las amenazas que el uso de la informática podía entrañar para la protección de la vida privada. De manera que el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto..." (STC 292/2000 de 30 de noviembre de 2000 en http://www.aeds.org/jurisprudencia/tc_30112000.htm)
La autodeterminación informativa, según el
Tribunal Español, encuentra fundamento en el artículo 18.4 de
Finalmente y a manera de ilustración, debe
señalarse que el derecho a la autodeterminación informativa ya había sido
consagrado en el ámbito europeo desde el Convenio del Consejo de Europa para
Es de aclarar que en razón del fundamento que dicho derecho tiene en nuestro ordenamiento, su ámbito normativo no se restringe a la información registrada en medios informáticos, sino que cabe extenderla a cualquier registro de datos personales y al tratamiento que éstos pueden recibir.
b.- Constitucionalmente, la autodeterminación informativa es un derecho fundamental "autónomo"
El punto es si ¿puede el derecho de la
autodeterminación informativa derivarse de
El reconocimiento de los derechos fundamentales parte de una premisa fundamental: la dignidad de la persona humana. Del valor y dignidad del ser humano surgen una serie de derechos que son intrínsecos a la propia naturaleza del ser humano: el derecho a la vida, a la libertad y a la intimidad, entre otros. Se trata de derechos que nacen con el ser humano, y en tal sentido puede afirmarse que estos derechos no surgen en virtud de un texto legal específico, sino en virtud de la naturaleza de la persona humana. Al afirmarse que la dignidad de la persona humana es la causa y origen de los derechos humanos se adopta un sistema de valores: se reconoce al ser humano como centro del sistema político, social y económico, como razón de ser última de la organización en sociedad. Bien ha señalado al efecto RECASÉNS SICHES que:
"Se trata, en suma de la
filosofía que constituye la base de las Naciones unidas. Si bien es cierto que
ni
Empero, se trata de un sistema de valores que funda el sistema político democrático y no un orden moral, por lo que no podría considerarse que la dignidad humana sea simplemente una noción filosófica y religiosa. El ordenamiento constitucional está integrado no sólo por normas escritas, sino fundamentalmente por valores y principios. En el caso de la dignidad estamos en presencia del reconocimiento de unos "principios éticos" intrínsecos al ser humano y que por ende deben ser respetados por todos los pueblos y Estados. El reconocimiento de los derechos humanos como base fundamental del Estado se convierte en su guía y dirección, de modo tal que es en atención al pleno desarrollo de la individualidad de la persona que se construye la organización social. Junto con la libertad e igualdad, la dignidad funda el sistema de Derechos Fundamentales reconocidos al ser humano.
La dignidad del hombre como pauta básica de los
derechos fundamentales es reconocida en
La autodeterminación informativa reconoce el derecho que tiene todo ser humano de "controlar" el manejo de sus datos personales por parte de terceras personas. Se entiende por controlar el hecho de conocer quiénes manejan su información personal, para qué fines y el tipo de información que manejan, así como los derechos derivados de rectificar los datos incorrectos o solicitar la eliminación de las informaciones innecesarias. Por ello, la autodeterminación informativa cae dentro del ámbito de la autonomía personal y, más específicamente, de la identidad personal, que le permite conocer y fiscalizar la utilización que realicen terceros de sus datos personales. Fiscalización que no solo constituye un ejercicio de la libertad, sino que también genera un marco de protección al individuo contra las actuaciones de terceros que, con el uso indebido o abusivo de su información, podrían colocarse en una situación de poder sobre el interesado:
"... la autodeterminación informativa o tutela de los datos personales es un derecho personalísimo que ha adquirido autonomía conceptual con relación a (sic) otros derechos de la persona como la intimidad o privacidad, la imagen, el honor o la identidad personal, y se integra en un marco amplio de la libertad y la identidad personal. Implica la facultad de ejercer control sobre la información personal del concernido, contenida en un registro de cualquier tipo. Ha surgido para aplicarse a nuevas realidades jurídicas, que sólo parcialmente, pueden ser descriptas o fundamentadas a través de la noción tradicional de "intimidad", ya que es un producto de la era informática. Su fundamentación jurídica puede y debe relacionarse con el derecho a la intimidad, pero lo excede, refleja más que una protección a la intimidad, ya que puede contener también los intereses de un grupo social contra el procesamiento, almacenamiento y recolección de información, especialmente vinculado con prácticas discriminatorias. Si bien la información personal forma parte de la intimidad individual, simultáneamente el control de la información personal está relacionado con el concepto de autonomía individual para decidir, hasta cierto límite, cuándo y qué información puede ser objeto de procesamiento automatizado, por lo que preferimos hablar de autodeterminación informativa, e incluso libertad informática..." (Viggiola, Ibid.)
Siendo así, es posible afirmar que la
autodeterminación informativa no puede ser desconocida en virtud de la propia dignidad
del ser humano. Estamos en presencia de un derecho que surge de la relación de
los artículos 20, 24 y 33 de
Podría, entonces, afirmarse que se trata de uno de los "derechos no enumerados", que son, empero, de aplicación directa e inmediata (en relación con la eficacia de estos derechos no enumerados, cfr. A, GORDILLO: "Derechos no enumerados: el caso de la salud y el medioambiente", en J, M. Miller y otros: Constitución y Derechos Humanos, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 184 y ss).
Simplemente, la autodeterminación informativa es inherente a la naturaleza humana en tanto protección de la identidad personal. Y este derecho deriva, precisamente, de los derechos a la libertad, igualdad e intimidad del ser humano, así como de la dignidad reconocida a la persona humana. En este sentido no podría válidamente interpretarse que ante la inexistencia de una norma que restrinja el tratamiento de datos personales de terceros nos encontramos ante una actividad permitida. Por el contrario, la restricción del derecho a la autodeterminación informativa únicamente es válida en el tanto exista una norma legal que lo autorice y que se ajuste al criterio de razonabilidad y proporcionalidad, desarrollado vía jurisprudencial como parámetro de constitucionalidad.
Ahora bien, como derecho fundamental el de autodeterminación informativa encuentra límites para su ejercicio, así como también requiere de determinadas condiciones para su pleno desarrollo. De allí que sea necesario conocer los principios que la rigen:
3.- Algunos principios que rigen la protección de datos personales
Dado que el reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa es relativamente nuevo, en muchos países no existe legislación específica sobre la materia, por lo que debe recurrirse a los principios generales que lo rigen. Principios que, en todo caso, encuentran fundamento en la adecuada protección de los derechos humanos.
El tratamiento de los datos personales, entendido como la recolección y manejo de datos personales, principal pero no exclusivamente en forma automatizada, se rige por el principio del consentimiento, según el cual las personas deben consentir la recopilación de sus datos personales. Ahora bien, la regla general es que el consentimiento es expreso, pero admite ciertas excepciones. Por ejemplo, el que la ley disponga la recolección de los datos o que se derive de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y éstos resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento. Igualmente, la protección del interés vital de los interesados, así como el cumplimiento de una misión de interés público se constituyen en excepciones aceptadas por la doctrina y las legislaciones extranjeras (O. A., Gozaini: "El Consentimiento para el Uso de los Datos Personales" (en http://www.ulpiano.com/Gozaini-consentimiento.htm) y Directiva 95/46/CE).
Ahora bien, una vez que los datos han sido registrados o almacenados en un archivo, fichero o base de datos, el consentimiento expreso del titular se requiere tanto si los datos van a ser cedidos a terceros como si van a utilizarse para una finalidad diferente para la que fueron recabados. Se trata, precisamente, de que el titular de los datos tenga control sobre ellos, para lo cual es necesario no sólo que se le informe sobre el manejo de sus datos sino que autorice su traspaso o cesión a terceros o su utilización para finalidades distintas de las originales. De este principio del consentimiento se deriva la correlativa obligación de la entidad pública o privada que tiene registrados o almacenados los datos de garantizar su seguridad o confidencialidad, en el entendido de que ningún tercero tendrá acceso a los referidos datos sino es previo consentimiento del titular de los mismos.
Estrechamente vinculados al principio del consentimiento encontramos los principios de la legítima finalidad y temporalidad del tratamiento de los datos. Los datos sólo pueden ser utilizados válidamente para cumplir con la finalidad legítima para la que fueron recabados. Una vez que esta finalidad se ha agotado, debe procederse a cancelar la información en tanto ya no existe razón válida para su mantenimiento:
"Se trata de una relación
de necesidad. Es decir, el tratamiento ha de ser necesario para lograr ese
objetivo legítimo. Naturalmente, la desaparición de esa necesidad, elimina el
presupuesto que ampara el tratamiento y dota, de este modo, de un carácter de
temporalidad a la conservación y utilización de esta información." (Pablo
Lucas Murillo de
El derecho a la autodeterminación, en tanto derecho al control sobre los datos personales en manos de terceros, contempla el derecho a acceder a los datos, el derecho a rectificar la información incorrecta, así como el derecho de eliminar los datos innecesarios de conformidad con la finalidad, o bien los recabados de forma ilegítima. Los principios del consentimiento, de la finalidad y de la temporalidad del tratamiento de los datos constituyen el marco básico dentro del cual se configura el derecho de la autodeterminación informativa. Principios que de forma indudable otorgan el control de los datos a su titular al reconocer la pertenencia de los mismos a los afectados y la posibilidad de éste de accederlos en cualquier momento, corregirlos, bloquearlos o eliminarlos.
Por último debe señalarse que
- Transparencia:
Los habitantes deben tener la posibilidad de conocer los datos personales
que consten en los archivos, así como el tratamiento que recibirán esos
datos, a fin de determinar si las referidas informaciones personales serán
compartidas con otras instituciones.
- Especificación
de los fines del banco de datos, así como de los contenidos, usuarios y
plazos de caducidad de los datos.
- La
recolección de los datos debe limitarse a los necesarios para el
cumplimiento del fin.
- La
utilización de los datos debe limitarse a la finalidad para la que fueron
recogidos.
- La
información debe ser eliminada cuando desaparezca el fin para el cual se
recabó. Caso contrario, deberá especificarse el fin por el cual se
conserva.
- Se
debe crear una obligación jurídica sobre el tratamiento confidencial de la
información.
- Debe
existir el derecho de acceso, rectificación y bloqueo de la información.
Este último procede mientras se determina la exactitud o la caducidad de
la información.
- La
recolección de los datos debe darse con base en el consentimiento del
sujeto o con la autorización de la ley. (Sentencia 5802-99 ya citada)
B.-
Discute el ICE que en la llamada telefónica a
los centros de atención de las llamadas se produzca una comunicación amparada
por el derecho a la intimidad. Ello nos obliga referirnos con más detalle a
este derecho y algunas de sus manifestaciones.
En el ámbito nacional, el derecho a la
intimidad se encuentra consagrado en el artículo 24 de
"Artículo 24.- Se
garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.
Son inviolables los
documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro
tipo de los habitantes de
Igualmente, la ley
determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se
intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las
resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán
ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que
los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de
Una ley especial, aprobada
por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de
No producirán efectos
legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como
resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación."
De ese modo,
"...los derechos
constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y
de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho
esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por
una causa justa..." 1026-94
Ahora bien, para efectos de
1.- El Secreto de las Comunicaciones
La consagración constitucional del secreto de las comunicaciones es una manifestación del derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad genera una esfera de protección sobre la vida privada de los habitantes, siempre y cuando sus acciones no dañen la moral o el orden público, ni perjudiquen a terceros. Dentro de este orden de ideas, las comunicaciones privadas son objeto de protección en tanto manifestación de la individualidad del hombre. Bien ha señalado Hernández Valle que "el secreto de las comunicaciones es una garantía formal, en el sentido de que protege la reserva o la privacidad de la comunicación, sin que tenga importancia su contenido" (el subrayado no es del original) (Ibid., pp. 388-389)
Ahora bien, el significado del término "comunicaciones"
se deriva del verbo "comunicar", al cual debe su origen. Por
comunicar se entiende el "...manifestar o hacer saber a uno alguna
cosa... Conversar, tratar con alguno de palabra o por escrito" y por
comunicación se entiende "...la acción y efecto de comunicar o
comunicarse..." (Diccionario de
Tomando en cuenta el significado de comunicar, no podría considerarse, entonces, que en la llamadas que se hacen a los referidos centro de atención de las llamadas no existe comunicación. Condición que tampoco depende de que las personas no se identifiquen, de que el usuario quiera comunicarse con un interlocutor específico o de que la comunicación se establezca en forma aleatoria.
Las conversaciones o manifestaciones de voluntad,
orales o escritas, entre dos o más personas, reciben por expresa disposición
constitucional una protección reforzada. En realidad, se trata de una garantía
formal pero, a la vez, de un derecho fundamental reconocido a nivel nacional e
internacional. Las comunicaciones son secretas, independientemente de su
contenido, y, como tales, inviolables, excepto que sea posible su intervención
en los casos en que se investigue alguno de los delitos enumerados por
La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones ha sido expresamente reconocida por el legislador penal al tipificar como delitos la violación de secretos:
"Artículo 196: Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado.
"Artículo 198: Será
reprimido, con prisión de uno a tres años, quien graba sin su consentimiento,
las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante
procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén
dirigidas, excepto lo previsto en
Artículo 200: En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
- Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones.
- Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.
- Cuando el autor publique la información obtenido o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del juez."
De esta forma, el abrir o imponerse del contenido de una comunicación destinada a terceros o el escuchar o grabar manifestaciones privadas o incluso "las palabras de otro", sin el consentimiento de los participantes en la comunicación o de quien habla, son acciones que por su naturaleza atentan contra las libertades fundamentales y que, por ende, han sido tipificadas en el ordenamiento jurídico nacional como delitos contra el ámbito de la intimidad.
2.- La intervención de las comunicaciones
Aun y cuando
"Apoderarse de una cosa antes que llegue al lugar o a la persona a que se destina. - Detener una cosa en su camino. – Obstruir una vía de comunicación." (Ibid)
De conformidad con las disposiciones de
En cuanto a la confidencialidad del contenido de
las conversaciones, debe subrayarse lo que al efecto ha considerado
"La norma que la recurrente cita como apoyo de su reclamo, se refiere a una disposición que atañe meramente a la organización interna del Poder Judicial, en aras de lograr centralizar en profesionales específicos, la asistencia al juez en la práctica de las intervenciones, pero no que sustituyan o releven al juez, que ya tiene «autorizada» su intervención en la propia Constitución Política, pudiendo él intervenir directamente y en forma inmediata, o bien valerse de los técnicos o del personal que considere conveniente a fin de garantizar la pureza del procedimiento y la confidencialidad del contenido de las conversaciones registradas, como resulta ser en nuestro medio el órgano encargado por excelencia de las telecomunicaciones: el Instituto Costarricense de Electricidad, entendiéndose que nunca podrá delegar la escucha de las grabaciones, escucha que deberá hacerse siempre por el juez y en todo caso, en su presencia, al menos en la fase de investigación policial." (el subrayado no es del original) (Voto No. 4454-95 de las 11:12 horas del 11 de agosto de 1995).
Ahora bien, en el ámbito de las comunicaciones
telefónicas,
De lo anterior se deriva que el concepto de intervención de las comunicaciones abarca las operaciones técnicas destinadas a registrar el contenido de las comunicaciones, mediante grabaciones y su escucha, así como "... cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el inicio de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia..." (Voto No. 4454-95).
C.-
La protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones o comunicaciones electrónicas es un área del Derecho que no ha sido desarrollada ampliamente en América Latina y que, por ende, normalmente se rige por las disposiciones generales sobre protección de datos o, en su defecto, por las disposiciones referentes a la protección de la intimidad o privacidad de las personas.
Dado que
1.- Una normativa especial: el caso de
Como se mencionó anteriormente, en
De la relación de los artículos 5, 7 y 8 de
Interesa destacar al respecto que
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 14,
la escucha, grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o
vigilancia de las comunicaciones, por personas distintas de los usuarios,
únicamente podrá realizarse si dichas medidas son necesarias para la protección
de la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la
investigación, la detección y la persecución de delitos o en los casos
descritos en el apartado 1 del artículo 13 de
Finalmente, debe señalarse que
2.- El control de calidad del servicio que brindan las operadoras del ICE
La consulta realizada a esta Procuraduría se orienta a determinar la legalidad de implementar un sistema de control de calidad, en los servicios de información que brinda el ICE, que se fundamente en la grabación de llamadas. Para ello se indica que las plataformas inteligentes ACD (distribuidor automático de llamadas)"...han desarrollado software especiales que permiten, entre otras cosas, grabar (en forma automatizada y sin necesidad de conectar e interponer equipo alguno sobre las líneas) las llamadas que se cursan a través de estos servicios de atención personalizada...". Con base en este sistema se pretende determinar "...la atención que el operador brindó al cliente, la veracidad de la información, y la satisfacción del cliente por el servicio recibido".
Indica el consultante que este sistema para el control de la calidad del servicio se pretende aplicar en los servicios de operador del centro de llamadas del ICE, como el servicio 113 (información sobre guía telefónica), servicio 115 (trámites telefónicos), servicio 189 (servicio Beeper Institucional), servicio 192 (servicio turístico) y servicio 137 (servicio de sordomudos).
Como se ha indicado, el ICE fundamenta la
supuesta legalidad del sistema propuesto en que en el centro de llamadas o
"call center" se
distribuyen las llamadas de forma automatizada, donde el cliente lo que desea
es la simple obtención de un servicio y donde el operador no sabe con quién
está hablando. Por estas razones, se indica que no existe una conversación de
índole privada y el bien jurídico "intimidad", tutelado por el
artículo 24 de
Ahora bien, tal y como se mencionó líneas atrás,
el artículo 24 de
El hecho de que el operador no sepa con quién está hablando no significa que el cliente no esté individualizado o sea individualizable. En efecto, cuando una llamada ingresa al "call center" todos los datos relativos a la comunicación quedan registrados en el sistema, -hora, día y número telefónico-. De modo tal que aun y cuando la operadora no sepa la identidad del usuario, el mismo es plenamente identificable con base en la información que consta en el sistema. Y al ser viable la identificación del usuario no puede válidamente concluirse que para el ICE el usuario es "anónimo". Los datos relativos a la comunicación telefónica realizada al centro de atención de llamadas al ICE son datos personales que quedan registrados y que, como tales, se encuentran cubiertos bajo la órbita del denominado derecho a la autodeterminación informativa, hasta tanto no sean eliminados o hechos anónimos.
Por ende, la imposibilidad jurídica de realizar
las grabaciones propuestas por el ICE deriva no sólo del hecho de que la
referida actuación no encuadra dentro de los supuestos de excepción
establecidos en
Podría alegarse que los datos sobre la llamada no
son datos personales. Empero, debe tomarse en cuenta que de conformidad con el
desarrollo jurisprudencial elaborado al efecto por
Cabe, así, afirmar que los datos relativos a los
abonados que realizan las llamadas competen al ámbito de la intimidad de las
personas, porque refieren a su esfera de actuación personal.
Significa lo anterior que en criterio de
El manejo de datos personales requiere el consentimiento del interesado, caso contrario se violentaría el derecho a la autodeterminación informativa. El registro de los datos personales de los abonados en el ICE responde a la necesidad de la entidad en cuestión de procesarlos o tratarlos con fines de facturación. Resulta, entonces, válido afirmar que existe un consentimiento implícito por parte de los usuarios del servicio de que sus datos personales sean recabados y tratados para los fines referidos. Cuando los habitantes hacen uso de los servicios telefónicos, lo hacen a sabiendas de que estos no son gratuitos y de que al contrario, deben cobrarse a fin de permitir su continuidad y buen funcionamiento. La necesidad de recursos financieros para el mantenimiento del servicio se cubre con los pagos que realizan los abonados sobre su utilización. Y la utilización se mide con base en los datos personales que quedan registrados en el ICE.
Una vez determinado lo anterior, debe responderse a las siguientes interrogantes: ¿existe entre la grabación de llamadas, propuesta por el ICE, y el almacenamiento de los datos relativos a los abonados en el establecimiento de llamadas, una diferente intensidad de afectación al bien jurídico protegido por la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones? ¿Sería válido el razonamiento de que el contenido mismo de la comunicación, al encontrarse cubierto por el derecho de la autodeterminación informativa, puede ser cedido de forma implícita por el usuario del servicio en atención a la calidad del servicio?
Al efecto debe señalarse que
"... la intervención supone apoderarse del contenido de la conversaciones telefónicas, poder llegar a conocerlas. Por su parte, el término ‘observación’ ha de reducirse a poder tomar conocimiento del destino de la comunicación, de la identidad subjetiva del receptor de la comunicación, al menos del titular, pero no permite el conocimiento del contenido, el cual debe permanecer secreto..." (Voto No. 4454-95 de las 11:12 horas del 11 de agosto de 1995).
Las llamadas realizadas a los servicios del
centro de llamadas del ICE se encuentran cubiertas por el secreto de las
comunicaciones. Si bien estas llamadas tienen por objetivo la obtención de
servicios específicos (información, turístico o beeper institucional, entre
otros), de naturaleza pública, lo cierto es que la prestación que busca el
usuario es un asunto que merece protección en tanto, como se dijo
anteriormente, la garantía del secreto de las comunicaciones protege la privacidad
de la comunicación "sin que tenga importancia su contenido."
Al no existir en el ordenamiento jurídico costarricense excepción alguna a la
garantía constitucional del secreto de las comunicaciones, excepto las
previstas en el mismo artículo 24 de
Se responde así a la segunda interrogante
planteada líneas atrás: la grabación, a diferencia del almacenamiento para
efectos de facturación, de las conversaciones o comunicaciones que se sostienen
en el servicio de operadores del ICE no pueden ser autorizadas con base en el
consentimiento "implícito" de los usuarios. Las conversaciones
que existen entre los clientes y las operadoras de los servicios del "call center"
se encuentran cubiertas por la garantía constitucional del secreto de las
comunicaciones. En consecuencia, resulta prohibida la escucha o grabación de
las referidas comunicaciones cuando no existe consentimiento expreso por parte
del usuario del servicio. No debe olvidarse al efecto que
"ARTICULO 29.- Consentimiento del titular del derecho.
No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento...".
De conformidad con lo anterior, el obtener el consentimiento de quienes se desempeñan como operadores para la grabación de las llamadas, tal y como se propone en la consulta, si bien sería una condición necesaria para la puesta en marcha del servicio que se propone resulta insuficiente, puesto que también sería necesario contar con el consentimiento expreso del usuario, siempre que su voz quede registrada en la grabación.
En este caso, las razones de calidad del servicio que invoca el ICE no constituyen una excepción válida a la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones excepto que, como se señaló anteriormente, se cuente con el consentimiento del usuario.
Por último debe mencionarse que si bien los objetivos del sistema de calidad propuesto por el ICE son loables, lo cierto es que se deben buscar alternativas que no riñan los principios de la legislación costarricense. Al efecto, resulta importante señalar que los usuarios del servicio cuentan con la posibilidad de presentar sus quejas ante una mala o deficiente atención del operador, para lo cual basta con que el usuario suministre el número de teléfono desde el que se realizó la llamada, así como la hora y la fecha. Estos datos quedan registrados en los sistemas de información del ICE y permiten la identificación del operador que atendió la llamada.
En relación con este punto debe hacerse una última precisión. Tal y como se ha expuesto a lo largo de este dictamen, el derecho de la autodeterminación informativa se fundamenta en una serie de principios entre los que se encuentra el hecho de que los datos se recaben con el consentimiento del interesado, que el tratamiento se realice de conformidad con la finalidad manifestada y que se cumpla con el principio de temporalidad.
En el caso de los servicios de
telecomunicaciones, el almacenamiento de los datos personales relativos a los
usuarios en la realización de sus llamadas telefónicas es necesario para la
facturación del servicio, como se indicó líneas atrás, pero también se requiere
para la adecuada prestación del servicio. El almacenamiento se utiliza para la
facturación en tanto permite la identificación y duración de las llamadas
realizadas desde un determinado número telefónico. Igualmente, es necesario
para la adecuada prestación del servicio en tanto, en el caso de los servicios
de información, permite la identificación del operador que atendió la llamada
y, por ende, le otorga el derecho al usuario de manifestar su disconformidad
con la calidad del servicio recibido y la correlativa obligación de
De lo anterior se deriva que el principio del
consentimiento en el almacenamiento de los datos personales relativos a las
llamadas telefónicas se encuentra matizado por el sector especial al que se aplica:
el sector de las telecomunicaciones. Tanto la efectiva prestación del servicio
como la facturación mensual de los servicios telefónicos requieren almacenar
los datos personales en cuestión, por lo que bajo ese supuesto, no podría
pretenderse el consentimiento expreso de los usuarios del servicio para el
tratamiento de estos datos. Así, nos encontramos frente a una de las
excepciones al requerimiento del consentimiento expreso por parte del
interesado. No obstante, ese almacenamiento debe responder también a los
principios de finalidad y temporalidad. Es decir, el almacenamiento de los
datos personales en materia de telecomunicaciones debe obedecer a la finalidad
específica para la cual fueron almacenados. A manera de ejemplo,
"- el número o la identificación de la estación del abonado,
- la dirección del abonado y el tipo de estación,
- el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable,
- el número del abonado que recibe la llamada
- el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido,
- la fecha de la llamada o del servicio,
- otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes."
Le corresponderá, por ende, al ICE determinar los datos que corresponde almacenar tanto en atención a la facturación del servicio, como en atención a la adecuada prestación del servicio, aspecto este último que incluye la posibilidad del usuario de presentar sus denuncias ante la deficiente prestación del servicio. Recalcamos que este almacenamiento no podrá ser ilimitado, sino que deberá ajustarse al cumplimiento de los objetivos o de la finalidad para la cual han sido almacenados los datos. Se cumple así con el principio de temporalidad, según el cual el tratamiento de los datos únicamente será legítimo por el tiempo necesario para satisfacer la finalidad. Cumplidos los objetivos perseguidos o la finalidad del registro, debe entonces procederse a la eliminación de los datos en cuestión.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo anterior, es criterio de
1.- El derecho a la autodeterminación informativa
es un derecho fundamental, derivado de los artículos 20, 24 y 33 de
2.- El secreto de las comunicaciones es una
garantía formal y un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de
3.- La grabación de llamadas en las que participen los usuarios de los servicios de información del ICE y los operadores correspondientes, a efectos de verificar la calidad del servicio, puede realizarse siempre y cuando se cuente con el consentimiento de quienes participen en el proceso de comunicación. La grabación de llamadas sin el consentimiento respectivo es contraria a los principios establecidos por el ordenamiento jurídico costarricense en materia de secreto de las comunicaciones, ya que no se enmarca dentro de las excepciones autorizadas al efecto.
4-. El almacenamiento de datos referidos a las llamadas a los centros de atención de llamadas está sujeto a los principios de temporalidad y finalidad propios del derecho a la autodeterminación informativa.
5-. Se considera importante el desarrollo de sistemas adecuados para el control de la calidad de los servicios de información que presta el ICE dentro de un marco de respeto a los principios de la legislación nacional, así como del derecho de autodeterminación informativa, el cual es guía y fundamento del manejo de datos personales por parte de terceros, sean entidades públicas o privadas.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte
Procuradora Asesor
Abogada de Procuraduría
MIRCH/GICHO/mvc
C-037-2002
AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DE INTIMIDAD. DIGNIDAD HUMANA. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. IMPOSIBILIDAD DE GRABAR LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS DIRIGIDAS A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE LLAMADAS
Mediante oficio N. N. 5100-40897-2001 de 22 de noviembre de 2001, el Subgerente de Telecomunicaciones consulta si el ICE está facultado para grabar las llamadas que los usuarios del servicio telefónico hacen al "Centro de atención de llamadas" (servicios como el de la hora, información turísticas, trámites telefónicos, guía telefónica, entre otros). Grabación que tendría como objeto controlar la calidad del servicio prestado por el operador. Sostiene que dado el anonimato del usuario y que la distribución de la llamada es automática, la llamada no está cubierta por el derecho a la intimidad, así como que al operador se le podría solicitar el consentimiento para la realización de la grabación (como parte de sus obligaciones laborales), con fundamento en el artículo 29 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención Telefónica. Consentimiento que evitaría cualquier problema de constitucionalidad.
La Procuraduría General, mediante dictamen de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora y de la Msc. Georgina Inés Chaves Olarte, da respuesta a la consulta. El dictamen N. C-037-2002 de 8 de febrero de 2002 plantea que no se está sólo ante un problema relacionado con el derecho de intimidad, sino que también está involucrado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Lo anterior en virtud de que al realizarse la llamada quedan almacenados, para determinados fines, ciertos datos del usuario. Datos que han sido considerados como personales. Al considerar que el derecho de autodeterminación informativa se funda no sólo sobre el derecho a la intimidad (como lo ha dicho la Sala) sino que deriva de la correlación entre ese derecho, el de libertad y dignidad humana, se hace una elaboración sobre la naturaleza de ese Derecho y los principios que lo informan. De ese modo, se estima que si bien el ICE puede almacenar los datos de la llamada para determinados fines y por el tiempo determinado, no puede grabar tales llamadas sin el consentimiento tanto del usuario como del operador de la central. Por ello se concluye que:
1.- El derecho a la autodeterminación informativa es un derecho fundamental, derivado de los artículos 20, 24 y 33 de la Constitución Política. Dicho derecho comprende el derecho de saber qué datos tienen sobre mí los organismos públicos o privados y porqué razón tienen esos datos; lo que conlleva el derecho a conocer los datos, a rectificarlos, a bloquearlos, así como a su eliminación en el momento en que desaparezca el motivo que dio origen a su recolección.
2.- El secreto de las comunicaciones es una garantía formal y un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política. Esta garantía fundamental consagra el secreto o la inviolabilidad de las comunicaciones, independientemente de su contenido. Se trata de una garantía del respeto al derecho a la intimidad.
3.- La grabación de llamadas en las que participen los usuarios de los servicios de información del ICE y las operadoras correspondientes, a efectos de verificar la calidad del servicio, puede realizarse siempre y cuando se cuente con el consentimiento de quienes participen en el proceso de comunicación. La grabación de llamadas sin el consentimiento respectivo es contraria a los principios establecidos por el ordenamiento jurídico costarricense en materia de secreto de las comunicaciones, ya que no se enmarca dentro de las excepciones autorizadas al efecto.
4-. El almacenamiento de datos referidos a las llamadas a los centros de atención de llamadas está sujeto a los principios de temporalidad y finalidad propios del derecho a la autodeterminación informativa.
5-. Se considera importante el desarrollo de sistemas adecuados para el control de la calidad de los servicios de información que presta el ICE dentro de un marco de respeto a los principios de la legislación nacional, así como del derecho de autodeterminación informativa, el cual es guía y fundamento del manejo de datos personales por parte de terceros, sean entidades públicas o privadas.